STS, 5 de Noviembre de 1993

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso4155/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador Don Manuel Gómez Montes, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, (INSALUD) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 10 de diciembre de 1.992, en suplicación, contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, de fecha 13 de julio de 1.992, en autos iniciados por DON Lucio, contra el ahora recurrente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 1.992, el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal. FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por Doña Sandracontra el INSALUD, debo condenar y condeno a la entidad demandada al pago a la actora de 260.000.-ptas".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor D. Lucio, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000siendo beneficiaria su hija menos de edad nacida el 4.3.80 Doña María Inmaculada. 2º) La niña padece sordera bilateral profunda superior a 80 decibelios en el oído izquierdo es mejor siendo de origen rubeólico. Precisa como tratamiento audífono microson 23 F.N. con mayor volumen de salida para el oído derecho que es el más sordo, que deberá llevarlo puesto todo el día. 3º) El actor formula reclamación en solicitud de prestación sanitaria referida a la prótesis auditiva por un importe de 260.000.-ptas según presupuesto, siendo desestimada dicha pretensión por el INSALUD por resolución de 2 de agosto de 1.991. Interpuesta reclamación previa fue definitivamente desestimada por resolución de 17 de octubre de 1.991.

TERCERO

Posteriormente con fecha 17 de julio de 1.991, se dictó por el mismo Juzgado Auto aclarando el fallo de la anterior sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "DISPONGO: Que debo rectificar y rectifico el fallo de la Sentencia de fecha 13 de julio de 1.992, recaída en los autos 1180/91 que queda redactado de la siguiente forma "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Lucio, contra el INSALUD; debo condenar y condeno a la entidad demandada al pago a la actora de 260.000.-ptas."

CUARTO

Por la parte actora se presentó recurso de suplicación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, quien con fecha 10 de noviembre dictó sentencia del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social uno de Santander, de fecha 13 de julio de 1.991, a virtud de demanda formulada por D. Lucio, contra el recurrente, sobre Prestación, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

QUINTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante esta Sala, mediante escrito amparado en el art. 221 del texto procesal por existir contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 19 de junio de 1.992.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 28 de octubre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión deducida en la demanda tiene por objeto la concesión de una prótesis auditiva (audífono) a una hija de la demandante, bajo el concepto de prestación sanitaria a cargo de la Seguridad Social. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, íntegramente estimatoria de la demanda, aclarada por Auto de 17 de julio de 1.992, fue confirmada por la que dictó el 10 de noviembre de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que desestimó el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Salud.

Contra esta última sentencia interpone el Instituto demandado el presente recurso de Casación para la Unificación de doctrina.

SEGUNDO

Invoca la parte recurrente como sentencia contradictoria la dictada el 19 de junio de 1.992, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares. La pretensión objeto del proceso al que dicha sentencia dio término consistió también en la solicitud de un audífono, como prestación sanitaria a cargo de la Seguridad Social. Dicha sentencia desestimó la demanda y absolvió al Instituto Nacional de la Salud, de las pretensiones deducidas contra el mismo. Siendo evidente la contradicción entre dicha sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares y la impugnada debe determinarse si la sentencia impugnada incurre en la infracción legal denunciada, que es la del art. 108 de la Ley General de la Seguridad Social.

TERCERO

El tema objeto del debate litigioso ha sido ya abordado y resuelto por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en varias sentencias, todas ellas dictadas en unificación de doctrina, partiendo de las dos primeras, de igual fecha (23 de febrero de 1.993), seguidas de las de 5, 15, 19 y 31 de julio de 1.993 y 22 de septiembre de 1.993; en estas, reiterando las argumentaciones allí contenidas, por ser suficientemente conocidas por lo que basta la expresa remisión a la misma, se dice que las prótesis auditivas "son, en su cobertura por el art. 108, "prótesis especiales", que, como las dentarias y a diferencia de las quirúrgicas y ortopédicas, solo generan ayudas económicas "en los casos y según los baremos que reglamentariamente se establezcan". Subrayan a tal fin dichas sentencias el hecho de que el mencionado art. 108 "no configura una prestación necesaria, que se genere de modo obligado o imperativo, sino una prestación facultativa que la Ley reserva a la decisión reglamentaria".

Ahora bien, tal decisión reglamentaria no se ha producido. Ello comporta, como obligada consecuencia, la desestimación de la pretensión deducida.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, que alude a la expresada doctrina, de esta Sala. Debe, pues, casarse y anularse la sentencia recurrida, habiendo de resolverse el debate planteado en suplicación, con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, y alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada (art. 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), lo que comporta la estimación del recurso del INSALUD, con la consiguiente revocación, de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda; sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 10 de noviembre de 1.992, dictada en virtud del recurso de suplicación formalizado por el mismo Instituto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, en autos seguidos a instancia de DON Luciocontra el Instituto Nacional de la Salud.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Estimando el recurso de Suplicación que formalizó en su día el mencionado Instituto y, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, desestimamos la demanda y absolvemos al Instituto Nacional de la Salud de las pretensiones deducidas contra el mismo; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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