STS, 13 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7840
ProcedimientoD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5378 de 1997, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de Don Francisco y la entidad Turística Andaluza S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de abril de 1997, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 221 de 1997, sostenido por la representación procesal de Don Francisco y de la entidad Turística Andaluza S.A. contra la resolución del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de fecha 5 de octubre de 1994, por la que se desestimó la reclamación formulada por Don Francisco y la entidad Turística Andaluza S.A., en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios que se decía habían sido causados por la privación del acceso al restaurante "Los Caballos" con ocasión de las obras de "Duplicación de la calzada. Autovía de Andalucía. Carretera N-IV, de Madrid a Cádiz, punto kilométrico 259 a 272, tramo San Elena (Sur) - La Carolina (Sur)", en el periodo comprendido entre marzo de 1989 a septiembre de 1990, por considerar los reclamantes que, al haberse cerrado dicha carretera durante ese periodo de tiempo, se impidió el acceso al citado restaurante de los clientes con los perjuicios económicos que de ello se derivaron.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 29 de abril de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 221 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de D. Francisco y "Turística Andaluza, S.A.", contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente de 5 de octubre de 1.994, por ser la misma ajustada a Derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otras, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «En el supuesto hoy litigioso, el informe emitido por la Dirección General de Carreteras y en concreto la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental, de 4 de enero de 1.994, ampliatorio del emitido el 12 de junio de 1.992, señala que el Complejo de Hotel y Restaurante "Los Caballos", contaba con acceso no sólo por su frente con la CN-IV, sino también a través de un camino que parte entre el Complejo y Las Navas de Tolosa, añadiendo que la comunicación entre la CN-IV y el referido Complejo nunca quedó interrumpida por cualquiera de estos dos accesos, si bien la comunicación entre la antigua CN-IV y la actual autovía hubo de realizarse un tiempo a través del enlace de Las Navas-La Carolina hasta que entró en servicio el cercano enlace de la Las Navas-La Aliseda. Con base en este dictamen, la resolución recurrida considera que falta el elemento del perjuicio económico, que sería indispensable para conformar la responsabilidad patrimonial, señalando que el único perjuicio que podría presentarse sería el originado por la menor comodidad de acceso al establecimiento que en ningún caso por sí sola es atendible, como tampoco lo pueden ser las repercusiones negativas que sobre determinadas expectativas económicas pudieran derivarse de la conformación nueva de las obras públicas, como la aquí contemplada, que no constituyen daños indemnizables, sino cargas comunes que pesan sobre la generalidad de los administrados. Tal solución debe ser aquí asumida, pues como Consejo de Estado ha puesto de relieve en múltiples dictámenes, que aparecen recogidos en el emitido en el procedimiento administrativo que hoy analizamos, "cuando la lícita acción administrativa ha producido como resultado una mayor complejidad, que no imposibilidad en el acceso, no se genera necesariamente la responsabilidad administrativa, no constituyendo lesión indemnizable la mayor distancia a una carretera o la menor comodidad de un acceso", añadiendo "que cualquier alteración de las condiciones de acceso a un inmueble como consecuencia de una obra pública, en tanto no signifique la privación de acceso a la finca, constituye una carga general que los administrados tienen el deber de soportar sin que sus efectos puedan conferir efectos indemnizatorios" Si como ha puesto de relieve los informes citados de la Demarcación de Carreteras, no se privó el acceso al Restaurante "Los Caballos", como consecuencia de las obras que nos ocupan, sino que lo que se realizó sólo comportó una mayor complejidad para la práctica de aquél, procede asumir en su integridad la argumentación del Consejo de Estado, que hace suya la resolución impugnada, la cual debe ser, en consecuencia, confirmada».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de Don Francisco y de la entidad Turística Andaluza S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviera por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 30 de mayo de 1997, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudieran comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la Procuradora Doña María Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de Don Francisco y de la entidad Turística Andaluza S.A., al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, y el último al amparo del artículo 95.1.4º de la misma Ley; el primero por infracción de los artículos 24.1 de la Constitución , 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 569, 578.5º, 616 y siguientes y 919 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil y 74 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que la Sala accedió a la práctica de la prueba pericial interesada por los recurrentes, a pesar de lo cual no se llevó a efecto, por lo que, transcurrido el periodo probatorio, se puso por las demandantes de relieve la omisión de la prueba pericial admitida por entenderse que era útil a los fines del proceso, pero la Sala de instancia se limitó a dar respuesta en el sentido de que, de ser necesaria su práctica, se acordaría para mejor proveer, aunque no llegó a ordenarse su práctica, dejando sumidos a los recurrentes en la más absoluta indefensión, ya que dicha prueba versaba sobre la acreditación del perjuicio cuya indemnización se interesaba, por lo que procede reponer las actuaciones para practicar la prueba pericial omitida; el segundo por haberse conculcado los artículos 24, 117.1 y 120.3 de la Constitución, 247 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 372 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 1.7 del Código civil, porque la Sala de instancia no ha motivado las desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda, lo que le impide conocer cuál sea la «ratio decidendi» que ha determinado dicha desestimación, y el tercero por haber infringido el Tribunal "a quo" lo establecido por los artículos 9.3 de la Constitución, 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, porque la supresión del acceso a las instalaciones destinadas a restaurante, del que eran titulares los recurrentes, mientras se ejecutaron las obras de la autovía, les ha causado un gravísimo perjuicio, pues, si bien no se interrumpió totalmente el acceso al citado restaurante, como reconoció la propia Administración demandada, resultaba más oneroso y complejo hacerlo por un camino que el propio Abogado del Estado califica como de carretera abandonada, que originaba dificultad extrema de dirigirse a las referidas instalaciones, razón por la que, salvo los propios trabajadores de la empresa, nadie se desviaba expresamente, teniendo que retroceder para llegar hasta dichas instalaciones por un itinerario que no era recomendado por el Ministerio de Obras Públicas, ya que atravesaba un casco urbano, con lo que el perjuicio para los titulares del restaurante resultaba evidente, sin que la cuantía de los daños y perjuicios reclamados haya sido cuestionada por la Administración demandada, de modo que la Sala de instancia, al denegar la indemnización pedida, ha impuesto un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público, que debería ser soportada por la comunidad, y, entre los perjuicios causados, se incluye la pérdida de clientela y por tanto la rentabilidad de un negocio de hostelería, imponiendo los artículos 120 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa la indemnización de los intereses patrimoniales legítimos de que se vea privado su titular, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida con imposición de las costas al demandado.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó dar traslado por copia al Abogado del Estado para que, en la representación que ostentaba, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 18 de septiembre de 1998, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia alegada como motivo en que se funda el recurso, finalizando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y que se impongan las costas a los recurrentes.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 2 de octubre de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, invocado al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 118 de la Constitución, 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 569, 578.5º y 610 y siguientes y 919 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, así como del artículo 74 de la Ley Jurisdiccional, porque la Sala de instancia, a pesar de haber admitido la práctica de la prueba pericial propuesta por los demandantes con el fin de que se valorasen las instalaciones del complejo de hostelería y restauración, de que son titulares los demandantes y se encuentra situado en la margen derecha de la Autovía Madrid-Sevilla, en dirección a Madrid, y se calculase la rentabilidad media o normal de ellas en el periodo de un año, informándose también acerca de si la clientela de la que se nutre el hostal- restaurante viene constituida primordialmente por los usuarios de la mencionada autovía, así como acerca de si tales usuarios se desplazarían, para llegar a dicho complejo hotelero, atravesando el casco urbano de las Navas de Tolosa, es decir por el trazado antiguo de la N-IV, antes de construir su variante, coincidente con el trazado de la actual autovia.

Al evacuar el traslado para conclusiones, la representante procesal de los demandantes puso de manifiesto a la Sala que se había omitido la práctica de la prueba pericial oportunamente admitida, a lo que dicha Sala contestó con la consabida resolución de que, de considerarse necesaria tal prueba, se acordaría para mejor proveer, aunque previamente, al admitirla y ordenar su práctica, es de suponer que hubiese entendido que era útil y necesaria para dirimir el pleito.

La incorrección del proceder del Tribunal "a quo" es patente, pero no basta por sí sola para estimar este motivo de casación basado en el quebrantamiento de las reglas esenciales del juicio por haberse infringido las garantías procesales y concretamente el derecho a la prueba, amparado por los preceptos que se citan como conculcados en este primer motivo de casación.

SEGUNDO

Para que el denunciado vicio del proceso pueda ser determinante de la anulación de la sentencia y de la retroacción o reposición de lo actuado al momento en que se cometió la falta, es necesario, como establece el artículo 95.1.3º y 2 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, que haya causado indefensión a quien lo alega y que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión de existir momento procesal oportuno para ello.

Este segundo requisito formal se ha cumplido, al haberse alegado como consideración previa antes de evacuar el traslado para conclusiones, por lo que la cuestión está en valorar si tal irregularidad, por no haberse practicado una prueba admitida, ha causado indefensión a los recurrentes, lo que exige una ponderación de la transcendencia que el medio de prueba omitido tenga para la acertada y justa decisión del pleito, lo que nos lleva a examinar los términos o extremos de la prueba pericial oportunamente propuesta, a cuya práctica había accedió la Sala de instancia.

Transcrito el contenido de la proposición de prueba en el planteamiento que hemos realizado del presente motivo de casación, se aprecia que los tres primeros apartados sobre los que debía pronunciarse el perito están directamente relacionados con las ganancias dejadas de percibir por la disminución de la clientela, mientras que el último se refiere a la desaparición del atractivo que para los usuarios de la carretera pudieran tener unas instalaciones hoteleras a las que para llegar se hacía preciso atravesar un casco urbano.

En definitiva, la prueba tiende a demostrar la drástica reducción de la clientela de las instalaciones hoteleras con la consiguiente pérdida de ganancias como consecuencia de que las obras de la autovía, aunque no les privaron de acceso, exigían un recorrido mayor pasando por un núcleo de población.

TERCERO

Ni la Administración demandada ni la sentencia recurrida niegan que sucedieron los hechos tal y como los relatan los demandantes, sino que la desestimación de su pretensión indemnizatoria obedece a otra razón de fondo, cual es que la ejecución de las obras de mejora, ampliación o cambio de trazado de una carretera con la consiguiente variación de los accesos desde ella no confiere derecho a indemnización a los titulares de instalaciones de servicio mientras no se vean privados de aquéllos, aunque resulten más distantes o complicados, porque nadie tiene derecho a que se mantengan indefinidamente los trazados de las vías públicas ni se puede impedir que la Administración competente acometa las obras de mejora o cambio que considere conveniente para el interés general, respetando siempre la accesibilidad de dichas instalaciones, razón por la que la Sala de instancia desestima la demanda y deniega la indemnización pedida, expresando, en común opinión con el Consejo de Estado que emitió dictamen en la vía previa, que «cuando la lícita acción administrativa ha producido como resultado una mayor complejidad, que no imposibilidad en el acceso, no se genera necesariamente la responsabilidad administrativa, no constituyendo lesión indemnizable la mayor distancia a una carretera o la menor comodidad de su acceso», ya «que cualquier alteración de las condiciones de acceso a un inmueble como consecuencia de una obra pública, en tanto no signifique la privación de acceso a la finca, constituye una carga general que los administrados tienen el deber de soportar sin que sus efectos puedan conferir efectos indemnizatorios».

Sigue afirmándose por la Sala de instancia que «si, como han puesto de relieve los informes citados de la Demarcación de Carretera, no se privó el acceso al Restaurante Los Caballos, como consecuencia de las obras que nos ocupan, sino que lo que se realizó sólo comportó una mayor complejidad para la práctica de aquél, procede asumir en su integridad la argumentación del Consejo de Estado, que hace suya la resolución impugnada».

CUARTO

De esos argumentos empleados para desestimar la demanda se deduce que no es necesario practicar la prueba pericial omitida porque en la sentencia recurrida se admite que la accesibilidad a las instalaciones hoteleras de los demandantes resultó dificultada mientras se realizaron las obras de la autovía, lo que pudo generar una apreciable reducción de la clientela y, por consiguiente, de los ingresos o beneficios de la industria, pero, no obstante, los demandantes carecen del derecho a ser indemnizados por la Administración que ejecutó las obras.

Si esto es así, lo que analizaremos al examinar el tercer motivo de casación, esgrimido por infracción de los preceptos legales y de la jurisprudencia que confieren a los particulares el derecho a ser indemnizados como consecución de los perjuicios causados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, no puede prosperar este primer motivo basado en la infracción del derecho a la prueba porque la omitida no habrá producido indefensión a los recurrentes por resultar innecesaria debido a las razones determinantes de la desestimación de su pretensión.

QUINTO

En el segundo motivo de casación, aducido al amparo del mismo precepto, se alega la infracción de los artículos 24, 117.1 y 120.3 de la Constitución, 247 y 248.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 1.7 del Código civil, porque la sentencia recurrida no ha motivado suficientemente la desestimación de las pretensiones formuladas en la instancia.

Este motivo tampoco puede prosperar porque, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras en sus Sentencias de 3 de mayo y 15 de noviembre de 1999, 22 de julio y 25 de noviembre de 2000, 24 de febrero y 29 septiembre de 2001, si bien la motivación debe ser suficiente con el fin de que pueda conocerse la ratio decidendi, no es preciso agotar las razones de la decisión ni dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos utilizados por las partes litigantes en el debate procesal, de manera que el hecho de no haber contestado singularmente a los argumentos empleados en los escritos de alegaciones de una y otra parte no supone la infracción de las reglas para dictar sentencias, contenidas en los preceptos invocados en este motivo de casación, ya que lo expresado en la recurrida permite conocer perfectamente la razón de la decisión adoptada por la Sala de instancia, como lo demuestra la impugnación de que es objeto a través de la articulación del tercer y último motivo esgrimido, que seguidamente analizaremos.

El Tribunal "a quo" ha cumplido, al pronunciar su sentencia, con el deber de motivarla respetando así el derecho a una efectiva tutela judicial, pues ha expresado las causas que justifican su decisión en un ejercicio racional de su potestad y ha permitido también su control a través del recurso ejercitado, con lo que ha cumplido con la doble exigencia de favorecer el más completo derecho a la defensa en juicio y de evitar la arbitrariedad (Sentencias del Tribunal Constitucional 77/93, 28/94, 83/97, 143/97, 83/98, 185/98 y 2/99).

SEXTO

Finalmente se asegura, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, en el tercer y último motivo de casación que la Sala de instancia no ha respetado lo dispuesto concordadamente por los artículos 9.3 de la Constitución, 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, al denegar la indemnización pedida derivada de responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que, a pesar de no haberse interrumpido el acceso a las instalaciones hoteleras mientras se ejecutaron las obras de remodelación de la carretera, aquél resultó extremadamente complicado para que fuese factible usarlo salvo por los propios trabajadores de la empresa o por los residentes en la localidad más próxima, y en casos de haberse dificultado extraordinariamente los accesos desde las carreteras a instalaciones situadas en sus márgenes, la jurisprudencia, recogida en las sentencias que se citan de esta Sala, ha concedido derecho a indemnización por los perjuicios causados con la pérdida de clientela.

Las esporádicas Sentencias citadas, como fundamento de este motivo, por los recurrentes sólo sirven para confirmar la regla general de no resultar indemnizables los perjuicios que se irroguen por los desvíos que hubiese requerido la ejecución por la Administración de obras en las vías públicas, al no estar en tales supuestos en presencia de un daño antijurídico sino de riesgos o consecuencias lesivas que los particulares tienes el deber de soportar (artículo 141.1 de la Ley 30/1992, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero), con lo que desaparece uno de los requisitos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, según acertadamente lo considera la Sala de instancia con expresa aceptación del parecer del Consejo de Estado.

En las Sentencias de 18 de abril de 1995, 14 de abril de 1998 y 19 de abril de 2000, esta Sala ha declarado que el derecho a ser indemnizado, en concepto de responsabilidad patrimonial, por la pérdida de los accesos a un establecimiento desde la carretera sólo procede cuando se ha privado totalmente de aquéllos, pero no cuando se produce una reordenación de dichos accesos con la finalidad de mejorar el trazado de la propia carretera.

En el caso enjuiciado, la situación generada por las obras de la autovía fue transitoria, sin que, mientras su ejecución, resultase privado de acceso el restaurante, aunque hubiera que efectuarlo por un camino diferente del que tenía con anterioridad a las obras o del que se haya realizado una vez finalizadas.

SEPTIMO

La desestimación de los tres motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con la consiguiente imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas por imperativo de lo establecido concordadamente en los artículos 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, y la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la expresada Ley Jurisdiccional, y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación sostenido por la Procuradora Doña María Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de Don Francisco y la entidad Turística Andaluza S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de abril de 1997, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 221 de 1997, con imposición a los referidos recurrentes Don Francisco y entidad Turística Andaluza S.A. de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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