STS, 13 de Marzo de 2003

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:1709
Número de Recurso5619/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 5619/1997, interpuesto por el Procurador D. Salvador Ferrandis y Álvarez de Toledo, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de CASTELLBLANCH, S.A. contra la sentencia nº 170 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1645/1994, con fecha 13 de febrero de 1997, sobre marca, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 1645/94, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 170 de fecha 13 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Salvador Ferrandis Álvarez de Toledo, en nombre y representación de Castellblanch S.A., contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de febrero de 1993, que denegó la inscripción de la marca núm. 1.583.735, así como contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra aquella, resuelto expresamente por acuerdo de 28 de abril de 1994, declaramos dichas resoluciones conformes a derecho y absolvemos a la Administración de los pedimentos de la demanda; sin condena en costas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de CASTELLBLANCH S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de abril de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de mayo de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y decretando la pertinencia de que se acuerde la concesión de la marca tridimensional 1.583.735 para distinguir "vinos, espirituosos y licores" comprendidos en la clase 33ª del Nomenclátor internacional de marcas.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 26 de marzo de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 23 de abril de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de enero de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de marzo de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, articula dos motivos de casación; el primero, por violación (interpretación errónea) del artículo 11.1 d) de la Ley 32/1988 de Marcas e infracción de la jurisprudencia aplicable; el segundo, por violación (interpretación errónea) de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación alega el recurrente que la sentencia recurrida infringe por violación (interpretación errónea) el artículo 11.1 d) de la Ley de Marcas 32/1988, en cuanto que dicha sentencia entiende erróneamente, que la marca nº 1.583.735, consistente en un gráfico de botella, que la recurrente pretende obtener para proteger productos de la clase 33ª, vinos, espirituosos y licores, no se puede registrar como tal marca porque la figura o forma de la botella viene impuesta por razones de orden técnico o por la naturaleza de los propios productos que se pretenden proteger. La tesis del recurrente, de ningún modo puede ser admitida por la Sala, pues dicha sentencia llega a la conclusión de que se trata de una simple forma de una botella, continente normal de líquidos, como son los productos que pretende proteger la marca solicitada, sin que la botella presente unos matices diferenciadores relevantes, y llega a dicha conclusión después de tener en cuenta que el recipiente, botella, cuyo gráfico se pretende inscribir como marca, carece de singularidad y de fuerza distintiva suficiente y que carece de originalidad gráfica relevante, pese a la opinión del ingeniero que emitió el informe pericial, lo cual significa que la sentencia recurrida, aplica con toda corrección el artículo 11 de la Ley de Marcas, que establece que no podrá registrarse como marcas, además de los signos o medios que no puedan constituir marca conforme al artículo 1 de la presente Ley, el cual entiende como marca todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona, estableciendo el artículo 2º que podrán especialmente constituir marca d) las formas tridimensionales, entre las que se incluyen los envoltorios, los envases, la forma del producto o su presentación, excepcionalidad que reafirma el artículo 11.1 d) que consagra que no pueden constituir marca d) las formas que vayan impuestas por razón de orden técnico o por la naturaleza de los propios productos o que afecten a su valor intrínseco, y por tanto la sentencia de instancia interpreta correctamente el artículo 11.1 d) en relación con el artículo 1 y 2 de la Ley de Marcas, al negar fuerza diferenciativa e individualizadora a la figura de botella que se pretende registrar como marca, la cual pese al esfuerzo dialéctico del recurrente para presentarla como original y diferente de otras, no deja de ser una botella clásica de las que se usan para el champangne con alguna particularidad imperceptible tanto del cuello de la botella como en su color, que a simple vista no se diferencia de otras idénticas o similares para contener los productos de otras personas y que nadie puede reivindicar en exclusiva por ser objetos de uso común, procediendo en consecuencia, la desestimación del motivo de casación que examinamos.

TERCERO

El segundo motivo de casación articulado denuncia que la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el artículo 632 de la L.E.C., que establece que los jueces y tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de peritos, lo cual por sí mismo contradice frontalmente todo lo que alega el recurrente, pues mediante la aplicación de unas sentencias que no guardan identidad con el asuntos presente, pretende que esta Sala, a través de la prueba pericial, llegue a una conclusión o apreciación de la prueba de forma contraria a la que ha apreciado la sentencia de instancia, lo que está prohibido en vía casacional.

CUARTO

Al desestimar los dos motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5619/1997, interpuesto por el procurador D. Salvador Ferrandis y Álvarez de Toledo, en nombre y representación de CASTELLBLANCH S.A., contra la sentencia nº 170 de fecha 13 de febrero de 1997, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1645/1994, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

10 sentencias
  • SAN, 30 de Noviembre de 2011
    • España
    • 30 Noviembre 2011
    ...« aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas » ( SsTS de 23 de julio de 1997 ; 23 de enero y 13 de marzo de 2003 y 21 de diciembre de 2005 , de 18 enero 2008 DÉCIMO TERCERO En el caso de autos ya se ha dicho que el Dictamen de Escolarización del Equipo ......
  • SAN, 23 de Noviembre de 2011
    • España
    • 23 Noviembre 2011
    ...« aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas » ( SsTS de 23 de julio de 1997 ; 23 de enero y 13 de marzo de 2003 y 21 de diciembre de 2005 , de 18 enero 2008 En el caso de autos ya se ha dicho que el informe pediátrico de 20 de junio de 1997 hacía refer......
  • SAN, 28 de Diciembre de 2011
    • España
    • 28 Diciembre 2011
    ...« aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas » ( SsTS de 23 de julio de 1997 ; 23 de enero y 13 de marzo de 2003 y 21 de diciembre de 2005 , de 18 enero 2008 DÉCIMO TERCERO En el caso de autos ya se ha dicho que de los informes expuestos en los anterior......
  • SAN, 26 de Diciembre de 2012
    • España
    • 26 Diciembre 2012
    ...« aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas » ( SsTS de 23 de julio de 1997 ; 23 de enero y 13 de marzo de 2003 y 21 de diciembre de 2005, de 18 enero 2008 En el caso de autos hay que estar a los informes a los que refiere el Fundamento 6º pues el Info......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR