STS, 24 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8217
ProcedimientoD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 5904/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 21 de mayo de 1997 -recaída en los autos 1445/95-, que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Jose Antonio contra las resoluciones de la Delegación del Gobierno en Canarias de fechas 21 de marzo, 10 de abril y 17 de abril de 1995, por las que, respectivamente, se denegaba la exención de visado de trabajo y residencia solicitado por el actor, ordenaba su salida del territorio español y desestimaba la revisión de la primera de las citadas resoluciones

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 21 de mayo de 1997 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Jose Antonio , de nacionalidad argentina, contra las resoluciones de las que se hacen mención en los antecedentes de hecho primero, segundo y tercero de esta sentencia, las que anulamos por considerarlas no ajustadas a Derecho. SEGUNDO.- Reconocer al recurrente el derecho de que se le exima de presentación de visado, debiendo la Administración resolver sobre su petición de permiso de trabajo y residencia. TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Con escrito de fecha 24 de octubre de 1997 el Abogado del Estado interpone recurso de casación que, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, fundamenta: primero, en la infracción del artículo 118.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, de 26 de noviembre de 1992, en relación con la jurisprudencia que cita - STS 17/06/81 (Ar. 2467) y 16/07/92 (Ar. 6228); STS 04/04/79 (Ar. 1213), 17/06/81 (Ar. 2467), 28/09/84 (Ar. 4528) y 20/03/85 (Ar. 2842)-; y segundo, infracción del artículo 86.1 del Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica de Derechos y libertades de los extranjeros en España.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia en su día por la que declarando haber lugar al recurso, revoque la sentencia recurrida y confirme las resoluciones administrativas impugnadas.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, y sin que se haya personado la parte recurrida, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 11 de octubre de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el represente recurso de casación se impugna por la Abogacía del Estado la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Canarias, en cuya virtud fue estimado el recurso promovido contra las determinaciones gubernativas que denegaron la exención de visado solicitada por el recurrente, de nacionalidad argentina, por entender el representante y defensor de la Administración, como se entendió en las resoluciones impugnadas, que no existían causas excepcionales justificativas de la exención solicitada, y para fundamentar el recurso, amparado en el artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente- se aducen dos motivos casacionales, uno meramente formal, por vulneración del artículo 148.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Régimen Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, y el otro de fondo, en cuanto que se cuestiona la esencia misma de la sentencia recurrida al reconocer al demandante el derecho de que se le exima de la presentación de visado.

En el primero de ellos, se reitera y reproduce en el escrito de interposición las alegaciones ya esgrimidas ante el Tribunal de instancia al formular en su contestación a la demanda de autos la inadmisibilidad de recurso contencioso-administrativo, por circunscribirse aquél, por expresa voluntad del recurrente, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Canarias de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, que desestimó el recurso de revisión deducido por el interesado contra otra anterior resolución de la misma autoridad gubernativa de veinticinco de marzo del citado año, que agotaba la vía administrativa, y así se especificaba en la citada resolución al señalar los recursos que contra la misma procedían: el contencioso-administrativo o el previsto en el artículo 108 de la mencionada Ley 30/92.

Ciertamente, el demandante erró al recurrir la resolución administrativa de diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, a través del medio impugnatorio que calificó como ordinario; ahora bien, a este error, en cierta forma, fue inducido por la propia Administración, por no precisar con la claridad necesaria que frente a aquella resolución tan sólo procedía el correspondiente recurso contencioso-administrativo o, en su caso, el extraordinario de revisión, por las causas o motivos que como numerus clausus establece taxativamente la Ley de Procedimiento Administrativo en los números 1, 2, 3 y 4 del citado artículo 118.

Por ello, sólo a través de una interpretación restrictiva y sesgada de este motivo de impugnación podríamos aceptar la tesis sobre la que se sustenta, poco acorde, a pesar de la rigurosidad técnica de su planteamiento, con los postulados que proclama la tutela judicial efectiva, garante del derecho de los ciudadanos a obtener una satisfacción procesal a su pretensión deducida.

SEGUNDO

El visado es, según hemos declarado -entre otras, en nuestras sentencias de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y dos, trece de julio de mil novecientos noventa y nueve y diecisiete de julio de dos mil uno-, un requisito exigible a quien quiere entrar en nuestro país, y que autoriza la permanencia en el mismo durante el tiempo determinado en el visado según su naturaleza", pero a continuación pronunciábamos oportunamente, para evitar dudas, que "el súbdito extranjero, en posesión de visado para entrar y permanecer en España hasta una estancia no superior de noventa días, que desee continuar en la misma ... debería solicitar -artículo 6.7 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, aprobado por el Real Decreto 1119/1986- prórroga de estancia o permiso de residencia, siendo pues las mismas reguladas en el capítulo II del mentado texto reglamentario, las únicas modalidades previstas para la prolongación legal de la estancia de un extranjero en España, provisto de visado ordinario..."

De acuerdo con nuestra doctrina, la continuación del demandante en el territorio nacional había sido promovida mediante la prórroga de la estancia o permiso de residencia, debiendo ser reconducida la originaria petición formulada en vía administrativa a esta última situación, en la que precisamente se exige que la solicitud correspondiente se acompañe "el visado para residencia, en su caso, en estado de vigencia", del cual podría ser eximido el solicitante por la autoridad competente "cuando existan razones excepcionales que justifiquen dicha dispensa".

Así las cosas, y en contemplación a la terminante apreciación fáctica y jurídica consignada en la sentencia recurrida concurren en el caso que enjuiciamos los presupuestos excepcionales que justificaron la estimación de la pretensión del actor, en cuanto que éste trabaja en Arrecife de Lanzarote, dispone de medios económicos suficientes y está casado con una española con anterioridad a que formalizase ante la Delegación del Gobierno la exención de visado.

TERCERO

Por lo que procede desestimar este segundo motivo casacional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional -a la sazón vigente-, condenar a la Administración recurrente al pago de las costas causadas en el mismo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 21 de mayo de 1997 -recaída en los autos 1445/95-; con imposición de las costas causadas en este recurso a la referida Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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