STS, 3 de Mayo de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:3620
Número de Recurso304/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Felipe , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Corral Losada, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 7 de diciembre de 1.995 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Orihuela. Es parte recurrida en el presente recurso DON Juan Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Martín Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Orihuela, conoció el juicio de menor cuantía número 86/1992, seguido a instancia de D. Juan Carlos , contra D. Felipe , sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Sáez Saura, en nombre y representación de D. Juan Carlos se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se acuerde: A) condenar al demandado al pago al demandante de la diferencia de aportación a la sociedad civil constituida entre ambos, Juan Carlos y Felipe , Sociedad Civil, según la determinación que pericialmente se efectúe en el curso del proceso y con arreglo a las pruebas que en el mismo se practiquen, más los intereses correspondientes a la diferencia de aportación del demandado; B) declarar la compensación a favor del demandante de la cantidad de 5.186.966 pesetas, recibidas como subvención, para compensar la diferencia de aportación del apartado A), y, en su caso, del apartado C) siguiente; C) condenar al demandado al abono de los frutos de la pesca obtenida por el pesquero "Vaporico A. Hidalgo", no liquidados desde el inicio de la sociedad civil, y hasta la fecha de interposición de la demanda, con arreglo al cómputo que se efectúe en el curso del proceso, mediante las pruebas oportunas, y especialmente mediante la prueba pericial que al efecto se practique o, en su caso, en ejecución e sentencia, considerando como criterios de reparto los que resultan de los documentos aportados con números 2 a 6, o alternativamente, según los usos y costumbres que se acrediten en periodo de prueba, y según lo dispuesto en el Código Civil, artículos 1.665 y siguientes, por ser el régimen de aplicación según el contrato de sociedad civil suscrito entre las partes; y D) condenar al demandado al pago de las costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Felipe , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia desestimatoria de la demanda de contrario formulada, con absolución del demandado e imposición de las costas al demandante, obligándose al cumplimiento de la obligación contraída entre el actor y el demandado, aclarando las aportaciones iniciales, y habida cuenta de la continua obstrucción del actor a las tareas de la pesca, se procesa a imponer las costas, y a dividir la cosa común y previa cuantificación líquida de las partes, se adjudique a uno u otro de los copropietarios, o se adjudique a un tercero.".

Con fecha 31 de julio de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Con estimación en parte de la demanda interpuesta por Don Juan Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Díez Saura, contra Don Felipe , representado por el Procurador D. Enrique Lucas Tomás: 1.- declaro que la aportación por parte de Don Juan Carlos para la construcción e inicio de la explotación de la embarcación "Vaporico A. Hidalgo", ha sido de 23.149.687 pesetas, y la correspondiente aportación de Don Felipe al pago al demandante Don Juan Carlos de la cantidad de UN MILLON SESENTA MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y TRES PESETAS (1.063.643.- pts), en concepto de diferencia de aportación a la sociedad civil "Juan Carlos y Felipe , Sociedad Civil", así como al pago de los intereses legales de la expresada cantidad desde la interposición de la demanda rectora de estos autos, el 27 de febrero de 1992; 2.- desestimo la pretensión del demandante Don Juan Carlos de declaración de la compensación a su favor de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS SESENTA Y SEIS PESETAS ( 5.186.966.- pts.), correspondientes a la subvención administrativa por la construcción de la embarcación "Vaporico A. Hidalgo"; 3.- y desestimo la pretensión del demandante Don Juan Carlos de condena a Don Felipe al abono de los frutos de pesca de la embarcación "Vaporico A. Hidalgo", según afirma no liquidados desde el inicio de la sociedad civil hasta la interposición de la demanda; asimismo, declaro expresamente que los beneficios por la explotación de la embarcación "Vaporico A. Hidalgo", durante el periodo correspondiente al ejercicio de los años 1990 y 1991 y los nueve primeros meses del año 1992, ha sido de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTAS NOVENTA Y UNA MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE PESETAS (27.291.299.- pts de las que la mitad, de TRECE MILLONES SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y NUEVE PESETAS (13.645.649.- pts.) corresponde Don Juan Carlos y la otra mitad de TRECE MILLONES SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y NUEVE (13.645.649.- pts.) corresponde a Don Felipe , importes estos dos de los que habrá que deducirse cada uno de los importes y cantidades percibidos a cuenta, en su caso, por uno y otro socio; 4.- y desestimo la pretensión afirmada por el demandado Don Felipe en su escrito de contestación a la demanda, de división de la cosa común relativa a la embarcación antes mencionada, sin perjuicio de las acciones que asistan a dicho demandado.- Y, en cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora D. Juan Carlos , que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Alicante, dictándose sentencia por la Sección Quinta, con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Orihuela de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos novena y tres en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar estimando la demanda interpuesta por D. Juan Carlos contra D. Felipe , debemos condenar y condenamos a dicho demandado al pago al actor de 887.877 pts., por diferencia de aportación inicial; declaramos la compensación en favor del actor de la suma de 5.186.966 Pts., importe de la subvención percibida; y condenamos al demandado al abono de los frutos obtenidos por el pesquero "Vaporico A. Hidalgo" en cantidad que se fijará en ejecución de sentencia teniendo en cuenta los beneficios determinados por la prueba pericial y previo descuento de las cantidades ya percibidas y el préstamo del demandado; los intereses correrán desde la firmeza de esta resolución. Se condena al demandado al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer declaración respecto a las de esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Corral Losada, en nombre y representación de D. Felipe , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Al amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1681, 1195, 1196 y 1693 del Código Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 2 de diciembre de 1.996, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dieciocho de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido los artículos 1.681, 1.195, 1.196 y 1.693, todos ellos del Código civil. Hay que suponer que el apartado del artículo 1.692, es el cuarto y, éllo, con base al principio "pro actione" del artículo 24 de la Constitución Española, ya que en caso contrario se produciría el rechazo, en principio, del motivo.

Este motivo debe ser absolutamente desestimado.

Efectivamente, la parte recurrente lo que pretende en su tesis casacional es hacer una nueva valoración de la prueba y desde luego distinta a la efectuada en la sentencia recurrida, como base de su "ratio decidendi". En concreto trata de cuestionar el importe de las aportaciones de los socios, lo resultante del reparto de beneficios, así como en definitiva la compensación de deudas, efectuada en la sentencia recurrida y en base al informe pericial obrante en autos.

Con ello la parte recurrente ha incurrido en el vicio procesal denominado judicialmente supuesto de la cuestión, ya que parte de la base en la fundamentación de su único motivo de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte de esta Sala; y esto último no ha ocurrido por estimarse que la acción hermenéutica efectuada en la sentencia recurrida es lógica y racional, no pecando de conclusiones absurdas que supongan un verdadero disparate.

Y, así es, desde el instante mismo que la parte recurrente ha cambiado el supuesto fáctico, alterando los hechos estimados probados; y ello por la simple razón de dar una interpretación "sui generis" y "pro domo sua" de la prueba pericial obrante en autos y lógicamente valorada en la sentencia recurrida con arreglo al principio de la sana crítica de un dato probatorio, como es el caso. E insistiendo en dar valor probatorio a un documento aportado en forma de fotocopia y no adverado, que lógicamente no ha sido mensurado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Felipe frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 7 de diciembre de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.-A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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