STS, 24 de Marzo de 2011

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2011:1446
Número de Recurso5857/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil once.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5.857/2.007, interpuesto por D. Carlos Jesús , representado por la Procuradora Dª Mª José Ruipérez Palomino, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 17 de julio de 2.007 en el recurso contencioso-administrativo número 178/2.006 , sobre denegación de la condición de refugiado y del derecho de asilo (expte. NUM000 ).

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) dictó sentencia de fecha 17 de julio de 2.007 , desestimatoria del recurso promovido por D. Carlos Jesús contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 31 de enero de 2.006, por la que se le deniegan el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo (expte. NUM000 ).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de noviembre de 2.007, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Carlos Jesús ha comparecido en forma en fecha 10 de enero de 2.008, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención sobre el Estatuto de los refugiados, hecha en Ginebra el 28 de junio de 1.951, y del artículo I.2 del Protocolo sobre el Estatuto de los refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1.967 , en concordancia con el artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado;

- 2º, por infracción de la jurisprudencia, y

- 3º, que se formula con carácter subsidiario, por infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/1984 .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida por ser contraria a derecho, dictando otra en su lugar en la que se acuerde reconocer la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente o, subsidiariamente y para el supuesto de que no tenga acogida dicho pedimento, que se le autorice por razones humanitarias y de interés público su permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de asilo.

El recurso de casación ha sido admitido por Auto de la Sala de fecha 15 de octubre de 2.009.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de febrero de 2.011 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 23 de marzo de 2.011, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Don Carlos Jesús interpone recurso de casación frente a la Sentencia dictada el 17 de julio de 2.007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional , que desestimó el procedimiento contencioso administrativo entablado contra la denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo acordada por resolución del Ministro del Interior de 31 de enero de 2.006.

La Sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo en base a las siguientes consideraciones:

"

TERCERO

Teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, la Sala aprecia que en este caso la demanda no ofrece un relato claro, preciso y convincente, prima facie al menos, que permita considerar que el recurrente es objeto de la persecución que alega.

En efecto, del relato de hechos que consta en la demanda, que en lo sustancial se corresponde con las manifestaciones vertidas en la solicitud de asilo, obrantes en el expediente administrativo, la persecución sufrida se ciñe no ya tanto a la persona del recurrente cuanto a la de su madre, Crescencia . De donde podría deducirse persecución u hostigamiento en la persona del actor es de las hojas o panfletos que éste dice haber encontrado en el domicilio familiar a su vuelta del Servicio Militar, que han sido aportadas a autos y cuyas fotocopias constan también en el expediente administrativo. Esta documentación, sin embargo, no ofrece, a juicio de la Sala, visos de verosimilitud, pues su factura permite considerar que son de fácil elaboración o manipulación en cualquier imprenta o taller.

Ha de tenerse en cuenta, además, que según el informe del Instructor del expediente, el Once Frente de las FARC -cuyo Comandante aparece como autor de las supuestas amenazas- es un grupo que opera, no en el Departamento del Valle de Cauca, región colombiana situada entre los Andes y el Pacífico, cuya capital es Santiago de Cali, ciudad donde están datados los documentos amenazantes, sino en el Departamento de Bocayá, situado a unos 400 kilómetros de distancia. No parece razonable que todo un Frente de las FARC se desplace desde tan considerable distancia con el solo fin de amenazar al recurrente y a sus familiares. Sobre esta cuestión la demanda guarda el más absoluto silencio, cuando hubiera sido sumamente sencillo cuestionar tal aserto de la Administración.

En cuanto a las denuncias efectuadas ante la Policía y la Fiscalía de Santiago de Cali, el informe del Instructor constituye todo un paradigma sobre la manipulación de este tipo de documentos, y aunque es cierto que las consideraciones que en aquél se hacen se refieren en su mayor a la madre del recurrente, son perfectamente extrapolables a la documentación aportada por éste.

Por lo demás, a sensu contrario de lo que en la demanda se dice, consta en las actuaciones - aportada por la Abogacía del Estado-, además de un informe del Alto Comisionado para los Refugiados en el que se interesa la admisión a trámite de la solicitud de asilo -expediente administrativo-, una certificación del Secretario de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio en la que se hace constar que, previa preceptiva convocatoria, el Representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados asistió a la reunión celebrada el 26 de octubre de 2.005, con objeto de estudiar la solicitud de asilo del recurrente.

En consecuencia, ha de entenderse cumplida la exigencia prevista en los artículos 5.5 y 6.2 de la Ley 5/1984 y 6.4 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , en cuanto al deber de comunicar al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados la presentación de la solicitud de asilo del recurrente y la posibilidad de este organismo de acudir, tras convocatoria al efecto, a las sesiones de la Comisión, en este caso, a la celebrada el 26 de octubre de 2.005, con objeto de intervenir en el procedimiento presentando informes, orales o escritos, y, en general, informarse de la situación concreta. Este ineludible deber de comunicación ha sido reiterado por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal en sentencias de 1 de marzo de 2.005 y 26 de julio de 2.006 .

CUARTO

Finalmente, debe la Sala examinar la petición subsidiaria formulada por el recurrente en la que interesa la permanencia en España por razones humanitarias o de interés público -ex artículo 17.2 de la Ley 5/1984 . Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado este Tribunal en anteriores ocasiones (Sentencia de 17 de diciembre de 2.003 , entre otras) en los términos que a continuación se exponen, de aplicación al caso que nos ocupa:

"El expresado precepto -artículo 17.2 de la Ley 5/1984 -, tras haberse establecido en el número anterior que la inadmisión a trámite o la denegación de la solicitud de asilo determinarán el rechazo en frontera o la salida obligatoria o expulsión del territorio español, según los casos, del extranjero, si careciera de alguno de los requisitos para entrar o permanecer en España de acuerdo con la legislación general de extranjería, añade que `por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España de interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere en número 1 del artículo tercero de esta Ley ".

"Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver.

En nuestro caso, el recurrente nada alegó sobre esta cuestión en el expediente administrativo, sin que, por otra parte, existan circunstancias que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.

En suma, pues, cumplidos los requisitos y trámites previstos en la normativa reguladora, no apreciando la Sala motivos que acrediten la existencia de persecución, o su temor fundado a padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho a asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1.951, sobre el Estatuto de los Refugiados , y en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1.967 , Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo , y no apreciándose tampoco motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España del recurrente por las causas previstas en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, procede desestimar el recurso." (fundamentos de derecho tercero y cuarto)

El recurso de casación se articula mediante tres motivos, todos ellos acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. En el primero de ellos se invoca la infracción del artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 28 de junio de 1.951 y del artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1.967 sobre el Estatuto de los Refugiados , en concordancia con el artículo 3 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (Ley 5/1984, de 26 de marzo ). El segundo motivo se funda en la supuesta infracción de la jurisprudencia en relación con la fuerza de la prueba necesaria en los supuestos de solicitud de derecho de asilo. Finalmente, el tercer motivo se formula con carácter subsidiario y se basa en la alegación de infracción del artículo 17.2 de la citada Ley sobre el derecho de asilo en relación con la existencia de razones humanitarias que justificarían la permanencia en España del recurrente.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo a la justificación de la solicitud de asilo.

En el primer motivo la parte aduce, como se ha indicado ya, la infracción de los preceptos de los tratados internacionales y de la legislación española que estipulan los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo. Se describen las circunstancias de amenazas sufridas en Cali (Colombia) por parte de las FARC y se manifiesta la discrepancia del recurrente con la descripción de hechos que hace la Sentencia recurrida en el fundamento de derecho tercero. En particular rechaza la afirmación de la Sentencia de que no es verosímil su relato porque no todo el Frente de las FARC iba a desplazarse una considerable distancia para amenazar al recurrente, puesto que basta para ejecutar las amenazas el desplazamiento de una sola persona.

El motivo no puede prosperar. La Sala de instancia efectúa en el fundamento de derecho tercero, reproducido más arriba, un examen de los hechos y circunstancias narradas por el solicitante de asilo así como del informe del instructor y llega a la conclusión, razonable y justificada de forma motivada, de la escasa fiabilidad de la descripción de las amenazas y de la dudosa autenticidad de la documentación aportada. Nada dice al respecto el recurrente en su motivo, con excepción de la referencia a que basta enviar a una sola persona para ejecutar las amenazas. El examen del expediente por parte de esta Sala conduce a la conclusión de que las valoraciones fácticas de la Sala de instancia no pueden calificarse de irrazonables, inmotivadas o incursas en error patente, por lo que no pueden ser revisadas en esta sede casacional, según reiterada jurisprudencia sobre el alcance del recurso de casación.

TERCERO

Sobre el segundo motivo, relativo a la jurisprudencia sobre la actividad probatoria en supuestos de solicitud de asilo.

Sostiene el recurrente en este segundo motivo que se ha infringido la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que en este tipo de asuntos no es exigible un prueba plena, dada la dificultad de proporcionar una acreditación fehaciente de las circunstancias que concurren en supuestos de persecución o amenazas, sino que resulta suficiente una prueba indiciaria que acredite, prima facie , que el solicitante está o puede ser perseguido por las razones previstas legalmente de raza, etnia, religión o pertenencia a un grupo social o político determinado.

No puede estimarse el motivo. La propia Sala de instancia recoge la jurisprudencia invocada en el apartado c) del fundamento de derecho segundo. La cuestión, sin embargo, es que la Sala juzgadora no ha apreciado que existan tales indicios con la suficiente claridad como para entender injustificada la denegación de la solicitud acordada por el Ministro del Interior. Y como dicha apreciación fáctica de la Sentencia recurrida es, tal como hemos indicado en el anterior fundamento de derecho, razonable, motivada y no incurre en error manifiesto, ha de descartarse la infracción de jurisprudencia que se alega.

CUARTO

Sobre el tercer motivo, relativo a las razones humanitarias para autorizar la permanencia en España.

En el tercer motivo la parte se limita a manifestar su disconformidad con la apreciación de la Sala de instancia de que no existen razones humanitarias o de interés público para autorizar su permanencia en España dado que, afirma, su integridad física y su vida estarían en peligro de tener que regresar a Colombia.

Tampoco puede prosperar este tercer motivo, formulado con carácter subsidiario. La Sala de instancia expone en el fundamento cuarto de la Sentencia impugnada, transcrito supra , que el recurrente nada alegó en el expediente administrativo y que, por otra parte, no considera que concurran las circunstancias humanitarias o de interés público que se alegan. En definitiva, al no haber otorgado la Sala de instancia verosimilitud, siquiera indiciaria, a la circunstancias de peligro y amenaza que se aducen, ni alegar el recurrente causas humanitarias de otra naturaleza, es congruente que no se aprecie la concurrencia de las circunstancias legales para otorgar la autorización de permanencia contemplada en el artículo 17.2 de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado.

QUINTO

Conclusión y costas.

El rechazo de los tres motivos en los que se funda el recurso conlleva su desestimación. Se imponen las costas a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Carlos Jesús contra la sentencia de 17 de julio de 2.007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 178/2.006 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Rafael Fernandez Montalvo.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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