STS, 31 de Octubre de 2003

PonenteD. Óscar González González
ECLIES:TS:2003:6769
Número de Recurso4723/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 4723/1998, interpuesto por D. Pedro Jesús , representado por el procurador Don Carlos Piñeira de Campos y asistido de letrado, contra la sentencia nº 247, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 19 de febrero de 1998 y recaída en el recurso nº 585/95, sobre denegación de registro de modelo de utilidad; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 5ª) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por D. Pedro Jesús contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 31 de Mayo de 1994 denegando a la actora la concesión del modelo de utilidad nº NUM000 .

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Pedro Jesús se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de abril de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente D. Pedro Jesús compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 29 de Mayo de 1998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción del artículo 152 de la Ley de Patentes en relación con los artículos 143 a 146 del mismo cuerpo legal.

2) Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando los motivos del recurso y casando la sentencia recurrida, se resuelva de conformidad a la súplica del escrito, declarando haber lugar a la concesión de registro del Modelo Industrial nº NUM000 .

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 5 de junio de 1998, ordenándose por otra de fecha 7 de julio de 1999 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, ADMINISTRACION DEL ESTADO, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 15 de julio de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de julio de 2003, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Octubre de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestima el recurso interpuesto por D. Pedro Jesús contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que denegó la inscripción del modelo industrial nº NUM000 , consistente en "Porta-Arado para el labrado de intercepas".

El Tribunal de instancia basó su sentencia en que:

tanto la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 31 de Mayo de 1994, como la de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 21 de Noviembre de 1994 que resuelve el recurso ordinario, estimaron que el modelo solicitado por el recurrente carece de novedad por encontrarse la forma del dispositivo y sus ventajas anticipadas por el modelo de utilidad oponente, debiendo tener en cuenta que la cuestión controvertida en el presente litigio versa sobre elementos esencialmente técnicos, pues es preciso tener en cuenta que en cuanto a la alegación que hace el recurrente referida a que su solicitud trata sobre un modelo industrial mientras que la oponente es un modelo de utilidad, es preciso tener en cuenta que el art. 152.1 de la Ley 11/1986 de 20 de marzo, de Patentes otorga a los modelos de utilidad la misma protección que a la patente de invención, por lo que es necesario determinar si se cumplen los requisitos establecidos en el art. 4.1 de dicha Ley, es decir, si se trata de invención nueva y si es susceptible de aplicación industrial, no siendo controvertido este último extremo, sino la novedad, para lo cual hay que entrar a analizar si está comprendida en el estado de la técnica conforme al art. 6 de la Ley 11/1986 citada, lo que debe resolverse en el sentido de considerar que no está presente la novedad requerida por dichos preceptos pues según el informe de los Servicios Técnicos del Departamento de Patentes y Modelo en ambos modelos se trata de dispositivos porta-arado que actua haciendo que éste acerque o aleje el arado mediante un sistema detector de las plantas, siendo su estructura semejante y las ventajas coincidentes, por lo que no aporta novedad alguna en lo esencial del modelo respecto al preferente y, en consecuencia procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo, siendo ajustada a derecho las resoluciones impugnadas."

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso con base en los motivos que se han transcrito en los antecedentes.

SEGUNDO

Aduce el recurrente que la sentencia recurrida interpreta erróneamente el art. 152.1 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, en un doble sentido: a) porque el precepto no dice que los modelos de utilidad tengan la misma protección que las patentes de invención, sino los mismos derechos, y b) porque del precepto no se infiere que para la concesión del registro de un modelo se exijan los mismos requisitos que para la de una patente.

Aunque el Título XIV de la indicada Ley establece una regulación autónoma respecto de los modelos de utilidad, diferenciada de la de Patentes, ambas parten de un requisito común, cual es la novedad de la invención, al que se refieren tanto el artículo 4 como el 143; novedad que se juzga en una y otro en función del estado de la técnica, que se define de igual forma en el artículo 6 para las patentes que en el 145 para los modelos, con la única diferencia de que en aquélla la accesibilidad al público lo es tanto en España como en el extranjero, en éstos lo es sólo en España.

Ello no quiere decir, sin embargo, que el tratamiento sea igual en los dos casos, pues ya la jurisprudencia de esta Sala ha puesto de manifiesto que el modelo de utilidad es una invención menor respecto de la patente, pudiendo representar una mejora o perfección de algún objeto, progresándose en su eficaz rendimiento, o que, en términos de la Ley, consista "en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación". Es por ello que el art. 154 establece la aplicación subsidiaria de las normas sobre patentes a los modelos de utilidad, pero dejando a salvo las especialidades propias de dichos modelos.

Es cierto que la sentencia incurre en la confusión que se denuncia por el recurrente, pero la misma no tiene trascendencia, desde el momento en que, al fijar cual es la "ratio decidendi", la centra en "la novedad", que, como se dijo, es requisito ineludible tanto para conceder la patente como el modelo, por lo que el único defecto que puede achacarse al juzgador de instancia es el haber mencionado el artículo 152, cuando debió ser el 154.

TERCERO

El recurrente señala a continuación que la sentencia ha inaplicado la legislación sobre modelo industrial, contenida en el EPI, ya que lo que se pretende es la inscripción de un modelo de esta clase, y no uno de utilidad. Añade que en el modelo industrial lo que se protege es la creación formal y no la funcional, y desde este punto de vista el modelo cuya concesión se pretende difiere del modelo de utilidad opuesto.

Es cierto que el régimen es distinto en ambos modelos, e incluso la regulación contenida en el EPI sobre el modelo industrial (Capítulo III del Título IV), se ha mantenido por la Ley de Patentes, como se desprende de su Disposición Derogatoria, apartado uno. Pero a pesar de ello, no puede atribuirse a la sentencia error en este aspecto, porque en su fundamento jurídico tercero, al centrar la cuestión litigiosa, se refiere a la "forma del dispositivo" en que se basa la resolución recurrida. Pues bien, esa novedad en cuanto a la forma, y no en cuanto a su estructura es la realmente enjuiciada, y para ello se basa la sentencia en el informe del Servicio Técnico del Departamento de Patentes y Modelos, llegando a la conclusión de que no se produce la novedad.

Se trata, por tanto, de una valoración de informes que no puede ser contradicha en casación; máxime cuando no se aprecia que la misma sea arbitraria e irracional. En efecto, el referido informe expresa que:

"como puede comprobarse en los modelos enfrentados se grafian y reivindican sendos dispositivos porta-arados para trabajar entre cepas formados por sendos soportes portadores del arado que se actúa, haciendo que este se aleje o acerque el arado, mediante un cilindro hidraúlico, con un sistema detector de plantas, que en el caso del MU 210.606 se trata de una varilla palpadora que acciona el interruptor que controla electroválvula y que en el MI NUM000 no se determina, ya que en este caso sólo se aporta una somera descripción del dispositivo que realmente se grafia.

En ambos casos la estructura y las ventajas, que de la misma se derivan, para su uso, son equivalentes por lo cual no se puede admitir la pretensión del solicitante del MI NUM000 , de reivindicar las formas del dispositivo, como modelo industrial, cuando las mismas y sus ventajas se encuentran anticipadas por el MU 210.606"

.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que da preferencia a los informes emitidos por los órganos especializados sobre los aportados por las partes. Con base en ella procede desestimar el recurso, si se tiene en cuenta que por la parte recurrente no se ha practicado prueba tendente a desvirtuar el mencionado dictamen.

CUARTO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 4723/1998, interpuesto por D. Pedro Jesús contra la sentencia nº 247/1998, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 19 de febrero de 1998 y recaída en el recurso nº 585/95; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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