STS, 25 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:5631
Número de Recurso1669/2004
Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 1669/2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por Don Cosme, representado por la Procuradora Doña Celia Fernández Redondo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de septiembre de 2003, por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso- administrativo nº 577/02, sobre denegación de permiso de residencia temporal. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 5 de septiembre de 2003 dictó sentencia desestimatoria en el recurso contencioso-administrativo nº 577/02 . Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió, ordenando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Cosme, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, como recurrido, formalizase su oposición al recurso de casación en el plazo de treinta días, lo que llevó a cabo con fecha 27 de octubre de 2006.

CUARTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se fijó para votación y fallo el día 24 de Julio de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra la resolución del Delegado de Gobierno en Navarra de 21 de marzo de 2002, que denegó el permiso de residencia temporal que había sido solicitado por el recurrente al amparo del artículo 31.4 de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000 .

Contiene dicha sentencia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO. El recurrente solicitó en su día permiso de residencia temporal al amparo del art. 31.4 de

L.O 4/2000 que posibilita tal autorización, entre otros supuestos, cuando el solicitante acredite su situación de arraigo en territorio español. Pese a todas las conjeturas que en la demanda se formulan sobre la causa de real de denegación, la resolución recurrida es clara al fijar tal causa únicamente en la no acreditación de tal arraigo. De forma que no puede hablarse de indefensión fundada en la ignorancia de tal extremo aunque procede reincidir en lo que ya hemos dicho reiteradamente sobre el indeseable laconismo de tales resoluciones.

SEGUNDO

Dicho esto, la única cuestión a examinar en sede de este proceso es la de si en él el recurrente ha acreditado o no la discutida situación de arraigo, cuestión que -como también venimos repitiendo- sólo podemos analizar en base a los criterios jurisprudenciales que han venido a perfilar este concepto jurídico indeterminado como la situación de aquel individuo que se encuentra unido al territorio nacional por unos especiales e importantes vínculos personales familiares o socioeconómicos. Pues bien, sobre ello lo único que a lo largo del proceso se dice es que reside en España desde el 14 de julio de 2000 y que tiene una oferta firme de empleo, circunstancias que por sí solas, y según venimos repitiendo, y lo dijimos en el auto de medidas provisionales- no integran aquel concepto de arraigo. En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada".

SEGUNDO

El recurso de casación despliega cuatro motivos, los tres primeros formulados al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y el cuarto por infracción de precepto constitucional, concretamente del artículo 24 de la Constitución, por haberse denegado la práctica de una prueba que el actor considera relevante.

TERCERO

El cuarto motivo debería ser analizado con carácter preferente sobre los que le preceden, atendida su peculiar naturaleza. No obstante, como quiera que vamos a estimar el recurso de casación desde la perspectiva de la cuestión de fondo, carece de sentido pronunciarnos sobre ese cuarto motivo, pues su eventual estimación a lo más que podría dar lugar es a una retroacción de las actuaciones procesales para que se practique la prueba indebidamente denegada, cuando podemos resolver ya en esta sentencia sobre la cuestión sustantiva en torno a la cual ha versado el litigio.

Vayamos, pues, al examen de los tres primeros motivos.

CUARTO

En el primer motivo casacional alega la parte actora que la sentencia de instancia infringe el artículo 31.4 de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, pues a su juicio se dan en su persona todos los requisitos que permiten apreciar la existencia del arraigo. En este sentido, en el segundo motivo se alega la infracción de la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima, pues, afirma, el actor, la misma Administración estableció qué requisitos debían cumplirse para tener derecho a la obtención del permiso, quedando de este modo vinculada a los criterios que ella misma había fijado. Finalmente, en el tercer motivo se alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, pues habiéndose alegado en la demanda la falta de motivación de la resolución administrativa, esta cuestión no es abordada en la sentencia.

QUINTO

Como hemos apuntado, vamos a estimar el recurso de casación.

El ahora recurrente en casación solicitó el permiso de residencia temporal al amparo del artículo 31.4 de la L.O. 4/2000 (reformado por L. O. 8/2000 ), según el cual "podrá otorgarse permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite una situación de arraigo en los supuestos previstos reglamentariamente". Reparemos en que este precepto legal se remite para la determinación de los supuestos de arraigo a los "supuestos previstos reglamentariamente".

En la fecha de la solicitud del recurrente --- 4 de julio de 2001--- aún no había entrado en vigor el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio (BOE, 21 de julio ), ya que tal entrada tuvo lugar el 1 de agosto de 2001 (Disposición Final Quinta del Real Decreto ); y aun cuando la resolución finalizadora del expediente se dictó cuando este Reglamento ya había entrado en vigor, sin embargo no resulta de aplicación al caso porque la Disposición Transitoria Segunda del citado Real Decreto determinaba que "las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento se tramitarán y resolverán conforme a los trámites previstos en la normativa vigente en el momento de la solicitud, salvo que el interesado solicite la aplicación de este Reglamento"; solicitud que no consta efectuada en el expediente.

Pues bien, la Administración aplicaba en aquella época anterior a la entrada en vigor del RD 864/2001, para apreciar la concurrencia del arraigo, unos criterios de carácter transitorio contenidos en la Resolución de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, de 8 de junio de 2001 (aclarada por otra posterior de 15 de junio), cuyo contenido hemos recogido en reciente sentencia de 21 de diciembre de 2006 (RC 7194/2003 ); esta Resolución exigía: "1. Encontrarse en España con anterioridad al 23 de enero de 2001.

  1. Acreditar una situación de arraigo en nuestro país, considerando como tal la incorporación real o potencial al mercado de trabajo, la anterior residencia regular en España, o la existencia de vínculos con extranjeros residentes o con españoles.

  2. No estar incursos en alguna de las causas de expulsión que se establecen en los artículos 53.c),d) y

f) y 54 de la citada Ley Orgánica 4/2000, ni haber sido acordada su expulsión con anterioridad por alguna de estas causas en base a la normativa de extranjería vigente en su momento, y no tener prohibida la entrada en territorio español, salvo que la expulsión hubiere definitivo de la causa judicial o el sobreseimiento libre de las actuaciones. Asimismo cumplir los requisitos establecidos en el apartado 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica 8/2000 ".

Quedaban así definidos por la misma Administración los supuesto en los que concurriría el arraigo: "la

(1) incorporación real o potencial al mercado de trabajo, la (2) anterior residencia regular en España, o (3) la existencia de vínculos con extranjeros residentes o con españoles".

Ciertamente, como hemos apuntado en reciente sentencia de 25 de enero de 2007 (RC 7780/2003 ), ni esas Notas Informativas tienen valor de norma (aunque sólo fuera porque no se publicaron en el B.O.E.) ni puede limitar las facultades interpretativas de las norma que aquellos tienen. Sin embargo, ello no significa que carezcan de valor alguno, sobre todo habida cuenta que los criterios expuestos por la Administración en esa Nota Informativa han sido llevados a los mismos formularios que la Administración proporciona a los interesados.

La seguridad jurídica (artículo 9.3 de la C.E .) y la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 C.E .) no permite a la Administración hacer pública una determinada interpretación de las normas que favorece a los interesados y despreciarla después. Y los Jueces y Tribunales deben tener en cuenta esta circunstancia, para que no sufran los principios de buena fe y confianza legítima.

Pues bien, la Administración denegó el permiso de residencia temporal sin explicar qué requisito o requisitos era el que no se cumplía. Dijo sólo, literalmente, que "del análisis de la documentación aportada por el solicitante y de la información unida al expediente no resultan acreditados los requisitos prevenidos y regulados en la mencionada Ley, artículo 31.4, y en el citado Real Decreto, artículos 50, 56 y 57 ". Desde esta perspectiva, la resolución de la Administración incurría en una evidente falta de motivación, pues el más que sucinto formulario empleado no permitía discernir qué requisito o qué documento se echaba en falta, y tampoco los trámites procedimentales acaecidos con anterioridad en el curso del expediente permiten colegir a qué se refería la Administración cuando señalaba que no se reunían los requisitos establecidos en esos preceptos, pues en el curso del expediente no se requirió al interesado para aportar documentación complementaria o subsanar algún defecto en la ya presentada.

Lo cierto es, así las cosas, que el interesado aportó la documentación requerida de conformidad con esas notas informativas y formularios, pues acompañó a su solicitud una oferta de empleo cuya seriedad y validez no ha sido negada ni discutida, y adjuntó asimismo un volante de empadronamiento del Ayuntamiento de Tudela, donde se hacía constar que "la persona indicada figura de alta por omisión con fecha 14-06-2000".

A la vista de estos datos, no cabe sino concluir que concurre el arraigo en la medida que concurren las circunstancias y requisitos exigidos por la Administración en esas tan citadas notas informativas que ella misma elaboró.

SEXTO

Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el contencioso administrativo y declarar el derecho del actor a que la Administración le otorgue el permiso de residencia temporal regulado en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000 .

SEPTIMO

Al declarar haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo y no existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1669/2004, interpuesto por D. Cosme contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 5 de septiembre de 2003, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 577/2002, y en consecuencia: 1º.- Revocamos dicha sentencia.

  1. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 577/2002 interpuesto contra la resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 21 de marzo de 2002, que denegó el permiso de residencia temporal por arraigo solicitado por el recurrente en fecha 4 de julio de 2001, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  2. - Reconocemos el derecho de D. Cosme a que la Administración le conceda el permiso de residencia temporal que solicitó, al amparo del artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre .

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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