ATS, 9 de Septiembre de 2004

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2004:9974A
Número de Recurso223/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Galán Padilla, en nombre y representación de D. Juan María, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 26 de mayo de 2003, confirmado por el de 15 de julio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 13 de febrero de 2003, confirmado en súplica por el de 7 de abril siguiente, dictado en el recurso nº 1895/02 seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, sobre denegación de entrada en territorio nacional y retorno al lugar de procedencia en vuelo del día siguiente.

SEGUNDO

Por providencia de 3 de febrero de 2004, reiterada el 4 de marzo siguiente, fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto de 13 de febrero de 2003 que se pretende recurrir en casación acordaba declararse incompetente objetivamente para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra la desestimación presunta del recurso de alzada frente a la Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas -en uso de las facultades delegadas por el Delegado del Gobierno en Madrid-, por la que se deniega la entrada en territorio nacional del recurrente y se ordena su retorno al lugar de procedencia en vuelo del día siguiente, y remitir las actuaciones al Decanato de los Juzgados lo Contencioso-Administrativo de Madrid para su ulterior reparto.

SEGUNDO

La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación anunciado por cuanto "el art. 87 de la LJCA establece los supuestos -tasados- en los que los Autos dictados por las Salas de lo C.A. de los T.S.J. son susceptibles de recurso de casación, entre los que, desde luego, no se encuentran los Autos en los que el órgano jurisdiccional declara su incompetencia".

Frente a ésto, se aduce en el recurso de queja, con mera remisión a las alegaciones formuladas en el recurso de súplica, en el que abstracción hecha de las cuestiones de fondo invocadas, y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que "el Auto recurrido en Casación hace imposible la continuación del Procedimiento Especial sobre Derechos Fundamentales nº876/02, razón por la cual le es de plena aplicación lo establecido en el art. 87.1 a) de la Ley Jurisdiccional".

TERCERO

En el caso en examen, el recurso debe desestimarse al no ser susceptible de casación la resolución que declara la incompetencia objetiva de la Sala para conocer de un asunto, pues no se halla citada entre los autos prevenidos en el artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional.

En efecto, el citado artículo 87 limita el recurso de casación contra autos a sólo cuatro clases de éstos -los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión y los recaídos en ejecución de sentencia- en ninguno de los cuales cabe subsumir los que se pronuncian sobre la competencia objetiva, pues en los casos como el ahora examinado, no se hace imposible la continuación del recurso contencioso-administrativo, ya que seguirá conociendo del recurso otro órgano judicial del mismo orden jurisdiccional.

En el mismo sentido, entre otros, Autos de 11 de marzo, 22 de abril y 3 de junio de 2004.

Por otra parte, el ámbito del recurso de queja esta constreñido al examen de los requisitos de recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar, entre los que se encuentra que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación, siendo irrelevante a estos efectos las cuestiones relativas a la fijación de la cuantía, que sólo puede invocarse para fundamentar el recurso de casación interpuesto contra una resolución susceptible de ser recurrida en casación.

CUARTO

Procede, pues, desestimar el recurso de queja sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 223/03 interpuesto por la representación procesal de D. Juan María contra el Auto de 26 de mayo de 2003, confirmado por el de 15 de julio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso nº 1895/02 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en las actuaciones. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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