STS, 18 de Febrero de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso724/1997
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 1996 en autos de divorcio contencioso seguidos con el número 413/1995 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Bilbao; recurso que fue interpuesto, en fecha 31 de octubre de 1997, por doña Estefanía, representada por la Procuradora doña María Eugenia de Francisco Ferreras, siendo recurrido don Lorenzo, representado por el Procurador don Gustavo Gómez Molero, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La demanda de revisión promovida por la Procuradora doña María Eugenia de Francisco Ferreras, en nombre y representación de doña Estefanía, se dirige contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Bilbao en autos de divorcio contencioso seguidos con el número 413/1995 a instancia de don Lorenzocontra doña Estefanía, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo estimar y estimo la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. Monge Pérez, en representación del demandante doña Lorenzo, contra su esposa doña Estefanía, declarada en situación de rebeldía procesal, y, en consecuencia, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio contraído por los cónyuges en Bilbao el 30 de marzo de 1990 por la causa de divorcio prevista en el artículo 86.3 a) del Código Civil, adoptando como efectos de esta resolución los contenidos en la sentencia dictada por este Juzgado en 14 de mayo de 1992 en los autos de separación número 595/90 y los que se declararon en la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de 29 de marzo de 1993, en virtud del recurso de apelación contra aquella resolución, todo ello sin expresa declaración sobre las costas procesales causadas. Y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 776 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, notifíquese al demandado rebelde la presente resolución en la forma establecida en los artículos 282 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si la parte actora no solicitara su notificación personal en el plazo de 3 días. Firme esta resolución líbrese oficio exhorto al Registro Civil en que consta el matrimonio litigante y testimonio a los autos de separación 595/90".

En la referida demanda de revisión tras alegar hechos y fundamentos de derecho, se suplicó a la Sala: Que se dicte sentencia dando lugar al recurso con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo y devolviéndo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente.

SEGUNDO

Conferido traslado a la recurrida, el Procurador don Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de don Lorenzo, se opuso a la demanda de revisión mediante escrito de fecha 25 de mayo de 1998, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó a la Sala: Que se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, emitió el siguiente dictamen: "Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede admitir a trámite la demanda de revisión, llamar los antecedentes del proceso y mandar emplazar a cuantos en él hubieran litigado".

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 12 de febrero de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita la revisión de la sentencia dictada, en fecha de 30 de julio de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Bilbao, que estimó la demanda formulada por Lorenzo, sobre divorcio.

SEGUNDO

En primer lugar, corresponde determinar si doña Estefaníaha cumplido el plazo de caducidad de tres meses, fijado en el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la interposición de la revisión, sobre lo que esta Sala tiene declarado (SSTS, entre otras, de 24 de mayo de 1995, 24 de enero, 17 de julio y 18 de octubre de 1996) la necesidad, para la viabilidad del recurso, de que el "dies a quo" de dicho intervalo, cuya observancia soportará la recurrente, se acredite con precisión y, al respecto, se detalla en la demanda de revisión que el fraude "se descubrió por este parte, mediante comunicación realizada por el Letrado del entonces actor, don Serafin, a mi letrado don Héctoren fecha 26 de noviembre de 1996", sin embargo no existe ningún dato demostrativo en autos que corrobore esta declaración del escrito inicial.

La sentencia de divorcio referida al principio, de 30 de julio de 1996, fue declarada firme por resolución de 26 de octubre de 1996, y accedió al Registro Civil, mediante la oportuna anotación en sus Libros, en 30 de octubre de 1996, y al presentarse la demanda de revisión en 25 de Febrero de 1997, según consta en el estampillado del Decanato (Servicio de apoyo al Juzgado de Guardia) obrante en el primer folio del escrito de demanda, y se interesaba en la misma el nombramiento de Procurador de oficio, lo que, una vez verificado, dió lugar a un escrito con sello de entrada en el Tribunal Supremo en fecha de 31 de octubre de 1997, donde se tenía por reproducido el inicial y se suplicaba a la Sala que tuviera por interpuesto el recurso de revisión, no cabe duda que la aportación fue efectuada fuera del tiempo legalmente establecido (artículo 5 del Código Civil), que, según reiterada jurisprudencia, no es un plazo de naturaleza procesal, sino civil y de caducidad (aparte de otras, SSTS de 28 de septiembre de 1987, 22 de diciembre de 1989, 20 de octubre de 1990, 15 de septiembre de 1992, 13 de julio de 1994 y 13 de enero de 1997)

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por doña Estefaníacontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Bilbao en fecha de 30 de julio de 1996. Condenamos a la parte actora al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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