STS 479/2005, 9 de Junio de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:3724
Número de Recurso49/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución479/2005
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda de revisión contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almeria, como consecuencia de autos de juicio ordinario número 403/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Almeria, interpuesta por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES CONTRERAS ALARCON MORENO S.L, siendo partes demandadas PROMOCIONES GARCIA Y RODA S.L y OJEDA HORMIGONES ROQUETAS S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES CONTRERAS ALARCON MORENO S.L, mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 2 de Junio de 2004, se formuló demanda de revisión contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almeria, de fecha 1 de Julio de 2003, número 180, rollo de apelación número 186/03, procedente de autos de juicio ordinario número 443/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Almeria, cuyo fallo dice: "que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES CONTRERAS ALARCON MORENO S.L, y con estimación parcial del deducido por la representación procesal de PROMOCIONES GARCIA Y RODA S.L, contra la sentencia dictada con fecha 11 de Marzo de 2003 por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Almeria, sobre reclamación de cantidad y resolución de contrato de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de condenar a la actora a que abone a la demandada reconveniente PROMOCIONES GARCÍA RODA S.L, la suma de 90.736,94 euros. Las costas causadas en esta alzada por el recurso desestimado de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES CONTRERAS ALARCON MORENO S.L, se le imponen a la misma. Las causadas por el recurso estimado en parte de la mercantil PROMOCIONES GARCÍA RODA S.L no se expreso pronunciamiento, salvo las causadas a la demandada OJEDA HORMIGONES S.L, que se imponen a dicha recurrente".

El día 10 de Septiembre de 2003 se dictó auto de firmeza de dicha resolución.

SEGUNDO

Por providencia de 9 de Junio de 2004 se ordenó la formación del correspondiente rollo y se tuvo por personado al Procurador solicitante en la representación referida; y se ordenó por providencia de 28 siguiente, pasar la actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe sobre la procedencia de admisión a trámite de la demanda. Por el Ministerio Fiscal se informó en el sentido de que procedia admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta; asi como interesar la remisión de todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna con emplazamientos de cuantos en el hubieran litigado, para que en el plazo de 20 días, pudieran contestar a la demanda, sosteniendo lo que convenga en derecho.

TERCERO

Por auto de 9 de Septiembre de 2004 se admitió a trámite la demanda interpuesta; con la reclamación de actuaciones y orden de los emplazamientos referidos en el dictamen del Ministerio Fiscal, para lo que se remitieron los correspondientes despachos.

CUARTO

Por la Procuradora Doña Mónica Liceras Vallina, en nombre y representación de PROMOCIONES GARCÍA RODA, dentro del término legal, se personó en las actuaciones y formuló contestación a la demanda, interesando su desestimación por caducidad de la acción o, subsidiariamente, por los motivos de oposición alegados.

Por la Procuradora Doña Mónica Liceras Vallina, en nombre y representación de OJEDA HORMIGONES ROQUETAS S.L, dentro del termino legal, se personó en las actuaciones y formuló contestación a la demanda, interesando su desestimación por caducidad de la acción o subsidiariamente por los motivos de oposición alegados.

QUINTO

Por providencia de 13 de Diciembre de 2004 se tuvo por personada y parte en las representanciones que ostenta a la Procuradora Doña Mónica Liceras Vallina, y se citó a las partes para la celebración de juicio verbal, para el día 4 de Febrerero de 2005. En tal fecha comparecieron las partes, que se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y sus escritos de contestación y recibido el pleito a prueba se practicó la consistente en la declaración sobre informes periciales emitidos por sus autores Don Guillermo y Don Íñigo , aportados como documentos con la demanda. Y a continuación por las defensas de las partes se alegaron las argumentaciones oportunas en apoyo de sus respectivas pretensiones, en la forma que consta en el acta levantada al efecto; ordenándose dar traslado al Ministerio Fiscal para la emisión del correspondiente informe.

SEXTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió dictamen en el sentido siguiente: " en relación con lo dispuesto en el artículo 514, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, que procede desestimar la demanda de revisión interpuesta, porque no se justifica el día del inicio del plazo de tres meses a que se refiere el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no se explica porque se conoció ese día y no otro, siendo una carga de la parte demandante de revisión el justificar cumplidamente el inicio del plazo; pero es que además de las pruebas practicadas no se ha demostrado la causa alegada de maquinación fraudulenta, sino que el demandante de revisión quiere convertir este proceso extraordinario en una nueva instancia, lo que no es posible teniendo en cuenta además que en la misma demanda de revisión se alega que se acompaña acta notarial, realizada por el Notario de Vicar (Almeria), donde el encargado de la obra se dice afirma que "la obra es propiedad de PROMOCIONES GARCÍA Y RODA y que la estructura de la obra ya estaba hecha y que la tuvieron que reforzar", con lo que admite que había vicios en la realización de la obra, por lo que por las razones expuestas, el Fiscal interesa la desestimación de la demanda".

SÉPTIMO

Por providencia de 5 de Abril de 2005 se señaló para votación y fallo de la presente demanda el día 2 de Junio siguiente; lo que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La jurisprudencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue el criterio consolidado en relación a la Ley anterior, y así ha recogido que ha de interponerse la demanda en el plazo de tres meses previsto en el artículo 512.2 contados desde el día en que descubrieron los documentos o el fraude o la declaración de falsedad y no hayan transcurrido cinco años desde que se publicó la sentencia, siendo dicho plazo de tres meses de caducidad, rigiéndose su cómputo por el artículo 5 del Código Civil y ello requiere de modo inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal "dies a quo", que deberá probarse con precisión (Sentencias de 3 de Febrero de 1965, 17 de Octubre de 1969, 24 de Marzo de 1972, 14 y 19 de Febrero de 1981, 2, 14 y 15 de Junio de 1982, 6 de Abril de 1985, 15 de Julio de 1986, 11 de Mayo de 1987 y 24 de Marzo de 1995), (Sentencia 912/2002, de 30 de Septiembre).

En atención a esta determinada interpretación legal en el presente caso la fijación de la fecha de conocimiento de la pretendida maquinación fraudulenta no se hace con precisión, pues, por el contrario del acta notarial levantada para reconocimiento de la obra en cuestión de fecha 8 de Marzo de 2004 no resulta tal fijación.

Y en relación a la causa invocada del artículo 510,4º, no existe posibilidad alguna de conducir a la consideración de maquinación fraudulenta el empleo del dinero obtenido en acción de reclamación de cantidad en consolidación de la obra, en vez de en su demolición; pues no altera tal empleo el fundamento de la estimación condenatoria de la pretensión, que no es otra que las deficiencias en la construcción; y no es lógico pensar en una maquinación por optar, terminado el pleito, por el vencedor del mismo por la solución que estime más conveniente.

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en el artículo 516.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse la demanda interpuesta, se condenará en costas al demandante y perderá el depósito que hubiera realizado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda de revisión formulada por el Procurador Don Santos Gandarrillas Carmona, en nombre y representación de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES CONTRERAS ALARCON MORENO S.L, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almeria, rollo de apelación 186/03, de fecha 1 de Julio de 2003, con imposición de costas al demandante y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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