STS, 17 de Enero de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:69
Número de Recurso7/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de error judicial, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Castro Rodriguez, en nombre y representación de DON Pedro Miguel, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 4 de diciembre de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 2583/02 , formulado por el aquí recurrente y la Mutua de AT y EP Ibermutuamur, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Alicante, de fecha 25 de enero de 2002 , dictada en virtud de demanda formulada por DON Pedro Miguel, frente a CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, en reclamación de reintegro de prestaciones sanitarias.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de enero de 2002, el Juzgado de lo Social número 2 de Alicante dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Pedro Miguel, frente a CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, en reclamación de reintegro de prestaciones sanitarias, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- El actor, DON Pedro Miguel -que no MINAÑO ISBERT como, sin duda por simple error material, consta en el encabezamiento de la demanda-, nacido el 3 de mayo de 1.944, de las demás circunstancias personales que figuran en el citado encabezamiento, con D.N.I. n° NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001, vino prestando sus servicios desde el día 1 de septiembre de 1.973 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CAJA DE AHORROS I DEL MEDITERRANEO, dedicada a la actividad de instituciones financieras e inscrita en la Seguridad Social con el n° 03/2119,con una categoría profesional de Jefe de 2ª, prestando tales servicios inicialmente en el centro de trabajo sito en el número 39 de la calle San Fernando de esta capital, del que, en comunicación del Director de Organización de la empresa datada 24 de julio de 1.996, fue trasladado al que se halla ubicado en el número 40 de la misma vía pública -folios 48, 54 Y 196-. Segundo.- En el centro de trabajo al que fue trasladado quien 'hoy acciona, está domiciliada la empresa G.I. CARTERA, S.A., sociedad participada mayoritariamente por la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, de cuyo grupo de empresas forma parte, y de la que el demandante fue designado Administrador Unico. La citada mercantil sólo contaba en plantilla con un empleado -folios 163 y 197-. Tercero.- Como consecuencia de accidente de tráfico ocurrido en 1.966, el trabajador sufrió la amputación del miembro inferior izquierdo a nivel de tercio proximal del fémur, habiéndole restado igualmente una parálisis tipo Wolkman en antebrazo y mano izquierdos con atrofia muscular y sensitiva -folio 48-. Cuarto.- Con tal motivo, el mismo había venido utilizando habitualmente diferenetes prótesis hidráulicas de miembro inferior -folio 209-. Quinto.- Con motivo de demanda judicial anterior en reclamación de cantidad por las diferencias económicas entre el precio satisfecho por una de dichas prótesis y la cantidad, al cabo, reconocida por la ,entonces CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, la cual, una vez turnada, correspondió al Juzgado de lo Social n° 6 de los de Alicante, autos n° 216/96, se dictó sentencia por este órgano judicial en 12 de junio de 1.996 -folios 324 a 326-, cuya parte dispositiva reza del siguiente tenor literal: `Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por DON Pedro Miguel frente a CONSELLERlA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALITAT VALENCIANA, sobre reintegro de gastos médicos, debo condenar y condeno al organismo demandado, al abono al actor, de la cantidad de TRESCIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECISElS PESETAS (379.116,-PTAS,)´, resolución que, recurrida en suplicación por la Consejería, fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad en la suya de 3 de marzo de 2.000, dictada en el rollo n° 3.214/96 -folios 329 a 332-. Sexto.- En 15 de julio de 1.997 y con ocasión de estar en su lugar de empleo realizando los cometidos propios de su oficio¡ el actor sufrió un accidente que fue calificado como laboral, al resbalar cuando subía las escaleras y caer al suelo, golpeándose el antebrazo izquierdo y la zona lumbosacra -folios 54 y 278-. Ese mismo día, los Servicios Médicos de IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procedieron a extenderle parte de baja por accidente de trabajo con el diagnóstico de "contusión lumbar"; pasando a situación protegida de incapacidad temporal por tal contingencia¡ de la que fue alta médica en 20 de octubre de ese año -folio 410-. Séptimo.- El mismo 20 de octubre de 1.997 el demandante fue dado de baja por los Servicios Médicos de la Seguridad Social con el diagnóstico de "osteoporosis cadera izquierda"¡ siéndole abonado el subsidio económico de incapacidad temporal por contingencias comunes hasta el 19 de abril de 1.999¡ data en que causó alta médica por agotamiento de tal situación protegida con propuesta de incapacidad permanente -folio 197-. Octavo.- Iniciado expediente ante la Entidad Gestora en orden a la declaración de, invalidez permanente del trabajador¡ que fue tramitado por la contingencia de accidente laboral y tras el pertinente informe médico de síntesis de 6 de mayo de 1.999, en el que le fue diagnosticado el cuadro residual que sigue -folios 283 y 284-: "Antecedente 1966 de accidente con amputación de MSI y parálisis de UISI, Lumbociatalgia postraumática en 1997, Hiperplasia verrugosa en muñón de muslo izq.¡ y Trastorno de estrés postraumático", se emitió en 6 de julio de ese año por el Equipo de Valoración de Incapacidades el preceptivo dictamen- propuesta, en el sentido de que no procedía su calificación como incapacitado permanente¡ propuesta que fue aceptada en todos sus extremos por la Dirección Provincial de Alicante del Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución datada el 8 de julio de 1.999 -folio 195-. Noveno.- Formulada reclamación previa por el hoy accionante en 13 de octubre de 1.999 y, tras nuevo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 4 de noviembre siguiente¡ la Entidad Gestora dictó resolución declarándole afecto de una invalidez permanente¡ en grado de incapacidad e absoluta para todo trabajo derivada de accidente laboral, con derecho a percibir una prestación económica consistente en una pensión mensual equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de 384.630 pesetas al mes, y con efectos económicos de 20 de abril de 1.999 folio 197-, imputando la responsabilidad de su pago a IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Entidad con la que ambas empresas traídas al proceso tenían concertado el aludido riesgo profesional, estando al corriente en sus obligaciones en materia de Seguridad Social. Décimo.- En fecha 31 de marzo de 2.000 dicha Entidad Aseguradora promovió demanda ante este orden jurisdiccional, en la que interesaba que se declarase bien que la contingencia de las dolencias padecidas por el trabajador era la de enfermedad común, bien que existía concurrencia de secuelas con responsabilidad compartida, demanda que correspondió al Juzgado de lo Social n° 5 de los de esta capital, que, en sentencia de 17 de noviembre de 2.000, recaída en los autos acumulados 159/00 y 160/00 , terminó por desestimar en su integridad las pretensiones actoras -folios 196 a 201-, resolución judicial que devino firme. Undécimo.- A su vez, anteriormente, en resolución de la Dirección Territorial de Bienestar Social de 25 de junio de 1.999 - folio 312-, se reconoció al hoy accionante un grado de discapacidad global del 70 por 100, por lo que, teniendo en cuenta los 5 puntos que por factores sociales complementarios le corresponden, le fue declarado un grado total de minusvalía equivalente al 75 por 100, con base en el cuadro que sigue: `LIMITACION FUNCIONAL EN MIEMBRO INFERIOR por AMPUTACION de etiología TRAUMATICA. 2.- MONOPARESIA M.S.I. de etiología IATROGENICA. 3.- ALTERACION DE LA CONDUCTA por TRASTORNO ADAPTATIVO de etiología PSICOGENA´. Duodécimo.- Con motivo de demanda judicial suscitada por el trabajador en reclamación de indemnización de daños y perjuicios frente a la empresa CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, la cual, tras ser turnada, correspondió al Juzgado de lo Social n° 3 de los de Alicante, autos n° 570/00, se alcanzó conciliación con avenencia en fecha 13 de diciembre de 2.000, en los términos que siguen -fo1io 416-: Por la CAM se hace entrega, en este acto, de cheque bancario contra la cuenta corriente de la CAM, de fecha 13 de diciembre de 2000, nominativo a favor de Pedro Miguel, por importe de 34.750.000 pts., en concepto de indemnización por los daños morales y demás perjuicios que se reclaman en el presente procedimiento. Con el percibo de la anterior cantidad, se da por saldada y liquidada cualquier indemnización que pudiera corresponder al actor por la misma causa u origen derivada de accidente laboral". Decimotercero.- En informe complementario fechado el 30 de marzo de 2.001, la médico especialista en rehabilitación Doña María Rosa, adscrita al Hospital Universitario de San Juan de Alicante (Alicante), dependiente de la Consejería traída al proceso, puso de relieve que -folio 211-: `El paciente ha seguido tratamiento rehabilitador consiguiendo adaptar prótesis provisional, diseñando así mismo bastón adaptado para uso con M.S.I. Actualmente se plantea la protetización definitiva, considerando que la prótesis adecuada a las demandas cotidianas del paciente y sus características anatomo-clínicas es la C-Leg R con pie IC40 de Otto Bock y encaje ISNY´. Decimocuarto.- Finalmente, se le adaptó una prótesis externa de las siguientes características: "prótesis para amputación transfemoral endoesquelética, encaje ISNY, rodilla hidráulica controlada mediante ordenador C-LEG y pie de carbono C-WALK" , cuyo precio total es de 4.173.000 pesetas, equivalentes a 25.080,24 euros, que el mismo satisfizo, por mitad, en dos pagos efectuados en 18 y 24 de julio de 2.001 -folios 236 a 238-. Decimoquinto.- Antes de pasar a dicha prótesis definitiva, en mayo del pasado año le fue sustituído el encaje femoral que portaba por otro de succión y laminación, por lo que en 18 de julio de ese año abonó la cantidad de 169.970 pesetas, equivalentes a 1.021,54 euros -folios 232 a 234-. Decimosexto.- Para la adaptación de esa prótesis externa, así como para el cambio de encaje femoral, el demandante visitó en siete ocasiones la Clínica de Ortopedia Salcedo, de Madrid, en tres la central de la firma Ortopedia Americana, sita en Barcelona, y los días 11, 12, 23 Y 24 de julio de 2.001 la empresa Otto Bock Ibérica, S. A., ubicada en Tres Caritos (Madrid) -folios 235 y 240-, habiendo generado unos gastos de desplazamiento, taxi, alojamiento y manutención por importe de 373.677 pesetas, 272-. equivalentes a 2.245,84 euros -folios 257 a 272)-. Decimoséptimo.- En contestación a reclamación inicial formulada por el demandante, el Director del Hospital Universitario de San Juan de Alicante le participó en comunicación con fecha de registro de salida de 17 de julio de 2.001 que -folio 212- `En relación con las facturas que acompaña a su escrito de 11/06/01, de los establecimientos «Ortopedia Americana» y «Clínica ortopédica Salcedo», por importe de 169.970 ptas. y 4.173.000 ptas., respectivamente, lamentamos no poder atender a sus peticiones, debiendo dirigirse a su entidad aseguradora que, según manifiesta, es la mutualidad «Ibermutuamur», respecto de la cual, por otra parte, existe la sentencia condenatoria de 17 de noviembre de 2000, recaída en el procedimiento 159 Y 160/0Q del Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Alicante , en la que se declara la responsabilidad de la misma por consecuencia del accidente de trabajo sufrido por Vd. eximiendo a su vez a la Consellería de Sanidad del pago de las prestaciones correspondientes´. Decimoctavo.- En autos obra informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante -folios 47 a 90-. Decimonoveno.- Suscitadas reclamaciones previas en fecha 7 de gosto del pasado año - folios 8 a 27-, las mismas no obtuvieron contestación expresa". Y como parte dispositiva: "Estimando en parte la demanda rectora de autos, promovida por DON Pedro Miguel, frente a las empresas CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO (CAM) y G.I. CARTERA, S.A, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, en materia de reintegro de gastos por asistencia sanitaria, debo condenar y condeno a IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone al actor la cantidad de 3.040,49 euros (TRES MIL CUARENTA EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS), como reintegro de prestación ortoprotésica con motivo de las prótesis externas -prótesis para amputación de muslo y recambio de encaje femoral- que el mismo hubo de adquirir en julio de 2.001, absolviendo a dicha Entidad Aseguradora del resto de pretensiones deducidas en su contra en la referida demanda; y con la absolución, por último, de las empresas CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO (CAM) y G.I. CARTERA, S.A, así como del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social de del Tribunal Superior de Valencia dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 2002 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Don Pedro Miguel y de Mutua de AT y EP IBERMUTUAMUR contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante de fecha 25 de enero de 2002 en virtud de demanda formulada por don Pedro Miguel, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma demanda de error judicial, por el actor. La demanda de error judicial se apoya en que, tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior, han incurrido en error manifiesto y palmario en aplicación de la ley, "mediante una interpretación erronea de la normativa específica que disciplina la asistencia sanitaria de contingencia profesional y la consiguiente aplicación indebida del artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social, del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero , y Orden de 18 de enero de 1996 que lo desarrolla, encontrandose ante un caso claro de desviación en la interpretación y aplicación de la Ley, lo que se traduce en una resolución injusta y equivocada, viciada de un error, patente, indubitado e incontestable".

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formuló demanda en reconocimiento de error judicial dentro del plazo establecido en el artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con fundamento en el motivo primero del artículo 292.1 de la antes citada ley , respecto de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de diciembre de 2002, dictada en recurso de suplicación 544/01 , que confirma la resolución de instancia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Alicante de fecha 25 de enero, sobre reintegro de gastos de asistencia sanitaria derivada de accidente de trabajo en cuantía de 28.347,62 euros, con motivo de las prótesis externas de amputación de muslo y recambio de encaje femoral adquiridas por el reclamante, incluidos los gastos por servicios complementarios, desplazamientos y encaje de succión. Las referidas sentencias estimaron parcialmente la demanda formulada y fijaron el reintegro en la cantidad de 3.040, 49 euros.

La demanda de error judicial se apoya en que, tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior, han incurrido en error manifiesto y palmario en aplicación de la ley, "mediante una interpretación errónea de la normativa específica que disciplina la asistencia sanitaria de contingencia profesional y la consiguiente aplicación indebida del artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social, del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero , y Orden de 18 de enero de 1996 que lo desarrolla, encontrándose ante un caso claro de desviación en la interpretación y aplicación de la Ley, lo que se traduce en una resolución injusta y equivocada, viciada de un error, patente, indubitado e incontestable".

SEGUNDO

En cuanto a las alegaciones formuladas por la Abogacía del Estado y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, relativas a la inadmisibilidad procesal de la demanda sobre error judicial, porque simultáneamente se siguió incidente de nulidad de actuaciones, esta Sala ya ha señalado en sus sentencias de 18 de junio de 2001, 23 de mayo y 24 de septiembre de 2003 (recursos 2766/00, 4/02 y 2/03 ), que dicho instrumento procesal carece de naturaleza de recurso, por lo que esta impugnación no puede ser apreciada.

También esta Sala ha dicho ya en reiterados procedimientos de la misma naturaleza que el presente, y en concreto en sus sentencias de 15 de marzo y 2 de junio 2005 (Recursos 1/2002 y 2/2004 ), el presente procedimiento tiene por objeto y finalidad, derivada del artículo 121 de la Constitución , la de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación. Se trata, por lo tanto de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la adecuación a derecho de una previa resolución judicial, ni de una tercera instancia, y en él se ha de probar la producción de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios lo que exige que el error sea imputable de forma culpable e injustificada a la Sala que lo cometió y reúna las condiciones de ser "craso evidente e injustificado".

En el presente supuesto y como dictamina el Ministerio Fiscal, las sentencias a las que se atribuye el error dieron una respuesta fundada en derecho a las pretensiones que en la demanda y en el recurso de suplicación se habían formulado. En la sentencia de instancia se estimó parcialmente la demanda, después de una minuciosa narración factica y meticulosa valoración jurídica. En la de suplicación, donde se estimó una mínima revisión factica y, se rechazó el recurso interpuesto por el trabajador mediante una razonada argumentación contenida en el fundamento de derecho sexto, censura que denunciaba la infracción de los mismos artículos que en la presente demanda, concluyendo que era aplicable al supuesto debatido el artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social . Las dos sentencias dieron respuesta fundada en derecho a la controversia que se les planteaba, sin que sus decisiones puedan ser tildadas de manifiestamente equivocadas, o decirse que han incurrido en un error patente, indubitado o incontestable, pues ante la pretensión de que las prestaciones reclamadas deben ser reconocidas íntegramente al ser consecuencia de accidente de trabajo y no de enfermedad común, se le dieron respuestas mediante una meticulosa y razonada fundamentación jurídica.

Lo que en realidad pretende el aquí actor es volver a plantear como si se tratase de una tercera instancia la pretensión que ya fue desestimada en el cauce procesal correspondiente, o de un recurso dirigido a revisar la adecuación a derecho de una previa resolución judicial. Conviene añadir, que incluso en la hipótesis de admitir que la Sala de Suplicación no haya acertado plenamente en la doctrina establecida en la interpretación y aplicación de la norma -lo que es materia del recurso de casación para la unificación de doctrina-, tal hipotético error en el presente supuesto no tendría la condición de error craso, palmario, incontestado e indubitable que se viene exigiendo en esta materia.

TERCERO

Por todo ello procede dictar sentencia desestimatoria de la presente demanda, dado que no puede apreciarse cometido el error denunciado, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; sin que proceda imponer las costas al peticionario, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de error judicial interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Castro Rodriguez, en nombre y representación de DON Pedro Miguel, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 4 de diciembre de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 2583/02 , formulado por el aquí recurrente y la Mutua de AT y EP Ibermutuamur, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Alicante, de fecha 25 de enero de 2002 , dictada en virtud de demanda formulada por DON Pedro Miguel, frente a CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, en reclamación de reintegro de prestaciones sanitarias. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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