STS 643/2000, 27 de Junio de 2000

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2000:5270
Número de Recurso2473/1995
Procedimiento01
Número de Resolución643/2000
Fecha de Resolución27 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 31 de mayo de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Cáceres, sobre declaración de derechos, interpuesto por Don Juan J.M.C., Doña Ana A. D.A., Don Rafael E.P.P. y Doña M.I. FE.S., representados por la Procuradora DoñaM.L.A.M.

siendo parte recurrida la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, representada por el Procurador, D. S.D.G. C..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado, de Primera Instancia nº 5 de lo de Cáceres, la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra los cónyuges, Don Juan Jaime M.C. y Doña Ana A. D.A., y Don Rafael E.P.P.

y Doña M.I. FE.S. sobre declaración de derechos.

Por la parte actora se formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º.- Declarar el derecho preferente y prioritario de la demandante, como titular dominical, frente al derecho que ostenten o puedan haber ostentado en el pasado los demandados sobre la finca identificada como cuatro, en planta primera, en la Avda. de España, 26 de Cáceres, finca registral ------. 2º).- Declarar el derecho de la demandante a la posesión de la finca antes citada y, consecuentemente, condenar a los demandados al desalojo de la misma, dejándola libre y expedita, con la advertencia de que en el supuesto de no hacerlo voluntariamente se procederá por el Juzgado al desalojo. 3º).- Condenar en costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó, y oponiéndose a la misma formuló reconvención en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando íntegramente las pretensiones del actor, absuelva libremente de la demanda a mi parte y estimando la reconvención, declare la nulidad de las inscripciones quinta y sexta de la finca registral nº ------ y ordene la cancelación de estos asientos.- Subsidiariamente, para el caso de que las pretensiones de esta parte no merecieren los pronunciamientos solicitados, con desestimación parcial de la demanda, se declare la vigencia de la relación arrendaticia creada con anterioridad a la subasta del local y la consiguiente pervivencia de los derechos de mis mandantes como arrendatarios del inmueble cuestionado. Todo ello, con imposición de costas a la actora.".

Conferido traslado a la demandada de la demanda reconvencional formulada, esta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la reconvención formulada de contrario, con expresa imposición de costas a la parte reconviniente.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Primero.- Que desestimando la demanda promovida por el Procurador D. Carlos A.L.L., en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, contra D. Juan J.M.C. y Dª Ana A. D.A., y contra D. Rafael E.P.P. y Dª M.I. FE.S., y, estimando la Excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar a conocer sobre el fondo de la acción que, en aquella, se ejercita, debo absolver y absuelvo en la instancia a los referidos demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con imposición a la parte demandante de las costas causadas como consecuencia de aquella.- Segundo.- Que, desestimando la demanda reconvencional promovida por el Procurador D. Luís G.L., en nombre y representación de D. Juan J.M.C., Dª Ana A. D.A., D. Rafael E.P.P. y Dª María Isabel FE.S. contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, debo absolver y absuelvo en la instancia a la referida actora-reconvenida de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas a virtud de aquella.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que acogiendo el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Carlos A.L. López, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, contra la sentencia de dos de noviembre de 1994, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de esta ciudad, y desestimando la adhesión a la apelación, formulada por el Procurador D. Luís G.L., en nombre y representación de D. Juan J.M.C., Dª Ana A. D.A., D. Rafael E.P.P. y Dª María Isabel FE.S., debemos de revocar y revocamos parcialmente la misma (sentencia), en el sentido de que no habiendo lugar a la excepción del litisconsorcio pasivo necesario que se recoge y acepta en la resolución recurrida, debemos de estimar y estimamos la demanda inicial en su totalidad, declarando el derecho preferente y prioritario de la demandante, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, como titular dominical, frente al derecho que ostente o puedan haber ostentado en el pasado los demandados sobre la finca identificada como cuatro, en planta primera, en la Avda. de España 26 de Cáceres, finca registral ------, y declarando el derecho de la demandante a la posesión de la finca antes citada y, consecuentemente, condenar a los demandados al desalojo de la misma, dejándola libre y expedita, con la advertencia de que en el supuesto de no hacerlo voluntariamente se procederá por el Juzgado al desalojo.- Se confirman los demás extremos de la resolución recurrida.- Las costas de ambas instancias, se imponen a los codemandados, D. Juan J.M.C., Dª Ana A. D.A., D. Rafael E.P.P.

y Dª M.I. FE.S..".

TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, DoñaM.L.A.M., en nombre y representación de D. Juan J.M.C., Dª Ana A. D.A., D. Rafael E.P.P. y Dª María Isabel FE.S., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Con base en el art. 1692.4 de la LEC., por infracción de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre litisconsorcio pasivo necesario. Segundo.- Con base en el art. 1692.4, por infracción de los arts. 609, 1450, 1462 y 1473 del C.c., en relación con el art. 14 del Reglamento Hipotecario y el art. 86 de la Ley Hipotecaria. Tercero.- Con base en el art. 1692.4 de la LEC., por infracción del art.

1261.2 del C.c. y doctrina jurisprudencial al efecto. Cuarto.- Con base en el art. 1692.4 de la LEC., por infracción del art. 38 de la Ley Hipotecaria. Quinto.- Con base en el art. 1692.4 de la LEC., por infracción del art. 1156 en relación con los arts. 1120 y 1123 del C.c. Sexto.- Con base en el art. 1692.4 de la LEC., por infracción de los arts.

523 y 710.2 de la LEC y de la doctrina jurisprudencial. Séptimo.- Con base en el art. 1692.4 de la LEC., por infracción del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. S.D.G. C., en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de junio, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Promovida por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura una demanda ejercitando la acción reivindicatoria, dicha pretensión fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cáceres por apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Pero la Sección Segunda de la Audiencia Provincial negó la existencia del litisconsorcio pasivo necesario y estimó la demanda inicial en su totalidad, declarando el derecho preferente y prioritario de la citada Caja de Ahorros frente al derecho que ostentan o puedan haber ostentado en el pasado los demandados sobre la referida finca urbana.

Son hechos declarados probados en la instancia los siguientes: a) Que la opción de compra otorgada en favor de la actora, determinó el asiento nº 3 del año 1984, después se anotó la demanda de un juicio de menor cuantía que llegó hasta el Tribunal Supremo y finalizó con la inscripción 6ª de pleno dominio en favor de la Caja de Ahorros. b) Tal inscripción nunca ha caducado y ha estado siempre vigente. c) Cuando los demandados inscriben la escritura notarial que les otorga el Sr. T. el 30 de junio de 1987 conocen y saben sobradamente que el derecho de opción,

(inscripción 3ª) y la anotación de demanda (inscripción 4ª), de tal derecho de opción reseñado pesan como una carga, conociendo que adquirían en todo caso condicionalmente y de forma precaria. d) Fatalmente para los demandados tal opción se hizo efectiva y después, firme la sentencia del Tribunal Supremo, el Registrador cancelando el asiento que se concierta y consolida.

SEGUNDO.- El primer motivo, por el cauce del nº 3º del art. 1692 de la LEC denuncia infracción de la doctrina procesal del litisconsorcio pasivo necesario -sentencias de 19 de abril de 1995, 18 de enero de 1995, 22 de julio de 1993 y las citadas en ellas-.

Se pone el acento en que el juicio ejecutivo 27/84 y el declarativo promovido por la Caja de Ahorros, 653/84, ambos del mismo Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cáceres, aquel es más antiguo y la demanda ejecutiva, el embargo de bienes y la sentencia de remate fueron anteriores a la presentación de la demanda contra el Sr. T. y éste otorgó la escritura. Se añade, además que en el fundamento jurídico vigésimo primero de la Audiencia Provincial se recoge que se notifique la sentencia al citado y al Banco Hispano Americano de acuerdo a lo señalado en el art 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El motivo no puede ser acogido y tiene que perecer.

Como señaló la antigua doctrina de esta Sala la acción reivindicatoria sólo puede dirigirse contra el tenedor de la cosa -sentencias de 19 de abril de 1905, 30 de mayo de 1925 y 21 de febrero de 1928- estando tan sólo legitimado para soportar el ejercicio de ser demandado el tenedor o poseedor de la cosa, con la consecuencia de que si por el resultado probatorio alcanzado se acredita que el demandado no es poseedor o detentador, la acción no prosperará -sentencia de 30 de mayo de 1925 y 5 de mayo de 1961-.

En todo caso, esta Sala siempre destacó que no basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para que haya que demandar a todos los que acrediten el mismo, pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario -sentencias de 4 de octubre de 1989, 26 de marzo de 1991 y 25 de febrero de 1992- habiendo declarado al respecto la sentencia de 30 de mayo de 1992 que "las acciones ejercitadas, dimanantes del dominio o del presumible mejor derecho a la posesión frente a los demandados, por ser acciones reales, quiérese decir que precisan de un soporte físico que como tal, racionalmente, están delimitados en el espacio y ello en función asimismo de la vinculación, detentación o posesión que dichos demandados, individualmente, ostenten o digan ostentar sobre ese soporte físico. Por ello, es evidente que esas acciones aunque teóricamente operen erga omnes, ciertamente que su eficacia no puede verse satisfecha más que en cada caso y frente, personalmente, al que lo contradiga, y así incluso en una comunidad posesoria o detentadora, cada sujeto de derecho puede ofrecer una postura y una actuación diferente ante la acción real que en su contra se esgrime." En igual sentido la 442/1994, de 16 de mayo "...Ejercitada en la demanda inicial una acción reivindicatoria del dominio, al amparo del art. 348 del Código Civil, está legitimado para soportar pasivamente ese ejercicio el tenedor o poseedor de la cosa, con la consecuencia de que si, por el resultado probatoria alcanzado, se acredita que el demandado no es tal detentador o poseedor la acción no prosperará, sin que el hecho de no haber dirigido la demanda contra el verdadero poseedor implique un defecto litisconsorcial sino, como acertadamente entendió la Sala de instancia, una cuestión relativa a la legitimación pasiva del demandado; únicamente en el caso de que las fincas reivindicadas hubiesen estado poseídas de consuno por el demandado y la tercera persona no demandada, se daría esa falta de litis consorcio pasivo que se denuncia, por lo que al no darse en el caso una situación de coposesión, sino que cada finca es poseída por una sola persona, la sentencia recaída no afecta a quien parece ser posesora de las fincas respecto de las cuales no ha tenido éxito la acción reivindicatoria.". En igual sentido, la 915/94, de 18 de octubre, recogió que "la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, como se deduce de la doctrina de esta Sala, entre otras las sentencias de 30 de mayo y 6 de noviembre de 1992, no es aplicable a los supuestos relacionados con acciones reales, ya que cada demandado goza de una autonomía procesal respecto a los distintos sujetos que ostentan una vinculación con la cosa.". En igual sentido se pronunció la 19/1995, de 27 de enero, añadiendo la 28/1995 de 31 de enero, que no existe, ni puede alcanzar a los afectados de modo indirecto o reflejo.

En la misma línea, la 248/1996, de 28 de febrero recoge que "el litisconsorcio pasivo necesario, según común sentir de la doctrina, no tiene su fundamento en el hecho de que la sentencia que se dicte pueda resultar inútil por no haber llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, el litisconsorcio se da cuando la sentencia que recaiga en el pleito afectará inexcusablemente a personas no llamadas al mismo, y ello será sólo posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan normal y directo que no pueda emitirse el fallo solo respecto de los demandados, dado el carácter de la relación jurídico material controvertida, la cual exige una resolución uniforme e impide la decisión por separado, porque ésta necesariamente afectaría a los no demandados. (STS 5 de diciembre de 1989).

Tal situación no se da en el litigio, pues aquí se ejercita una acción real, y como ya ha dicho esta Sala, en esta clase de acciones no cabe apreciar litisconsorcio (STS 30 de mayo de 1992), salvo naturalmente que la cosa reivindicada estuviera poseída o detentada por varios con o sin título.", volviendo a reiterarse dicha doctrina en la 469/1996, de 10 de junio.

La constante doctrina jurisprudencial, sin fisuras, desencadena la desestimación del motivo, porque nada tiene que ver que se ordenara en el fundamento vigésimo primero de la sentencia a quo que se notificara la sentencia al Banco Hispano y al Sr. T. -lo que, por otra parte, no se recogió en la parte dispositiva de la sentencia- con la inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario. Esta normativa de la Ley Orgánica del Poder Judicial está destinada cuando puedan producirse posibles efectos hacia los terceros de la litis de carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, pero que ni los efectos de la cosa juzgada les alcanza, ni se produce para ellos indefensión.

TERCERO.- El segundo motivo, acogido a la vía del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduce infracción de los artículos 609,

1450, 1462 y 1473 del Código Civil, en relación con el artículo 14 del Reglamento Hipotecario y 86 de la Ley Hipotecaria y de la doctrina legal de la sentencia de 7 de marzo de 1993. Sostiene que los recurrentes en casación adquirieron el dominio de la finca, bajo la doctrina del título y del modo y con todas las solemnidades y entre ellas la buena fé. Alude además el motivo a que en la certificación de cargas se expresaba que el contrato de opción venció el 19 de diciembre de 1984 y añadía el término "caducada".

Después la parte recurrente cuestiona y prescinde de los hechos probados y niega que conocieran la precariedad de su derecho de compra, pretendiendo que los recurrentes eran terceros y porque la anotación de embargo del Banco Hispano Americano se antepuso al derecho de opción.

El motivo tiene que ser desestimado, porque si bién es cierto que en la certificación de cargas expedida por el Registro de la Propiedad se hace constar "caducada" con referencia a la opción, pero en los libros del Registro no costa la mentada declaración de caducidad, ni figuró en ningún momento y tal expresión de la certificación no produce ante los compradores protección registral alguna, ni menos aún les otorga la protección de terceros de buena fe, habida cuenta que en los casos de discrepancia en las certificaciones con los asuntos registrales se estará a lo que de ellos resulte -art. 226 de la Ley Hipotecaria-.

Omite el motivo, además, que en la anotación preventiva de embargo en el procedimiento instado por el Banco Hispano Americano y del que va a dimanar el derecho de los recurrentes, consta como carga preferente el derecho de opción de compra en favor de la Caja de Ahorros.

Como consta con carácter de dato fáctico, inatacable por este cauce, que en el Registro de la Propiedad nunca constó caducidad del derecho de opción, todas las proclamas del motivo y del recurso sobre la buena fe de los hoy impugnantes en esta vía casacional, carecen de virtualidad y eficacia.

Finalmente, el derecho de opción, con independencia de la naturaleza real o personal resulta inscribible y de protección registral y no meramente anotable y que, por tanto, sólo puede ser objeto de cancelación por los trámites previstos en los artículos 76 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Ello con independencia de que se ejercitó en tiempo y forma ante Notario, en las condiciones contractuales establecidas, y que ante la negativa del Sr. T. de otorgar la oportuna escritura de venta, se anotó en el Registro la demanda.

El motivo tiene que decaer forzosamente.

TERCERO.- El motivo tercero alega infracción del art. 1261,2 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial al efecto -sentencias de 9 de junio de 1990, 8 de marzo de 1993 y 25 de marzo de 1994-. Sostiene que la compraventa a favor de la Caja de Ahorros fue inexistente o nula por falta de objeto y se añade que en la escritura de 30 de junio de 1988 no compra nada, porque nada existía en el patrimonio del Sr. T. Montero cuando se ejecuta la sentencia.

Señala que el juicio ejecutivo fue muy anterior en el tiempo al declarativo promovido por la Caja de Ahorros y cuando este procedimiento se planteó ya estaba firme la sentencia de remate y en el declarativo de la Caja, ni se les llamó, ni tuvieron oportunidad de conocer su existencia.

La parte recurrente incide en un craso error y es considerar que la escritura de compraventa otorgada por el Juzgado, por negarse a ello el Sr. T. Montero, no supuso su perfección del contrato, porque el citado Señor ya no era propietario, porque lo real y cierto es que se perfeccionó el 14 de diciembre de 1983, con anterioridad a la actuación del propio Banco Hispano Americano y la falta de objeto habría que predicarse por parte de los impugnantes en la compraventa realizada en el procedimiento ejecutivo.

Tampoco resulta de recibo para el caso la cita de la sentencia de 8 de marzo de 1993, con olvido de que en este caso el derecho estuvo siempre protegido registralmente y por ello no puede decirse que careciese de objeto el contrato.

QUINTO.- El cuarto motivo señala infracción del art. 38 de la Ley Hipotecaria y que el propio precepto ordena que, previo o simultáneo ejercicio de la acción o excepción, se entable demanda de nulidad o cancelación de la correspondiente inscripción y eso hizo la hoy recurrente. Dado el carácter subsidiario o instrumental del motivo, sin estimación de ninguno de los examinados, hay que concluir que es la sentencia a quo la que actuó correctamente al no aceptar la pretensión cancelativa de los hoy impugnantes.

SEXTO.- El motivo quinto estima infracción del artículo 1156 en relación con los artículos 1120 y 1123, todos del Código Civil. Sostiene el motivo que se postuló en este proceso que se restaurase la situación jurídica anterior del inmueble, porque cuando los recurrentes acudieron a la subasta eran arrendatarios del inmueble subastado y que al adquirir la propiedad se extinguió la locación por confusión de derechos y si se deshace o declara nula tal compraventa, ha de aflorar el contrato de arrendamiento.

El motivo tiene que perecer porque para su éxito exigiría que hubiese quedado probada la existencia de la citada locación y la sentencia a quo proclama que no se ha probado en ningún caso.

Por otra parte, no resulta esta vía casacional la adecuada para valorar una nueva apreciación de la prueba.

SEPTIMO.- El motivo sexto aduce vulneración de los artículos 523 y 710.2 de la LEC. Acepta el motivo la imposición de costas de primer grado, pero repudia las de alzada, tomando en cuenta que los hoy impugnantes en vía casacional también fueron recurrentes ante la Audiencia Provincial y fueron totalmente desestimadas sus pretensiones, pero queda el margen de circunstancias excepcionales. Estima la buena fe al haber adquirido un bién en una subasta judicial y estima que no puede haber compraventa con mayores garantías.

Olvidan los recurrentes que el derecho de opción se proclamaba registralmente y con una demanda anotada al respecto y, pese a ello, no tomaron en cuenta tales cautelas y advertencias y tal conducta tiene que reputarse temeraria y desencadenante de las costas impuestas.

OCTAVA.- El séptimo y último motivo del recurso aduce infracción del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución. Señala que inaudita parte, se despojó a los recurrentes. La Caja y el Sr. T. mantuvieron su pleito y el Juzgado otorgó escritura de venta, inscribiendo a favor del actor y cancelando las inscripciones de los compradores en el mismo Juzgado. Ha existido un desamparo por no haber intervenido en el procedimiento.

Se olvida o se quiere olvidar que la cancelación se hizo dentro de los cauces legales y, sobre todo, porque adquirieron a sabiendas de un derecho de opción que proclamaban los asientos tabulares. Además los recurrentes han seguido este pleito que ahora concluye tras los recursos ordinarios y extraordinarios y no sólo se han defendido y se han podido defender de las pretensiones adversas, sino que consta que han ejercitado sus pretensiones.

El motivo debe perecer por ello.

NOVENO.- El decaimiento de los siete motivos lleva aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes, sin que haya lugar a acordar también la pérdida del depósito, al no haberse constituido el mismo por no ser conformes de toda conformidad las sentencias de instancia.

.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña María L.A.M., en nombre y representación de Don Juan J.M.C., Doña Ana A. D.A., Don Rafael E.P.P.

y Doña M.I. FE.S. contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 1995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el proceso a que este recurso se refiere (autos 163/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cáceres) con expresa imposición a los recurrentes de las costas del referido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

.- Firmado y Rubricado.-J.A.N.-.X.O.M.-.J.M.M.R.-.

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