STS 988/2003, 4 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Julio 2003
Número de resolución988/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones legales de los acusados Carlos Francisco , Ángel Daniel , Donato y José , contra Sentencia 220/2000, de 5 de septiembre de 2000, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, dictada en el Rollo de Sala núm. 148/98 dimanante de las Diligencias Previas núm. 4196/97 del Juzgado de Instrucción núm. 12 de dicha Capital, seguido por delito contra la salud pública y falsedad, contra Carlos Francisco , Ángel Daniel , Donato , José , Carlos Jesús y Pedro Jesús ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por: Donato representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Herranz Moreno y defendido por el Letrado D. Jesús Manuel Sánchez Buenaposada, Ángel Daniel representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Moneva Arce y defendido por el Letrado Alfredo Herrera Rueda, Carlos Francisco representado por la Procuradora Doña Pilar Moliné López y defendido por el Letrado Don Ernesto Cáceres Molina, y José por el Procurador Don Jesús Fontanilla Fornielles y defendido por el Letrado D. Raúl Montero Cobo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 12 de Málaga incoó diligencias Previas núm. 4196/97 por delitos contra la salud pública y falsedad contra Carlos Francisco , Ángel Daniel , Donato , José , Carlos Jesús y Pedro Jesús , y una vez conclusas se remitieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 5 de Septiembre de 2000 dictó Sentencia núm. 220/00, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En el ámbito de una investigación policial de carácter amplio, llevada a cabo por funcionarios de policía de la Comisaría de Fuengirola, que se iniciaron por las sospechas de que en la carnicería denominada DIRECCION000 de esta localidad se pudieran estar llevando a cabo actividades relativas al tráfico de estupefacientes, por medio de distintos oficios policiales se vinieron a solicitar distintos mandamientos de intervención telefónica sobre distintos teléfonos móviles, produciéndose distintos autos de intervención y prórrogas sobre teléfonos utilizados por Donato mayor de edad y sin antecedentes penales, conocido como Macarra , quien se encontraba al frente de la mencionada carnicería, donde también trabajó el coacusado Ángel Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, y solicitando igualmente la intervención de teléfono empleado por el también coacusado Carlos Francisco mayor de edad y sin antecedentes penales, alias "Nota " conociendo entonces que el mismo estaba siendo sometido igualmente a investigación por funcionarios de la Comisaría dde Almería, por estimar que el mismo se encontraba al frente de una organización dedicada a introducir grandes cantidades de sustancia estupefaciente en la península.

Con base en las referidas intervenciones, que revelaban los movimientos que se iban a producir de dichas sutancias, y apoyadas igualmente por observaciones policiales, se detectó como en la tarde del 4 de agosto de 1997, el acusado Ángel Daniel se encontraba en el Rincón de la Victoria en lugar cercano al domicilio de Carlos Francisco , así como también se detectó la presencia de Carlos Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien conducía un vehículo Ford Fiesta, que no era de su uso habitual, que dejó aparcado cerca del domicilio de su cuñado Carlos Francisco . Tambien se observó la llegada de un vehículo Citröen BX, y la posterior llegada en un vehículo Wolkswagen Golf, de Ángel Daniel y Carlos Jesús quienes procedieron a poner el vehículo de modo que la parte trasera quedaba unida a la parte trasera del vehículo Ford Fiesta, para posteriormente y tras abrir el maletero del Golf, traspasar al Ford Fiesta unos bultos pesados. Tras realizar esta operación el coche al que se había traspasado los bultos se marchó del lugar conducido y ocupado por personas no enjuiciadas en este procedimiento, y a los que se ocuparan en el aeropuerto de esta ciudad 90 kilos de sustancias que convenientemente analizada resultó ser hachís, con pureza del THC del 4,90 % y valor aproximado de 22 millones de pesetas.

El día 5 de agosto de 1997 se intervino en el interior de un furgoneta W-....-AK en el garaje comunitario de la URBANIZACIÓN000 , donde tenía su domicilio el acusado José mayor de edad y sin antecedentes penales, conocido como Cabezón , un total de 19 fardos de igual sustancias, hachís y peso aproximado de 500 kgs. Efectuado un registro judicialmente autorizado en su domicilio se ocuparon 313.000 francos franceses, 24.000 ptas., así como 6000 francos más y 19.000 pesetas así como un pasaporte, permiso de conducir y carta de identidad francesa bajo el nombre de Ramón , así como otra carta de identidad con el nombre de Fernando .

El mismo día 5 de agosto fue detenido en Fuengirola el acusado Carlos Francisco , quien se identificó con un permiso de conducir y DNI españoles a nombre de Miguel Ángel , a los que había incorporado su fotografía, ocupándosele 270.000 pesetas y el vehículo H-....-HC , que manejaba. Ese mismo día fueron detenidos en Fuengirola Carlos Jesús y Ángel Daniel , quien tenía en su poder un pasaporte y permiso de circulación belgas con su fotografía y datos de filiación y 7000 pesetas.

Al siguiente día 6 de agosto, se practicó un registro judicialmente autorizado en la urbanización Dominium Park del Rincón de la Victoria, en el domicilio de Carlos Jesús , donde se encontraron 2 bolsas de sustancia que resultó ser hachís, con peso aproximado a los 30 kilos, así como 72.000 pesetas y permiso de conducir belga con su fotografía.

Una hora aproximadamente antes a este registro se llevó a cabo otro en la Urbanización Paraiso del Sol de Macharaviaya, donde Carlos Francisco había alquilado un chalet, encontrándose en el interior de una furgoneta Chrisler Voyager matrícula suiza LA-.... , cuyas llaves habían sido ocupadas a Donato al ser detenido el día 5 en Fuengirola, 16 fardos de igual sustancia hachís, con peso aproximado de 400 kilos. Igualmente se le incautó un pasaporte y permiso de conducir belgas con su fotografía. Realizado un registro en su domicilio en la URBANIZACIÓN000 se encontró pasaporte, carga de identidad y permiso de conducir franceses a nombre de A. Lsztulman con su fotografía, 43.000 pesetasa, 77.000 liras italianas, 6620 florines, 400 francos franceses, 100 francos belgas y distintos vehículos.

Dentro de la actividad probatoria desplegada, ha quedado inequívocamente acreditado que el acusado Carlos Francisco ocupaba el puesto más relevante dentro de una organización ilícita destinada a tráfico de sustancias estupefacientes, donde los otros coacusados han desempeñado distintas funciones de mayor o menor relevancia, sin que se haya acreditado que conformaran la estructura estable de dicha organización. Por las cantidades de sustancias estupefaciente aprehendida tampoco se ha acreditado el carácter de extrema gravedad que postulaba la acusación publica.

La documentación reseñada ha sido falsificada sin que se haya acreditado que dicha falsificación se ha realizado en el extranjero, dado que los acusados han estado viviendo en España y consecuentemente han venido haciendo uso de la misma en este país.

Previamente a los hechos relatados con anterioridad, el día 27 de julio de 1997 se produjo un desembarco de hachís, respecto del cual fue detenido y ya condenado de conformidad Raúl , hecho en el que participó la embarcación Pipo III que si bien pudo escapar de la persecución del helicóptero de vigilancia aduanera, estuvo controlada por radar y visualmente, determinando este hecho el conocimiento de su nombre. Se comprobó que el Pipo III entró en el Puerto de Marbella hacia las 13,00 horas del siguiente día.

Dicha embarcación, pese a que figura como titular de ella Pedro Jesús , quien ha sido llamado a este procedimiento como tercero civil responsable, ésta vinculada a los principales responsables de las actividades descritas, pues no se ha acreditado buena fe alguna de quien ha comparecido en el procedimiento solicitando su devolución, aunque tampoco aparezcan indicios claros de su participación en el entramado delictivo, lo que habría determinado que hubiera sido imputada en estas actuaciones."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Carlos Francisco como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia ya definido sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de cuatro años seis meses y un día de prisión y a la multa de 600.000.0000 de pesetas; a Donato como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de tres años y ocho meses de prisión y a la multa de 300.000.000 ptas.; a Carlos Jesús como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de tres años y cuatro meses de prisión y multa de 300.000.000 de pesetas con 30 días de responsabildad personal susbsidiaria en caso de impago; a José y a Ángel Daniel como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de tres años y un día de prisión y a los tres multa de 300.000.000 pesetas; igualmente debemos condenar y condenamos a Carlos Francisco , Donato , José y Ángel Daniel como autores criminalmente responsables de un delito de falsificación documento oficial de carácter continuado a la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de 1000 pestas; y que condenamos a Carlos Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de documento oficial, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 1000 pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que resultaren impagadas hasta llegar al máximo de cuatro años de prisión total, y a todos los condenados accesorias legales de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales proporcionales, siendo de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo y a que hayan estado privados de libertad en la presente causa.

Se decreta el comiso de la sustancia y efectos intervenidos así como de las furgonetas con matrículas W-....-AK y la suiza LA-.... reseñadas y de la embarcación Pipo III a los que se les dará el destino legal.

Reclámese del juzgado instructor las piezas de responsabilidad civil concluidas conforme a derecho.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde la ultima notificación de la presente Sentencia."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se prepararon recursos de casación por las representaciones legales de los acusados Carlos Francisco , Ángel Daniel , Donato , José , Carlos Jesús y Pedro Jesús , que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda el Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso. Los acusados Carlos Jesús y Pedro Jesús no interpusieron recurso alguno, se les declaró desiertos.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Donato , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Esta parte considera vulnerado el precepto constitucional que ampara y protege el secreto de las comunicaciones y por extensión el incumplimiento de las previsiones establecidas en el art. 579 y de la L.E.Crim.

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Ángel Daniel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, al vulnerar la sentencia los arts. 18.3 y 24.2 de la CE.

  2. - Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la L.E.Crim., por haber infringido en la apreciación de las pruebas error de hecho, según resulta de los siguientes particulares de los documentos obrantes en autos, que sin razonamiento alguno a continuación se expresarán, y que demuestran la equivocación evidente del juzgador, no desvirtuados por otras pruebas.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Carlos Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  3. - Motivos de casación al amparo del art. 5.4 de la LOPJ (por vulneración de precepto constitucional) en concreto por violación del art. 18.3 de la CE ("se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial".)

  4. - Recurso de casación al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de precepto constitucional (artículo 24.2 de la CE, derecho a la presunción de inocencia.)

    El recurso de casación formulado por la representación de José se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  5. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim., por indebida aplicación de los artículos 368 y 369 y artículos 390 y 392 del C.Penal en relación con el art. 28 del mismo Cuerpo Legal.

  6. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 por haberse producido error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos y concretados en anuncio del presente recurso en las actuaciones del procedimiento (folio 1 al final) y Acta del Juicio Oral, pruebas éstas que determinen la equivocación del tribunal en la apreciación de las pruebas en la forma indiciaria y mediante juicios de valor y meras deducciones y presunciones.

  7. - Por entender se conculca el derecho fudamental a la presunción de inocencia, aducible en casación por el cauce especial del art. 5.4 de la LOPJ.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos no estimó necesaria la celebración de vista pública para su resolución y se opuso a los motivos de los mismos, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 25 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Donato .

PRIMERO

En un único motivo de contenido casacional, el condenado en la instancia por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección tercera, Donato , formalizado por el cauce de vulneración de derechos fundamentales, alega como infringido el contenido del art. 18.3 de la Constitución española, y con gran ambigüedad en su planteamiento, reprocha la afectación del derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente, que centra fundamentalmente en la "ausencia total y absoluta de motivación del primer auto judicial de intervención telefónica dictado por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga, así como de los posteriores".

En realidad, antes de dar respuesta al motivo, conviene precisar que las intervenciones telefónicas fueron acordadas por el Juzgado de Instrucción número dos de Fuengirola (Málaga), que es el lugar donde se centran las investigaciones relativas a la actividad que declara probada la Sala sentenciadora.

Por lo que hace a la motivación de las resoluciones judiciales atinentes a la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, tanto los autos iniciales que la autorizan, como los dictados sucesivamente como ampliación de los primeros o los de prórroga, como ha señalado muy recientemente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 167/2002, de 18/09, con cita de los numerosos precedentes jurisprudenciales del mismo Tribunal aplicables al caso), "tiene por fundamento la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención y la de hacer posible su control posterior en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, habida cuenta de que, por la propia finalidad de ésta, dicha defensa no puede tener lugar en el momento de la adopción de la medida" (también STC 200/2000, de 11/12). Deben expresarse los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona; número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas; tiempo de duración; quiénes han de llevarla a cabo y cómo; y los periodos en los que debe darse cuenta al juez para controlar su ejecución, particular relevancia tiene la necesidad de exteriorizar los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conversación de la persona o personas investigadas con el mismo, señalándose que "los indicios son algo más que simples sospechas pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento" o "sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo" (SSTC 171/99, 299/00 o 14 y 202/01). Estos últimos han de manifestarse en el doble sentido de ser accesibles a terceros y de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito. Sigue diciendo la sentencia señalada en primer lugar (fundamento jurídico segundo) que ello es necesario para apreciar la conexión referida más arriba, pues el control constitucional exige verificar su razonabilidad y dicha relación se manifiesta en las sospechas, que no son circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para ser fundadas apoyarse en datos objetivos que, insistimos, sean accesibles a terceros y tengan una base real sobre la comisión del hecho delictivo, sin que puedan consistir en valoraciones sobre la personas. La STC 299/00, como recuerda la 167/02, apunta igualmente a este respecto que "el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no puede ser la misma cosa". Por ello habrá que indicar al menos en qué han consistido las investigaciones y sus resultados (elementos objetivos indiciarios), sin que por ello basten afirmaciones como "por investigaciones propias de este Servicio se ha tenido conocimiento...". También, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos se exteriorice directamente en la resolución judicial, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios.

Naturalmente todo ello tiene que enmarcarse dentro del principio de proporcionalidad, es decir, la medida debe ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como puede ser la defensa del orden y prevención de delitos calificables de infracciones punibles graves y además idónea e imprescindible para la investigación de los mismos. La jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve en este sentido que uno de los presupuestos que habilitan legal y constitucionalmente la adopción de la decisión judicial de intervención de las comunicaciones telefónicas es "la existencia de una investigación en curso por un hecho constitutivo de infracción punible grave, en atención al bien jurídico protegido y la relevancia social del mismo" (STC 166/99, citada también por la 167/02). La proporcionalidad de la medida debe ser analizada teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción.

También forma parte del núcleo constitucional el control judicial de la ejecución de la medida de intervención telefónica, como actividad judicial precisa para su corrección y proporcionalidad. Dicho control, también según la jurisprudencia constitucional (SSTC 49/99, 166/99, 299/00, 138 y 202/01 y 167/02) puede resultar ausente o deficiente cuando no se han fijado temporalmente los periodos en que deba darse cuenta al Juez del resultado de la restricción, cuando la policía los incumpla, pero también si el juez que autorizó la restricción no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y cede de la misma y si desconoce el resultado obtenido en la investigación. Por el contrario, no constituye vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones las irregularidades cometidas a posteriori, es decir, cuando se trata de incorporar el resultado de las conversaciones a las actuaciones sumariales, de forma que la entrega y selección de las cintas grabadas, la custodia de los originales y la transcripción de su contenido, no forman parte de las garantías derivadas del art. 18.3 de la Constitución Española, sin perjuicio de su eficacia probatoria.

SEGUNDO

A pesar de que el recurrente no realiza estudio alguno de la relevancia que a su juicio adolece la falta de motivación de los autos habilitantes, veamos cuáles son las vicisitudes procesales que constan en las actuaciones sumariales.

Comienza dicha fase instructora con un oficio, fechado en Fuengirola a 9 de mayo de 1997, en donde se expone por la policía judicial que se encuentra investigando a un grupo de personas sospechas de la comisión de tráfico ilícito de estupefacientes entre Marruecos y la Costa del Sol, desde donde posteriormente lo envían al resto de Europa, para su distribución. Dicho grupo se dedica a alijar en las costas españolas cantidades de hachís que se distribuye mediante vehículos debidamente modificados; que como cobertura de tales actividades utilizan una carnicería denominada " DIRECCION000 ", sita en la AVENIDA000 , bloque NUM000 .NUM001 , local, de Fuengirola, cuyo propietario es Donato , el que utiliza identidad falsa, y para el que trabajan otras personas; que otro de los integrantes es Carlos Francisco , que actualmente se encuentra huido de Marruecos, implicado en una reciente desarticulación cuyos datos se ofrece, que es el suministrador de la sustancia estupefaciente en Marruecos. Y que al frente de la carnicería se encuentra otra persona que se llama Ángel Daniel , cuyo teléfono móvil se interesa su interceptación.

Con esos indicios, que son valorados y declarados aptos, el Juzgado de Instrucción de Fuengirola, dicta el auto de 2 de junio de 1997, autorizando la medida, con suficiente motivación por remisión a los datos suministrados por la policía judicial. El primero de julio de 1997, se solicita la ampliación de la observación telefónica al telefono móvil de Donato , del que se ha tenido conocimiento, como máximo responsable de la presunta organización, aportando datos del seguimiento de las investigaciones, dictándose auto de la misma fecha, con suficiente motivación, acordando lo solicitado, y la prórroga del anterior. El día 18 de julio de 1997, la policía judicial observa permanentes contactos entre Donato , llamado también "Macarra ", y Carlos Francisco ("Nota "), en los que se deduce que están preparando una operación de introducción de una importante cantidad de hachís a través de las costas españolas, citando pormenorizadamente a los supuestos implicados en la misma (folio 32), y con el fin de poder frustrar policialmente tal operación, se solicita la intervención del teléfono de Carlos Francisco , así como el cese de la intervención del teléfono 929-97-61-13, por dejar de tener interés para la investigación. Así se acuerda judicialmente, en auto fechado a 18 de julio de 1997. El día 21 de julio de 1997, la policía judicial tiene conocimiento de otro teléfono móvil utilizado por Donato , principal sospechoso, con el que se relaciona con el tráfico de estupefacientes, acordándose su intervención el día 22 de julio de 1997. Inmediatamente, la policía judicial pone en conocimiento del Juzgado de Instrucción que se encuentra investigando también a Carlos Francisco en Almería, por orden judicial, por lo que se participa que se "comienza a colaborar con ambas unidades en estas investigaciones". El día 30 de julio de 1997, en escrito de las unidades policiales (UDYCO), se participa el nombre correcto de Carlos Francisco , como Carlos Francisco , apodado "Nota " y también "Moro ", y que es el organizador del grupo, encontrándose en un escalón inferior Donato ("Macarra "), identificándose a algunos partícipes en operaciones de hachís, con el debido detalle, a los efectos de justificar la intervención telefónica, solicitándose la observación de dos teléfonos más utilizados por Carlos Francisco , lo que se acuerda mediante auto de 30 de julio de 1997.

Finalmente, el día 9 de agosto de 1997, se participa al Juzgado de Instrucción la detención de Donato y Carlos Francisco , lográndose la intervención de mil kilogramos de hachís, solicitándose el cese final de las intervenciones, lo que se acuerda mediante autos de 12 y 13 de agosto de 1997.

Hemos dicho en nuestra Sentencia 343/2003, de 7 de marzo, que la investigación de un grupo criminal dedicado a la distribución de sustancias estupefacientes conforma contornos especiales, apreciándose como motivos válidos para la afectación del derecho al secreto de las comunicaciones, las vigilancias, seguimientos, contactos sospechosos con personas con antecedentes en materia de drogas, carencia de actividades laborales, viajes, etc.; tales datos son fundadas sospechas, que no simples conjeturas sin base real alguna, siendo tales sospechas, que no indicios racionales de criminalidad (que fundamentan una imputación formal) suficientes para llegar judicialmente a autorizar una interceptación telefónica, con tal que se valoren suficientemente, en términos de racionalidad.

Conviene recordar la doctrina de esta Sala que exige no una genérica impugnación de los requisitos necesarios para la válida afectación del derecho constitucional que se proclama en el art. 18.3 de nuestra Carta Magna, sino concretamente la exposición razonada de aquellos reproches en donde se fundamente la correspondiente censura casacional.

En consecuencia, como ya hemos analizado, la motivación es suficiente y el control judicial de la medida adecuado, se encuentran incorporadas a los autos las transcripciones de las escuchas telefónicas más reveladoras, y por lo mismo, el motivo no puede prosperar.

Recurso de Ángel Daniel .

TERCERO

En los dos motivos que formaliza, se canaliza un mismo reproche casacional que se relaciona con el principio de presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, y que lo residencia el recurrente en la valoración probatoria de un testimonio policial, del que dice sin fundamento alguno que se encuentra "contaminado" (por comunicación, derivada del art. 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) por las referencias de los demás agentes policiales.

Ambos motivos tienen que ser desestimados por carecer manifiestamente de fundamento. En el relato factual de la sentencia recurrida, se expresa que tal recurrente, el día 4 de agosto de 1997, se encontraba en el Rincón de la Victoria, en lugar cercano al domicilio de Donato , junto a Carlos Jesús , detectándose por funcionarios policiales la llegada de un vehículo Wolkswagen Golf, de tales Ángel Daniel y Carlos Jesús , quienes procedieron a poner de tal forma el vehículo que la parte trasera de éste quedaba unida a la parte posterior de un Ford Fiesta, para posteriormente abrir el maletero del Golf y traspasar al otro unos bultos, que resultaron 90 kilogramos de hachís. Para llegar a esta convicción la Sala sentenciadora contó con el testimonio del funcionario de policía que vigilaba (el NUM006 ), lo que es ratificado por los policías NUM002 y NUM003 , que manifestaron el convencimiento de la participación de Ángel Daniel en los hechos enjuiciados. El policía NUM004 refiere la conversación intervenida en la que "Nota " ordena a Ángel Daniel entregar tres o cuatro paquetes, lo que se intenta en Fuengirola, siendo los mismos interceptados. El funcionario NUM005 señala precisamente que fue su compañero, el agente cuestionado (NUM006 ) quien vio cómo Ángel Daniel sacaba la droga del vehículo.

De modo que tanto del contenido de las conversaciones telefónicas, como del testimonio de los funcionarios policiales, apreciado en la forma dispuesta en el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hacían los seguimientos y vigilancias, en los términos que resultan reflejados en el acta del juicio oral, no puede sustentar el reproche casacional.

Recurso de Carlos Francisco .

CUARTO

El primer motivo de su recurso, formalizado por vulneración de derechos fundamentales, denuncia la infracción del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) en parecidos términos a lo resuelto en esta resolución judicial, en el recurso de Donato , añadiendo algunos aspectos específicos, como la selección de fragmentos de las conversaciones telefónicas de mayor interés para la investigación, que atribuye a la policía judicial, y que carece de cualquier fundamento, pues no reprocha que tales pasajes no sean ciertos, sino la autoría de la selección, aspecto éste absolutamente ausente de cualquier contenido constitucional, y por otro lado, imprescindible en toda investigación criminal. Las cintas originales estuvieron a disposición de las partes durante la fase sumarial, y pudieron extraerse aquellos pasajes que fueran de su interés, no habiéndolo hecho. Es más, "consta en el procedimiento el rechazo de las partes a la audición de las cintas que les fue ofrecida, sin que se hubiera practicado previamente prueba de voz", según se lee en la propia sentencia recurrida, afirmación ésta no combatida. De modo que habiendo sido entregadas al juez de instrucción las grabaciones originales, y estando estos soportes a disposición de las partes, los posibles defectos de trascripción, que aquí no se denuncian siquiera, o la ausencia de las partes a la diligencia de cotejo, carecen de relevancia como irregularidad procesal cuando todos los personados en el procedimiento han tenido opción -no ejercitada- de solicitar la audición de las cintas y poder de este modo verificar la concordancia de su contenido con las trascripciones o reclamar la valoración de los pasajes que no hubieran sido transcritos, puesto que como esta Sala ha declarado con reiteración, la prueba de las intervenciones telefónicas se encuentra en las cintas grabadas, no en el soporte papel en donde se hallan las trascripciones.

QUINTO

El segundo motivo de su recurso, formalizado por idéntico cauce casacional, pero alegando en esta ocasión como infringida la garantía constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, parte de la nulidad que predica de las intervenciones telefónicas, a las que se refiere el motivo anterior, por lo que su desestimación ha dejado sin contenido material a este reproche casacional, que es completado con una cita jurisprudencial indiscriminada, sin añadir aspecto alguno impugnativo, razón por la cual debe desestimarse, y con él, su recurso.

Recurso de José .

SEXTO

Este recurrente que había preparado su recurso en tres motivos, los desarrolla en cambio en uno solo, en el que alega el derecho constitucional a la presunción de inocencia, como impugnación nuclear, terminando por reprochar, sin embargo, la valoración probatoria a la que ha llegado la Sala sentenciadora, mediante prueba indiciaria o indirecta.

Hemos dicho reiteradamente que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala Casacional debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la Sentencia 120/2003, de 28 de febrero).

El recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción e igualdad de armas), sino que, cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal Casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional (Sentencia 294/2003, de 16 de abril).

No hay vacío probatorio alguno, ni falta de racionalidad en el discurso valorativo del juicio probatorio al que llega la Sala sentenciadora, con cita de nuestra jurisprudencia sobre la valoración de la prueba indirecta. En efecto, con relación a este recurrente existen dos elementos indiciarios de su participación en la trama por la que han sido condenados todos los recurrentes: uno, es el hecho de encontrarse en el garaje de su vivienda una furgoneta con 19 fardos de hachís, lo que sustenta la valoración probatoria de que su papel en la ejecución delictiva, es efectuar labores de ocultamiento de la sustancia estupefaciente, una vez se encontraba en nuestro país; dos, es la tenencia de un mensáfono de la compañía Mensatel, a través del cual recibía las oportunas comunicaciones de Donato , lo que supone que por esta vía se reciben las instrucciones correspondientes. Aunque no hayan sido vistos juntos, estos dos indicios probatorios son de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin adentrarnos en la valoración probatoria, que únicamente corresponde a la Sala de instancia, en virtud de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y cuyo ámbito no podemos invadir al formalizarse el motivo por vulneración de la presunción de inocencia, más allá no alcanza nuestro control casacional cuando se esgrime este cauce impugnativo.

SÉPTIMO

Al desestimarse todos los recursos, deben ser impuestas las costas procesales a los recurrentes (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones legales de los acusados Carlos Francisco , Ángel Daniel , Donato y José , contra Sentencia 220/2000, de 5 de septiembre de 2000, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga.

Asimismo condenamos a los citados recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia en cada uno de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

716 sentencias
  • STS 1362/2009, 23 de Diciembre de 2009
    • España
    • 23 Diciembre 2009
    ...al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la sentencia 120/2003, de 28 de febrero (SSTS 988/2003, de 4 de julio, 1222/200 3, de 29 de septiembre, y 1460/03, de 7 de noviembre). Por lo tanto, en contra de lo alegado, hay que entender que el Tribunal a......
  • STS 676/2012, 26 de Julio de 2012
    • España
    • 26 Julio 2012
    ...acompañará a la medida, aunque su ausencia la ha considerado esta Sala Casacional como un requisito no esencial. Con la STS 988/2003, de 4 de julio , hemos de recordar la doctrina de esta Sala que exige no una genérica impugnación de los requisitos necesarios para la válida afectación del d......
  • SAP Barcelona 399/2004, 4 de Junio de 2004
    • España
    • 4 Junio 2004
    ...acerca de las mismas. En este sentido debe tenerse en cuenta que el derecho al secreto de las comunicaciones (véase la Sentencia del TS 988/2003, de 4 de julio ), y como ha señalado igualmente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18/09 , con cita de los numerosos......
  • SAP Barcelona 824/2009, 30 de Julio de 2009
    • España
    • 30 Julio 2009
    ...de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. (STS 892/2007, de 29 de octubre, 988/2003, de 4 de julio, 1222/2003, de 29 de septiembre, y 1460/03, de 7 de noviembre ) Pues bien la Sala, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente consi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR