STS 1130/1997, 23 de Septiembre de 1997

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1488/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1130/1997
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Mónicay María Esther, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que les condenó por delito contra la salud pública y a la primera, asimismo, por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados que ha encomendado la Ponencia al Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichas recurrentes representadas por el Procurador Sr. Torrescusa Villaverde.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Jerez de la Frontera instruyó Procedimiento Abreviado con el número 147/95, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 5 de febrero de 1996, dictó sentencia que contiene lo siguientes HECHOS PROBADOS: "I.- Desde fecha no determinada, pero con anterioridad al 16 de abril de 1991, fueron sometidos a vigilancia, por miembros del Cuerpo Nacional de Policía de la localidad gaditana de Jerez, los movimientos de los moradores de dos viviendas sitas, respectivamente, en la barriada Federico Mayo, calle DIRECCION000, nº NUM000y el del Polígono San Benito, calle DIRECCION001NUM001, sospechándose que en los mismos podían venderse sustancias estupefacientes, siendo las hipotéticas vendedoras Mónica, conocida como "Flaca" y María Esther; constatándose de los distintos apostaderos los vaivenes que en los mismo se sucedían.- En algunas de estas observaciones o vigilancias se detectó el turismo taxi con licencia 111, matrícula VO-....-Y, conducido por Plácido; el cual en varias ocasiones trasladó a Mónicaa distintos destinos.- Alertados por la manera de conducirse las personas bajo sospecha se intensificaron las vigilancias, observándose el día 16 de abril de 1991 y sobre las 21:30 horas, a los tres citados en actitud sospechosa que viajaban en el taxi y parando el vehículo en las cercanías del número NUM001de la DIRECCION001. Temiendo pudieran portar sustancias ilícitas fueron interceptados, cuando las ocupantes María Esthery Mónicase disponía a bajar, y viendo a los agentes actuantes, María Estherse metió la mano en el hueco formado por sus pechos y la blusa que vestía, sacando del mismo una bolsa que inadvertidamente arrojó al suelo, desplazándola con el pie, para intentar no fuese vista al bajo del turismo. Mónicaportaba 134.000 ptas. y numerosas alhajas.- Tal maniobra de ocultación del contenido de la bolsa fue observada por los agentes que la recogieron, y en cuyo interior portaba heroína en la cantidad y pureza que se reseñará posteriormente.- Las indicadas María Esthery Mónicaportaban, de común acuerdo, tanto la droga como el dinero e iban a entregarlo a un tercero no determinado, dedicándose a la venta de heroína.- II.- Fruto de las investigaciones llevadas a cabo para esclarecimiento de los hechos las pesquisas se centraron en una hermana de Mónica, concretamente, Paloma, la cual residía en la vecina localidad de Ubrique en la calle DIRECCION002, NUM002, y estando en las dependencias policiales expresó que guardaba en su casa, por encargo de su hermana Mónica, a la familiarmente llama "Flaca", una importante suma dineraria y joyas muy diversas. Por lo que se procedió a acompañarla al referido domicilio, al que entraron con dos testigos, y ello, pese al consentimiento de su moradora, donde aquella, y en la parte trasera del inmueble y en un hueco de la roca, oculto tras varias piedras y bajo tierra extrajo una bolsa de plástico color azul y de dentro de una especie de trastero otra bolsa de tela. En una de ellas se acumulaban billetes por importe de 4.975.000 ptas y en la otra diversas joyas como, un cordón de oro con colgante representando el busto de Cristo; dicho cordón servía, a su vez de hilo de seguridad para catorce anillos de oro. También se encontró una cadena con eslabones de oro con una esclava de oro con medalla inglesa, también de oro de la Reina Victoria y otras seis pulseras de oro. Doce pares de pendientes de oro, una cruz de oro, una medalla de la Virgen niña, otra pulsera de oro, dos cierres y una placa de la Primera Comunión.- Las joyas reseñadas era fruto de robos anteriores, y siendo mostradas a diversos afectados fueron reconocidas algunas de ellas por Jesús Maríay Blanca, a los cuales, aún no se le han devuelto. Otros perjudicados recibieron en calidad de depósito las alhajas reconocidas e identificadas. Tales joyas eran recibidas por la reseñada Mónicaa cambio de droga que presumiblemente entregaba a heroinómanos. El dinero, igualmente, era fruto de sus ganancias con la venta de droga.- Se desconoce el valor individualizado del producto de dichos robos.- III.- Los acusados son mayores de edad y no les constan antecedentes penales.- Ni a Mónicani a María Estherse les conocen profesión u ocupación alguna, así como tampoco a sus maridos.- Pese a lo anterior Mónicay en un corto período de tiempo pagó, junto a su esposo no acusado en este procedimiento, doce millones de pesetas en metálico por la compra de un paquete de acciones, que representan el 5% del total, a la S.A. Zamobin del negocio dedicado a Sala Bingo, denominado Bingo Centro sito en la calle DIRECCION003NUM003y NUM004de la ciudad de Jerez. La compra referida se hizo con el claro ánimo de legalizar o blanquear dinero procedente de la droga.- Igualmente adquirieron un turismo Ford Escort de matrícula RU-.....- Adquirieron en fecha 8 de agosto de 1990 la finca nº NUM005de un solar destinado a vivienda unifamiliar a edificar en el polígono sur de la ciudad de Jerez y que aparece reseñado en los folios 119 y siguientes de las actuaciones, habiendo efectuado solo algunos pagos a la Sociedad Minza S.L.- IV.- No ha resultado probado que el acusado Plácidoparticipase en las operaciones ilícitas descritas.- V.- La droga intervenida lo fue en ocho envoltorios o papelinas con un peso total de 9,193 gramos y y de una pureza medial 50%, sustancia destinada al tráfico".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS: A las acusadas Mónica, ya circunstanciada, como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad cirminal de un delito contra la salud pública y otro de receptación- asimismo definidos a las pena de: Por el delito contra la salud pública: CUATRO AÑOS, de PRISION MENOR con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y multa de TREINTA MILLONES DE PESETAS, con arresto sustitutorio de 60 días caso de impago y una vez hecha excusión de sus bienes.- Por el delito de receptación: CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR Y CINCUENTA Y UNA MIL PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de 16 días para caso de impago y una vez hecha excusión de sus bienes.- Se la condena al pago de la mitad de las costas procesales.- A la acusada María Esther, ya circunstanciada como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancia alguna, de un delito contra la salud pública asimismo definidos- a la pena de: DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y multa de CINCO MILLONES DE PESETAS, con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago y una vez hecha excusión de sus bienes. Deberá satisfacer una cuarta parte de las costas procesales.- Se decreta el comiso de la droga intervenida, así como del dinero igualmente aprehendido y propiedad de Mónica.- Para el cumplimiento de las penas impuestas será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que han estado privado de libertad por esta causa.- Devuélvanse definitivamente las joyas recuperadas a sus legítimos propietarios, debiendo restituirse a Blancay Jesús María, las identificadas por ellos y que aun no les han sido devueltas.- Las acciones de la sociedad Sala Bingo y la vivienda o en su caso los pagos efectuados quedarán afectos al pago de responsabilidad pecuniarias de la condenada Mónica. Del mismo queden las joyas cuyos titulares no han sido identificados afectas a la presente causa.- Se decreta la solvencia parcial de Mónica. Acredítese la solvencia de María Esther.- DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Plácido, ya circunstanciado del delito contra la salud pública que se le imputaba declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales.- Llévese certificación de la presente a los autos principales.- Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, manifestándoles que esta resolución es susceptible de recurso de casación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primero motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los artículos 18.1 y 3, 18.3, 17.3 y 24.2 de la Constitución Española. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida aplicación de los artículos 344 y 546 bis a), último párrafo, del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de septiembre de 1997, y al no conformarse el Ponente con el voto de la mayoría, el Presidente encomendó la redacción de la sentencia al Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, todo ello conforme con lo que se dispone en el artículo 147.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los artículos 18.1 y 3, 18.3, 17.3 y 24.2 de la Constitución Española.

Son varios las vulneraciones constitucionales que se alegan en defensa del motivo. A juicio de las recurrentes, las nulidades de las intervenciones telefónicas y de las diligencias de entrada y registro impide que el Tribunal de instancia hubiera podido contar con pruebas de cargo legítimamente obtenidas. Se cuestiona la validez de la entrega de joyas y dinero que hizo Paloma, igualmente se niega validez al reconocimiento que hizo Mónicade que vendía sustancias estupefacientes y se afirma que la intervención de las sustancias estupefacientes que arrojó María Esther, cuando circulaba en un taxi en compañía de su cuñada Mónica, deriva directamente de las escuchas de las conversaciones telefónicas, por lo que conforme a la doctrina de los frutos del árbol envenenado no puede tomarse en consideración al ser igualmente nula.

Dos son las cuestiones que resultan esenciales para la decisión del recurso. La primera es precisar si se ha producido la vulneración de derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos y caso de que así fuere, si las pruebas de cargo que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia pueden desconectarse o no de aquéllas que se hayan obtenido con vulneración de tales derechos.

Se denuncia en el motivo que las intervenciones telefónicas se han realizado con vulneración, entre otros, de los principios de proporcionalidad y motivación.

Consta en la causa que la intervención del teléfono que utilizaba Eugenio, esposo de la recurrente Mónica, se acuerda por Auto judicial que obra al folio 339 de las diligencias, intervención y observación telefónica que fue prorrogada en dos ocasiones mediante resoluciones judiciales en forma de providencias que se limitaban, sin mas consideración, a autorizar y ordenar dicha prórroga que había sido solicitada por la Policía.

Es oportuno citar la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la necesidad de la motivación en aquellas resoluciones limitativas o restrictivas de un derecho fundamental, doctrina que se contiene, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 54/1996, de 26 de marzo, en la que se expresa que "para resolver si la motivación del Auto analizada que autorizó la intervención telefónica cumple el canon constitucional de proporcionalidad y si es respetuoso con las garantías constitucionales a la inviolabilidad del secreto de las comunicaciones, debemos recordar la doctrina de este Tribunal en relación con la exigencia de motivación en aquellas resoluciones judiciales limitativas o restrictivas de un derecho fundamental. Desde las primeras Sentencias este Tribunal ha venido declarando que "cuando se coarta el libre ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución el acto es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o conjunto de hecho que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses por los que se sacrificó. La motivación no es sólo una elemental cortesía sino un riguroso requisito del acto de sacrifico de los derechos (STC 26/1981), y en este mismo sentido, afirmamos que toda resolución que limita o restringe el ejercicio de un derecho fundamental ha de estar motivada, de forma que las razones justificativas de tal limitación puedan ser conocidas por el afectado. En esta línea, hemos venido reiterando que la restricción del derecho fundamental debe adoptarse por medio de resolución judicial motivada (SSTC 3/1992 y 13/1994), y que ello se debe a la íntima relación existentes entre la motivación judicial y las circunstancias fácticas que legitiman tal restricción, pues sólo a través de aquélla pueden conocerse y ponderarse éstas (STC 128/1995). Asimismo cabe traer a colación la STC 85/1994, dictada en relación con un supuesto de intervenciones telefónicas, en la que recordábamos que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -casos Klass y Malone- han venido exigiendo una serie de requisitos para estimar conforme a Derecho la interceptación de las comunicaciones telefónicas a un particular. Conforme a tales exigencias del TEDH este Tribunal declaró que, siendo cierto que la observación de las telecomunicaciones supone una grave injerencia en la esfera de intimidad personal constitucionalmente reconocida, como tal ha de estar sometida al principio de legalidad, y en especial, al de proporcionalidad (STC 37/1989) que requiere tanto una específica gravedad de la infracción punible o relevancia social de su bien jurídico para justificar la naturaleza de la medida, como la observancia de la garantías exigibles de autorización judicial específica y razonada con respeto a su realización a los requisitos similares a los existentes en otro tipo de control de comunicaciones (ATC 344/1990). Y la necesidad de motivación resulta necesaria porque sólo a través de ella se preserva el derecho de defensa y se puede hacer el necesario juicio de proporcionalidad entre el sacrificio del derecho fundamental y la causa a la que obedece. Pues corresponde al Juez llevar a cabo la ponderación preventiva de los intereses en juego y determinar si a la vista de las circunstancias concurrentes debe prevalecer el derecho constitucionalmente protegido (SSTC 160/1994 y 50/1995), ya que la motivación es la única vía de comprobación de que se ha llevado a cabo la ponderación judicial que constituye la esencial garantía de la excepción a la inviolabilidad de las comunicaciones. En esta misma línea, en la reciente STC 181/1995, reiterábamos la anterior doctrina acerca de la necesaria observancia del deber de motivación de aquellas resoluciones en que se acuerde la intervención telefónica, y declarábamos la nulidad de una observación telefónica practicada sin la garantía de una autorización judicial específica y razonada (fundamentos jurídicos 5º y 6º) en la que se expusieran las razones que aconsejaban la medida y su necesidad".

Y más próxima al caso que nos ocupa, la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/95, de 11 de diciembre, referida a un supuesto en el que se acordó la prórroga de una intervención telefónica mediante providencia judicial, se declara que "la providencia que acordó la prórroga de la intervención telefónica no respeta las exigencias constitucionales por carecer de la más mínima motivación, y que la observación telefónica practicada, a partir de tal momento, constituyó una injerencia ilegítima en el derecho al secreto de las comunicaciones". Añade dicha sentencia, que "la ausencia de toda motivación, al afectar a un derecho fundamental provoca, por ello mismo, la inconstitucionalidad de dicha medida. Las sentencias impugnadas, en cuanto otorgan validez a la providencia que concedió la prórroga, vinieron a desconocer las exigencias de motivación que resultan necesarias conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal respecto de las garantías necesarias para la válida restricción de un derecho fundamental. En definitiva, la intervención telefónica así practicada, esto es, sin las garantías exigibles de autorización judicial específica y razonada, determinó que la intervención realizada a partir de la prórroga no puede considerarse válida". Termina la sentencia afirmando que se ha producido "la vulneración de un derecho fundamental de los reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución como de lo dispuesto en el artículo 11.1 LOPJ".

Por todo lo expuesto, en el supuesto que examinamos, al prorrogarse la intervención telefónica por providencias sin la más mínima motivación, se ha vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, reconocido en el art. 18.3 de la Constitución Española y como se expresa en las Sentencias de esta Sala 1655/1994, de 27 de septiembre y 1070/1996, de 17 de diciembre "el defecto sustancial no radica tanto en la utilización de la fórmula de providencia, sino en la falta de fundamentación o razonamiento en la resolución judicial que habilita la prórroga".

La vulneración del artículo 18.3 de la Constitución Española determina la prohibición constitucional de valoración de tal prueba y de cuantas se deriven directa o indirectamente de ella, en cuanto obtenidas con vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones, como dispone el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Como se dijo anteriormente, no puede terminar aquí nuestro examen, pues hemos de determinar, en segundo lugar, si con independencia del material probatorio obtenido mediante las conversaciones telefónicas ilícitas, hubo en el proceso otras pruebas de cargo válidamente practicadas, no derivadas directa o inmediatamente de las ilícitamente obtenidas, de las que pueda deducirse la participación de las recurrentes en los hechos por los que han sido condenadas por el Tribunal de instancia.

Ciertamente, el propio Tribunal Constitucional, entre otras, en la Sentencia 85/1994, ha declarado que si bien no puede ser objeto de valoración judicial ningún elemento probatorio que se deduzca del contenido de unas intervenciones telefónicas en cuya adopción o práctica se haya infringido el derecho al secreto de las comunicaciones, sin embargo, no se producirá ninguna lesión del derecho a la presunción de inocencia en los casos en que, pese a la ilicitud de las intervenciones telefónicas, existan otras pruebas de cargo que no guarden con éstas ninguna relación de causalidad. En particular, ha declarado ese Tribunal en la Sentencia 86/1995, que la propia confesión incriminatoria del acusado se constituye en prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, aunque en el proceso penal se hubiera producido algún supuesto de prueba prohibida derivada de intervenciones telefónicas practicadas con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Es decir, que la prueba ilegítimamente obtenida puede no viciar a la restante obrante en las actuaciones si es posible la desconexión causal de unas y otras. Como se dice en la Sentencia de esta Sala de 5 de junio de 1995 "el problema consiste en la fijación del efecto indirecto de tal ilicitud probatoria en base al efecto reflejo establecido en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por aplicación de la llamada en al ámbito anglosajón doctrina del fruto podrido o manchado ("The tainted fruit") o, genéricamente, doctrina de "los frutos del árbol envenenado" ("The fruit of the poisonous tree doctrine"), que esta Sala, en un reiterado cuerpo de doctrina (representado entre otras muchas, en las Sentencias del Tribunal Supremo 210/1992, de 7 de febrero, 2783/1993, de 13 de diciembre, 311/1994, de 19 de febrero y 2054/1994, de 26 de noviembre), ha configurado a través de las notas siguientes: 1ª) No contaminación de las pruebas restantes si es posible establecer una desconexión causal entre las que fundan la condena y las ilícitamente obtenidas. 2ª) Que esa desconexión siempre existe en los casos conocidos en la jurisprudencia norteamericana como "hallazgo inevitable" (Sentencia del Tribunal Supremo 298/1994, de 18 de febrero y 2054/1994, de 26 de noviembre). En definitiva, pues, la declaración de nulidad carece de autarquía. Si contamina a las restantes pruebas conduce a la absolución por aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la CE, al no existir prueba de cargo que pueda fundar el pronunciamiento condenatorio. Si no se produce tal efecto, la consecuencia no es otra que la de determinar si la prueba no afectada y tomada en cuenta por el Juzgador de instancia puede estimarse apta y suficiente para reputar enervada la verdad interina de inculpabilidad en que la presunción de inocencia consiste...". Y en la Sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1994 se expresa que "pese a la nulidad de la prueba o a su irregularidad y al obligado aislamiento para erradicarla definitivamente del proceso, así como aquéllas que de ella traigan causa (con arreglo a la célebre doctrina de "los frutos prohibidos del árbol envenenado"), pueda existir otra prueba no contaminada que permita, sobre ella, la construcción legítima de una condena penal...". Parecida doctrina se recoge en la Sentencia, asimismo de esta Sala, 66/1994, de 18 de enero, en la que se declara que "es un problema complejo, y no exento de dificultades, determinar cuál es el alcance de la declaración de nulidad de una prueba. Es evidente que, de una actividad que se declara radicalmente nula, nada puede obtenerse con vistas a una condena, pero también lo es que tampoco es aceptable afirmar que si una prueba se declara nula la absolución es ya irremediable.... Las pruebas no "contaminadas" son válidas y nada puede objetarse respecto de ellas... ".

La sentencia que se impugna del Tribunal de instancia es perfectamente respetuosa con la doctrina jurisprudencial que se acaba de mencionar. Así, en el tercero de sus Fundamentos de Derecho, refiriéndose al registro efectuado en el domicilio de Ubrique perteneciente a la hermana de Mónicao a la prórroga por providencia de las intervenciones telefónicas, se afirma que "tal material ni es prueba, ni es tan siquiera línea de investigación policial, por lo que poca afecta a la causa que nos ocupa, habiendo quedado ratificado el criterio de la Sala a la vista de la probanza desplegada donde ninguno de los materiales probatorios se extrae ni directa ni indirectamente de tales actuaciones viciadas...".

Ciertamente, del examen de la causa, en extremos ratificados en el acto del juicio oral, se infiere que las acusadas -ahora recurrentes- habían sido objeto de seguimiento y observación por la Policía al detectarse en las proximidades del domicilio de Mónicala presencia de personas relacionadas con tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, y un día que se observó que ambas utilizaban el taxi con el que solían hacer los desplazamientos, los Policías procedieron a su detención, ocupándose ocho envoltorios o papelinas, con un peso total de 9,193 gramos de heroína, con una pureza media del 50%, que María Estherhabía arrojado al suelo y asimismo se intervinieron 135.000 pesetas que portaba Mónica, sin que pudiera deducirse, como pretenden las recurrentes, de las conversaciones telefónicas escuchadas, que se fuera a producir el traslado de la citada sustancia estupefaciente. La propia recurrente María Estherha reconocido ante el Juez instructor -folio 237 de las diligencias- y en el acto del juicio oral que portaba la mencionada sustancia estupefaciente. Respecto a la recurrente Mónica, el Tribunal de instancia ha podido valorar la declaración que efectuó ante el Juez instructor, asistida de Letrado -folio 182 de las diligencias-, en la que reconoce que ha vendido la sustancia estupefaciente heroína y que en el domicilio de su hermana Palomaen Ubrique guardaba unos cinco millones de pesetas y joyas, declaración que rectificó en el acto del juicio oral, manifestando que la hizo por estar amenazada, habiéndose respetado los principios de contradicción y defensa, pues la declaración sumarial fue incorporada al acto del juicio oral a través de su lectura, momento en que las partes, pudieron formular las preguntas que consideraron pertinentes para su defensa, formándose el Tribunal un juicio acerca de la credibilidad de tales declaraciones, siendo doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala el que las contradicciones, retractaciones o correcciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se requiere, eso si, que las declaraciones que se confronten hayan sido realizadas en la instrucción con todos los requisitos establecidos en la ley y cumplidas las oportunas garantías. En este caso, así se ha hecho y así se han practicado.

Tampoco puede afirmarse que la entrega de casi cinco millones de pesetas y de un importante número de joyas que efectuó Palomaa la Guardia Civil estuviese conectada causalmente con las diligencias de prueba ilícitamente practicadas. Palomafue observada por la Policía en sus desplazamientos a la casa de su hermana Mónica, coincidiendo con las visitas de otra sospechosa llamada Patricia, como consta en el informe policial que obra al folio 57, lo que determinó que se ordenase, precedido del correspondiente Auto judicial, el registro, además de otros, en el domicilio de estas dos mujeres, dando resultado negativo el practicado en el domicilio de Paloma, quien posteriormente, y desconectado de dicho registro, indicó a la Guardia Civil que guardaba escondido en la parte trasera del inmueble que constituye su domicilio, tras un limón, dos bolsas, en una de las cuales se guardaba cuatro millones novecientas setenta y cinco mil pesetas y en la otra diversas alhajas, autorizando a la Guardia Civil para que procediera a la entrada en dicho lugar para recoger las mencionadas bolsas. Consentimiento que ratificó en el Juzgado de Instrucción -véase folio 45 de las diligencias- declarando que había hecho entrega voluntaria de las bolsas que previamente le había proporcionado su hermana Mónica, lo que fue confirmado en el acto del juicio oral si bien añadió que autorizó su recogida por haber sido amenazada. Extremo este último al que no ha sido otorgada credibilidad por el Tribunal de instancia.

No corresponde a la realidad la afirmación que se hace en el recurso de que a Palomano se le hubiera hecho instrucción de sus derechos constitucionales, ya que consta el debido ofrecimiento de acciones -véase folio 40 de las actuaciones- y prestó declaración con asistencia de Letrado designado por ella. Siendo el Juez instructor que había ordenado su detención y no la Guardia Civil el que acordó su libertad. Igualmente declaró con asistencia de Letrado la recurrente Mónica, constando en las diligencias la previa renuncia del Abogado que había designado.

La doctrina de los frutos del árbol envenenado no encuentra aquí aplicación. Como razona el Tribunal de instancia, existen elementos incriminatorios que pueden aislarse de las pruebas ilícitamente obtenidas al haber advenido a la causa con independencia y a los que no se extienden los efectos propios de la nulidad. No existe, pues, contaminación y puede afirmarse la desconexión causal de las pruebas de cargo que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador con respecto a las pruebas obtenidas con vulneración de derechos constitucionales.

Y en lo que respecta a la tenencia de joyas procedentes de delitos contra la propiedad en poder de la recurrente Mónica, la posesión queda perfectamente acreditada por sus propias declaraciones como las de su hermana Paloma, e igualmente queda probado que algunas de ellas habían sido sustraidas con fuerza a sus propietarios según las declaraciones de varios de éstos, que comparecieron al acto del juicio oral, siendo perfectamente acorde con las reglas de la lógica y la experiencia la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia, en base a los indicios plurales advenidos a la causa, que la recurrente estaba impuesta de la procedencia ilícita de las citadas joyas que le habían sido entregadas como medio de pago por heroína. Es igualmente acorde con las reglas de la lógica y la experiencia la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador de que las importantes sumas de dinero que estaban a disposición de la recurrente Mónicaprocedían de la venta de sustancias estupefacientes.

No se ha producido, por todo lo expuesto, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, existiendo suficiente prueba de cargo desconectada e independiente de la ilícitamente obtenida y sobre las que no se proyectan los efectos de la nulidad.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida aplicación, de los artículos 344 y 546 bis a), último párrafo, del Código Penal.

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto al relato histórico de la sentencia de instancia y en él consta recogidos los elementos que caracterizan al delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes por el que vienen condenadas las dos recurrentes así como los propios del delito de receptación asimismo atribuido a la recurrente Mónica.

Ciertamente, se recoge en el relato fáctico que las dos recurrentes habían realizado operaciones de venta de sustancias estupefacientes estando destinada a dicho fin las papelinas de heroína que, con un alto porcentaje de pureza, portaba la recurrente María Esther.

El relato fáctico igualmente contiene cuantos elementos caracterizan el delito de receptación al recogerse que la recurrente Mónicarecibía las joyas a cambio de drogas, procediendo las citadas joyas de robos anteriores.

En el motivo anterior se ha examinado la existencia de prueba de cargo suficiente para contrarrestar el derecho constitucional a la presunción de inocencia y a él nos remitimos.

Este motivo tampoco puede prosperar. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Mónicay María Esther, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 5 de febrero de 1996, en causa seguida a las mismas por delito contra la salud pública y a la primera, asimismo, por delito de receptación. Condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal ________________________________________________ VOTO PARTICULAR FECHA:23/09/97 COMENTARIOS: Que formula el Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín respecto del voto mayoritario que se recoge en la sentencia antecedente. I. ANTECEDENTES DE HECHO Se dan por reproducidos los de la sentencia mayoritaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo primero de las dos condenadas se ampara en el nº 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se han vulnerado los artículos 17.3,18.1 y 3,18.3 y 24.2 de la Constitución. 1.- La sentencia de instancia reconoce, en el fundamento de derecho tercero, que existieron vicios o defectos en la practica de las escuchas telefónicas y en el registro domiciliario por lo que considera que el material obtenido a través de tales diligencias no puede ser esgrimido como prueba y, no obstante mantiene que toda la prueba utilizada para llegar a su convicción inculpatoria se deriva de la prueba testifical obtenida de las declaraciones de los miembros de la policía judicial actuantes, de las declaraciones de las propias acusadas, de la prueba indiciaria y de lo que denomina la prueba de contraindicios que se obtienen a través de la demostración de la falsedad de las alegaciones exculpatorias. 2.- Planteada la cuestión en estos términos es necesario repasar las actuaciones para comprobar si la decisión de autorizar escuchas telefónicas se ajusta a las previsiones constitucionales y legales ya que, si dicha actuación se encuentra en el inicio de las actuaciones, es evidente que toda la información recabada procede de manera directa o indirecta de una diligencia que invade necesariamente derechos fundamentales de la persona y cuya regularidad es básica y sustancial para que puedan utilizarse las pruebas que se obtienen a partir de la misma. 3.- Al folio 338 de las actuaciones figura un escueto oficio de la policía en el que se solicita de la autoridad judicial la intervención telefónica de un número que corresponde al domicilio de una de las acusadas si bien se da un nombre correspondiente a un varón y no a la que ahora recurre. En dicho escrito, que lleva fecha de 31 de Enero de 1.991, se dice que se sospecha fundadamente que está siendo utilizado para el trafico de sustancias estupefacientes. No se proporcionan datos adicionales en los que se pudiera basar la sospecha. El Juzgado de Instrucción al que se dirige la solicitud, con la misma fecha, dicta un Auto autorizando la intervención telefónica que contiene cuatro lineas y media en los antecedentes de hecho y cinco los fundamentos de derecho. La redacción del auto es tan escueta y estereotipada que así como en el oficio policial se decía que la investigación estaba relacionada con el trafico de estupefacientes, el escrito judicial, contenido en un folio impreso, alude de manera generalizada a operaciones que están en conexión con hechos delictivos, sin precisar la naturaleza de estos. Mediante un oficio de 4 de Marzo de 1991, se solicita la prorroga de la intervención telefónica toda vez que se ha podido comprobar que se trata de una red implicada en el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. El juzgado de Instrucción, en las misma fecha, y por medio de una Providencia que equivale a una diligencia de ordenación, ya que va encabezada como propuesta del Secretario Judicial, acuerda prorrogar por treinta días la intervención telefónica sin comprobar el contenido de las grabaciones efectuadas, a pesar de que el oficio impreso en que se dio la primera autorización se decía que cada treinta días se debía participar el resultado de la escucha. El Magistrado Juez de Instrucción se limita a firmar el conforme. Nuevamente con fecha 5 de Abril de 1991 se vuelve a solicitar por la policía una nueva prórroga exponiendo que se ha podido comprobar que se encuentran ante una red relacionada con el trafico ilícito de estupefacientes. A esta petición el Juzgado contesta con otra Providencia encabezada por el Secretario Judicial a la que el Juez se limita a manifestar el conforme, autorizando la prórroga por otros treinta días, sin explicarnos las razones que han llevado a prolongar esta invasión de un derecho fundamental de la persona como es la intimidad relacionada con el secreto de sus comunicaciones. En los folios 357 a a 368 se hace, por el Secretario Judicial, una diligencia para transcribir las cintas, sin que se sepa la fecha en que se ha realizado la operación, ya que carece del dato que la sitúe cronológicamente en el curso de la causa. Con posterioridad a la escuchas realizadas, cuyo contenido positivo se reconoce expresamente por la policía, se lleva a efecto la detención de las recurrentes y de otro tercero que fue absuelto, haciendo constar en el atestado, que la detención se lleva a efecto como consecuencia de gestiones que venia practicando el grupo local de estupefacientes, lo que pone de relieve claramente que toda la información para la detención e interrogatorio de los sospechosos procedía de las escuchas telefónicas que venían realizando. 4.- El articulo 18.3 de la Constitución garantiza el secreto de las comunicaciones telefónicas y encomienda a los jueces la posibilidad de autorizar intervenciones telefónicas que deberán llevarse a efecto en la forma establecida por las leyes. La regulación especifica, aunque incompleta, se contiene en el articulo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que exige en el punto 2, una resolución motivada y la existencia de la posibilidad de obtener por este medio el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante relacionada con la causa. Al mismo tiempo se reconoce al Juez la posibilidad de prorrogar, por períodos de tres meses, la intervención inicialmente acordada. La intervención judicial en la decisión que autoriza una invasión en un derecho fundamental de la persona, no puede hacerse de forma impersonal, rutinaria y burocrática, como si se tratase de una diligencia de ordenación del procedimiento sin mayor trascendencia para la intimidad de las personas. Pero no sólo la resolución judicial debe estar minuciosa y específicamente motivada sino que debe darse para un delito en concreto y no de manera genérica para la averiguación de cualquier clase de delito como si se tratara de una prospección de carácter general, que actuase a modo de una red de arrastre que se extiende, sobre todo el espectro delictivo. Una vez que se concede la autorización debidamente motivada, el juez de instrucción no puede desentenderse de su responsabilidades de garante de los derechos fundamentales, sino que debe mantenerse en continua o periódica observación de los resultados de la escucha para decidir, a la vista de su contenido, si se decide o no conceder la prorroga. Resulta anómalo que el instructor, sin conocer el resultado de las grabaciones efectuadas, resuelva conceder la prorroga ya que no tiene base ni apoyo para fundamentar la extensión del plazo concedido. En todo caso, la prórroga debe ser igualmente motivada sin que se puedan utilizar formulas estereotipadas, que denotan una notoria despreocupación sobre las consecuencias que para la intimidad, supone la intervención, continuada en el tiempo, de las conversaciones de todo tipo que se desarrollan a través del teléfono. Es evidente que en el caso que estamos analizando no ha existido el oportuno control judicial ni se han justificado los motivos existentes para adoptar tan drástica medida. Solamente con estos defectos es suficiente para llegar a la conclusión de que no ha existido la necesaria tutela judicial del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas . 5.- Manejando las fechas de las solicitudes de intervención telefónica y la que se desprende del atestado inicial, no queda la menor duda de que el grupo policial de estupefacientes actúo en función de las informaciones obtenidas a través de la ilegal escucha por lo que todo la prueba acumulada trae su origen de ese vicio inicial que hemos denunciado. Nuestro sistema procesal, a partir de la Ley orgánica del Poder Judicial de 1985, establece no solo el efecto directo de anular las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, sino también las que indirectamente provengan de la diligencia viciada. En el caso presente está claro que las pruebas obtenidas se derivan de manera directa e indirecta de las escuchas practicadas por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11.1 de la L.O.P.J no pueden surtir efecto probatorio, debiendo mantener la originaria presunción de inocencia. 6.- El punto de divergencia principal con la sentencia mayoritaria radica en torno a la extensión de las consecuencias y efectos que se derivan de unas escuchas telefónicas cuya nulidad, por contravención de preceptos constitucionales, nadie ha cuestionado. La investigación de un hecho delictivo, tanto en la fase preprocesal como en el periodo de instrucción judicial, sigue una secuencia lógica racionalmente encadenada que hace avanzar a los investigadores hacia el descubrimiento de hechos relacionados con el delito o delitos perseguidos. Las actuaciones que se practican son la consecuencia del conocimiento de datos o circunstancias que revelan como posible o necesaria la realización de actuaciones concretas encaminadas a verificar la realidad de las sospechas. Cuando la investigación inicial tiene su origen en unas escuchas telefónicas, la lógica de los acontecimientos, hace que el contenido de las conversaciones vaya marcando los caminos y los tiempos por donde deben transcurrir las sucesivas investigaciones, estableciéndose una incuestionable conexión causal, directa o indirecta, entre el dato objetivo obtenido por medio de la escucha y los hechos que aparecen en las actuaciones judiciales. En el caso presente la relación causal se pone de relieve examinando, el curso de las pesquisas llevadas a cabo a partir de las escuchas solicitadas del juez de instrucción. La solicitud de intervención telefónica tuvo lugar el día 31 de enero de 1991 y fue prorrogado sucesivamente los días 4 de Marzo y 5 de Abril del mismo año (F. 337 y ss.). La solicitud de intervención telefónica se hace al Juzgado de Instrucción nº 6 del Jerez de la Frontera que incoa unas diligencias indeterminadas que posteriormente remite al Juzgado de Instrucción nº 5 de la misma localidad con fecha 22 de julio de 1991 (F. 394). Sorprendentemente y con aparente desconexión de las escuchas practicadas, el Grupo Local de Estupefacientes presenta un atestado, que lleva fecha 16 de Abril de 1991, en el que se informa al Juez de Instrucción nº 5 que en virtud de las gestiones que viene practicando y como resultado de la vigilancia a que se han sometido a los domicilios de las dos sospechosas, se las detiene y se formaliza el atestado, ocultando que previamente se había intervenido el teléfono del hermano de una de ellas y que las conversaciones transcritas son, en parte, las que se grabaron a una de las detenidas. De la lectura de la transcripción realizada, se evidencia que el origen de las sospechas y de las gestiones realizadas tiene su base en las conversaciones telefónicas, por lo que difícilmente se pueden desconectar del resto de las actuaciones policiales y judiciales. La sentencia recurrida afirma, no obstante, en el fundamento de derecho tercero, que el material obtenido a través de la entrada y registro, así como el que se deriva de las intervenciones telefónicas, ni es prueba, ni es tan siquiera línea de investigación policial, por lo que poco afecta a la causa que nos ocupa, habiendo quedado ratificado el criterio de la Sala a la vista de la probanza desplegada, donde ninguno de los materiales probatorios se extrae, ni directa ni indirectamente de tales actuaciones viciadas. Se realiza una ruptura de la relación causal prescindiendo del dato tan evidente como la previa existencia de unas escuchas telefónicas que constituyen la base, de todas las pesquisas posteriores. Esta desconexión esta basada en hipótesis que ni siquiera se explicitan ni motivan en el fundamento de derecho antes citado. La aplicación de la doctrina norteamericana de la "inevitable discovery" (inevitable descubrimiento) o la de la "independent source" (fuente independiente) necesita apoyarse en datos sólidos e irrebatibles que se desprendan de las actuaciones. Como ya se ha dicho no solamente no existen estos, sino que aparecen evidencias palmarias de que toda la investigación se desprende de las escuchas telefónicas previas que, resultan absolutamente inconstitucionales, por lo que el efecto reflejo del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial produce como consecuencia inexcusable la anulación de todas las demás pruebas practicadas. Por lo expuesto el motivo debe ser estimado. III. PARTE DISPOSITIVA F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por vulneración de derecho fundamental interpuesto por la representación de las acusadas Mónicay María Esther, casando y anulando la sentencia dictada el día 5 de Febrero de 1.996 por la Audiencia Provincial de Cádiz en la causa seguida contra las mismas por un delito contra la salud publica. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su momento recibida. RECURSO DE CASACIÓN 1488/1996 Ponente Excmo. Sr. D. : José Antonio Martín Pallín Fallo: 11/09/97 Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal SEGUNDA SENTENCIA Nº: 1.130 /1997 Excmos. Sres.: D. Gregorio García Ancos D. José Antonio Martín Pallín D. Carlos Granados Pérez _______________________ En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y siete. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Jeréz de la Frontera, con el número 302/91 contra Mónica, natural de Jerez de la Frontera, nacida el día veintiseis de mayo de 1.957, hija de Jose Carlosy Ángeles, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa y, María Esther, con D.N.I. nº NUM006, natural y vecina de Jerez de la Frontera nacida el día trece de marzo de 1.965 hija de Pedroy Saracon instrucción, sin antecedentes penales, solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 5 de Febrero de 1.996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- En relación con los hechos probados de la sentencia de instancia se añade que todo lo relatado no se ha podido probar con prueba constitucionalmente realizada.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente. III. PARTE DISPOSITIVA F A L L A M O S: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Mónicay María Estherdel delito contra la salud publica del que venían acusadas declarándose de oficio las costas causadas.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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