STS 837/2003, 30 de Mayo de 2003

PonenteD. Carlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2003:3683
Número de Recurso232/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución837/2003
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Alfonso , Marisol , Rodrigo , Julián y Constanza , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos en causa seguida por delitos de prostitución coactiva, contra los derechos de los trabajadores y obstrucción a la Administración de Justicia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, los cuatro primeros por la Procuradora Sra. Campillo García, y la última representada por el Procurador Sr. Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Burgos instruyó Procedimiento Abreviado con el número 464/1999 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 29 de octubre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que se considera probado y así se declara que durante los años 1.998 y 1.999 Alfonso regentaba, como propietario, el negocio consistente en club de alterne que giraba bajo la denominación de "Club DIRECCION000 " y la pensión anexa al mismo bajo el nombre "Pensión DIRECCION001 ", sitos en el km. NUM000 de la carretera N-NUM001 , término municipal de Rubena en Burgos, con licencia de apertura otorgada por el Pleno del Ayuntamiento de esa localidad, en sesión ordinaria de fecha 27 de diciembre de 1.996, siendo los locales arrendados por el acusado y propiedad de Cecilia .

    En la Pensión DIRECCION001 , a pesar de su denominación, las habitaciones eran ocupadas exclusivamente por mujeres extranjeras, mayoritariamente sudamericanas, sin que en el Libro Registro del establecimiento existan asientos referidos a otros huéspedes, como sería normal en cualquier tipo de hotel o pensión. Las habitaciones eran reducidas dimensiones con una cama individual, estando dotadas de mesilla, armario ropero, lavabo, videt y toallero, y encontrándose el resto de servicios higiénicos que tenían el carácter de comunes fuera de las mismas. Ello era debido a que dichas habitaciones eran utilizadas por las mujeres extranjeras, además de para su uso personal, para ejercer de forma permanente y continuada la prostitución con los clientes del establecimiento "Club DIRECCION000 " en el que todas ellas trabajaban realizando funciones de alterne.

    Dos eran las formas de llegada de las ciudadanas extranjeras al club. Una primera correspondiente a las que, ya encontrándose en España con anterioridad, habían trabajado en la mismas funciones en diversos clubes de la nación, llegando al "Club DIRECCION000 " por sí mismas e informadas por otras compañeras que en dicho lugar trabajaban o habían trabajado con anterioridad. La segunda correspondía a aquéllas que tomaban conocimiento de la existencia del club o eran captadas en su país de origen, entre las que se encontraban las súbditas venezolanas Olga , Elsa , Andrea , Patricia y Esperanza , quienes contraían una deuda con los acusados por el precio de los gastos de viajes sufragados inicialmente por éstos.

    Estas cinco mujeres contactaron en Venezuela con la también súbdita de esa nacionalidad Constanza , conocida o apodada como "Melones ", quien les propuso desplazarse a España para ejercer las prostitución, proposición que aceptaron, presentándolas Constanza al acusado Alfonso , también venezolano, cuando se desplazó a ese país en los meses de Febrero y Marzo de 1.999. El acusado, tras identificarse ante las mujeres como propietario de un club de alterne en Barcelona, les ofreció trabajo en el mismo, acordando con ellas que se haría cargo del pago de los billetes de avión, así como de una bolsa de viaje que contenía 1.500 dólares que deberán de respetar ante las autoridades de inmigración española a fin de justificar que visitaban España en claridad de turistas. Al llegar a España debían devolver los dólares recibidos y reintegrar con su trabajo las trescientas mil pesetas de gastos de viaje y billete de avión.

    Así fueron llegando las cinco mujeres a España en viajes sucesivos entre los meses de Febrero y Marzo de 1.999, teniendo estos como destino final el aeropuerto del Prat en Barcelona donde las mujeres las esperaban, siendo recogidas por los también acusados Julián , camarero encargado del "Club DIRECCION000 ", y Rodrigo , amigo de Alfonso , quienes en el automóvil Fiat, matrícula QI-....-I , titularidad del primero de ambos, las trasladaron al "Club DIRECCION000 ", constando en el Libro Registro hallado en la oficina de la "Pensión DIRECCION001 " su llegada e inscripción. Olga el día 3 de Marzo de 1.999, Patricia el día 14 de Marzo de 1.999, Esperanza y Andrea el día 17 de Marzo de 1.999 y Elsa el día 22 de Marzo de 1.999.

    Las mujeres devolvieron el dinero en dólares que habían recibido a la vez que fueron informadas de que los gastos de viaje ascendían a seiscientas mil pesetas, en lugar de las trescientas mil pesetas que inicialmente se les había indicado, debiendo de restituir dicha cantidad con su trabajo en el club, según las normas establecidas por los acusados, adoptando cada una de ellas un nombre ficticio o "de guerra" en su actividad. Así Andrea adoptó el nombre de Ángeles , Esperanza el nombre de Teresa , Patricia el nombre de Lina , Elsa el nombre de Dolores y Olga el nombre de Bárbara ....- El horario de trabajo para todas las mujeres era de 16 horas de la tarde a 2´30 de la madrugada y en verano hasta la 4´30 de la madrugada los jueves, viernes y sábado, con un día de descaso a la semana, día elegido libremente por las mujeres. El establecimiento se quedaba con el 50% de las consumiciones que oscilaban cada una entre las 3.000, - y las 5.000,- pesetas haciendo constar en el correspondiente ticket de caja el nombre de la mujer que había provocado dicha consumición y liquidando con ello al final de la jornada las cantidades correspondiente a cada una de ellas. Las mujeres podían residir en las 13 habitaciones existentes en la "Pensión DIRECCION001 ", cinco de ellas en el sótano del edificio, debiendo de abonar por ello la cantidad de 5.000 pesetas diarias que comprendía hospedaje completo (manutención y lavado de ropa). Cada mujer conservaba en su poder su documentación y las llaves de la habitación, pudiendo depositarlas en la oficina del club durante su trabajo. Otras mujeres residían fuera de la pensión. Las mujeres podían ejercitar la prostitución en las habitaciones alquiladas, no participando el club en el precio de dicha actividad.

    Estas normas de carácter general que regían para todas las mujeres que trabajaban el "Club DIRECCION000 ", se complementaban para aquellas que, traídas de sus países de origen, mantenían la deuda con los acusados por los gastos de viaje, con las siguientes: de cada cuatro o más relaciones sexuales mantenidas con los clientes del club en el local de la "Pensión DIRECCION001 ", cada una por un precio medio de 5.000.- pesetas, una era destinada al pago del alquiler de la habitación y manutención y las restantes para el pago de la deuda fijada por los acusados: para el control de las mismas las mujeres no tenían la disponibilidad de la llave de su habitación debiendo de reclamarla de la persona que al frente de la oficina se encontraba en cada momento quien, para darla, cobraba previamente del cliente el pago de dicho servicio, siendo éstos tanto Alfonso , como Julián y Marisol , apodada "Bombi " y esposa del primero quienes se encontraban al frente del establecimiento cuando no estaba en él su titular.- En la fecha de 5 de Abril de 1999 comparecieron ante el Consulado de Venezuela en Madrid Esperanza y Andrea , Elsa , Olga y Patricia , manifestando su huida del "Club DIRECCION000 " y denunciando los hechos objeto del presente procedimiento, lo que dió lugar a la incoación de las Diligencias Previas núm 464/99 del Juzgado de Instrucción num. Cinco de Burgos.

    En dichas diligencias penales y en fecha de 8 de Abril de 1.999 se dictó por el Juzgado Instructor auto decretando la entrada y registro del local denominado " DIRECCION000 ", sito en la localidad de Rubena en Burgos, llevándose a cabo en la misma fecha con la presencia del Ilmo. Magistrado-Juez Instructor, Secretaria de dicho Juzgado y los agentes policiales que en el acta levantada constan. En dicho registro fueron halladas en el local quince mujeres de distintas nacionalidades, procediéndose a entrar en las distintas dependencias del establecimiento. En la oficina del local se encuentra un bate de béisbol metálico, marca Spaldind, y una porra de madera con motivo mallorquin; libro registro de hospedaje de la "Pensión DIRECCION001 "; siete bolsos de mano que corresponden a las mujeres que el club se encontraban; prendas de ropa y bolsas de plástico que contienen efectos pertenecientes a mujeres alojadas en el local o a mujeres que ya la habían abandonado. En el cuarto de calderas es encontrado un bolso propiedad de Marisol y en su interior las siguientes cantidades dinerarias: a) en un sobre en cuyo exterior aparece manuscrito "Abelardo " la cantidad de 578.100,- ptas.; b) un fajo atado con goma elástica conteniendo 4.700.- dólares americanos; c) un fajo con 86,- dólares americanos; d) en el mismo fajo anterior, 4.340,- bolívares venezolanos; e) un sobre blanco con la leyenda "Abelardo 175.000,- ptas." que contiene dicha cantidad en pesetas,; f) otro sobre blanco sujeto con el anterior con una goma elástica con la mención "Abelardo ", conteniendo 613.350, - ptas.; g) un sobre blanco con la leyenda "21.399 Felipe 4.000" y "Pensiones", además de tres menciones que aparecen tachadas, conteniendo 460.000, - ptas y h) en un sobre blanco diversos resguardos de ingresos bancarios, de cambio de moneda extranjera y de envio de dinero al extranjero. En el mismo cuarto de calderas es hallado otro bolso propiedad de Marisol conteniendo 65.000. ptas.

    En el registro de las habitaciones de la "Pensión DIRECCION001 " fueron halladas las titulares de las habitaciones núm. NUM002 , Rosario ; núm NUM003 , Cristina ; núm NUM004 , Leticia ; núm. NUM005Rebeca ; núm. NUM006 , Alicia ; núm. NUM007Consuelo ; núm. NUM008Gloria ; núm. NUM009 , Lourdes y núm NUM010 , María Dolores . Todas ellas portaban en su poder las correspondientes llaves de las habitaciones y su documentación y pasaportes.

    En la habitación núm. NUM005 cuya usuaria en ese momento es Rebeca , ante la manifestación de ésta de que la titular es Dolores (Elsa ), se procede a abrir el armario allí existente, encontrando una chaqueta de piel de color negro con talonario de cheques a nombre de Elsa en la entidad Banco Unión, su cédula de identidad o pasaporte de la República de Venezuela, maleta con ropas diversas y bolso de mano vacío. En la habitación núm. NUM011 , ocupada por Bárbara (Olga ) se encuentra un manuscrito, tipo carta que se inicia "para Juan Antonio ...", tickets con el nombre Bárbara , y con anotaciones manuscritas de cantidades y maleta con diversas prendas de ropa, sin encontrar documentación alguna. En la habitación núm. NUM012 , ocupada por Lina (Patricia ), se encuentra maleta abierta, bolso con una cartera en cuyo interior hay la cédula de identidad-pasaporte venezolano a nombre de Patricia , así como tickets con el nombre de Lina y anotaciones manuscritas. En la habitación num NUM013 , ocupada por Teresa (Esperanza ); es hallada una maleta con ropas, sin encontrar documentación alguna. En la habitación núm. NUM014 . ocupada por Ángeles (Andrea ), solo se encontraron diversas ropas en el armario y una maleta vacía, no obstante en la habitación de su hermana (habitación núm. NUM013 ) fue encontrada una agenda con tickets con el nombre de Ángeles .

    Los tickets, recibos y cuadrante en los que aparecía el nombre por el que las mujeres eran conocidas en el club, con anotaciones manuscritas de cantidades numéricas, respondían al dinero entregado por éstas en el ejercicio de la prostitución y el dinero que quedaba pendiente de cubrir de la deuda inicial impuesta por los acusados relativa a los gastos de viaje y de billete de avión.

    En fecha 18 de Febrero de 2.000 se llevó a cabo una nueva entrada y registro con autorización judicial en el "Club DIRECCION000 ", así como en la vivienda sita en la CALLE000 , núm. NUM014 , NUM013 . NUM015 de Burgos, cuyo arrendatario era el acusado Rodrigo , hallándose en la oficina del establecimiento en la mesa de escritorio, sobre un tablero que deja un pequeño espacio entre él mismo y la superficie de la mesa, un sobre blanco con la inscripción manuscrita "TONICA 17/2/2.000" conteniendo 69.660 pts. así como tres notas manuscritas: una con un texto, otra con una relación de nombres de mujeres y a su lado símbolos de forma circular, redondeles "o" en número variable, y en el margen izquierdo, en alguno de ellos cantidades, y la tercer nota la anotación manuscrita de "10.000 Humberto ". Debajo de la superficie de la mesa de escritorio, sobre el tablero antes indicado, en el mismo lugar se encontraba el sobre blanco, se halla una libreta de anillas, de control, con las anotaciones impresas "Nombre, Fecha, Copas, Abelardo ", en 22 de sus hojas existen anotaciones manuscritas, con nombre de mujeres, fechas y cantidades de dinero, y en algunas de ellas, con resultados totales de las anotaciones. En el segundo cajón de la mesa se encuentra una pistola encendedor, marca "Two Horsen". En el tercer cajón de la mesa de escritorio se encuentran las siguientes sumas de dinero: a) 40.000.- pesetas en una bolsa de plástico blanca, b) agrupados con una goma elástica se encuentran tres sobre de color blanco: el primero con la inscripción "tónica 17/2/2000 conteniendo 700.- pesetas y seis anotaciones manuscritas con nombres de mujeres, cantidades, y una de ellas, de color rosa, nombres de mujeres y al lado símbolos circulares en número variable, así como otras anotaciones: el segundo sobre con la inscripción "Caja Bar 17/2/2000. Jueves Descorche 9000" conteniendo la cantidad de 19.535.- pesetas, tickets con nombres de mujeres y la anotación "pagado", tres tickets de pago con tarjeta de crédito, un ticket de caja de bar, una hoja cuadriculada con nombres de mujeres y facturas; y el tercero, con la inscripción "Teléfono Verde, Recuadación", así como fechas y cantidades, conteniendo 32.000.- pesetas, en este tercer sobre, dentro a su vez de otro la suma de 692,- pesetas y dos notas manuscritas.

    En una estantería que hace forma de rinconera y en un doble fondo, oculto bajo la última balda, se encuentran los siguientes objetos y documentos: a) un sable samurai, de grandes dimensiones, con una funda de color negro, dentro de una bolsa de plástico blanco. b) una bolsa de plástico con el anagrama "Sabeco", en cuyo interior hay un sobre blanco que contiene numerosas hojas manuscritas de cuadrantes con anotaciones impresas y manuscritas y cartulinas con nombres de mujeres y símbolos circulares con los anteriormente hallados. En dichos cuadrantes se recogen la contabilidad de los servicios prestados por cada una de las mujeres a las que los mismos hacen referencia, haciendo constar en ellos las cantidades obtenidas por alterne, streptease, relaciones sexuales, anticipos, multas por no realizar el número de relaciones sexuales fijadas por los acusados, etc.

    Abiertas, por la denuncia inicial de las cinco ciudadanas venezolanas, las Diligencias Previas núm. 464/99 del Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Burgos, se recibió en dicho Juzgado llamada telefónica en fecha de 4 de Febrero de 2.000 por la cual Juan Miguel , habiendo conocido los hechos por una noticia publicada en el periódico ABC y la correspondiente incoación de las diligencias penales, ofrecía declaración testifical, practicándose la misma en fecha de 7 de Febrero de 2.000. Dicha persona acreditó haber desempeñado las funciones como camarero en el "Club DIRECCION000 " desde el mes de Septiembre de 1.998 hasta el 6 de Marzo de 1.999 y ratificó, con respecto a las mujeres existentes en el club durante el tiempo que él estuvo trabajando, el "modus operandi" de los acusados recogido en la denuncia vertida por las cinco venezolanas y que dio origen a las presentes actuaciones, aún cuando las cinco denunciantes llegaron al establecimiento una vez que el testigo había dejado de trabajar en el lugar.

    Dicho camarero implicaba asimismo en su declaración a tres agentes de la Guardia Civil a quienes reconoció fotográficamente, resultando ser el sargento Lorenzo , el guardia civil Pedro , ambos miembros de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial, y el guardia civil Carlos Antonio . Así indicó que los tres visitaban en numerosas ocasiones el "Club DIRECCION000 ", trabando amistad con los acusados y aceptando invitaciones de consumiciones y servicios sexuales sin abonar cantidad dineraria alguna. Igualmente indicó que en fecha no determinada del mes de Octubre de 1.998, cumpliendo las órdenes recibidas de Alfonso , hizo entrega en el club a Lorenzo de un sobre conteniendo 500.000.- pesetas en billetes de 10.000.- pesetas. Dichas invitaciones y la entrega dineraria tenían como finalidad, según manifestó Juan Miguel , la finalidad de que dicho agentes no investigaran, ni persiguieran, las actividades delictivas cometidas en el club, informando anticipadamente y en cualquier caso de las posibles operaciones policiales contra el "Club El Carro".

    La veracidad o certeza de dichas declaraciones inculpatorias sobre los agentes no pudo ser determinada o acreditada a través de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral.

    Tras prestar declaración en las presentes diligencias previas, núm 464/99, seguidas por el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Burgos, Juan Miguel recibió en su domicilio de León dos llamadas telefónicas de Rodrigo , citándole para hablar con él en el "Bar Metrópolis", a partir de las 22´00 horas, sito en la calle Fernández Ladreda, núm. 10. Ante la insistencia de Rodrigo y el temor de Juan Miguel , finalmente bajo al bar indicado Guadalupe , en aquel tiempo esposa de Juan Miguel . Esta encontró a Rodrigo acompañado de una mujer quien resultó ser Irene , quien les dejó solos para hablar, manifestándole que conocía que Juan Miguel había efectuado la declaración antes indicada y que si no se retractaba de la misma le mataría, indicándole frases como "si Juan Miguel iba a declarar o seguía para adelante, a él le caerían 20 años de cárcel por un delito o cosa de putas, antes de que eso le pasase a Juan Miguel me lo llevo por delante". todo dicho con una expresión de odio en el rostro".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Alfonso , Marisol , Rodrigo , Julián y Constanza como autores criminalmente responsables en grado de consumación, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por los siguientes delitos y a las siguientes penas: I.- Por el delito continuado de prostitución coactiva, ya definido, a Alfonso , Marisol , Rodrigo y Julián a la pena para cada uno de ellos de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISION, INHABILTIACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE VEINTE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE MIL PESETAS (1.000.- PTAS) o 6´01 EUROS (un total de 600.000.- pts o 3.606´07 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privacion de libertad por cada dos cuotas de multa no abonadas.

    1. Por el primer delito continuado contra el derecho de los trabajadores, ya definido, a Alfonso y a Marisol , a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE DIEZ MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE MIL PESETAS (1.000,- ptas) O 6´01 EUROS (UN TOTAL DE 300.000.- pts o 1.803´04 EUROS), Y UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO ABONADAS.

    2. Por el segundo delito continuado contra el derecho de los trabajadores, ya definido, a Constanza a la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION, INHABILTIACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE DIEZ MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE MIL PESETAS (1.000,- PTAS) O 6´01 EUROS (UN TOTAL DE 300.000,- PTAS. O 1.803´04 EUROS), Y UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO ABONADAS.

    3. Por el delito de obstrucción a la Administración de Justicia, ya definido, a Rodrigo a la pena de UN AÑO DE PRISION, INHABILTIACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LOS CONDENA, Y MULTA DE SEIS MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE MIL PESETAS (1.000,- ptas) O 6´01 EUROS (UN TOTAL DE 180.000,- PTAS. O 1.081´81 EUROS) Y UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO ABONADAS.

    Las COSTAS PROCESALES devengadas en esta instancia se impone de la siguiente forma: I.- DOS DIECISIETEAVAS PARTES a cada uno de los siguientes acusados Alfonso , Marisol y Rodrigo .- II.- UNA DIECISIETEAVA PARTE a cada uno de los siguientes acusados Julián y Constanza .- III.- LAS OTRAS NUEVE DIECISIETEAVAS PARTES SON DECLARADAS DE OFICIO.

    En todo caso SERÁ DE ABONO a los condenados el tiempo que sufrieron PRISION PREVENTIVA por esta causa, si no hubiese sido abonado a otra previa.

    Asimismo DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Alfonso y Rodrigo del delito de cohecho, a Lorenzo , Pedro y Carlos Antonio de los delitos de cohecho y omisión del deber de promover la persecución de un delito, y a Rodrigo del delito contra el derecho de los trabajadores, a ellos imputados en las presentes actuaciones, con todos los pronunciamientos favorables y la declaración de oficio, como ya se ha indicado, de las costas procesales causadas por dichas imputaciones.-

    Finalmente DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, al haber retirado en calificaciones definitivas el Ministerio Fiscal las acusaciones que en trámite de calificación provisional había sostenido contra ellos, a Donato , Paulino y Miguel Ángel , con todos los pronunciamientoS favorable y la declaración de oficio de las costas procesales causadas por dichas imputaciones.

    SE MANTIENEN, en principio y hasta la firmeza de la presente sentencia, LAS MEDIDAS ACORDADAS CON RESPECTO AL RESTIGO PROTEGIDO EN AUTO DEL JUZGADO DE INSTRUCCION NUM. CINCO DE BURGOS EN FECHA DE DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL, SIN PERJUICIO DE NUEVA RECONSIDERACIÓN UNA VEZ ABIERTA LA CORRESPONDIENTE EJECUTORIA".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Alfonso , Marisol , Rodrigo y Julián se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma se considera pertinente. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24 de la Constitución y del principio de contradicción. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 188.1 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 312.1 y 2 del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 53 del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 25 de la Constitución y del principio de "non bis in idem".

    El recurso interpuesto por Constanza se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento par el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Alfonso , Marisol , Rodrigo , y Julián

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considera pertinente.

Se dice producido tal quebrantamiento de forma al no haberse admitido la prueba pericial consistente en el examen médico forense psicológico de la personalidad del testigo Juan Miguel , que fue solicitada en el escrito de defensa y reproducida en el acto del juicio oral.

Se cuestiona la credibilidad de un testigo de cargo y se solicita un examen pericial psicológico.

Esta Sala, como nos recuerda la Sentencia 991/1999, de 19 de junio, ha mantenido un criterio opuesto a tal tipo de pruebas. Así en la sentencia de 14.2.94 se consideró impertinente la solicitud de informes de conducta sobre la mujer violada. La sentencia de 24.11.95 estimó desproporcionada la prueba pericial psicológica relativa al menor víctima de ataque a su libertad sexual. En la sentencia de 21.2.95 se afirma las plenas atribuciones del Tribunal Juzgador para valorar las declaraciones que en su presencia, durante el juicio, se emitan, sin poder estar condicionado, ni vinculado por informes periciales de tipo psicológico relativas a la credibilidad de los testimonios. En la sentencia 968/94, de 14.6, se entiende que deben limitarse las pruebas que supongan una investigación en la esfera psíquica del testigo a los supuestos en que, existan indicios de datos reveladores de alguna anomalía psíquica. Admitir una invasión de la esfera psíquica de la víctima o del testigo, mediante exámenes de su personalidad, cuando no se hayan apreciado anormalidades que justifiquen tal reconocimiento pericial, supone una intromisión indebida en la intimidad de la persona investigada; sin que pueda aplicarse respecto a los testigos, el criterio de libre examen psíquico que rige respecto a los inculpados, justificado por estar dirigido a determinar las cotas de imputabilidad y de culpabilidad del mismo.

En el caso que examinamos el Tribunal de instancia ha razonado sobre la credibilidad de este testigo sin que se hubieran apreciado razones o motivos que justifiquen el informe pericial psicológico. Es más, su cuestionamiento se hizo fundamentalmente por las incriminaciones que su testimonio suponía con relación al delito de cohecho que no ha sido apreciado por el Tribunal de instancia.

Así las cosas, y acorde con la doctrina de esta Sala que se ha dejado expresada, la prueba propuesta resultaba improcedente, al no aparecer como necesaria y sí atentatorias a la intimidad de un mero testigo, es decir persona no implicada en la causa, sin que se hubiese solicitado durante la instrucción de la causa y sin que pueda olvidarse que el Tribunal sentenciador tiene atribuciones para la valoración de las pruebas ante él practicadas, según lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim., y por tanto para ponderar los testimonios que se depongan en el acto del juicio. En esa línea, la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 1995 declara que la fiabilidad del testimonio y la posibilidad de que las declaraciones no reflejasen la realidad de lo acontecido es una cuestión que sólo corresponde a los juzgadores y en ningún caso el dictamen pericial podía vincularlos.

El motivo, por lo que se deja expuesto, no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24 de la Constitución y del principio de contradicción.

Se cuestiona la valoración de las declaraciones de las cinco denunciantes al no haber podido ser contradichas por las defensas de los acusados.

El Tribunal de instancia, en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, razona que las declaraciones de las cinco denunciantes, al no encontrarse presente las defensas de los acusados cuando se realizaron las declaraciones en el juzgado, en cuanto no pudieron deponer testimonio en el acto del plenario, no constituyen auténticas pruebas de cargo pero si se les puede otorgar valor de indicios incriminatorios cuando las manifestaciones depuestas por las denunciantes quedan corroboradas por otras pruebas de cargo vertidas en el acto del juicio oral.

Es doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia 1466/2001, de 23 de julio, que el art. 730 LECr. permite la lectura de las diligencias practicadas en el sumario y que no pueden ser reproducidas en el juicio oral por causas independientes de la voluntad de las partes y que su contenido puede venir corroborado por otras pruebas practicadas en el acto del plenario. Igualmente es doctrina de esta Sala que el Juzgador podrá tomar excepcionalmente en consideración las declaraciones testificales obrantes en el sumario cuando el testigo haya fallecido, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia o imposible localizarle por desconocimiento del paradero; los condicionamientos para la validez de tales declaraciones es que hayan sido prestadas con las garantías de rigor o de forma inobjetable, y que sean leídas en juicio de acuerdo con lo previsto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y esta doctrina es extensiva a las víctimas o perjudicados que aportan al proceso datos de hecho de los que han tenido conocimiento personal, siempre que no existan razones objetivas que invaliden o contradigan sus aseveraciones.

En el presente caso, como se analizará al examinar el siguiente motivo en el que se invoca el derecho de presunción de inocencia, el Tribunal de instancia ha tomado en consideración las pruebas obtenidas en el acto del juicio oral, así como otras testificales realizadas en la fase de instrucción con todas las garantías para el derecho de defensa, incluida la presencia del abogado de los acusados e introducidas en el acto del plenario, para alcanzar su convicción sobre los hechos enjuiciados.

No se han producido, pues, las vulneraciones de los derechos constitucionales que se invocan en defensa del motivo, que debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Como señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta otros medios de prueba distintos de las declaraciones de las cinco denunciantes iniciales, para alcanzar su convicción con lo acontecido y que coinciden con lo afirmado por esas denunciantes. Así es de destacar el testimonio depuesto por dos hermanas venezolanas que ratificaron sus declaraciones en el Juzgado a presencia de Letrado de los imputados, e introducidas en el acto del plenario por el cauce del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como el testimonio depuesto por Juan Miguel que vino a coincidir con las declaraciones depuestas por quienes ejercieron la prostitución en "El Club el Carro". Igualmente el Tribunal de instancia pudo examinar la documentación hallada en dicho local y que confirme el contenido de tales declaraciones. Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 188.1 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal apoya el motivo al considerar que no hubo intimidación ni violencia para que ejercieran la prostitución o se mantuvieran en ella.

Ciertamente, examinado el relato de hechos que se declaran probados, no consta la determinación coactiva para el ejercicio de la prostitución, o el abuso de la situación de necesidad o superioridad, que igualmente la determine, que exigía el tipo objetivo del artículo 181.1 del Código Penal antes de su reforma por Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, -la llegada de las denunciantes a España se produjo meses antes de la entrada en vigor de esta reforma-, sin que tampoco se infiere violencia, intimidación o coacción de tal entidad que les compeliese, en contra de su voluntad, para mantener a las denunciantes en la prostitución. No consta, pues, que se hubiese empleado medios capaces de eliminar o limitar seriamente la libertad de acción de las mujeres que ejercían la prostitución y cuestión bien distinta son las relacionadas con las condiciones laborales en las que tuvieron que ejercer la prostitución, tema que debe encuadrarse en el delito contra el derecho de los trabajadores que será examinado en el motivo siguiente.

Procede, en consecuencia, la estimación de este motivo y ello determina la absolución de los acusados por el delito relacionado con la prostitución, tipificado en el artículo 188.1 del Código Penal, por el que fueron condenados por el Tribunal de instancia.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 312.1 y 2 del Código Penal.

El Tribunal de instancia califica los hechos declarados probados como constitutivos de un delito continuado contra el derecho de los trabajadores, al amparo de lo previsto en el artículo 312, párrafos 1º y del Código Penal.

Se argumenta, en defensa del motivo, que las denunciantes no mantuvieron una relación laboral o cuasilaboral con los dueños del club, sino una relación de naturaleza privada ajena a relaciones del orden social.

El motivo no puede prosperar.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 2205/2002, de 30 de enero de 2003, que el sujeto pasivo de estas figuras delictivas es el conjunto de los trabajadores, dado el carácter colectivo del bien jurídico protegido; se maneja, a efectos penales, un concepto amplio de trabajador, incluyendo no sólo a los trabajadores comprendidos en los arts.1.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, sino también a los extranjeros que desean obtener un puesto de trabajo en nuestro país. De no entenderse el concepto en estos términos amplios, la norma carecería de contenido pues precisamente la inmigración clandestina se realiza por personas que pretenden obtener trabajo, pero que aún no disponen del permiso necesario para ser considerados legalmente como trabajadores en nuestro país. La inmigración ilegal, aún cuando sea voluntaria, coloca en situación de vulnerabilidad o riesgo a la persona que se traslada y establece en país que no es el suyo, por lo que las conductas que la promueven están poniendo en peligro los bienes jurídicos más relevantes de estas personas y perjudicando los derechos de los que el ciudadano extranjero podría llegar a disfrutar en caso de que su entrada en el Estado Español se hubiese realizado en condiciones de legalidad. Se añade, en esa sentencia, que a estos efectos el trabajo como camarera en un Club de alterne debe incluirse en el concepto de trabajador manejado por estos artículos del Código Penal.

El Tribunal de instancia, en el noveno de sus fundamentos jurídicos, razona sobre la concurrencia de cuantos elementos requiere el delito continuado contra el derecho de los trabajadores. Se han impuestos a los trabajadores, en este caso las mujeres que ejercían la prostitución en los establecimientos regentados por los acusados Alfonso y Marisol , unas condiciones laborales que perjudican gravemente los derechos de los trabajadores, utilizando engaño y maquinación en la contratación y en las condiciones impuestas, claramente atentatorias a su dignidad como personas y trabajadoras, aprovechándose los acusados de su situación de inmigrantes ilegales.

El acusado Alfonso es el titular del "Club DIRECCION000 " donde las denunciantes prestaron su trabajo en tales condiciones y la acusada Marisol , esposa del anterior, quien está, de hecho, siguiendo las instrucciones de su marido, al frente del Club, controlando a las mujeres y percibiendo las cantidades abonadas por los clientes, y ambos imponiendo condiciones de horario, de tiempo, de lugar y de salarios, incluidas multas por "baja productividad" que atentan gravemente a sus derechos como personas y como trabajadoras.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 53 del Código Penal.

Al haberse dejado sin efecto la condena por el delito relacionado con la prostitución este motivo queda sin contenido.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 25 de la Constitución y del principio de "non bis in idem".

Igualmente, al haberse dejado sin efecto la condena por el delito relacionado con la prostitución este motivo también queda sin contenido.

RECURSO INTERPUESTO POR Constanza

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se rechazan las declaraciones de las denunciantes al no haber sido ratificadas en el acto del plenario y asimismo se niega eficacia probatoria a las declaraciones de Alicia y Consuelo al no haber sido sometidas a contradicción en el acto del juicio y se opone al testimonio de Juan Miguel por presentarse contradictorio.

Es de reproducir lo expresado para rechazar igual invocación realizada por los anteriores recurrentes.

Como antes se ha dejado mencionado, el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta otros medios de prueba distintos de las declaraciones de las cinco denunciantes iniciales, para alcanzar su convicción sobre lo acontecido y que coincide con lo afirmado por esas denunciantes. Así es de destacar el testimonio depuesto por dos hermanas venezolanas que ratificaron sus declaraciones en el Juzgado a presencia de Letrado de los imputados, e introducidas en el acto del plenario por el cauce del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como el testimonio depuesto por Juan Miguel que vino a coincidir con las declaraciones depuestas por quienes ejercieron la prostitución en el "Club El Carro". Igualmente el Tribunal de instancia pudo examinar la documentación hallada en dicho local y que confirma el contenido de tales declaraciones.

En estas declaraciones queda perfectamente acreditado que la ahora recurrente fue quien contactó con las denunciantes y con las otras dos hermanas venezolanas y les propuso desplazarse a España para ejercer la prostitución, ofreciéndoles unas condiciones económicas y laborales que no respondían a la realidad, encargándose de ponerlas en contacto con los otros acusados y con respecto a las dos hermanas, de proporcionarles los medios para llegar a España. El testigo Juan Miguel igualmente se refiere a esta recurrente como la persona que utilizó Alfonso para "captar" a estas mujeres.

El Tribunal de instancia, en el décimo de sus fundamentos jurídicos explica que ha existido prueba que acredita que esta recurrente tuvo pleno conocimiento de la situación en que las mujeres se iban a encontrar al llegar a España, sin permiso de trabajo, sin dinero y con una deuda a devolver, lo que les colocaba en una situación de indefensión que les obligaría a aceptar cualquier condición laboral que les impusiesen Alfonso y Marisol , y en concreto señala las declaraciones de las denunciantes, las prestadas por las dos hermanas venezolanas y la que depuso el testigo Juan Miguel así como la propia declaración exculpatoria prestada por la propia recurrente.

Ha existido, pues, prueba de cargo que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que la declaración del testigo Juan Miguel se contradice con documentos que obran en autos y en concreto se dice contradictoria con las propias declaraciones de las denunciantes y que la supuesta participación de la recurrente no aparece constatada en documento alguno.

Es doctrina reiterada de esta Sala que las declaraciones de testigos carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al juzgador de instancia. En todo caso, las declaraciones que se mencionan en apoyo del motivo en nada evidencian error alguno por parte del Tribunal sentenciador, muy al contrario sustentan lo que se refleja en el relato fáctico de la sentencia recurrida.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DEBELARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por Alfonso , Marisol , Rodrigo , Julián , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 29 de octubre de 2001, en causa seguida por delitos de prostitución coactiva, contra la derechos de los trabajadores y obstrucción a la Adminsitración de Justicia, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas correspondientes a estos recurrentes.

Y DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Constanza contra la misma sentencia, con imposición a esta recurrente de las costas ocasionadas con su recurso.

Remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Burgos con el número 464/1999 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delitos de prostitución coactiva, contra los derechos de los trabajadores y obstrucción a la Administración de Justicia, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 29 de octubre de 2001, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del octavo, que se sustituye por el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de casación que estima el motivo formalizado por los acusados Alfonso , Marisol , Rodrigo y Julián en el que se denunciaba indebida aplicación el artículo 188.1 del Código Penal y esa estimación determina la absolución de estos acusados por el delito relacionado con la prostitución, tipificado en mencionado precepto del Código Penal, por el que fueron condenados por el Tribunal de instancia, dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado relacionadas con dichos delito y declarados de oficio las costas correspondientes.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede absolver a los acusados Alfonso , Marisol , Rodrigo , y Julián del delito relacionado con la prostitución, tipificado en el artículo 188.1 del Código Penal, por el que fueron condenados por el Tribunal de instancia, dejándose sin efecto dicha condena y cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado relacionadas con dicho delito y declarándose de oficio las costas correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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