STS, 5 de Febrero de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso2681/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos penden, interpuestos por los acusados ValentinaY Íñigo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda), que condenó a los acusados por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del Primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Dª Laura Lozano Montalvo y Dª Esperanza Alvaro Mateo respectivamente.I. ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 6 de Málaga, incoó Procedimiento Abreviado número 3046/93, Rollo de Sala nº 96/95, contra Valentinay Íñigoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda) que, con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declaran como tales los que integran el siguiente relato: Alertado, por llamadas telefónicas y comunicaciones de asociaciones de vecinos, el Grupo Quinto de Delincuencia Urbana de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Málaga de que en el piso NUM001del número NUM002de la CALLE000, en la Barriada de los Palomares, una mujer conocida por el nombre de "Carla" venía dedicándose a la venta de papelinas de estupefacientes, se decidió montar un dispositivo de vigilancia, a fin de comprobar la certeza de la información recibida. En ejecución de este plan, el policía con carnet profesional número NUM000, en la tarde del pasado día 16 de septiembre de 1.993, se situó en un punto desde el que, sin ser advertida su presencia, tenía a su vista cuanto acontecía en el exterior de la vivienda referida y sus inmediaciones. De esta forma, fijó su atención en el que resultó ser el acusado, Íñigo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, por delito Contra la Salud Pública, a la pena de cuatro años de prisión menor, en sentencia de 1 de febrero de 1.990, firme el 5 de mayo de 1.990, quien contactaba repetidas veces con individuos identificados como consumidores, de quienes recibía dinero, entregándoles a cambio algo pequeño que sacaba de un envoltorio de aluminio que guardaba en el pantalón, cuyas dimensiones se correspondían con las de una "papelina". Con frecuencia se acercaba a un ventana del domicilio vigilado y entregaba a sus ocupantes, a través de un agujero, dinero que extraía de una riñonera, recibiendo algo del interior de la vivienda, que guardaba en el pantalón. El vigilante comunicaba al cerco policial que circundaba la zona los datos de los presuntos compradores a fin de que procedieran a su interceptación, lo que no pudo realizarse, por no salir éstos de los alrededores. Advertida la mecánica de la venta, se decidió actuar y los policías de apoyo, siguiendo instrucciones del vigilante, detuvieron a Manuel en una ocasión que se distanció del domicilio vigilado. Cuando en el cacheo a que fue sometido se localizaron, ocultas en sus partes íntimas, siete papelinas, dijo espontáneamente a los policías que le detuvieron que no eran suyas, que la estaba vendiendo a Carla. También se halló en su poder la cantidad de novecientas cinco pesetas. Las papelinas intervenidas fueron analizadas después resultando estar compuestas de revuelto de heroína y cocaína, con peso total de 0,14 gramos. Poco después de esta detención, el policía vigilante advirtió cómo la que resultó ser la acusada, Valentina, mayor de edad y ejecutoriamente condenada, por delito contra la salud pública, en sentencia de 8 de junio de 1.989, firme el 16 del mismo mes y año, a la pena de un año de prisión menor, cuya pena dejó extinguida el día 22 de diciembre de 1.989, salía de la vivienda y parecía pretender localizar a Íñigopor las inmediaciones. Como quiera que sus salidas se repetían, ante el temor de que entrara en sospechas e hiciera desaparecer las pruebas, los policías decidieron entrar en la vivienda, aprovechando que Valentinase había dejado la puerta abierta. De esta forma, sorprendieron a Valentinacon su hija, la acusada Carla, mayor de edad, ejecutoriamente condenada en varías ocasiones, siendo la última la condena por delito Contra la Salud Pública dictada en sentencia de 6 de mayo de 1.993, firme el 20 de mayo de 1.993, sentadas alrededor de una mesa donde había un espejo, una espátula impregnada con sustancia estupefaciente, una cuchilla, una cuchara, trozos de papel de aluminio apropiados para la confección de papelinas, dos bolsitas de plástico con resto de sustancias estupefacientes, tres trozos de una sustancia que resultó ser hachís, con peso de 11 gramos, y la cantidad de doce mil pesetas. La acusada, Carlaes adicta en grado intenso a los opiaceos, lo que unido a sus padecimientos de epilepsia y neurosis histero- depresiva merma en forma considerable su aptitud para comprender la ilicitud de su actuar así como su voluntad para decidir.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Valentina, CarlaY Íñigo, como autores criminalmente responsables de un delito Contra la Salud Pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia respecto a los dos últimos y además en Carlala semieximente de drogadicción, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a la primera, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DÍA DE PRISION MENOR, a Íñigo, a la de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, a Valentina, y a la de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR y a la medida de seguridad consistente en el internamiento en un centro de deshabituación por tiempo de seis meses a Carla, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la condena para todos ellos, y a la de multa en cuantía de DOS MILLONES DE PESETAS, con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de arresto sustitutorio, caso de impago, una vez hecho excusión de sus bienes, respecto a Valentinay Íñigo, y a la de multa en cuantía de QUINIENTAS MIL PESETAS, con responsabilidad personal subsidiaria de dieciséis días de arresto sustitutorio, caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes, respecto a Carla, y al pago, cada uno de ellos, de una tercera parte de las costas procesales de este juicio.

Séales de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, todo el tiempo que de ella han estado privados en razón a esta causa, caso de no habérseles abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.

Procédase al comiso de la droga y dinero intervenidos y déseles el destino legal.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo.

Reclámese del Instructor el envio de las piezas separadas de responsabilidad civil concluidas conforme a derecho.

Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes, a cuyo organismo se interesará la cancelación de los antecedentes reseñados en el factum de Valentina.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por los acusados ValentinaY Íñigoy quebrantamiento de forma (éste último solo para Íñigo), que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los recurrentes formalizaron los recursos alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de la acusada Valentina:

MOTIVO UNICO: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. por infracción del art. 24.2 de la CE. en lo referente al principio de presunción de inocencia.

Motivos aducidos en nombre del acusado Íñigo:

MOTIVO PRIMERO: Al amparo de lo establecido en el art. 851.1º de la LECrim., por cuanto la sentencia no expresa terminantemente, los hechos que se consideran probados, apreciándose además, entre ellos, manifiestas contradicciones, y por consignar como Hechos Probados, conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el Fallo.

MOTIVO SEGUNDO: Al amparo de lo establecido en el art. 5º de la LOPJ, al haber infringido la Sentencia recurrida los principios y preceptos Constitucionales contenidos en el art. 24 de la CE. y sus correlativos de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y proscripción a la indefensión.

MOTIVO TERCERO: Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim., por infringir la sentencia preceptos de carácter sustantivo que debieron ser observados por el Tribunal a la hora de aplicar la Ley Penal.

MOTIVO CUARTO: Al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la LECrim., por evidente error en la apreciación de la Prueba, según resulta del propio Acta del Juicio.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, teniéndole adherido al recurso interpuesto por la representación de Valentina, y solicitando la inadmisión y subsidariamente su impugnación respecto al recurso interpuesto por la representación de Íñigo, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete.

SEPTIMO

Se retrasó la redacción de la sentencia por tener el Ponente que atender otras actuaciones preferentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Valentinafunda el único motivo del recurso en el art. 5.4 de la LOPJ., denunciando la vulneración del art. 18.2 de la CE. que protege la inviolabilidad del domicilio, y como consecuencia de tal transgresión, la violación del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, consagrado en el art. 24. ap. 2 de la CE., al no existir más prueba de cargo contra Valentinaque la diligencia de registro de su domicilio, tachada de nula por la vulneración del art. 18.2 de la CE. antes citada.

Concretamente, el motivo se centra en que el registro practicado por la Policía el 16 de septiembre de 1993, a las 20 horas, en el domicilio de Valentina, sin autorización judicial, ni consentimiento de la titular de la vivienda, era radicalmente nulo, por vulnerar el art. 18. ap. 2 de la CE., al no concurrir una situación de flagrancia delictiva que legitimase la entrada policial sin permiso del Juez competente.

El art. 18 ap. 2 de la CE. permite la entrada en domicilio sin autorización judicial, ni permiso del titular, en caso de flagrante delito. El art. 553 de la LECrim., en la redacción de la LO. 4/88, establece la posibilidad de registrar sin mandamiento judicial la casa donde se refugiase el delincuente inmediatamente perseguido por la Policía. En el art. 779 de la Ley procesal Penal, en la redacción dada por la Ley 3/67, de 8 de abril derogada por la LO. 7/88, se contenía una definición del delito flagrante, entendiendo por tal el que se estuviera cometiendo o se acabara de cometer cuando el delincuente o delincuentes fuesen sorprendidos, considerando descubierto en el acto no solo al delincuente que fuese cogido en el momento de estar cometiendo el delito, sino el detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durase o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguieron. También reputaba delincuente "in fraganti" el citado art. 779 a quien fuese sorprendido inmediatamente después de cometido el delito con efectos o instrumentos que infundiesen la sospecha vehemente de su participación en él.

La Ley de Seguridad Ciudadana, Orgánica 1/92 de 2.1, en su art. 21, ap. 2, tratándose de delitos de tenencia y tráfico de drogas tóxicas, estimaba que existía flagrancia, legitimadora de la entrada en domicilio sin autorización judicial, cuando existiera conocimiento por parte de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que les llevase a la constatación de que se estaba cometiendo o se acababa de cometer alguno de los indicados delitos, siempre que la urgente intervención de los agentes se estimase necesaria para impedir la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los efectos o instrumentos del mismo. Dicho apartado 2 del art. 21 de la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana fue declarado contrario a la Constitución por la sentencia del TC. 241/93, por entender que ampliaba excesivamente el concepto de flagrancia.

Las sentencias de esta Sala (de 29.3.90, 11.9.91, 11.12.93, 15.1.22.6, y 20.7.93, 31.1, 4.2, 24.3 y 9.7.94, 31.1 y 9.2.95 y 1.4.96) han definido los requisitos integrantes de la flagrancia delictiva, que justifican la entrada en domicilios sin autorización judicial, y que consisten en: a) La exteriorización de la comisión del delito que permita su percepción por los Agentes Policiales; b) La inmediación temporal, de forma que el delito se está cometiendo o se acabe de cometer; c) La inmediación personal, según la cual, el delincuente deberá encontrarse en el lugar de los hechos, en situación de relación con objetos o instrumentos del delito; y d) Necesidad urgente, que justifique la intervención de los Agentes con el fin de terminar la actividad delictiva.

Con arreglo a esta doctrina, debe estimarse que se vulneró el art. 18.2 de la CE. con la entrada policial en el domicilio de Valentinasin autorización judicial, por lo que no puede tenerse como prueba en contra de la recurrente el acta correspondiente de registro, y por ello los cargos contra la misma quedan sin acreditar, debiendo quedar amparada por el derecho a la presunción de inocencia. El motivo por tanto debe estimarse.

Conforme a lo argumentado por el Fiscal en su informe, si la entrada en el domicilio de Valentinasin autorización judicial, pudo estar justificada inmediatamente después de que el policía NUM000viese como Íñigovendía droga que le proporcionaban de la indicada vivienda a diversos compradores, por darse las notas de exteriorización del delito, de inmediación temporal y personal y de urgente necesidad, para evitar la continuación del tráfico detectado, tales requisitos ya se habían difundido o había desaparecido cuando se practicó el registro policial sin el correspondiente mandamiento, ya que faltaba el de inmediación temporal, y el de la urgente necesidad, puesto que en el tiempo transcurrido desde que se detiene a Íñigohasta que se hace la entrada en la casa -en el que dio tiempo al traslado de éste a Comisaría, a su cacheo, a la lectura de sus derechos y a las observaciones a Valentina- podría haberse recabado el correspondiente mandamiento del Juez de Guardia de Málaga.

SEGUNDO

Al amparo del art. 851.1º de la LECrim., en el primer motivo del recurso, Íñigo, alega falta de claridad, contradicciones y la utilización de conceptos jurídicos predeterminantes en el relato fáctico.

En el desarrollo del motivo, el recurrente expone como contradicción, el que se expresase que Íñigovendía droga de Carla, cuando en el juicio los acusados dijeron no conocerse entre sí y Íñigoafirmó que la droga la tenía para su propio consumo. Esta alegada contradicción fáctica no lo es tal, sino que supone la aserción de que ciertos extremos fácticos están en contradicción con algunas pruebas, lo que implica una critica de la prueba, no admisible en casación, y desde luego, no por el cauce del art. 851.1º de la LECrim.

Se tacha de concepto jurídico predeterminante la palabra "consumidores" utilizada en el relato para calificar a las personas que compraban la droga a Íñigo, e indudablemente tal término no implica una categoría técnico jurídico, y en todo caso, el uso del mismo es relevante, puesto que la venta de estupefacientes es delictiva, tanto si los compradores son consumidores habituales, como si no lo son.

Se impugna también en el motivo que se afirmase que Íñigovendía papelinas a consumidores habituales, cuando éstos no pudieron ser interceptados e identificados, según expresamente se expone en el relato fáctico, por lo que vuelve a denunciarse como vicio formal de la sentencia una pretendida falta de prueba de un extremo fáctico.

También se cita como contradicción incardinable en el nº 1º del art. 851 de la LECrim., el que se afirmase por una parte que Íñigovendía papelinas con droga a diversos compradores, y por otra parte se mencionase en el relato fáctico que al ser detenido, al acusado solo se le encontrasen 905 ptas.

Se estima por el recurrente que contradice las reglas de la experiencia y la lógica el que Íñigotuviese tan exigua cantidad de dinero después de haber estado vendiendo droga.

La contradicción de los hechos probados, como quebrantamiento de forma previsto en el inciso segundo del apartado 1º del art. 851 de la LECrim., consiste, según la jurisprudencia de esta Sala (SS. 20.9.84, 2.4.85, 6.6.86, 761/94 de 6.4, 1123/95 de 15.11, 330/95 de 15.4, 595/96 de 28.9 y 884/97 de 20.6) en una contradicción manifiesta y absoluta entre pasajes del relato fáctico, insubsanable, insoslayable e incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión entre las distintas manifestaciones, y que la contradicción sea intensa y emane directamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, expresiones e incisos internos de la misma.

Claramente puede apreciarse que la contradicción denunciada entre la venta de papelinas por Íñigoy el poco dinero que se le encontró al detenerle, no es encajable en la contradicción interior de los hechos probados prevista en el art. 851.1º de la LECrim., tal como ha sido perfilada por la jurisprudencia, a parte de que la discordancia fáctica denunciada no es tal si se tienen en cuenta no sólo los hechos escogidos por el recurrente, sino también el que Íñigo, según la narración histórica, entregaba el dinero que iba obteniendo de las ventas de papelinas a una persona que lo cogía a través de un agujero de la ventana de la casa de Valentina.

Por las razones precedentemente expuestas, el motivo debe desestimarse.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso de Íñigo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los principios de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión, establecida en el art. 24 de la CE.

Básicamente alega el recurrente que los hechos a él imputados como delictivos no fueron probados en el acto del juicio, por lo que debe prevalecer su derecho a la presunción de inocencia.

En relación al derecho a la presunción de inocencia, reconocida en el art. 24 de la CE. y en el art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de fecha 10.12.48, y en el art. 6.2 del Convenio Europeo de Protección de derechos humanos y libertades fundamentales de 1950, y en el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, se ha elaborado una acabada doctrina por el Tribunal Constitucional (SS. 31/81, 107/83, 17/84, 174/85, 299/88, 138/92, 303/93, 102/94, 86/95, 34/96 y 157/96), y por esta Sala II del Tribunal Supremo (SS de 31.3 y 19.7.88, 19.3 y 30.6.89, 14.9.90, 15.22 y 14.3.91, 31.12.92, 12.5, 30.9 y 20.12.93, 12.1 y 26.9.94, 9.11 y 21.2.95, y 203, 727, 754, 821 y 882 de 1.996 y 617/97), según la cual, el acusado tiene derecho a no ser condenado mientras contra él no se haya practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, y desarrollada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Con arreglo a esta doctrina, el motivo debe desestimarse, ya que obran en autos pruebas incriminatorias contra Íñigo, que el Tribunal, según se razona en el Fundamento primero de la sentencia impugnada estima suficientemente demostrativos de los hechos delictivos atribuidos al recurrente.

Esta Sala comparte substancialmente el criterio de la Audiencia de Málaga. Son pruebas bastantes en que apoya la condena de Íñigo, las declaraciones en el juicio oral de los Policías que le detuvieron, el nº NUM003y el NUM004, expresando que le encontraron las papelinas al acusado, al detenerle, por orden del Instructor del atestado, el policía nº NUM000, que les hizo saber como Íñigorecibía la droga a través de una ventana de la casa de la CALLE000NUM002de Málaga, deduciéndose de las declaraciones una clara distinción entre los compradores, que no pudieron ser interceptados, que eran los surtidos por Íñigo, y éste último, que les vendía las papelinas que salían de la citada casa.

CUARTO

El tercer motivo del recurso de Íñigose articula al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., y en él se denuncia la infracción, por aplicación indebida del art. 344 del CP.

El motivo se articuló sobre la base de que prosperase el motivo anterior, estimándose que no había prueba bastante de los hechos delictivos atribuidos al recurrente.

Como el motivo anterior ha sido rechazado y quedan intangibles los hechos declarados probados relativos a Íñigo, el presente motivo también debe ser rechazado, puesto que tales hechos probados son claramente subsumibles en el art. 344 del CP.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso de Íñigotambién debe ser desestimado, al alegar, al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECrim., error en la apreciación de la prueba basada en las declaraciones que obran en el acta del juicio, ya que, en primer lugar, según jurisprudencia consolidada, tales declaraciones no integran documento con valor casacional conforme al nº 2º del art. 849 de la LECrim., y por otra, se ha estimado en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia, que dichas declaraciones integran la prueba básica de los hechos imputados a Íñigo.III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por Valentina, contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 1996, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga en las Diligencias Previas 3046/93, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga con declaración de oficio de las costas del recurso.

Y debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Íñigo, contra la misma sentencia, con condena al recurrente de las costas por él originadas.

Y debemos casar y casamos la indicada sentencia.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Málaga, y fallada posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, y que por sentencia de casación ha sido anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito contra la salud pública, contra Valentina, mayor de edad, natural de Alora (Málaga) y vecina de Málaga, cuya solvencia no consta, con antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada, desde el 16 de septiembre de 1993 al 26 de octubre de 1993; y contra Íñigo, mayor de edad, natural y vecino de Málaga, cuya solvencia no consta, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 16 de septiembre de 1993 al 26 de octubre de 1993; l Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada y los de la primera sentencia; se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada, salvo los relativos al resultado del registro practicado por la policía en la vivienda donde se hallaba Valentina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se rechazan los de la sentencia impugnada que contradigan los de la primera sentencia de esta Sala.

ÚNICO.- Por las razones expuestas en el primer Fundamento de la primera sentencia, no cabe estimar a Valentina, autora, ni partícipe del delito contra la salud pública previsto en el art. 344 apreciado en la sentencia impugnada.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Valentina, del delito contra la salud pública por el que fue condenada en la sentencia impugnada, con declaración de oficio de las costas a ella correspondientes.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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