STS 1090/2007, 28 de Noviembre de 2007

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2007:8698
Número de Recurso10189/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1090/2007
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Narciso, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección III, por delito contra la libertad sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez-Curiel Espinosa.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Linares, instruyó Sumario nº 3/2005, seguido por delito contra la libertad sexual, contra Narciso, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén, Sección III, que con fecha 23 de Enero de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- En fechas no concretadas, pero sí entre el día uno de Mayo del año dos mil cuatro y el día catorce de octubre del mismo año, el procesado Narciso, hijo de Juan José y de María del Carmen, nacido el día 12 de Agosto de 1973, en la localidad de San Sebastián de los Ballesteros (Córdoba) y vecino de Campillo del Río, término de Torreblascopedro (Jaén) y partido judicial de Linares (Jaén), con domicilio en CALLE000 número NUM000 de Campillo del Río, sin antecedentes penales, acudió como empleado en una atracción de feria, pista de coches de choque, a la última localidad citada, donde contactaba con menores a los que ofrecía gratuitamente fichas para poder conducir gratuitamente los coches, fijando allí luego su domicilio, primero en CALLE001 número NUM001 y luego en la ya citada, que habitó sólo cuatro días, y estando instalado y en funcionamiento la atracción, invitó a subir a su caravana-vivienda varias veces al menor.- Juan Ignacio, nacido el día 8 de Enero de 1995, a quien le tocó el pene cada vez, para posteriormente y fijada la residencia por el procesado en Campillo del Río, solicitó al menor que le visitase, acudiendo dicho menor al menos seis días, realizándole además de tocamientos del pene, felaciones, proyectándole en vídeo películas pornográficas.- A consecuencia de tales hechos, el menor ha presentado síntomas psicológicos que le afectan al adecuado desarrollo de su personalidad, tales como sentimientos de vergüenza y estigmatización, agresividad e irritabilidad, hostilidad, rechazo al contacto físico, así como pensamientos recurrentes sobre los hechos, trastorno de ansiedad, miedo al agresor, confusión y miedo sobre su identidad sexual, trastorno por estrés postraumático.- Igualmente invitó a visitarle a la casa, al menor Roberto, nacido el día 13 de Febrero de 1995, para que jugase con un video-juego, y al tercer día de acudir, le realizó una felación a dicho menor, así como en posteriores días lo acostaba en un sofá- cama y tras sujetarlo le introducía el pene en el ano, lo que ocurrió al menos en veinte ocasiones. Además le proyectaba en vídeo películas pornográficas.-A consecuencia de tales hechos, el menor ha presentado síntomas psicológicos que le afectan al adecuado desarrollo de su personalidad, tales como sentimientos de vergüenza y pudor, nerviosismo e irritabilidad, hostilidad y agresividad, culpa, tristeza, miedos, baja autoestima, rechazo al contacto físico, conocimientos sexuales inapropiados para su edad, así como pensamientos recurrentes sobre los hechos, y mecanismos de defensa de supresión.- También invitó por igual procedimiento al menor Luis Miguel, nacido el día 29 de Marzo de 2993, quien acudió a la casa a mediados de agosto de 2.004, proyectándole una película pornográfica y procediendo a tocarle el pene por encima del pantalón, ante lo cual se marchó inmediatamente Luis Miguel

.- El menor Ángel, nacido el día 11 de Junio de 1995, igualmente fue invitado por el procesado a su casa, acudiendo dicho menor al menos tres veces, en las cuales le realizó una felación a Ángel y le introdujo el pene en el ano de dicho menor, sujetándolo por detrás y proyectándole también películas pornográficas, regalándole el procesado en una ocasión 50 euros.- A consecuencia de tales hechos, el menor ha presentado síntomas psicológicos que le afectan al adecuado desarrollo de su personalidad, tales como sentimientos de vergüenza y pudor, tristeza y estigmatización, agresividad e irritabilidad, culpa, miedos, baja autoestima, rechazo al contacto físico, conocimientos sexuales inapropiados para su edad, así como pensamientos recurrentes sobre los hechos, y trastorno por estrés postraumático.- Al menor Guillermo, nacido el día 4 de Septiembre de 1994, tras invitarle como a los anteriores, en al menos 9 ó 10 ocasiones le realizó felaciones al menor, haciendo que éste le realizara al procesado, tocamientos del pene y una felación. En varias veces también el procesado introdujo su pene en el ano del menor a quien abrazaba para que no se moviera, teniéndolo acostado en el sofá-cama.- A consecuencia de tales hechos, el menor ha presentado síntomas psicológicos que le afectan al adecuado desarrollo de su personalidad, tales como tristeza y apatía, recuerdos recurrentes de los hechos, trastornos del sueño, agresividad e irritabilidad, sentimientos de vergüenza y estigmatización.- Al menor Rafael

, nacido el día 27 de Septiembre de 1993 tras ser invitado por el procesado a su casa para jugar con una videoconsola, en una sola ocasión el procesado le hizo una felación al menor, sujetándolo de brazos y piernas.-Como síntomas psicológicos que han afectado al menor se han detectado los de sentimientos de vergüenza, nerviosismo y pudor, así como de estigmatización.- Al menor Carlos Ramón, nacido el día 7 de Julio de 1999 (hermano de Ángel ), y tras invitación igualmente por el procesado para visitar su casa, le introdujo al menor un dedo en el ano en tres ocasiones, realizándole también al menor una felación.- Como consecuencia de tales hechos el menor presenta como síntomas psicológicos sentimientos de vergüenza y estigmatización, comportamientos sexualizados, agresividad e irritabilidad, cambios bruscos de comportamiento, confusión en la esfera sexual.- Al menor Pedro Jesús, nacido el día 25 de Septiembre de 1995, tras igualmente invitarle el procesado a su casa, le realizó una felación, marchándose tras ello el menor.- Y por último al menor Bernardo

, nacido el día 8 de Marzo de 1994, tras igual invitación que las anteriores, le realizó una felación a dicho menor.- El procesado ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 14 de Octubre de 2.004 hasta el día de hoy" (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al procesado Narciso de los delitos imputados, continuados de agresión sexual y de exhibición obscena en la persona del menor Juan Ignacio .- Igualmente debemos absolver y absolvemos al procesado Narciso del delito imputado, continuado de ejecutar actos de exhibición obscena en la persona del menor Ángel .- Igualmente debemos absolver y absolvemos al procesado Narciso del delito imputado, continuado de ejecutar actos de exhibición obscena en la persona del menor Guillermo .- Igualmente debemos absolver y absolvemos al procesado Narciso del delito imputado de agresión sexual en la persona del menor Bernardo y del menor Carlos Ramón .- Que debemos condenar y condenamos al procesado Narciso como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales cometido en la persona del menor Juan Ignacio, a ocho años de prisión; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la conden; inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de feriante, o cualquier otra en la que pudiera tener relación con menores de edad durante el mismo tiempo, prohibición de aproximación en 200 metros y de comunicación por cualquier medio respecto de Juan Ignacio y su familia durante 5 años y de entrada y residencia en la localidad de Campillo del río durante el mismo plazo. Y a la pena de nueve meses y un día como autor responsable de un delito consumado de exhibición de material pornográfico cometido en la persona del menor Juan Ignacio ; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de feriante, o cualquier otra en la que pudiera tener relación con menores de edad durante el mismo tiempo; prohibición de aproximación en 200 metros y de comunicación por cualquier medio respecto de Juan Ignacio y su familia durante 5 años y de entrada y residencia en la localidad de Campillo del Río durante el mismo plazo.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Narciso como autor responsable de un delito consumado continuado de agresión sexual cometido en la persona de menor Roberto a la pena de quince años de prisión; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de feriante, o cualquier otra en la que pudiera tener relación con menores de edad durante el mismo tiempo; prohibición de aproximación en 200 metros y de comunicación por cualquier medio respecto de Roberto y su familia durante 5 años y de entrada y residencia en la localidad de Campillo del Río durante el mismo plazo. Y por el delito de exhibición de material pornográfico cometido en la persona del menor Roberto a lapena de nueve meses y un día de prisión; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de feriante, o cualquier otra en la que pudiera tener relación con menores de edad durante el mismo tiempo, prohibición de aproximación en 200 metros y de comunicación por cualquier medio respecto de Roberto y su familia durante 5 años y de entrada y residencia en la localidad de Campillo del Río durante el mismo plazo.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Narciso como autor responsable de un delito de abusos sexuales cometido en la persona del menor Luis Miguel a la pena de dos años de prisión; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de feriante, o cualquier otra en la que pudiera tener relación con menores de edad durante el mismo tiempo, prohibición de aproximación en 200 metros y de comunicación por cualquier medio respecto de Luis Miguel y su familia durante 5 años y de entrada y residencia en la localidad de Campillo del Río durante el mismo plazo. Y por el delito de exhibición de material pornográfico cometido en la persona del menor Luis Miguel a la pena de nueve meses de prisión; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de feriante, o cualquier otra en la que pudiera tener relación con menores de edad durante el mismo tiempo, prohibición de aproximación en 200 metros y de comunicación por cualquier medio respecto de Luis Miguel y su familia durante 5 años y de entrada y residencia en la localidad de Campillo del Río durante el mismo plazo.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Narciso como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual cometido en la persona del menor Ángel a la pena de quince años de prisión; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de feriante, o cualquier otra en la que pudiera tener relación con menores de edad durante el mismo tiempo, prohibición de aproximación en 200 metros y de comunicación por cualquier medio respecto de Ángel y su familia durante 5 años y de entrada y residencia en la localidad de Campillo del Río durante el mismo plazo. Y por un delito continuado de exhibición de material pornográfico cometido en la persona del menor Ángel a la pena d un años de prisión; Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de feriante, o cualquier otra en la que pudiera tener relación con menores de edad durante el mismo tiempo, prohibición de aproximación en 200 metros y de comunicación por cualquier medio respecto de Ángel y su familia durante 5 años y de entrada y residencia en la localidad de Campillo del Río durante el mismo plazo.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Narciso como autor responsable de un delito de continuado de agresión sexual cometido en la persona de Guillermo a la pena de quince años de prisión; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de feriante, o cualquier otra en la que pudiera tener relación con menores de edad durante el mismo tiempo, prohibición de aproximación en 200 metros y de comunicación por cualquier medio respecto de Guillermo y su familia durante 5 años y de entrada y residencia en la localidad de Campillo del Río durante el mismo plazo.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Narciso como autor responsable de un delito de agresión sexual cometido en la persona de Rafael a la pena de ocho años de prisión; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de feriante, o cualquier otra en la que pudiera tener relación con menores de edad durante el mismo tiempo, prohibición de aproximación en 200 metros y de comunicación por cualquier medio respecto de Rafael y su familia durante 5 años y de entrada y residencia en la localidad de Campillo del Río durante el mismo plazo.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Narciso como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales cometido en la persona del menor Carlos Ramón a la pena de diez años de prisión; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de feriante, o cualquier otra en la que pudiera tener relación con menores de edad durante el mismo tiempo, prohibición de aproximación en 200 metros y de comunicación por cualquier medio respecto de Carlos Ramón y su familia durante 5 años y de entrada y residencia en la localidad de Campillo del Río durante el mismo plazo.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Narciso como autor responsable de un delito de agresión sexual cometido en la persona de Rafael a la pena de ocho años de prisión; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de feriante, o cualquier otra en la que pudiera tener relación con menores de edad durante el mismo tiempo, prohibición de aproximación en 200 metros y de comunicación por cualquier medio respecto de Rafael y de su familia durante 5 años y de entrada y residencia en la localidad de Campillo del Río durante el mismo plazo.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Narciso como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales cometido en la persona del menor Carlos Ramón a la pena de diez años de prisión; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de feriante, o cualquier otra en la que pudiera tener relación con menores de edad durante el mismo tiempo, prohibición de aproximación en 200 metros y de comunicación por cualquier medio respecto de Carlos Ramón y su familia durante 5 años y de entrada y residencia en la localidad de Campillo del Río durante el mismo plazo.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Narciso como autor responsable de un delito de abusos sexuales cometido en la persona del menor Pedro Jesús a la pena de siete años de prisión; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de feriante, o cualquier otra en la que pudiera tener relación con menores de edad durante el mismo tiempo, prohibición de aproximación en 200 metros y de comunicación por cualquier medio respecto de Pedro Jesús y su familia durante 5 años y de entrada y residencia en la localidad de Campillo del Río durante el mismo plazo.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Narciso como autor responsable de un delito de abusos sexuales cometido en la persona del menor Bernardo a la pena de siete años de prisión; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de feriante, o cualquier otra en la que pudiera tener relación con menores de edad durante el mismo tiempo, prohibición de aproximación en 200 metros y de comunicación por cualquier medio respecto de Bernardo y su familia durante 5 años y de entrada y residencia en la localidad de Campillo del Río durante el mismo plazo.- El condenado abonará en concepto de responsabilidad civil por todos los perjuicios sufridos, incluidos los daños morales, las siguientes cantidades: -A Juan Ignacio la cantidad de 120.00 euros.- A Roberto, la cantidad de 120.000 euros.- A Luis Miguel, la cantidad de 5.000 euros.- A Ángel, la cantidad de 150.000 euros.- A Guillermo, la cantidad de 150.000 euros.- A Rafael, la cantidad de 18.000 euros.- A Carlos Ramón, la cantidad de 150.000 euros.- A Pedro Jesús, la cantidad de 3.000 euros.- A Bernardo, la cantidad de 70.000 euros.- Con imposición de Costas al condenado.- Siéndole de abono para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, igualmente, en su caso, de la medida cautelar de alejamiento acordada en esta causa.- Aprobamos, por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia del procesado, dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Narciso, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida de los arts. 178, 179, 180.3º, 181.1 y 181.2, 182.1 y 182.2 y 186 en relación con el art. 74 del C.P .

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º en relación con el art. 852 de la LECriminal y art. 5.4 de la LOPJ invocándose el art. 24.1 y 2 de la C.E .

TERCERO

Articula este motivo, tras los dos primeros referidos al art. 849.1º y 852 de la LECriminal, al amparo del art. 849.2º de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 21 de Noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 2 de Febrero de 2007 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Jaén, condenó a Narciso como autor de diversos delitos de abuso sexual y agresiones sexuales en la modalidad de continuados, a las penas fijadas en el fallo, con los demás pronunciamientos allí incluidos.

Los hechos se refieren a que el condenado/recurrente, que trabajaba en una atracción de feria, en concreto de coches de choque consiguió entablar una relación de confianza con diversos menores aprovechando las vacaciones escolares, llegando a mantener relaciones sexuales con ocho de ellos en la forma descrita en los hechos probados.

Se ha formalizado recurso de casación por el condenado que lo desarrolla a través de tres motivos.

Segundo

Comenzamos por el estudio del motivo segundo, que por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

Tercero

Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto y en primer lugar si dicha prueba de cargo fue obtenida sin vulneraciones de derechos fundamentales, en segundo lugar, si dicha prueba fue introducida en proceso y sometida a los principios que rigen el Plenario, en tercer lugar, si fue prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y en cuarto lugar, si fue una prueba que está razonada en la motivación fáctica, es decir, si se explicitaron con el detalle necesario los razonamientos del Tribunal que le llevaron al juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, y, finalmente, si la conclusión es, en sí misma considerada, razonable y por tanto situada extramuros de tal decisión arbitraria pues de alguna manera este Tribunal es el garante de la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad en decisión judicial, que sí es aplicable y predicable de todo el quehacer público en virtud del art. 9-3º de la Constitución, tiene una especial intensidad en la actividad judicial en la medida que sus decisiones afectan o pueden afectar a derechos de la mayor importancia como es el derecho a la libertad.

En síntesis, reiteramos que los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en la verificación de si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada --STS 987/2003 de 7 de Julio --.

Directamente relacionada con el derecho a la presunción de inocencia, en cuanto que este derecho exige una concreta y explícita motivación fáctica de cargo, se encuentra el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto al derecho a obtener una resolución fundada en derecho.

La Constitución ha establecido un nuevo modelo de proceso penal, singularmente en lo que se refiere al deber de motivación de toda resolución, y al que deben acogerse todos los Tribunales cualquiera que sea el orden jurisdiccional, aunque adquiera especial relevancia en el orden penal.

Este derecho al proceso cuyo titular es todo ciudadano que solicita un Tribunal la resolución de un litigio, se vertebra por el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1º que a su vez se integra por el derecho a la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión formulada al juez, a menos que existan obstáculos procesales insalvables y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En relación a la primera como precipitado del juicio de justicia efectuado por el Tribunal tras la valoración de las pruebas, la resolución debe ser fundada, y en tal sentido el artículo 120-3º de la Constitución es tajante cuando así lo manifiesta, tal motivación es consecuencia de la naturaleza de la Justicia como actividad individualizada, no mecanicista ni burocrática al tratarse de una labor intelectual y por tanto racional que tiende a resolver los conflictos intersubjetivos produciendo, o al menos, teniendo una evidente vocación pacificadora, que le hace incompatible con un sistema puro decisionismo judicial. El fallo judicial debe ser la expresión lógica de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto y de las pruebas practicadas --motivación fáctica-- y de la interpretación operativa de la norma efectuada -- motivación jurídica-- por ello, si todo Juez debe ser fundamentalmente un razonador, toda sentencia, como fruto de la labor intelectual y valorativa del Juez debe estar precedida del oportuno razonamiento.

Este se constituye como divisa de racionalidad del quehacer judicial, motivación que también debe incluir la decisión alcanzada --motivación decisional--. Con la motivación de las sentencias en los tres aspectos indicados se consiguen, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1989 que abunda en la sólida doctrina constitucional al respecto sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/87 de 13 de Mayo y 56 y 57/87 de 14 de Mayo, tres metas fundamentales para el ciudadano de un Estado social y democrático de derecho:

  1. ) De un lado es un valladar contra la arbitrariedad judicial aunque venga arropada del lenguaje forense, arbitrariedad que deja de serlo para convertirse en juicio razonado y razonable si se expresan los razonamientos y valoraciones para llegar al fallo, y sustentarlo.

  2. ) En segundo lugar la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad de la Justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada, con lo que se avanza en la obtención y ensanchamiento de los procesos de convicción social, definitivo fundamento del cumplimiento de la Ley y del respeto a las resoluciones judiciales, con preferencia a esquemas puramente coactivos.

  3. ) Finalmente, y en tercer lugar, la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del Tribunal Superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la Apelación o de la Casación, pues tanto en uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos en la medida que se priva a las partes a que su causa sea nuevamente examinada por un Tribunal distinto y superior al primero, examen que no se puede verificar en la apelación o casación si la sentencia carece de fundamentación, porque desde el respeto al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que supone dejar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, la ausencia de razonamiento le impide a la Sala de Casación verificar la estructura racional del juicio sobre la prueba que haya efectuado el Tribunal de instancia, a fin de controlar la racionalidad de la argumentación tenida en cuenta para dictar sentencia condenatoria, control que le corresponde efectuar a la Sala de Casación en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad --art. 9-3º Constitución Española, STS 1392/2000 de 19 de Septiembre --.

Dicho de otro modo, el deber de motivación opera en un doble sentido. Ad intra o intra-processum cuyos destinatarios son, de un lado, los partes procesales, pero también, en un segundo lugar, el Tribunal que pueda, de un lado, conocer del asunto vía recurso, dado el carácter de garantía fundamental que tiene la doble instancia que exige que la culpabilidad y la pena impuesta sea examinada por un segundo Tribunal, de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966, pero también tiene un valor ad extra, o extra-processum, y cuya destinataria es la sociedad en general que tras la lectura de la sentencia puede conocer y comprender --independientemente de que los comparta o no-- los argumentos y las valoraciones efectuadas por el Tribunal para arribar a la sentencia condenatoria, lo que, sin duda contribuye al fortalecimiento de la credibilidad en el sistema de justicia que constituye el principal, y último reducto de la autoridad y de la confianza en el Estado --en el Estado de Derecho-- por parte de la ciudadanía.

Ciertamente que el art. 741 de la LECriminal nos dice que el Tribunal, apreciaría, según su conciencia, las pruebas practicadas, pero esa valoración en conciencia debe ser explicitada, y no quedar reservada es la conciencia del Tribunal, porque si así fuera, el último fundamento de la decisión sería la desnuda voluntad del Tribunal de dar o no dar credibilidad a esta o aquella prueba.

Hemos dicho que la motivación es la enseña y divisa de la razonabilidad del quehacer judicial, ello supone que esa conciencia debe ser expuesta en la argumentación de la sentencia como valladar imprescindible a todo conocimiento intuitivo de los hechos o de lo que pudo ocurrir, y por tanto como valladar a toda concepción de la actividad judicial como algo desconocido incluso sacralizado y no explicitado.

Hay que recordar que con la STS 604/2006 de 30 de Mayo que la sentencia, como acto de un Poder del Estado sometida al Derecho, debe ser un acto racional, y por tanto explicado, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones judiciales pueden afectar y de hecho afectan a derechos fundamentales de toda persona como es el derecho a la libertad. Todo ello exige que el presupuesto de toda decisión judicial, y singularmente las condenatorias, descansan en la necesaria motivación y valoración de la prueba tenida en cuenta en cada caso, bien para en base a ella arribar a una condena, o, por el contrario, a una absolución.

La doctrina del Tribunal Constitucional es reiterada en el sentido expuesto, entre otras se pueden citar las SSTC 165/93, 198/95, 46/96, 54/97, 231/97, y entre las más recientes la STC 392/2007 de 30 de Abril .

Cuarto

Una aplicación de la doctrina expuesta a la sentencia sometida al presente control casacional lleva de forma clara e inequívoca a la conclusión de que la sentencia analizada sólo es exponente de la voluntad del Tribunal pero sin el imprescindible soporte probatorio más allá de la afirmación de que las declaraciones de los menores deben ser creídas, a lo que se le da un valor de axioma, sin que tampoco se analicen con el detalle imprescindible tales declaraciones.

La sentencia en el f.jdco. primero, después de dedicar dos folios a recoger la doctrina de esta Sala sobre la aptitud teórica de las declaraciones de las víctimas, singularmente en delitos contra la libertad sexual para integrar la prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, efectúa la siguiente valoración de las declaraciones de los ocho menores respecto de los que se declara fueron objeto de abuso o agresión sexual por parte del recurrente.

  1. Respecto del menor Juan Ignacio, se dice "....llega este Tribunal a la conclusión de que los mismos se produjeron en la forma relatada, por las declaraciones reiteradas del menor, concurriendo los requisitos de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y firmeza, aportando detalles de imposible fabulación, tales como los temas de juegos de videoconsola, posturas adoptadas por el procesado y frases cruzadas entre sujeto activo y pasivo y calificación de las películas con contenido, de hombres y mujeres haciendo cosas feas y su rechazo, pidiendo al procesado que quitara esas cosas porque a él no le gustaban....". b) Respecto del menor Roberto, se dice "....llega este Tribunal a la convicción de que las mismas se produjeron en la forma realizada igualmente por la incredibilidad subjetiva, verosimilitud y firmeza del testigo....".

  2. Respecto del menor Luis Miguel "....con idéntica convicción de este Tribunal....".

  3. En relación al resto de los otros cinco menores ya ni siquiera se hace referencia alguna a la declaración del menor concernido, simplemente se declara que los hechos ejecutados por el recurrente en relación a tales menores constituye un delito de abuso o de agresión sexual.

Evidentemente se está en presencia de una serie de decisiones, pero no de una serie de valoraciones y razonamientos que sostengan y mantengan la existencia de los delitos que se dicen cometidos. El deber de motivación no se satisface con un resumen de la doctrina de la Sala sobre la declaración de la víctima a modo de presupuesto, y luego, sin más, decir que en el presente caso, la declaración del menor responde a esos criterios de credibilidad de la declaración como conclusión de un silogismo, falta el análisis concreto de cada declaración de los menores.

La decisión debe ser consecuencia del análisis de la prueba concreta e individualizada, y en el presente caso, la decisión ha ocupado el lugar del razonamiento, no ha sido su consecuencia, y en esta situación hay que concluir con la declaración de estar en presencia de una sentencia no motivada y por tanto nula, debiéndose devolver al Tribunal de instancia para que por los mismos Magistrados sin necesidad de nueva vista, se proceda a motivar adecuadamente la vista.

Procede declarar la quiebra del derecho a la presunción de inocencia, pues la falta de motivación arrastra al derecho a la presunción de inocencia al no poder esta Sala verificar si la condena se sustenta con prueba de cargo suficiente.

Procede la estimación del motivo sin que sea necesario entrar en el resto de los motivos formalizados.

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede declarar de oficio las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Narciso, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección III, de fecha 23 de Enero de 2007, sentencia que declaramos nula, acordando la devolución de la causa al Tribunal de procedencia a fin de que por los mismos Magistrados, sin necesidad de nueva vista, se proceda a dictar nueva sentencia que subsane la falta de motivación aquí observada.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección III, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • 2 Junio 2020
    ...Es muy numerosa, coincidente y reiterativa la doctrina de la Sala, y así con las SSTS 2505/2001, 1990/2000, 392/2001, 298/2005, 1046/2006 ó 1090/2007, puede decirse que la Constitución ha establecido un nuevo modelo de proceso penal, singularmente en lo que se ref‌iere al deber de motivació......
  • SAP Vizcaya 90476/2015, 1 de Diciembre de 2015
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    • 1 Diciembre 2015
    ...art. 120-3º C.E .) debe ser la guía de toda la actividad judicial Con las SSTS 2505/2001, 1990/2000, 392/2001, 298/2005, 1046/2006 ó 1090/2007, puede decirse que la Constitución estableció un nuevo modelo de proceso penal, singularmente en lo que se refiere al deber de motivación de toda re......
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