STS 0626/2000, 17 de Abril de 2000

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
Número de Recurso1137/1999
Procedimiento01
Número de Resolución0626/2000
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado G.G.G.P., contra la sentencia dictada el 14 de junio de 1999, por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el rollo de Apelación 5/99 por la que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia de 6 de marzo de 1998 recaída en el Procedimiento del Tribunal del Jurado Rollo 1/98 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, procedente de la causa nº 1/96 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Puerto de la Cruz, por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se, han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. M.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Puerto de la Cruz, instruyó Causa nº 1 de 1.996, contra G.G.G.P. y una vez concluso, la remitió Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que por el Procedimiento de la Ley del Jurado y con fecha 6 de marzo 1998 dicto sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por la representación del acusado, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia con fecha 14 de junio de 1999, que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho:

Primero.- En la sentencia objeto del presente recurso se contiene el siguiente fallo:<>

Segundo

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 407 del CP 1973 y un delito de encubrimiento del artículo 451.2º y a) del Código Penal de 1995, por ser éste más favorable. Siendo responsables el acusado Guido Polomsky del delito de homicidio en concepto de autor (arts. 12.1º y 14.1º) y el acusado W.R. del delito de encubrimiento como autor (arts. 27 y 28 CP 1995). No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procediendo a imponer al acusado P., la pena de 15 años de reclusión menor, accesorias y costas. Al acusado R., la pena de 18 meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y costas. Indemnizará el acusado P. a los herederos de la fallecida A.R. en la suma de 15.000.000 de pesetas.

  1. - Conforme con el resultado del Veredicto del Jurado procede declarar probados los hechos siguientes:

    "Que el acusado G.P.., de nacionalidad alemana, mayor de edad, sin antecedentes penales, vecino del Puerto de la Cruz, C) L.R.N.4., Urbanización Parque Tajinaste, aprovechando la amistad que mantenía con la señora A.E.R., de 73 años de edad, también de nacionalidad alemana y vecina del puerto de la Cruz, c) I.D.L.P.N. 19, Urbanización Guacimara, que poco tiempo atrás había enviudado de su esposo H.R., también conocido del acusado, al tener conocimiento de que la misma gozaba de una holgada situación económica, decidió apoderarse de los bienes de la misma a pesar que de sus relaciones siempre habían sido buenas.

    El acusado G.P.. para lograr lo que se había propuesto, utilizó dos documentos que habían sido escritos con una máquina de escribir o impresora, sin que conste quien los confeccionó, documentos que fueron firmados por el acusado imitando la firma de la señora A.E.R., uno de los cuales iba dirigido a su abogado-notario alemán en Berlín, en que le pedía que autentificara un testamento que se acompañaba en sobre cerrado, el cual había sido escrito por el acusado simulando la letra del matrimonio R., en el que figuraban instituidos únicos y universales herederos de ambos, el acusado y W.R..

    El acusado G.P.. con tales los documentos, poco antes de las 21 horas del día 16 de abril de 1996 se dirigió a la vivienda de señora Anni E. R., quien no tuvo reparos en dejarle pasar al salón comedor de su domicilio, aprovechando el acusado para agredirla con el propósito de causarle la muerte, golpeándola repetidas veces con ambas manos, en las que le quedaron lesiones consistentes en herida incisa, erosiones y hematomas, y haciéndolo también con uno o varios objetos contundentes, recibiendo aquella, que trató inútilmente de defenderse, diversos golpes en la cara, cuello, tronco, brazos y piernas, así como también repetidos golpes en la cabeza, rompiéndose varios objetos en la agresión y quedando manchas de sangre de la víctima en dicho lugar, alcanzando las mismas a uno de los zapatos del acusado, llevándola posteriormente, aún viva, pero agonizante, a la bañera de la vivienda, donde la introdujo, llenándola de agua muy caliente, lo que produjo serias quemaduras de la víctima, a la que allí también golpeó en la cabeza con una balanza de pie, que rompió por la fuerza del golpe, falleciendo A.E.R. al poco tiempo a consecuencia de las contusiones cerebrales múltiples causadas por los golpes propinados por el acusado, el cual se marchó seguidamente de la vivienda en el vehículo de su propiedad con el que hasta allí se había desplazado, no sin antes dejar en un mueble de la entrada, los documentos que había preparado".

  2. - Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de G.G.G.P., se interpuso en fecha 17 de marzo de 1999, recurso de Apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que tras el trámite correspondiente, con fecha 14 de junio de 1999, resolvió el mencionado recurso, por sentencia cuya parte dispositiva dice así:

    "LA SALA ACUERDA: Que debía DESESTIMAR Y DESESTIMABA íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por el condenado G.G.G.

    P. contra la sentencia dictada en el procedimiento del Tribunal del Jurado en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 6 de marzo de 1999, en el encabezamiento referenciada y que se confirma en su integridad. Se declaran de oficio las costas del recurso.

    Notifíquese en legal forma con advertencia de los recursos que caben contra la presente resolución."

  3. - Contra dicha sentencia se preparó y formuló recurso de casación por infracción de Ley, por el condenado G.G.G.P.., que se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Primero y único.- Infracción de los preceptos constitucionales que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales (arts. 5.4 de la LOPJ y 24.1 y 120.3 de la CE) en relación con los arts. 61.1.d) y 63.1.e) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

  4. - El Ministerio Fiscal emitió informe escrito oponiéndose al único motivo mencionado.

  5. - Se acordó la composición de la Sala que había de resolver el recurso y se señaló para la celebración de la vista el día 5 de abril del año 2000.

  6. - Se celebró la vista en la fecha señalada y en ella informaron el Letrado D. ManueL.M.T. en defensa del recurrente D.G.G.

    F. P. pidiendo la estimación del recurso, y el Ministerio Fiscal pidió la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose a su escrito de 28 de septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Un Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el 6 de marzo de 1999 dictó sentencia condenatoria por delito de homicidio contra el súbdito alemán G.M.G.G.P.

., de 60 años, por haber matado el 16 de abril de 1996 a una compatriota suya, A.E.R., que a la sazón tenía 73, en el domicilio que esta última tenía en el Puerto de la Cruz. Se le impuso la pena de 15 años de reclusión menor y la condena fue recurrida y confirmada en apelación por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 1 de junio de 1999.

Ahora se recurre en casación aduciendo un solo motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ: la falta de motivación del veredicto del Jurado, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art.

24.1 CE en relación con el art. 120.3 del mismo texto y con el art. 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

Según consta en el párrafo último del antecedente de hecho 7º de la Sentencia dictada en la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, "el Jurado (...) para emitir su veredicto tuvo en cuenta las pruebas practicadas en el juicio consistentes fundamentalmente en, la declaración del acusado, informe médico-forense, prueba pericial biológica, declaración del técnico del ascensor, declaración de la Sra. de la limpieza, declaración del inspector de la Policía Judicial y declaración del gerente del hotel".

Dice el recurrente que tal sentencia no cumple la exigencia de motivación que en cuanto a la explicación de los medios de prueba utilizados impone el derecho a la tutela judicial efectiva, porque sólo es una relación de medios probatorios insuficiente al respecto.

Es la única cuestión planteada en el presente recurso, la misma que ya fue objeto de la apelación que desestimó el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO.- Para darnos cuenta de la importancia que tiene la motivación fáctica en las sentencias condenatorias penales conviene hacer alguna reflexión sobre la reciente historia legislativa en nuestro país.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y 741 de la LECr., relativos respectivamente al contenido formal de las sentencias penales y a la libertad del Tribunal para apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", fue hábito judicial, observado durante más de un siglo, construir las sentencias penales con una narración de hechos probados articulada en uno o varios "Resultandos" (art. 142-2º), sin dar explicación alguna sobre la prueba utilizada para la determinación de tales hechos.

Publicada la Constitución Española de 1.978, se pretendió seguir con este mismo modo de redactar estas sentencias penales, aduciéndose que el deber de motivar impuesto por el art. 120.3 quedaba cumplido simplemente con razonar la aplicación de la norma jurídica a los hechos previamente declarados como probados sin ninguna explicación sobre la prueba utilizada.

No obstante, la primera Ley que reguló un proceso penal con posterioridad a la Constitución de 1.978, la L.O. 10/1.980, de 11 de noviembre, reguladora del llamado "enjuiciamiento oral para delitos dolosos, menos graves y flagrantes", en la regla 6ª de su art. 10, impuso al Juez el deber de expresar en la sentencia "las pruebas practicadas y su resultado", norma que sólo podía entenderse en el sentido de una obligación de motivar los hechos probados, esto es, de decir en la sentencia las pruebas que se habían utilizado para la fijación de tales hechos probados.

Algo semejante nos dice la regla 2ª del art. 85.2 de la Ley Procesal Militar aprobada por L.O. 2/1.989, de 13 de abril, que impone el deber de fundamentar la convicción sobre los hechos probados a que llegó el Tribunal Militar.

Sin embargo, la LOPJ de 1 de julio de 1.985, ni en su redacción original, ni en sus modificaciones posteriores, dijo nada sobre este extremo cuando en su art. 248.3, al referirse a la forma que debían adoptar las sentencias, si bien eliminó la arcaica fórmula de resultandos y considerandos, omitió referirse a la necesidad de expresar qué pruebas se habían utilizado para confeccionar el relato de hechos probados en aquellas sentencias, como las penales, que requieren tal relato.

Es más, cuando por L.O. 7/1.988 se deroga la citada L.O. 10/1.980 y se introduce en la LECr el llamado procedimiento abreviado, que vino a sustituir al que regulaba tal L.O. 10/1.980 y al llamado procedimiento de urgencia para determinados delitos de la LECr, desaparece la referida norma 6ª del art. 10 de dicha L.O. 10/1.980 sin ser sustituida por ninguna otra que de algún modo recogiera la mencionada obligación de motivación fáctica, que ya había consagrado la jurisprudencia del T.C. desde sus dos sentencias iniciales sobre la prueba de indicios, las números 174 y 175 de 1.985, de modo indubitado en cuanto a dicha clase de prueba, y que la doctrina venía considerando como una necesidad derivada del deber genérico de motivar exigido por el tan repetido art. 120.3 CE, aplicable a toda clase de pruebas, no sólo a la indiciaria, lo que luego ha recogido ya de modo reiterado la doctrina de la Sala de lo Penal del T.S. y también el propio T.C.

Parece lógico entender que el relato de hechos probados constituye la pieza esencial en el esquema de toda sentencia penal, particularmente en las condenatorias. Dejar tal pieza esencial huérfana de motivación, cuando en muchas ocasiones lo único que se discute en estos procesos son cuestiones de hecho, supone simplemente permitir que quede sin razonar esta sentencia en su parte fundamental. Si quedó destruida la presunción de inocencia, hay que de decir qué pruebas fueron utilizadas para ello en cada uno de los extremos fácticos que hubieran sido objeto de debate. Véanse las sentencias de la Sala 2ª del T.S. de 28-2-90, 14-3-90, 28-2-91,

8-11-91 y 7-7-93, entre otras muchas.

En la actualidad, ante tal postura jurisprudencial del T.C. y del T.S., que aplica las normas constitucionales de modo que la obligación de motivar abarca también a la exposición de las pruebas utilizadas para la confección de la narración de hechos probados, y no sólo en los casos de uso de la prueba indiciaria, ya no cabe duda alguna al respecto.

Pero es lo cierto que las referidas normas de la LECr (arts. 142 y 741) podrían y deberían haberse interpretado siempre de otro modo más favorable a las garantías procesales del reo, pues tales disposiciones no eran ni mucho menos incompatibles con que en la sentencia se pudiera explicar la prueba utilizada como base de los hechos probados. La mención a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio que hizo el art. 741 LECr. simplemente consagraba el principio de libre valoración de la prueba que alumbró la Revolución Francesa en sustitución del anterior sistema de la prueba tasada, pero no obligaba a mantener en secreto el proceso intelectual por el que el Tribunal había alcanzado su convicción sobre lo ocurrido. Y el hecho de que en el art. 142, referido a la forma de las sentencias penales, no apareciera ningún apartado relativo a la explicación de la prueba utilizada, tampoco impedía el que pudiera haberse dedicado algún "considerando" a este menester.

La obligación de razonar por escrito cuál fue la prueba utilizada para la confección de la narración de hechos probados sirve, no sólo para explicar a las partes y a la sociedad en general de una manera pública que no hubo arbitrariedad al respecto, posibilitando al mismo tiempo un mejor desarrollo de los recursos procedentes, sino también para que el propio Juzgado o Tribunal sentenciador pueda profundizar en las razones que pudieran existir, impidiendo el que queden fijados los hechos probados en base simplemente a corazonadas o intuiciones.

TERCERO.- Veamos ahora qué ocurre con la aquí discutida motivación fáctica en relación con la LO 5/1995, de 22 de mayo, reguladora del Tribunal del Jurado.

Nuestros legisladores en 1995 no ignoraban la existencia de procesos por Jurado en el derecho comparado en los que el Tribunal popular, que ha de resolver sobre la forma en que se produjeron los hechos enjuiciados, no está obligado a razonar sobre la prueba de cargo utilizada para condenar.

Pero adoptar un sistema semejante en España no era posible respecto de ninguna clase de procedimiento penal a partir de la promulgación de nuestra Constitución de 1978 en que aparece el derecho a la tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales de la persona (art. 24.1) en relación con el deber genérico de motivación de las sentencias que aparece expresamente recogido en el citado art. 120.3. Ya se ha dicho que ese deber tiene un contenido fáctico en las sentencias penales en cuanto que en la mayoría de los casos es el objeto primordial del debate. Conviene recordar aquí que ese deber de motivación ha de referirse, al menos, a aquellos extremos que hayan sido cuestionados en el proceso. Ha de abarcar a cuantos problemas se hayan debatido, entendiendo por problemas, no los argumentos concretos utilizados por las partes, sino los temas de fondo propuestos. Y como temas de fondo previos a las cuestiones jurídicas, se encuentran los relativos a la fijación de los hechos probados. Cuando éstos han sido discutidos en el proceso, hay un deber ineludible por parte del órgano judicial sentenciador de explicar las pruebas utilizadas para la construcción del relato de lo ocurrido.

Y en este extremo no cabe hacer excepción alguna con aquellas resoluciones que dicta el Tribunal del Jurado, con el pretexto de que la cuestión fáctica es de la exclusiva competencia del Tribunal popular y las dificultades que pudieran derivarse del carácter no profesional de los nueve miembros que han de decidir sobre estas cuestiones. También estos jueces legos tienen que decir la razón de su relato de hechos probados, aunque ello sólo sea de modo sucinto como reconoce el art. 61.1 d) que exige como uno de los contenidos del acta de votación del Jurado: <>.

Y es que "tal sucinta explicación" basta desde el punto de vista constitucional para que quede cumplido el requisito de la motivación al que nos venimos refiriendo.

Conviene recordar aquí que la jurisprudencia del TC no exige explicaciones amplias o de una determinada extensión. Pueden ser breves siempre que sean suficientemente expresivas para dejar de manifiesto el porqué de lo resuelto, para que quede claro que no se trata de una decisión arbitraria.

Dice literalmente el Fundamento de Derecho 3º de la STC 46/1996, de 25 de marzo:

"Este Tribunal ha elaborado una amplia doctrina sobre la motivación de las resoluciones judiciales (SSTC 16/93, 58/93, 165/93,

166/93, 28/94, 122/94, 177/94, 153/95, entre otras muchas), que puede resumirse en las siguientes declaraciones:

  1. La obligación de motivar las sentencias que el art.

    120,3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24,1 CE que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del art. 24,1 CE;

  2. El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción;

  3. La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior.

    En definitiva, como hemos declarado recientemente en la STC 91/95, y en las que en ella se citan, "no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, ese derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria".

    CUARTO.- Nos encontramos ante un condenado por delito que impugna la motivación fáctica que hizo la sentencia del Tribunal del Jurado, porque en el apartado correspondiente (párrafo último del antecedente de hecho 7º, antes reproducido en el Fundamento de Derecho 1º de la presente resolución) sólo hace una relación de las pruebas utilizadas como de cargo sin ninguna otra explicación al respecto. Añade que ello no cumple con lo ordenado en el citado art. 61.1 d) que exige al respecto una "sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados", como antes se ha dicho.

    No interesa examinar aquí si fue o no cumplido en su literalidad la mencionada norma procesal. Sólo nos importa si con lo expuesto queda o no satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva porque haya de estimarse suficiente la motivación fáctica que se impugna a la luz de la doctrina del T.C. antes expuesta.

    Hay que poner aquí de relieve la importancia que tiene el concepto de indefensión para determinar si un vicio procesal tiene o no relevancia en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y demás derechos fundamentales de orden procesal que se recogen en el art. 24 CE. Para que una determinada violación formal en el procedimiento pueda incidir en alguno de tales derechos del citado art. 24, es necesario que en la parte que lo alega se haya producido alguna indefensión material, que existe cuando tal parte haya sufrido alguna disminución en sus posibilidades de defensa, esto es, cuando haya visto limitadas sus facultades de alegar o probar y ello haya producido un perjuicio concreto en la postura procesal del afectado, perjuicio que el interesado tiene la carga procesal de concretar para que luego el órgano judicial pueda valorar si realmente existió o no la correspondiente indefensión.

    En el caso presente se alega insuficiencia de motivación en cuanto a la determinación de las pruebas de cargo utilizadas para condenar al recurrente. No se dice en qué punto concreto le perjudicó tal insuficiencia. Parece lógico entender que habría de consistir en la carencia de datos para poder impugnar esos medios de prueba en los recursos correspondientes (apelación y casación en esta clase de procesos). Tenía que conocer la prueba de cargo en concreto utilizada para poder impugnarla en el recurso correspondiente. Parece que el recurrente quiere decir que la brevedad de la mencionada motivación fáctica le perjudicó a la hora de poder argumentar, primero en apelación y ahora en casación, en contra de esa prueba de cargo cuyo alcance no puede conocer bien porque no se explicó debidamente en la sentencia del Jurado. Aunque esto no lo dice el recurrente, ésta habría de ser la consecuencia práctica que habría de derivarse de la pretendida falta de motivación en cuanto a los hechos probados. Aquí radicaría la indefensión: en que no conoció los datos básicos que le habrían permitido alegar la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, bien por no existir prueba de cargo suficiente, bien por haber sido ésta obtenida sin las debidas garantías.

    Planteado así el problema y de acuerdo con la doctrina del TC sobre la motivación en general de las resoluciones judiciales, antes expuesta, entendemos que en el caso presente, hubo suficiente motivación fáctica tal y como razonamos a continuación.

    QUINTO.- Es cierto, como dice el recurrente, que esta motivación fáctica sólo consistió en una relación de las pruebas utilizadas para condenar, y nada más.

    No hubo una remisión genérica a las pruebas practicadas en acto de la vista, ni tampoco una enumeración de la totalidad de las realizadas en tal acto solemne, sino una determinación de unas pruebas concretas.

    La sentencia del Tribunal del Jurado podría haber añadido a esa relación el contenido de cada una de tales pruebas en cuanto se referían a elementos de cargo contra el acusado. Si así se hubiera hecho probablemente a nadie se le habría ocurrido pensar en una motivación insuficiente. Pero entendemos que la inexistencia de este posible añadido no ha producido indefensión alguna al acusado, que junto con su letrado estuvo presente en el desarrollo del juicio y por ello conocía ese contenido y pudo tenerlo en cuenta a la hora de recurrir.

    También podrían haberse agregado las razones por las que se consideraron verosímiles o dignas de crédito esas pruebas concretas que se incluyeron en la relación. Decir, por ejemplo, que al acusado se le creyó porque reconoció algunos extremos que le perjudicaban, o que a los médicos forenses o biólogos se les aceptaron sus pericias porque eran personas con los debidos conocimientos científicos y que ninguna relación tenían con el objeto del proceso ni con las partes, o que cada uno de los cuatro testigos que se incluyen en esa relación eran asimismo ajenos a lo que allí se debatía, son obviedades que en definitiva, tampoco habrían añadido nada de interés para la parte. Si alguna tacha hubieran tenido esas pruebas en los extremos antes indicados o en otros, ya se habrían puesto de relieve en el desarrollo del juicio y habrían sido conocidas por las acusaciones y la defensa.

    Como ha dicho el Ministerio Fiscal en su informe oponiéndose al presente recurso, lo básico es comprobar si la lectura de esa explicación del veredicto es suficiente para conocer en los aspectos esenciales cuáles son los medios probatorios que han llevado al Jurado a los hechos que declara probados y para descartar que la deducción haya sido arbitraria o caprichosa. Si a la vista de lo consignado en el acta las partes pueden conocer razonablemente el porqué de la decisión del Jurado, el veredicto será inatacable desde la perspectiva del art. 120.3 y desde el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

    Esta sala ha examinado el acta del juicio oral en su diferentes sesiones y ha podido comprobar que, en efecto, el acusado reconocía su presencia en el lugar de los hechos cuando el homicidio tuvo lugar, y que declaró sobre las herencias de la fallecida y de su marido dando una explicación de lo ocurrido que al Jurado, no convenció, que declararon unos biólogos sobre la prueba pericial que tuvo como resultado el que en los zapatos del acusado había sangre de la víctima, que se recibió declaración a los médicos forenses sobre las lesiones que tenía el cadáver de la señora fallecida y la forma en que se produjo su muerte y también a los cuatro testigos que cita la sentencia del Jurado, que declararon sobre diversos extremos, entre otros los relativos al buen funcionamiento del ascensor que, según el ahora recurrente, le había producido las lesiones que tenía en una mano.

    Cualquiera que hubiera presenciado el juicio, o cualquiera que se acerque ahora a las actas que recogen el resultado de las diferentes sesiones del juicio oral, puede comprender que con las pruebas relacionadas en la sentencia del Tribunal del Jurado quedaron de manifiesto una serie de datos o hechos indiciarios, acreditados con las garantías propias del acto solemne del plenario, de los que es razonable deducir que fue el acusado G.G.G.P. el autor de la muerte de su compatriota A.E.R. en las circunstancias que se recogen en el relato de hechos probados.

    Y esas pruebas son las recogidas en el veredicto del Jurado mediante la relación a que nos venimos refiriendo que, por todo lo expuesto, ha de considerarse suficiente para satisfacer en lo necesario el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 en relación con el deber de motivar las sentencias del art. 120.3 CE.

FALLAMOS

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional formulado por G.G.G.P. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria que rechazó el recurso de apelación que había sido interpuesto contra la sentencia que el Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife había dictado el seis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

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