STS 90/2008, 5 de Febrero de 2008

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2008:686
Número de Recurso951/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución90/2008
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de ley e infracción de precepto constitucional por David y María Esther, contra sentencia de fecha once de diciembre de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, en causa seguida al mismo por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los dos primeros recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradoras Sras. Díaz Ureña y González Rivero, y como recurrido Miguel Ángel representado por el Procurador Sr. Rueda López.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 2038/2003, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que con fecha once de diciembre de 2.006, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "1.- Que el acusado David, mayor de edad y sin antecedentes penales, a mediados del año 1999, contactó con María Esther, agente de la propiedad inmobiliaria que con su entonces pareja Luis Carlos eran propietarios de la empresa Investment Office S.L., con domicilio social en la calle Salustiano Olózaga nº 6 de Madrid, a fin de que le tramitaran la concesión de créditos.

    El día 10 de mayo de 2.001 María Esther (a través de Luis Carlos ) vendió por escritura pública al acusado David y a su esposa, no acusada, Rocío manifestando que está libre de arrendatarios y por precio de 25 millones de pesetas (150.253,03 €) que se manifiesta recibido, el inmueble sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Madrid, hipotecándola los compradores en la misma fecha por 35 millones de pesetas (210.345,24 €).

    Posteriormente, el día 15 de mayo de 2001, por contrato privado María Esther compra, por el precio de la hipoteca, nuevamente la casa al acusado, con poder de su esposa, diciendo María Esther retener el precio para pago de la hipoteca, conviniendo ambos que se elevará a escritura pública a propuesta de la compradora.

    El día 31 de agosto de 2.001 se realizan las mismas operaciones en relación al inmueble sito en la c/ DIRECCION001 nº NUM002, NUM003 - NUM004 de Madrid: en escritura pública de dicha fecha "Best Comproyect, S.L." de la que es administradora única María Esther, vende libre de arrendatarios y por precio recibido de 18.500.0000 ptas., al acusado David y a su esposa Rocío, dicha vivienda, hipotecándola éstos últimos en igual fecha por 20 millones de pesetas.

    El 17 de septiembre 2.002, el acusado vende al también acusado Miguel Ángel y a su esposa Nuria ambos inmuebles por 351.592,08 € el de la c/ DIRECCION000 y por 129.217,60 €., el de la DIRECCION001, preciso que se dicen recibidos.

    No ha resultado probado que el acusado Miguel Ángel fuese sabedor de las transacciones efectuadas entre David y María Esther.

    No ha resultado debidamente acreditado que el acusado David vendiese las viviendas a Miguel Ángel por precio muy inferior a su valor en el mercado.

    Asimismo tampoco ha resultado acreditado que el tan citado acusado David faltase a la verdad intencionadamente cuando al efectuar las ventas a Miguel Ángel hiciese constar que los inmuebles se encontraban libres de cargas cuando ello no era cierto".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a David, como responsable penalmente en concepto de autor de un delito continuado de estafa ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para le derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de la mitad las costas del presente juicio, incluídas las de la acusación particular.

    Asimismo debemos absolver y absolvemos al acusado Miguel Ángel de los delitos por los que venía siendo perseguido por la acusación particular, declarando de oficio la mitad de las costas.

    En concepto de responsabilidad civil, el acusado David, indemnizará a María Esther en la suma de 145.644'23 euros con el correspondiente interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que en su caso, habrá de prepararse en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación de la presente resolución".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la misma por las representaciones, de David y María Esther, recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de David, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo de los números 1º y 2º del art. 849 de la L.E.Crim., en cuanto a la aplicación incorrecta del art. 251 del Código Penal. SEGUNDO : Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851, incisos 1º, 2º y 3º de la L.E.Crim., al no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos declarados probados.

    La representación de María Esther, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 251.1, en relación con los artículos 28, 11, 249, 250.6º y 74 del código Penal, 100 de la L.E.Crim., 1.092 del Código Civil y al amparo de lo prevenido en el art. 849.2º de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la L.E.Crim., al no haberse manifestado la sentencia respecto del delito de falsedad en documento privado. TERCERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim., por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 24 de la C.E., en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J., por entender vulnerado el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del art. 24.1º de la C.E.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos treinta y uno de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera) condenó a David, por un delito continuado de estafa, por haber vendido dos pisos a un tercero -que los inscribió a su nombre en el Registro de la Propiedad-, de los que el vendedor era titular según dicho Registro, pese a que los había revendido previamente, en documento privado, a otra persona.

Contra la sentencia de la Audiencia, han recurrido en casación: la acusación particular (que ha formulado tres motivos), y el acusado (que ha formulado un único motivo de casación).

  1. RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR ( María Esther ).

SEGUNDO

Con defectuosa técnica procesal, se formula el motivo primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECrim. -por aplicación indebida del art. 251.1, "en relación con los arts. 28, 11, 249, 250-6º y 74 del CP; 100 de la LECr.; 1092 del Código Civil; y al amparo de lo prevenido en el artículo 849.2º de la LECr., por error en la apreciación de la prueba", desconociendo, por tanto, la exigencia legal de singularizar los motivos de casación (v. arts. 874.2º y 884.4º LECrim.). Ello no obstante, examinaremos su posible fundamento, comenzando por el error de hecho que se denuncia.

Para acreditar el error de hecho en la apreciación de las pruebas, cita la parte recurrente los folios 26, 252, 253, 318, 324 y 350 a 353, "más las declaraciones realizadas en el acto del juicio por D. Domingo ". A los folios 26 y 252, obra un certificado firmado de Don Domingo, administrador de la sociedad Clínica Almed, S.L., en la que se dice que D. David percibe de la misma unas "retribuciones dinerarias anuales", de 150.000,00 €, "en concepto de prestaciones de servicios a Clínica Almed, S.L."; y, al folio 253, un certificado similar -en la parte impresa- que contiene un texto de tres renglones (como certificado), manuscrito, que finaliza con "Saludos" y una firma -aparentemente, de Benito -. Los restantes folios citados se refieren: el folio 318, a una providencia judicial relativa a un exhorto para oír en declaración al testigo Benito ; el 324, a un telegrama dirigido por el Juzgado de Instrucción 12 al Director de la Clinica Almed SL recordándole lo interesado en oficio anterior "relativo a si David prestaba servicios en esa Clínica y su retribución dineraria anual durante el año 2001"; y los folios 350 a 353, a un escrito dirigido por la representación de Dña. María Esther (la querellante) al Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, con dos impresos sobre "cálculo del valor mínimo de referencia".

Con este motivo, se pretende acreditar la comisión por el acusado de un delito de falsedad documental, en cuanto "estamos ante un documento que supone la existencia de unas remuneraciones por el desempeño de su actividad profesional que debería haber percibido el acusado, y que de no ser ciertas, no habrían generado la suficiente confianza en Dña. María Esther, como para participar del negocio jurídico celebrado".

No es posible apreciar el error de hecho que se denuncia, por las siguientes razones:

  1. porque no es posible, en este cauce casacional, citar declaraciones testificales para acreditar el error que se denuncia (art. 849.2º LECrim.).

  2. porque la parte recurrente no cita las declaraciones de los "documentos" que cita que se opongan a las de la resolución recurrida (art. 884.6º LECrim.).

  3. porque los documentos de los folios citados no son "literosuficientes".

  4. porque en la causa existen otros medios probatorios que ponen de manifiesto que la razón por la que la hoy querellante intervino en las operaciones inmobiliarias con el acusado fue la relación de amistad surgida entre ellos (v. acta J.O.). Y,

  5. porque el acusado ha sido condenado como autor de un delito continuado de estafa, por haber vendido -en escritura pública- dos inmuebles que había comprado a la aquí querellante, inscribiéndoles a su nombre en el Registro de la Propiedad, pese a que los había revendido después a la primitiva vendedora, en documento privado.

Por estas razones, el error de hecho que se denuncia en este motivo no puede prosperar.

Tampoco puede prosperar la infracción de ley que igualmente se denuncia en este motivo.

En efecto, la doble venta efectuada por el acusado a Don Miguel Ángel de los dos pisos de los que era titular registral y que, previamente había vendido -en documento privado- a Doña María Esther, constituye justamente la acción típica castigada en los arts. 251.1 y 74 del Código Penal ; y, dado que -como la propia parte recurrente afirma- "el único precepto vulnerado es el artículo 251.1, por cuanto su invocación tiene origen en la inaplicación de dicho precepto respecto del acusado D. Miguel Ángel ", como quiera que, en el relato fáctico de la resolución combatida -de obligado respeto (v. art. 884.3º LECrim.)- ninguna imputación se hace a este acusado en los hechos de autos, pues el Tribunal de instancia declara probado que: "no ha resultado probado que el acusado Miguel Ángel fuese sabedor de las transacciones efectuadas entre David y María Esther " y que "no ha resultado debidamente acreditado que el acusado David vendiese las viviendas a Miguel Ángel por precio muy inferior a su valor en el mercado" (v. HP).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

TERCERO

El segundo motivo, por quebrantamiento de forma, por el cauce procesal del art. 851.3º de la LECrim., denuncia incongruencia omisiva, "por cuanto la sentencia nada se ha manifestado respecto del delito de falsedad en documento privado, respecto del cual se interesó un fallo condenatorio en las conclusiones elevadas a definitivas por esta parte, y respecto del cual se ha practicado en el acto del juicio prueba suficiente".

El vicio denominado de incongruencia omisiva o fallo corto concurre, según ha declarado reiteradamente esta Sala, cuando el Tribunal sentenciador no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones formuladas oportunamente por alguna de las partes del proceso y, para cuya estimación, es preciso: 1/ que la omisión o silencio de la resolución judicial verse sobre cuestiones jurídicas (nunca sobre extremos fácticos); 2/ que las pretensiones carentes de respuesta se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; y, 3/ que tales pretensiones no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito [modo de resolución -constitucionalmente admitido (v. STRC 169/1994)- cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita].

Es de advertir, finalmente, que, aún existiendo el referido defecto procesal, el mismo podría ser subsanado en el trámite casacional "a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso" (v. STS de 26 de diciembre de 2006 ).

En el presente caso, por lo demás, es oportuno destacar también que el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción del recurso, dice: a) que "la falsedad que se imputa al condenado, consistente en que no trabajaba en la empresa que se decía (...) contrasta con la declaración que presta el encargado de la empresa en que manifestaba trabajar"; y b) que la "alegada falsedad, no influye para nada en la venta del inmueble, en cuanto se declara en la escritura pública, "recibido el precio", y por ello era indiferente la posición económica del comprador".

La atenta lectura de la sentencia permite constatar que, en sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal instó la absolución de los acusados, en tanto que la acusación particular calificó los hechos denunciados como constitutivos: 1º) de un delito de estafa (arts. 248 y 250.1.1º, 251.1º CP); 2º) de un delito de estafa (arts. 248 y 250.1.1º, 251.1º y CP); 3º) de un delito de apropiación indebida (art. 252 CP ): y, 4º) de un delito de falsedad en documento privado (art. 392 CP ), solicitando la condena de los acusados: a) a David por los cuatro delitos, y b) a Miguel Ángel solamente de los dos primeros.

Sobre la base de los respectivos escritos de acusación, en el relato fáctico de la sentencia recurrida no consta referencia alguna a que el acusado David presentara o utilizara, en forma alguna, para la comisión de los hechos que se le imputan ningún documento (concretamente de la cuestionada certificación de percepciones dinerarias de la de Clínica Almed, SL, a que se refieren otros motivos del recurso). Consecuentemente, en los Fundamentos jurídicos de la sentencia, ninguna referencia se hace a dicho documento ni, por ende, a la posible comisión de un delito de falsedad documental. Y, finalmente, en el fallo de la sentencia, únicamente se condena a dicho acusado por un delito continuado de estafa, por doble venta de unos bienes inmuebles.

Es de significar, por último, que, por las razones expuestas en el Fundamento jurídico precedente, se ha desestimado la pretensión relativa al error de hecho en la valoración de la prueba por no incorporarse al factum la pretendida falsedad - penalmente típica- de los documentos obrantes en los autos a los folios 26, 252 y 253.

De modo patente, hemos de reconocer que la cuestionada pretensión de la acusación particular ha sido resuelta, en forma jurídicamente admisible, en este proceso y que, por consiguiente, procede la desestimación de este segundo motivo.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 852 de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración de precepto constitucional, "por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española".

Se fundamenta esta denuncia en la misma base fáctica examinada en el motivo anterior, por entender que en la resolución recurrida no se ha dado una respuesta motivada a sus pretensiones, justificativa de una aplicación razonada y razonable de las normas jurídicas, por lo que nos encontramos ante un supuesto que goza de arbitrariedad, con lo que se ha producido la indefensión de la parte recurrente y la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Las razones que han justificado la desestimación del motivo precedente -que se dan por reproducidas aquí- justifican igualmente la del motivo ahora examinado. En efecto, la sentencia recurrida ha resuelto en forma implícita, pero incontestable, sobre la pretensión de condena al acusado Sr. David por un delito de falsedad documental. Y, además, en el trámite casacional, esta Sala ha venido a pronunciarse nuevamente -de forma igualmente implícita y concluyente- sobre ella al desestimar el motivo por error de hecho formulado por la representación de la parte querellante por medio del cual se pretendía enriquecer el relato fáctico de la sentencia con la incorporación al mismo de la utilización por dicho acusado del referido documento (la cuestionada certificación de la Clínica Almed, SL).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

RECURSO DEL ACUSADO David.

QUINTO

La representación de este acusado ha formulado dos motivos de casación: uno, por infracción de ley (el primero ) y otro, por quebrantamiento de forma, cuyo fundamento vamos a examinar seguidamente, comenzando por el último (v. arts. 901 bis a) y 901 bis b) LECrim.).

Se denuncia en el segundo motivo del recurso, al amparo del art. 851, incisos 1º, 2º y 3º de la LECrim., quebrantamiento de forma, porque no se expresa en forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados y por emplearse en el factum conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo.

En el desarrollo del motivo, sin embargo, toda la artillería jurídica del mismo se dirige a un único objetivo: la presunción de inocencia. "No existe -se dice- prueba alguna de que mi principal cometiera engaño y, por tanto, al no darse este elemento del tipo no podemos hablar de estafa"; "no se ha podido demostrar la existencia del dolo en mi principal". "Basta una lectura de la sentencia (...) para comprobar que en la misma no existe fundamentación alguna para llegar a la conclusión de que mi cliente es culpable de un delito de estafa".

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones:

  1. ) Porque, en cuanto se refiere a los quebrantamientos de forma denunciados, la parte recurrente no ha concretado, como sería preciso para poder dar una respuesta coherente con sus denuncias, dónde advierte la falta de claridad en el relato de hechos probados de la resolución recurrida y cuáles son los términos, frases o expresiones del mismo que indebidamente predeterminan el fallo.

    En cualquier caso, es evidente que el relato fáctico de la sentencia es perfectamente comprensible y permite conocer cuál es la conducta que se imputa al hoy recurrente y por la que se le condena: haber vendido a un tercero dos pisos de los que el acusado era titular registral, cuando previamente los había vendido a la querellante en documento privado.

    Por otra parte -en cuanto se refiere al defecto de la predeterminación-, aparte de la omisión apuntada, es indudable que en el factum de la sentencia el Tribunal no ha empleado los mismos términos utilizados por el legislador para describir los correspondientes tipos penales, ni términos o expresiones técnicas asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho, ni, en suma, ha sustituido la descripción de los hechos realmente acaecidos -que, como es notorio, es lo propio del factum- por los correspondientes conceptos jurídicos -que es lo propio de su calificación jurídica-. Todo ello, con independencia de una última consideración, cual es la de que, al constituir el relato fáctico de la sentencia penal, la premisa menor del silogismo en que se configura dicha resolución judicial, el factum, en último término, viene a predeterminar lógicamente el fallo de la sentencia, como conclusión del silogismo. Y,

  2. ) En cuanto se refiere a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia de este acusado, por cuanto - como resulta evidente- el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo realmente suficiente para poder enervar su derecho a la presunción de inocencia: la prueba documental aportada, el interrogatorio de los acusados y la abundante prueba testifical practicada en el plenario [v. FF JJ 1º y 2º, documentos presentados con la querella -ff. 27 a 116- (certificaciones del Registro de la Propiedad, escrituras públicas, contratos privados de compraventa de los pisos, reconocimientos de deuda, etc.) así como acta del juicio oral].

    No es posible, en conclusión, apreciar ninguno de los vicios procesales denunciados ni tampoco la vulneración constitucional que igualmente se denuncia en este motivo. Consecuentemente, el motivo debe desestimarse.

SEXTO

El motivo primero, "al amparo del art. 849.1º y LECrim.", denuncia "la aplicación incorrecta del art. 251.1º del CP ".

La parte recurrente comienza poniendo de relieve que el Ministerio Fiscal solicitó la absolución del acusado, para, a continuación, dar una versión particular del desarrollo de los hechos enjuiciados, en la que descarta que haya existido engaño alguno por su parte ("poco engaño puede afirmarse haber sufrido la Sra. María Esther -se dice-, cuando cada uno de los contratos, privados o no, celebrados entre ésta y mi mandante, son propuestos y exigidos por la acusación particular, quien establece un extraño "negocio fiduciario", concediendo un préstamo a mi representado y para asegurarlo, le transfiere la propiedad de sus inmuebles". "Al no quedar acreditado el engaño, no puede hablarse de delito de estafa". Por todo ello, "considera esta parte que, en momento alguno, el Juzgador ha podido llegar a una convicción acorde con las normas de la lógica sobre la existencia de un delito de estafa".

El motivo no puede prosperar, como vamos a ver.

En efecto, la figura penal de la estafa del art. 251.1º del Código Penal castiga a "quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de un tercero". Esto es, precisamente, lo que ha sucedido en el presente caso. En efecto, como consecuencia de las correspondientes escrituras públicas en que se plasmaron las compraventas celebradas entre los titulares de los pisos de la DIRECCION000 y DIRECCION001 y el hoy recurrente y su esposa, éstos vinieron a ser -de cara a los terceros- propietarios de los mismos y titulares registrales de dichos bienes inmuebles. En tal condición, y con independencia de las peculiares relaciones jurídicas creadas entre los interesados, el aquí recurrente -haciendo uso de un poder de su esposa- revendió los referidos pisos a la querellante, pero, al hacerlo en contrato privado, continuó siendo titular registral de tales fincas y, aprovechándose de tal circunstancia, volvió a vender dichos pisos al acusado absuelto - Miguel Ángel - que inscribió su titularidad dominical en el Registro de la Propiedad, con el consiguiente perjuicio económico para la hoy querellante.

De modo patente, el hoy recurrente -tras haber dispuesto de los pisos de autos, por medio de sendos contratos de compraventa reflejados en documento privado, habiendo ejercitado, por tanto, la facultad dominical de disposición sobre los mismos, aprovechando -como se ha dicho- que continuaba siendo su titular registral, los enajenó a un tercero (simulando, por tanto, tener el poder disposición sobre ellos, inherente al propietario), de modo que el último comprador ha devenido propietario de los mismos con el consiguiente perjuicio para la anterior adquirente de los pisos.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la infracción legal denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR A los recursos de casación, interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de ley e infracción de precepto constitucional por David y María Esther, contra sentencia de fecha once de diciembre de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, en causa seguida a los mismos por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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