ATS 623/2004, 22 de Abril de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:5151A
Número de Recurso774/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución623/2004
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en autos nº 12/2002, se interpuso Recurso de Casación por Marí Josemediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Lumbreras Manzano. Siendo parte recurrida Ildefonsoy Susana, representados por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de la recurrente (acusación particular) se formalizó recurso de casación en base a dos motivos diferentes ambos por infracción de Ley, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª) en fecha 24 de febrero de 2003, en la que se absolvía a los acusados Ildefonsoy Susanade los delitos de estafa y apropiación indebida y, alternativamente del delito de hurto del que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas causadas.

  1. Al amparo del artículo 849.2º de la LECrim por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos que obran en autos.

    El recurrente tras unas serie de consideraciones acerca de la valoración de la prueba y sobre el hecho del fallecimiento en abril de 2002 de D. Ángel, lo que impidió según aquél contar a la acusación con un elemento probatorio de especial significación para avalar sus tesis, invoca el acta del juicio oral y dos informes periciales médicos en los que se apoya para sostener que en el "factum" debe incluirse que el citado Sr. Ángelno consintió los movimientos económicos objeto de autos.

    A continuación, se refiere a las declaraciones de los dos acusados contenidas en el acta del juicio oral y a los informes médicos obrantes a los folios 9 y 476 de las actuaciones.

  2. La doctrina de esta Sala viene exigiendo para la estimación del "error facti" la concurrencia de determinados requisitos que configuran su contenido y alcance, en términos absolutamente incompatibles con la conversión de la casación en una nueva instancia, y por tanto con la pretensión de que esta Sala proceda a una nueva valoración del material probatorio con invasión de las funciones que al Tribunal de instancia confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por el contrario el error a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige:

    1) Que se tenga en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa.

    2) Que el documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar. Lo que a su vez supone:

    1. Que no sea necesario recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones sobre ellos fundadas.

    2. Que el documento sea literosuficiente por no precisar de la adición de otras pruebas para evidenciar el error.

    3) Que a su vez ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    4) Por último, es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (STS de 11 de diciembre de 2002).

  3. El acta del juicio oral no tiene carácter de documento a los efectos casacionales invocados, se limita a transcribir, con las deficiencias inherentes al procedimiento empleado, lo sucedido en las sesiones celebradas en audiencia pública y contradictoria, y sirve para dar fe, si bien fragmentariamente, del contenido de las declaraciones del procesado, testigos, y peritos comparecientes, así como de cualquier incidencia que surja durante sus sesiones, pero no por ello las pruebas pierden su verdadera y primitiva naturaleza procesal, no transformándose en prueba documental que sirva para acreditar el error del juzgador; constituye prueba documental de la actividad procesal desarrollada, pero no de los hechos objeto de enjuiciamiento (STS de 28 de enero de 2000).

    Otro tanto puede decirse de las declaraciones de los acusados, ya que estas y la de los inculpados, perjudicados y testigos en general, no ostentan naturaleza documental a efectos del recurso extraordinario, ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, sino que comportan simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario judicial, y sometidas, con el resto de probanzas, a la libre valoración del Juzgador de instancia (SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001)

  4. Por último, en cuanto a los informes médicos se refiere, aunque el concepto penal de documento se ha ensanchado (art. 26 CP), los informes periciales no son documentos "estricto sensu", sino pericia documentada; tienen carácter personal, que no es equiparable a la documental, a los efectos de viabilizar la queja casacional, aunque en los últimos años, la jurisprudencia de esta Sala, se ha ido modulando, en casos de errores evidentes y apara evitar la arbitrariedad proscrita constitucionalmente (art. 9.3 CE), ampliando el ámbito del precepto más allá de su dicción literal, admitiendo la prueba pericial, a efectos casacionales, cuando haya un solo informe pericial, o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, se acoge el dictamen pericial de modo incompleto, mutilado o fragmentario o se prescinda del mismo de modo irrazonable llegando a conclusiones diversas, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos. (STS de 11 de Diciembre del 2.002).

    A mayor abundamiento, la Sala no desconoció los informes periciales mencionados, sino que manejó también otros (hasta seis informes médicos diferentes según consta en la sentencia), y lo que hizo, como razona extensamente en el Fundamento Jurídico segundo de la misma, fue valorarlos entre sí, ya que no resultaban todos coincidentes y, además a la luz de una serie de pruebas (testifical de dos notarios y dos representantes de entidades bancarias con la que operaba el fallecido, y hasta doce testigos mas) que incidían sobre su contenido. Tales pruebas en su conjunto y apreciadas de manera lógica y racional avalan la tesis a la que ha llegado el Tribunal de Instancia.

    Los citados informes vienen referidos a fechas de 16 de marzo de 1999 y 13 de julio de 2000, siendo así que los movimientos de cuentas a los que se refiere la presente causa se registraron entre agosto de 1998 y diciembre de 1999 en la Caixa de Galicia, por lo que tan solo el primero de ellos podría llegar a tener alguna incidencia en los hechos; la escritura de vitalicio se otorgó en octubre de 1998, con anterioridad a aquellos, aunque se ratificara con posterioridad; el Dr. Carlos Danielle reconoce en la consulta en mayo de 1999 y señala que no presenta patología orgánica que le incapacite para la vida ordinaria; la forense Dra. Estefaníaseñala que en 1998 su capacidad no estaba alterada y en 1999 solo un deterioro cognoscitivo leve.

    Por tanto los documentos citados carecen de la literosuficiencia necesaria para apreciar el error pretendido, al margen de encontrarse en abierta contradicción con otros medios probatorios.

    En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884. 4º y 6º de la LECrim, y ante la carencia, manifiesta de fundamento, en la del artículo 885.1º del mismo texto legal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, se alega la inaplicación indebida de los artículos 252 del Código Penal en relación con los artículos 250. 1. 6 y 7, 248, y 249 del mismo texto legal.

Tal motivo se construye sobre la prosperabilidad del anterior.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).

  2. En el "factum" de la sentencia combatida consta como el Sr. Ángelrealizó diversas disposiciones económicas y patrimoniales de manera voluntaria o con su consentimiento, por lo que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, por lo que devienen inaplicables los tipos penales interesados por la recurrente.

En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, por lo que el mismo, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto legal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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