STS, 11 de Octubre de 1996

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso1934/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

la componen. Tras el acuerdo, y en la misma sesión, tanto el Secretario Accidental, como el Secretario Asesor volvieron a insistir en la necesidad de retirar la valla en cumplimiento de la sentencia, sin perjuicio de adoptar otras disposiciones, pero los acusados reiteraron su acuerdo de dejar la valla abierta. Con fecha 25-3-1991 la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana volvía a requerir al Alcalde del Ayujtamiento de DIRECCION000"la inmediata ejecución de la sentencia, con el apercibimiento de proceder por desobediencia". El día 7 de abril de 1.994 en que se iniciaron las sesiones del juicio, la valla seguía colocada en el mismo lugar, según declaró el Alcalde Plácido.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: CONDENAMOS a los acusados Plácido, Carlos Alberto, Miguel Ángel; Emilio; JuanY Jose Carlos, como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de desobediencia del artículo 369 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de OCHO AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL Y MULTA DE DOSCIENTAS CUARENTA MIL PESETAS, cada uno de ellos, con arresto sustitutorio de cuarenta y ocho dias en caso de impago, al pago por partes iguales a cada uno de ellos de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonen solidariamente a Dª Camilala cantidad de QUINIENTAS CUARENTA MIL PESETAS. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa si no les hubiera sido de abono en otra. Reclamese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecunarias. Cumplase con lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados Plácido, Carlos Alberto, Miguel Ángel, Emilio, JuanY Jose Carlos, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 369 del Código Penal.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de los artículos 19, 101 y 104 del Código Penal.

5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para la vista se celebró la mísma el pasado dia 26 de los corrientes. Compareciendo el Letrado recurrente D. Antonio Gonzalez Asturiano que mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal que lo impugnó.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se denuncia aplicación indebida del artículo 369 del Código Penal, ya que la conducta de los recurrentes no es manifiestamente negativa. El motivo, debe desestimarse.

Una reiterada doctrina de esta Sala, ha declarado -cfr. Sentencias 17 Febrero 1.992, 14 Marzo y 18 Junio 1.994- que para la existencia del delito de desobediencia del artículo 369 del Código Penal, se precisa una orden legítima emanada de autoridad competente, cumpliendo todos los requisitos y que vincule a quien los recibe por caer dentro de los deberes de su cargo.

Dada la vía procesal elegida, hay que partir del respeto absoluto a los hechos declarados probados, y de ellos, se deduce que el Ayuntamiento de DIRECCION000(Castellón) en sesión plenaria, acordó realizar determinadas obras en las escuelas públicas de la Ciudad, procediéndose a levantar una valla metálica en la calle de proyecto, lindante con un inmueble propiedad de los señores GabrielCamila, privando o dificultando así el acceso de éstos al garaje existente en dicho inmueble. Trás diversas vicisitudes, la Sala 1ª de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, ordenó a aquél Ayuntamiento la remisión del expediente, lo que no efectuó, siendo sancionado con multa y apercibimiento de incurrir en desobediencia.

Dictada Sentencia en fecha 18 de Julio de 1.989 por dicho Tribunal, en cuya parte dispositiva se decía que procedía "anular el referido acuerdo municipal", sin que se acusara recibo del testimonio de la Sentencia en que se ordenaba se procediera a su ejecución, el que así mismo es entregado por los interesados en el Ayuntamiento, lo que igualmente efectúa la Comisión Territorial de Urbanismo, instándole a su cumplimiento. Posteriormente la Sala de lo Contencioso Administrativo, vuelve a reiterar el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia, apercibiéndole de poder incurrir en el delito de desobediencia. Existen, además, dos informes del Secretario del Ayuntamiento, en los que comunica a los recurrentes que cumplan la Sentencia. Más tarde el Tribunal Superior de Justicia comunica al Ayuntamiento que debe proceder a la ejecición de la Sentencia en los términos allí acordados, lo que no se llevó a efecto, pues el día 7 de Abril de 1.994, fecha en que se iniciaron las sesiones del juicio oral del proceso penal iniciado contra los acusados, aún se mantenía la valla en el inicial lugar en que se encontraba,cuando se incoó el oportuno proceso contencioso administrativo.

Es evidente, pues que en el presente caso, concurren todos los requisitos expuestos para que surja el delito de desobediencia por el que se condena a los recurrentes, pues existe el requisito objetivo de la resolución judicial dictada por el Tribunal competente conforme a Ley, y revestidas de las formalidades legales, el incumplimiento objetivo de la misma, reiterado y tenaz, durante un periodo de cerca de 10 años, que fundamenta la responsabilidad de los acusados, y asi mismo, el requisito subjetivo o intencional por la voluntad consciente de oponerse al cumplimiento de la resolución judicial que decretó la nulidad del acuerdo municipal, pese a los apercibimientos que se les efectuó por el órgano jurisdiccional y los informes del Secretario del Ayuntamiento para que cumpliesen lo acordado en la Sentencia y la responsabilidad penal en que podrían incurrir.

SEGUNDO.- En el correlativo motivo, por la misma via procesal que el precedente, se aduce aplicación indebida de los artículos 19, 101 y 104 del Código Penal, ya que la parte perjudicada, se dice, no sufrió ningún daño material ni moral.

Es doctrina reiterada de esta Sala, sobre la responsabilidad civil ex delito, que la acción civil para reclamar la indemnización pertinente, no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal, asi como que la fijación del quantum indemnizatorio, debe responder al conjunto de los perjuicios sufridos por la víctima, es potestad del Tribunal de instancia, de tal modo que solo son impugnables las bases sobre las que se asienta, siendo necesaria una estimación razonada de la cuantía alcanzada por dichos daños -Tribunal Supremo Sentencias 25 Febrero, 5 Marzo, 22 Julio y 6 Noviembre 1.992-.

La indemnización de los daños morales, por su propia naturaleza, carece de toda posible determinación precisa. El Tribunal sentenciador, en todo caso, debe atender para fijarla, a muy diversas circunstancias, especialmente la naturaleza y gravedad del hecho teniendo en cuenta las demandas de los interesados, atemperadas a la realidad socio-económica de cada momento histórico -Tribunal Supremo Sentencia 3 Noviembre 1.993, 26 Setiembre 1.994-.

La Sentencia de esta Sala de 5 de Marzo de 1.991, expresa que el daño moral no puede calcularse sobre la base de criterios predeterminados más o menos precisos como los que corresponden a los daños materiales, en los que existen una serie de puntos de vista referidos a los gastos de reparación, de reposición, a los intereses, el lucro cesante, entre otros. El daño moral por el contrario, sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva. En todos los casos de daño moral, el criterio es el mismo, y mucho menos preciso que en el supuesto del daño material. Por tanto, en cuanto el Tribunal a quo no se haya apartado de una manera manifiesta de tal criterio, su decisión, no es revisable en casación.

En el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia recurrida, se razona acertadamente la existencia de dicho daño, así como la cuantía en que se fija aquél, que sobre todo, tomó en consideración el tiempo en que no pudieron los perjudicados por el acuerdo municipal, hacer uso de los derechos que legítimamente tenían sobre sus aparcamientos, y del que se vieron privados por el antedicho acuerdo. El motivo, por tanto, ha de rechazarse.III. FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación de los acusados Plácido, Carlos Alberto, Miguel Ángel, Emilio, JuanY Jose Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida a los mismos por delito de desobediencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Araceli, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Gómez Hernández.I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 7, instruyó sumario con el número 111/93, contra Araceliy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 21 de Junio de 1994 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 0, 50 horas del día 28 de Noviembre de 1993, Araceli, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendida por agentes de la Brigada de estupefacientes de la Policía local de Oviedo, que prestaban servicio de patrulla por la c/ Oscura de esta ciudad, en el momento en que hacía entrega a Daríode una bolsita que contenía en su interior, tres envoltorios con 0, 13 grs. de heroína. En el cacheo a que posteriormente se sometió a la acusada, se le ocuparon 4.600 pts., procedentes de anteriores ventas de sustancias tóxicas.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Aracelicomo autora criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública, no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor con la accesoria legal de suspensión durante el tiempo de la condena y un millón de pts. de multa, con arresto sustitutorio de cien días caso de impago por insolvencia; al comiso del estupefaciente intervenido y al pago de las costas procesales.

Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

Procédase igualmente a deducir testimonio de particulares contra Darío, por si lo manifestado a lo largo de la presente causa, pudiera constituir un delito de falso testimonio.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada Aracelique se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación de la procesada, basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO.- Por infracción de Ley, acogido a los artículos 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, acogido al artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 19 de Abril de 1995.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el primero de los motivos sostiene la Defensa que la Audiencia se ha basado para establecer los hechos probados en las declaraciones de los policías locales, quienes conocían a la recurrente y a la persona a la que ésta habría entregado la droga.

Tal prueba, dice la Defensa, "no rompe la presunción de inocencia, dado que los policías locales que prestan su testimonio inculpatorio no pudieron afirmar -porque no lo vieron- que la recurrente Aracelirealizara actos de tráfico".

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión planteada es claramente de hecho, dado que se refiere a la credibilidad de los testigos que declararon en el juicio oral.

Tales cuestiones no pueden ser revisadas en casación, dado que el juicio sobre la credibilidad de las declaraciones prestadas en el debate oral depende tan estrechamente de la percepción directa de la prueba que no es posible llevar a cabo sin una repetición de la prueba.

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos la recurrente sostiene, al amparo del art. 849, 1º LEC, que la droga poseida era para autoconsumo y que la cantidad de 0, 13 gr. así lo confirma.

El motivo debe ser desestimado.

La recurrente ha sido condenada por entregar a otro tres envoltorios de heroína. Tal acción no puede ser considerada de autoconsumo, pues no consiste en la mera tenencia de la droga, sino en la puesta a disposición de otra persona de la misma. Con ello se favorece o se facilita el consumo de otro y la tipicidad no es discutible en modo alguno.III. FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Leyinterpuesto por la representación de la procesada, Araceli, contra sentencia dictada el 21 de Junio de 1994 por la Audiencia Provincial de Oviedo, en causa seguida por el mismo por un delito contra la salud pública.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituído.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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