STS 56/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2014:1097
Número de Recurso985/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución56/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de German Lazaro , David Eduardo , Enrique Cayetano , Faustino Prudencio , Severino Saturnino , Maximiliano Torcuato , Fermin Maximo , Nieves Edurne , Asuncion Ofelia , Covadonga Fidela , Juliana Inmaculada , Celsa Inmaculada , Gemma Delia , Melisa Tamara , Angela Lorena , Lorenza Olga Y Reyes Eva , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Primera, que les condenó por delito de blaqueo de capitales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando German Lazaro representado por el Procurador Javier Zabala Falco; David Eduardo representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Molinero; Enrique Cayetano representado por el Procurador Sr. Rodríguez Alfaro; Faustino Prudencio representado por el Procurador Sr. Araez Martínez; Severino Saturnino representado por el Procurador Sr. Rodríguez Alfaro; Maximiliano Torcuato representado por el Procurador Sr. Barragues Fernández; Fermin Maximo representado por la Procuradora Sra. Tamayo Torrejón; Nieves Edurne , Asuncion Ofelia , Covadonga Fidela , Juliana Inmaculada , Celsa Inmaculada , Gemma Delia , Melisa Tamara ; Angela Lorena , Lorenza Olga y Reyes Eva todas ellas representadas por el Procurador Sr. Conde Gregorio.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 5, instruyó Procedimiento Abreviado 75/2011, contra German Lazaro , David Eduardo , Enrique Cayetano , Faustino Prudencio , Severino Saturnino , Maximiliano Torcuato , Fermin Maximo , Nieves Edurne , Asuncion Ofelia , Covadonga Fidela , Juliana Inmaculada , Celsa Inmaculada , Gemma Delia , Melisa Tamara , Angela Lorena , Lorenza Olga y Reyes Eva por delito de blanqueo de capitales, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, que con fecha 20 de marzo de dos mil trece dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "I.- Red de movimiento de dinero procedente del tráfico de drogas mediante correos.

1) D. Enrique Cayetano y Dª Vicenta Rosa , pareja de hecho y nacionales de Colombia, se venían dedicando durante los años 2006 a 2008 a recoger, custodiar, empaquetar y trasladar físicamente dinero en metálico a Colombia, dinero que había sido generado en el mercado clandestino de cocaína, por cuenta de personas que intervenían en esa actividad en distintas posiciones de la red de comercialización. De esa manera movieron más de 14 millones de euros, durante el periodo de unos dos años. Para eludir los controles preparaban el dinero: planchaban los billetes para que ocuparan el menor espacio, los ocultaban con papel de calco negro y los envolvían en plástico cerrado al vació; posteriormente camuflaban los paquetes en dobles fondos de libros, mochilas o maletas.

Para esa actividad disponían de colaboradores que les ayudaban a recoger, custodiar y contar el dinero, cambiar los billetes pequeños por otros de mayor valor, plancharlos, empaquetarlos y camuflarlos en dobles fondos de maletas y mochilas, y a trasportarlos y camuflarlos en dobles fondos de maletas y mochilas, y a transportarlos por vía aérea a su destino. Las personas que intervenían de modo continuado en dichas operaciones eran D. Severino Saturnino , D. Maximiliano Torcuato , D. Cesareo Teofilo y Dª Beatriz Lourdes . Además, cuando les era preciso contrataban a terceras personas para que realizaran tareas de correo físico (D. Camilo Patricio , Dª. Benita Laura y D. Roman Paulino ), asesoramiento jurídico y asistencia letrada (D. Faustino Prudencio ), o reivindicar el dinero que les fue incautado.

También disponían de dos sociedades limitadas, de pisos alquilados en Mardrid y en San Bartolomé de Tirajana, de vehículos a motor, de máquinas de contar dinero, y de máquinas y útiles para envasar al vacío.

2) El 7.6.2007 D. Camilo Patricio y Dª Benita Laura , que habían sido reclutados por sus compatriotas Enrique Cayetano y Vicenta Rosa , viajaron juntos a Colombia por vía aérea portando en un álbum de fotos 367.500 euros él y 391.000 euros ella, en billetes de 500, que guardaban en su maleta y habían sido alojados en un álbum de fotografías. Llevaban un buda marcado para su identificación. El dinero fue incautado en la aduana del aeropuerto de Madrid Barajas antes de que emprendieran el vuelo.

El dinero, o gran parte de él, procedía de D. Heraclio Teodulfo , que fue detendio poco después, el 13.7.2007, incautándose 720 kilos de cocaína; en su vehículo tenía copia de las actas de intervención de ese dinero (fue declarado en rebeldía por auto de 24.10.2008 del Juzgado Central de Instrucción nº 2).

Camilo Patricio y Benita Laura fueron procesados en el sumario 49//2008 del Juzgado Central de Instrucción nº 2 por delito de blanqueo de capitales. Fueron absueltos en sentencia de fecha 13.7.2011 (sección 4ª, Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ) por insuficiencia de prueba al haberse anulado las intervenciones telefónicas realizadas durante la investigación.

3) Con la finalidad de recuperar el dinero intervenido en Barajas, Enrique Cayetano y Vicenta Rosa acudieron al letrado en ejercicio D. Faustino Prudencio quien ideó la estrategia frente a la autoridad administrativa para obenter el reintegro pagando la correspondiente sanción: alegar que era propiedad de diversas personas, todas ellas migrante colombianeos, que lo habían ganado ejerciendo la prostitución y que se lo habían entregado a Camilo Patricio y Benita Laura para que lo transportaran a su país. El abogado Faustino Prudencio era consciente de que se trataba de dinero procedente del mercado ilegal de estupefacientes y que de easmanera se legalizaba; él mismo determinó la cuantía que cada cuál afirmaría ser de su propiedad y la persona a la que se lo habían entregado. Debidamente instruidas por el abogado con quien se habían entrevistado en su despacho, comparecieron personalmente ante el organismo regulador del Banco de España el 19.7.2007 once personas, más Dª Vicenta Rosa , reclamando ciertas cantidades, sabiendo que el dinero era de terceras personas y que su origen era la importación de cocaína desde Colombia. su identidad es:

-Dª. Nieves Edurne , declaró ese día en el expediente administrtivo que había entregado 70.000 euros a Camilo Patricio ,

-Dª. Asuncion Ofelia , 49.500 euros al mismo Camilo Patricio ,

-Dª. Covadonga Fidela : 50.000 euros a Camilo Patricio ,

-Dª. Juliana Inmaculada : 73.000 euros a Camilo Patricio ,

-Dª. Celsa Inmaculada : 55.000 euros a Camilo Patricio ,

- Gemma Delia : 50.000 euros que había confiado a Benita Laura ,

-Dª. Lorenza Olga : 76.000 euros que había confiado a Benita Laura ,

-Dª. Reyes Eva : 65.000 euros también a Benita Laura ,

-Dª. Melisa Tamara , 75.000 euros a Benita Laura ,

-Dª . Angela Lorena : 65.000 a la mencionada Benita Laura ,

Dª. Vicenta Rosa igualmente compareció reivindicando 70.000 euros, que manifestó haber entregado a Camilo Patricio .

4) Enrique Cayetano y Vicenta Rosa trasladaron en dos ocasiones dinero desde Las Palmas de Gran Canarias a Madrid sirviéndose de D. Cesareo Teofilo y de su cónyuge Dª. Beatriz Lourdes (la primer vez, en cuantía ignorada) y de D. Cesareo Teofilo y su cauñado D. Roman Paulino , en diciembre de 2007; éstos dos fueron detenidos en Barajas el día 11 cuando regresaban de Las Palmas con 280.000 euros, que coultaban en un doble fondo en sus mochilas (125 mil euros llevaba Cesareo Teofilo y 155 mil euros Roman Paulino ; tambén les fue incautado el dinero que guardaban en sus carteras: 2.505 euros Cesareo Teofilo y 1.120 euros Roman Paulino , parte del que habían cobrado por sus servicios). Además, en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , de Madrid, donde habitaban Cesareo Teofilo y Beatriz Lourdes le guardaban a Enrique Cayetano y a Vicenta Rosa 21.000 euros, dos cartillas de banco, una de Cajamadrid y otra de la Caixa, a nombre de aquél.

5) Entre abril de 2006 y mayo de 2007, Enrique Cayetano y Vicenta Rosa habían evadido por ese procedimiento a Colombia 12.449.948 euros.

En su domicilio de Madrid, CALLE001 , NUM002 , portal NUM003 , NUM004 , poseían 160.000 euros en billetes de 50 y 500, una máquina de contar dinero, cinta plástica para envolver, dos máquinas para envasar al vacío y un tampón con el anagrama de una corona de laurel para marcar los billetes. En la vivienda que disponían en San Bartolomé de Tirajana, CALLE002 NUM005 , apartamento NUM006 , tenían 97.700 euros -parte de los billetes ya estaban envasados al vacío, en 39 paquetes, que contenían cada uno cien billetes de 20 euros-, otra máquina de envasado al vacío, bolsas y un tampón con el anagrama de una casa, cuya finalidad era marcar los billetes.

Para simular remuneraciones legales, Enrique Cayetano y Vicenta Rosa abrieron cuentas corrientes en La Caixa a su nombre y al de dos sociedades limitadas (José Piñeros Rodríguez SL y DAlesgadu SL, cuya constitución iniciaron) y, así, justificar el ingreso en sus cuentas personales de la cantidad de 1.200 euros mensuales, durante 2006 y 2007, en concepto de nómina. Las sociedades carecían de actividad y sus cuentas se nutrían de ingresos en efectivo que realizaban ellos mismos (que alcanzaron los 18.000 euros la que eran titularidad de Enrique Cayetano y 37.468,16 euros las de Vicenta Rosa ).

Vicenta Rosa era propietaria de un Ranault Megane matrícula ....HHH y Enrique Cayetano de un Land Rover matrícula ....RRY .

6) D. Maximiliano Torcuato habitaba en diciembre de 2007 en el apartamente de Enrique Cayetano y Vicenta Rosa en San Bartolomé de Tirajana ( CALLE002 , NUM005 ) donde ayudaba a sus compatriotas a planchar y envasar el dinero, haciendo de conductor para ellos dos, llegando a recoger a Cesareo Teofilo y a Roman Paulino en el aeropuerto de Las Palmas, acompañarles al alojamiento y devolverles al eropuerto una vez que habían recogido el dinero que después les fue incautado en Barajas.

7) D. Severino Saturnino colaboraba con su hermano en taras auxiliares relacionadas con el cambio de billetes pequños por otros de mayor valor, en la custodia y preparación de los fajos y en su transporte. Compartía el domicilio de la CALLE001 , donde fue detenido; en su poder le fueron ocupados 103.500 euros en billetes de 500.

8) No se ha desvelado que el Sr. German Lazaro dirigiera le estructura de correo físico de dinero del Sr. Enrique Cayetano y la Sra. Vicenta Rosa , o que tuviera relación.

  1. El patrimonio de D. German Lazaro .

1) Entre el año 2005 y el 2007, D. German Lazaro dispuso de importantes cantidades de dinero procedente de actividades relacionadas con el tráfico de cocaína, dinero que introdujo en el sistema financiero y comercial nacional hasta un importe de 1.034.104 euros, con la intención de borrar todo rastro de su procedencia. A tal fin constituyó diversas sociedades para justificar la posesión del dinero, abrió cuentas bancarias, invirtió en bienes inmuebles, adquirió un negocio de peluquería y compró bienes muebles, todo ello con la intención de ocultar el origen del dinero.

2) Creó las siguientes sociedades:

(i) GP Producciones Discográficas Latinoamericanas SL, en la que estaba dado de alta como trabajador y percibía un salario de 2.500 euros mensuales, aunque no realizara tara alguna que lo justificara. GP era titular de un inmueble sito en la calle Topete- 17, bajo, donde había instalada una peluquería, con escasa activdiad. En la misma estaba dado de alta como trabajador D. Camilo Patricio . A nombre de GP figuraba un locutorio denominado Ciberesfera, ubicado en la calle La Bañeza nº 33. Como administradora de la entidad figuraba su hermana Dª. Benita Laura .

(ii) Granero Bar Grill y Ribs LS, que tenía un restaurante en el centro comercial Fuenlabrada 2, sito en la avenida de Portugal 33, local 218 de Fuenlabrada, que regentaba su cuñado D. David Eduardo . El negocio solo daba pérdidas.

(iii) Mercado y Licores SL, que carecía de actividad, figurando como administradora su hermana Dª. Benita Laura , de la que se desvinculó a principios de 2007. En su domicilio social se hallaba un rótulo con la leyenda "Comercializadora de licores".

3) Invirtió parte del dinero que procedía del mercado de estupefacientes en cuatro bienes inmuebles, pero solo en uno aparcía como titular, utilizando en el resto a personas que figuraban para encubrir la verdadera propiedad. Para tal fin, en un caso se sirvió de una sociedad, en los otros dos pactó con los vendedores la compra en contrato privado difiriendo la elevación de escritura pública a fecha posterior sin concretar término, mientras disfrutaba de a posesión y uso, asumía los gastos ordinarios y los plazos del préstamo hipotecario. Los bienes son:

(i) Piso en la CALLE003 - NUM007 , portal NUM008 , bloque NUM009 , NUM010 , con trastero y plaza de garaje, en Somosaguas, donde tenía su domicilio habitual. Lo adquirió el 8.9.2006 por 540.000 euros, que abonó con un préstamo hipotecario del Barclays BAnk, por importe de 491.200 euros (por el que abonaba plazos mensuales de 2.418,01 euors) y 48.800 euros que entregó en metálico. Para el pago de la hipoteca abrió una cuenta corrirente en la entidad bancaria, donde domicilió la nómina que se había atribuida en GP Producciones por importe de 2.500 euros. En dicha cuenta, para hacer frente a los gastos derivados de la vivienda, hizo German Lazaro Median en el año 2006 ingresos en efectivo por 29.000 euros y en cheques por 142.095 euros.

(ii) Local de la calle Topete nº 17 de Madrid, que adquirió para GP Producciones en 14.10.2005 por 75.000 euros, precio del que abonó en el momento de la compra 10.000 euros y el resto aplazado a razón de 13 cuotas de 5.000 euros semetrales; todos los pagos se hicieron con dinero en metálico.

(iii) Vivienda unifamiliar nº NUM011 - NUM009 de la urbanización PARQUE000 de Torrejón del Rey, en Guadalajara. La vivienda había sido adquirida en 19.2.2004 por Dª. Encarnacion Yolanda (que actuaba también en su propio nombre y en el de otras dos personas, D. Silvio Teodulfo y D. Celestino Florentino , todos ellos de nacionalidad colombiana) por una cantidad próxima a 240.000 euros (en escrituras se hizo figurar 180.000 euros), que obtuvo de un préstamo hipotecario de Caja Madrid (por importe de 257.805 euros). Se convino la devolución del préstamo en plazos mensuales de 1.290,72 euros iniciales, ya que era variable en relación al euribor. En 27.7.2006, German Lazaro hizo suya la vivienda, que compró a la Sra. Encarnacion Yolanda en contrato privado, contrato que suscribió, siguiendo sus instrucciones, su cuñado D. David Eduardo , subrogándose de hecho en el pago de las amortizaciones del préstamo, que ingresaba en metálico en la cuenta de la mujer, y asumiendo todos los gastos. El precio de la venta que figuraba era de 15.000 euros más el importe de la hipoteca que restaba por pagar al Banco. Con la intención de no aflorar su patrimonio para no levantar sospechas, pactó con la vendedora que no se elevaría a escritura pública mientras decidía si se surogaba en la hpoteca o la cancelaba, sin determinar plazo para ello.

(iv) Vivienda de la CALLE004 nº NUM012 de Collado Villalba, piso NUM013 NUM014 , que adquirió antes de septiembre de 2006 de su propietario D. Avelino Javier , cuyo precio fue de 230.000 euros, según contrato privado; le entregó 108.000 euros en metálico al vendedor, asumiendo el pago de la hipoteca que gravaba la finca por importe de 1.300 euros mensuales (préstamo con Bancaja por 126.000 euros que Avelino Javier había concertado en noviembre de 2004). De manera idéntica a como había hecho con el inmueble de Torrejón del Rey, pactó con el vendedor el pago de los gastos ordinarios y de los plazos del préstamo hipotecario, dejando la elevación a escritura pública para fecha posterior, a determinar. Su intención era mantener oculta la titularidad del bien.

No se ha acreditado que la Sra. Encarnacion Yolanda ni el Sr. Avelino Javier hibieran convenido con el Sr. German Lazaro continuar sin fecha en la titularidad registral de la finca para encubrir su patrimonio.

4) El Sr. German Lazaro fue asesorado para la adquisición de las viviendas por D. Fermin Maximo , que se dedicaba a intermediar en el mercado financiero. Fue éste quien le aconsejó no solo qué comprar, sino también, cómo instrumentalizar las inversiones para encubrir la propiedad de los inmuebles de Collado Villalba y de Torrejón del Rey, utilizando a los titulares registrales como testaferros y subrogándose de hecho en sus préstamos hipotecarios.

Además, gracias a la intervención de Fermin Maximo , German Lazaro pudo servirse de los pagarés que le entregaba suscritos por terceras personas o por él mismo, y que no respondían a relación comercial alguna: German Lazaro los presentaba a descuento en las cuentas que había abierto en entidades bancarias, como medio para obtener financiación a corto plazo y, fundamentalmente, de ingresar en el circuito financiero el dinero procedente del tráfico de drogas que manejaba, ingresando antes del vencimiento su importe en la cuenta del emisor, para hacer pago al banco.

A esa mecánica obedecieron estas dos operaciones:

-El 30.11.2006 se anotó en la cuenta de German Lazaro en el Barclays Bank (número NUM015 ) un abono por 44.604,08 euros, que se correspondía con un pagaré emitido por Fermin Maximo , cuyo importe fue cargado en la cuenta de Instalaciones Turísticas veraniegas SL, cuyo administrador era el Sr. Gerardo Hugo , con quien German Lazaro no había tenido relación mercantil alguna; ni siquiera se conocían.

-El 14-12-2006 el Sr. Fermin Maximo endosó dos pagarés de Instalaciones Turísticas veraniegas (por valor de 40.000 y 30.000 euros) a German Lazaro , quien los ingresó en su cuenta del Barclays Bank, retirando al día siguiente 70.000 euros en un cheque de ventanilla, que destinó a abonar al propietario de la vivienda de Collado Villalba parte del precio pactado.

Por medio de los pagarés, German Lazaro pudo introducir en el mercado 184.604,08 euros, procedentes del tráfico de cocaína.

El Sr. Fermin Maximo , de igual modo, entregó al cuñado del Sr. German Lazaro , D. David Eduardo , que actuaba al servicio de su familiar en la gestión del patrimonio, pagarés para que financiaran el restaurante en momentos de falta de liquidez, que después servían para justificar dinero procedente del tráfico de drogas al hacerse frente al medio de pago. El importe del valor de los pagarés se elevó a 71.000 euros, pero dos de ellos por 6.500 euros cada uno, que descontó David Eduardo en el Banesto, eran renovación de otros anteriores (la cantidad de dinero invertido fue de 58.000 euros).

Por la intermediación en esas operaciones, el Sr. Fermin Maximo recibió del Sr. German Lazaro , entre otros beneficios, un vehículo Porsche matrícula ....XXX , valorado en 47.000 euros.

5) En el momento de su detención, German Lazaro llevaba consigo 1.279,54 euros y guardaba en su casa 10.340 euros (en cien billetes de 100 euros, dos de 50 y doce de 20) y 730 dólares.

Recibió un ingreso de 860.000 euros en una cuenta del banco Santander Central Hispano, oficina 0189 de Sant Feliu de Guixols, cuenta abierta a nombre de Olegario Rosendo , identidad que utilizaba German Lazaro .

6) Durante esos años D. German Lazaro ha tenido relación con transacciones de cocaína y con persons vinculadas al mercado de los estupefacientes. Es por ello se encuntra procesado en auto del Juez Central de Instrucción n. 5 de fecha 31.8.2009, y pendiente de juicio ante la sección 3ª de esta Audiencia en relación a tres operaciones de distribución de cocaína. también sabemos que:

(i) Tenía tratos y compartía dinero con D. Jeronimo Gregorio , que se encuentra en paradero desconocido, procesado en la causa citada del juzgado Central nº 5, y declarando en rebeldía en varios procedimientos penales por tráfico de drogas. Por encargo de Jeronimo Gregorio , German Lazaro entregó a su compañera sentimental Dª. Mariana Reyes 6.500 euros, el día 16.6.2008 en el Corte Inglés de Pozuelo. También hizo German Lazaro un pago por cuenta de aquél de 20.000 euros, en la misma fecha, a alguien a quien denominaban "la fábrica de Torrejón". Igualmente, acudió a Lerma el 26.7.2007 para recoger por cuenta de Jeronimo Gregorio 10.000 euros, que le entregó una persona de parte de D. Mauricio Ruben , regresando a Madrid (en ese viaje fue acompañado de Enrique Cayetano ).

(ii) Estaba relacionado y tenía contactos con D. Mauricio Ruben , que fue detenido el 25.10.2007 en Arganda del Rey, e imputado por su relación con una partida de 234 kilogramos de cocaína; en su vehículo fue incautada esa sustancia en cuantía de 77 kilogramos. Fue procesado en auto de 31.8.2009.

(iii) También tuvo relaciones con D. Narciso Nazario , con quien se reunió en una cafetería de la calle Bravo Murillo antes de que fuera detenido el 9.7.2007 por la Policía Nacional de Yebes (Guadalajara), siendo aprehendido un cargamento de 110 kilogramos de cocaína. Narciso Nazario fue condenado en sentencia de esta Sala de fecha 20.2.2009 . Cuando fue detenido, Narciso Nazario conducía un coche Volkswagen Passat que había pertenecido a la compañera sentimental de German Lazaro y que, posteriormente, transfirió a David Eduardo .

(iv) D. Severiano Narciso , de nacionalidad venezolana, visitó España en el 2008 y estuvo pernoctando en la casa de German Lazaro en Collado Villalba. Severiano Narciso fue procesado por el Juzgado Entral nº 5 en auto de fecha 31.8.2009 por tráfico de drogas.

(v) German Lazaro fue detenido en la boda de su amigo D. Casiano Cesareo el 28.9.2008; éste fue procesado por tráfico de drogas, imputado de acopiar los medios de transporte para introducir cocaína en España.

7) Durante ese tiempo German Lazaro no ha realizado actividad profesional alguna por cuenta propia o ajena. Solo le consta como ingreso regular los 2.500 euros de GP Producciones, entidad que no da beneficios y que él mismo sustenta económicamente mediante aportaciones en metálico.

8) D. David Eduardo , cuñado de German Lazaro , le ayudaba en la gestión regular de sus negocios y cuidaba de sus inversiones; hacía pagos por indicación suya, ingresaba dinero en las cuentas, presentaba pagarés al cobro y ser elacionaba con el gestor Sergio Alejo y con el asesor Fermin Maximo , también con Encarnacion Yolanda y Casiano Cesareo , vendedores de las propiedades inmuebles de Torrejón del Rey y Collado Villalba que aquél había incorporado a su patrimonio. Aparecía como testaferro en la compra en contrato privado del chalé de Torrejón del Rey y en el negocio de restaurante llamado Grill Beef&Ribs SL. Estaba al corriente de que el dinero que manejaba German Lazaro procedía de su relación con el mercado de la cocaína.

9) D. Cornelio Casiano era un empleado de German Lazaro y persona de su confianza, a quien ayudaba en aquello que le requería. Vivía en el piso de CALLE004 en Caollado Villalba, porpiedad de German Lazaro , los suministros de la casa estaban a su nombre, había acometido la reforma de la vivienda de Pozuelo en la que aquél habitaba.

10) D. Fermin Maximo , hijo del asesor financiero, localizó la vivienda de Pozuelo, puso en contacto al propietario de la vivienda de Collado, Villalba, un amigo, con German Lazaro y le comunicaba por medio de su padre las peticiones de dinero del vendedor; rellenó uno de los pagarés, a solicitud de su padre. Actuó a instancias de su progenitor, sin que conste tuviera conocimiento de que el dinero de German Lazaro procedía del tráfico de drogas.

10) Dª. Benita Laura , hermana de German Lazaro , aparecía al frente de las sociedades de éste, sin que se haya puesto de manifiesto que no actuara por el afecto hacía él y que tuviera conocimiento de sus relaciones y contactos con el mercado clandestino de estupefacientes".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: 1.- Condenamos a D. Enrique Cayetano como autor de un delito de blanqueo de capitales, procedentes de delitos contra la salud pública en organización, a las penas de 4 años y 10 meses de prisión además de multa de 3 millones de euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un mes, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena de prisión.

  1. - Condenamos a Dª. Vicenta Rosa como autora de un delito de blanqueo de capitales, procedentes de delitos contra la salud pública en organización, a las penas de 4 años y 10 meses de prisión además de multa de 550.000 de euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena de prisión.

  2. - Condenamos a D. Severino Saturnino como autor de un delito de blanqueo de capitales, procedentes de delitos contra la salud pública en organización, a las penas de 4 años, 7 meses y 1 día de prisión además de multa de 400.000 de euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 10 días, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena de prisión.

  3. - Condenamos a D. Maximiliano Torcuato como autor de un delito de blanqueo de capitales, procedentes de delitos contra la salud pública en organización, a las penas de 4 años, 7 meses y 1 día de prisión además de multa de 600.000 de euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 10 días, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena de prisión.

  4. - Condenamos a D. German Lazaro como autor de un delito de blanqueo de capitales, procedentes de delitos contra la salud pública, a las penas de 4 años y 6 meses de prisión además de multa de 3 millones de euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 1 mes, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena de prisión.

  5. - Condenamos a D. David Eduardo como coautor de un delito de blanqueo de capitales, procedentes de delitos contra la salud pública, a las penas de 3 años, 3 meses y 1 día de prisión además de multa de 150.000 de euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 5 días, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena de prisión.

  6. - Condenamos a D. Fermin Maximo como autor por cooperación necesaria de un delito de blanqueo de capitales, procedentes de delitos contra la salud pública a las penas de 3 años, 3 meses y 1 día de prisión además de multa de 500.000 de euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 5 días, y la accesoria de inhabilitación especial para su profesión de intermediario finaciero durante 3 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena de prisión.

  7. - Condenamos a D. Cesareo Teofilo , a Dª Beatriz Lourdes y a D. Roman Paulino como coautores de un delito de blanqueo de capitales, procedentes de delitos contra la salud pública con la atenuante analógica muy cualificada de arrepentimiento a las penas de 2 años de prisión y multa de 150.000 de euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 2 días, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena de prisión.

  8. - Condenamos a D. Faustino Prudencio como autor por cooperación necesaria de un delito de blanqueo de capitales, procedentes de delitos contra la salud pública, a las penas de 3 años, 3 meses y 1 día de prisión, multa de 1,6 millones de euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 10 días, y la accesoria de inhabilitación especial para su profesión de abogado durante 3 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena de prisión.

  9. - Condenamos a Dª. Nieves Edurne como autora de un delito de blanqueo de capitales, procedentes de delitos contra la salud pública, a las penas de 3 años, 3 meses y 1 día de prisión además de multa de 150.000 de euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 2 días, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena de prisión.

  10. - Condenamos a Dª. Asuncion Ofelia como autora de un delito de blanqueo de capitales, procedentes de delitos contra la salud pública, a las penas de 3 años, 3 meses y 1 día de prisión además de multa de 100.000 de euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 2 días, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena de prisión.

  11. - Condenamos a Dª. Covadonga Fidela como autora de un delito de blanqueo de capitales, procedentes de delitos contra la salud pública, a las penas de 3 años, 3 meses y 1 día de prisión además de multa de 100.000 de euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 2 días, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena de prisión.

  12. - Condenamos a Dª. Juliana Inmaculada como autora de un delito de blanqueo de capitales, procedentes de delitos contra la salud pública, a las penas de 3 años, 3 meses y 1 día de prisión además de multa de 150.000 de euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 2 días, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena de prisión.

  13. - Condenamos a Dª. Celsa Inmaculada como autora de un delito de blanqueo de capitales, procedentes de delitos contra la salud pública, a las penas de 3 años, 3 meses y 1 día de prisión además de multa de 120.000 de euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 2 días, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena de prisión.

  14. - Condenamos a Dª. Gemma Delia como autora de un delito de blanqueo de capitales, procedentes de delitos contra la salud pública, a las penas de 3 años, 3 meses y 1 día de prisión además de multa de 100.000 de euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 2 días, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena de prisión.

  15. - Condenamos a Dª. Melisa Tamara como autora de un delito de blanqueo de capitales, procedentes de delitos contra la salud pública, a las penas de 3 años, 3 meses y 1 día de prisión además de multa de 150.000 de euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 2 días, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena de prisión.

  16. - Condenamos a Dª. Angela Lorena como autora de un delito de blanqueo de capitales, procedentes de delitos contra la salud pública, a las penas de 3 años, 3 meses y 1 día de prisión además de multa de 130.000 de euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 2 días, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena de prisión.

  17. - Condenamos a Dª. Lorenza Olga como autora de un delito de blanqueo de capitales, procedentes de delitos contra la salud pública, a las penas de 3 años, 3 meses y 1 día de prisión además de multa de 160.000 de euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 2 días, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena de prisión.

  18. - Condenamos a Dª. Reyes Eva como autora de un delito de blanqueo de capitales, procedentes de delitos contra la salud pública, a las penas de 3 años, 3 meses y 1 día de prisión además de multa de 130.000 de euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 2 días, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena de prisión.

  19. - Absolvemos a D. Camilo Patricio y a Dª. Petra Dolores del delito de blanqueo de capitales por el que fueran acusados, en atención a la cosa juzgada.

  20. - Absolvemos a Dª. Benita Laura , a Dª. Encarnacion Yolanda , a D. Fermin Maximo , a D. Avelino Javier , a D. Cornelio Casiano y a D. Mauricio Ruben del delito de blanqueo de capitales por el que fueron acusados por insuficiencia de la prueba.

  21. - Los condenados harán frente, cada uno, al pago de una veintiuna parte de las costas causadas. El resto se declara de oficio.

  22. - Se decomisan los siguientes bienes, que se adjudicarán al estado y a los que se dará el destino previsto en la ley 17/03, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo para bienes decomisados procedentes del tráfico de drogas y otros delitos relacionados:

    -Piso en la CALLE003 nº NUM008 , portal NUM008 , bloque NUM009 - NUM012 , con trastero y plaza de garaje, en el Prado de Somosaguas de Pozuelo (de titularidad registral de D. German Lazaro , embargo anotado en el Registro).

    -Local en la calle Topete nº 17, bajo, de Madrid, a nombre de GP Producciones Discográficas latinoamericanas SL (embargado cautelarmente).

    -Vivienda unifamiliar nº NUM011 - NUM009 , de la Urbanización PARQUE000 de Torrejón del Rey, en Guadalajara, a nombre de Dª Encarnacion Yolanda , D. Silvio Teodulfo y D. Celestino Florentino (embargado cautelarmente).

    -Piso de la CALLE004 nº NUM012 , de Collado Villalba, NUM013 , inscrito a nombre de D. Avelino Javier (embargado cautelarmente).

    -El dinero intervenido a todos los acusados que son condenados en los registros de sus domicilios y en sus pertenencias personales.

    -758.500 euros que constan intervenidos en el organismo sancionador del Banco de España, ocupados a D. Camilo Patricio y a Dª Petra Dolores el día 7.6.2007 en el aeropuerto de Madrid-Barajas.

    -Los saldos en las cuentas abiertas a nombre de los acusados y de las sociedades que manejaban GP Producciones Discográficas latinoamericanas SL, Granero Bar Grill&Ribs SL, Mercado&Licores SL, José Piñeros Rodríguez SL yDalesgadu SL.

    -Los vehículos intervenidos a los acusados Enrique Cayetano (Land Rover matrícula ....RRY ), Vicenta Rosa (Reanult Megane ....HHH ) y Fermin Maximo (Porsche matrícula ....XXX , que figura a nombre de su hija Berta Valle ).

    Se librarán mandamientos para los Registros de la Propiedad y de vehículos a motor de la Dirección General de Tráfico.

  23. - Se decreta la disolución de las sociedades GP Producciones Discográficas latinoamericanas SL, Granero Bar Grill&Ribs SL, Mercado&Licores SL yDalesgadu SL, comunicando dicha medida al Registro Mercantil a los efectos registrales oportunos.

    Se comunicará la sentencia la Plan Nacional sobre Drogas a los efectos oportunos en relación con los bienes y activos mencionados.

    Para el cumplimiento de las penas de prisión se les abonará el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no le hubieran sido abonados ya en otros procedimientos.

    Notifíquese esta resolución a las partes y a los interesados, con instrucción de los derehos que les asisten a aquellos frente a la misma, en concreto de su derecho al recurso de casación ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este órgano en el plazo de los cinco días siguiente al de la última notificación.

    Se recabarán del Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad civil para su conclusión."

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de German Lazaro , David Eduardo , Enrique Cayetano , Faustino Prudencio , Severino Saturnino , Maximiliano Torcuato , Fermin Maximo , Nieves Edurne , Asuncion Ofelia , Covadonga Fidela , Juliana Inmaculada , Celsa Inmaculada , Gemma Delia , Melisa Tamara , Angela Lorena , Lorenza Olga y Reyes Eva , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

    Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    La representación de German Lazaro :

    PRIMERO.- Por la vía del art. 852 de la LECrim ., denuncia infringido el art. 18.3 Ce que proclama el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, invocando el art. 23.1 y 2 del mismo texto constitucional.

    SEGUNDO.- A tenor del art. 852 de la LECrim . denuncia infringido el art. 24.1 y 2, considerando vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el principio acusatorio.

    TERCERO.- Por la vía del art. 849.1º de la LECrim . denuncia infringido el art. 301.1º e inciso último y 2 CP

    CUARTO.- Asimismo, al amparo del art. 852 de la LECrim afirma vulnerado el art. 24, en relación con el 120.3º, ambos de la CE , por entender falta de motivación la fijación de las penas impuestas al acusado.

    La representación de Enrique Cayetano y Vicenta Rosa :

    PRIMERO.- Con sede en el art. 5.4 de la LOPJ se denuncia infringido el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, art. 18.3, así como el art. 24 que proclama el derecho a un proceso con todas las garantías, preceptos ambos de la CE .

    SEGUNDO.- También a tenor del art. 5.4 de la LOPJ se afirma infringido el art. 24.1 y 2 por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

    TERCERO.- Por la vía del art. 849.2º de la LECrim . denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

    CUARTO.- Con sustento en el art. 850.4 de la LECRim denuncia quebrantamiento de forma por declaración de impertinente de una pregunta formulada por la defensa.

    QUINTO.- Sin designar vía procesal ni precepto penal, se cuestiona la aplicación de la agravante de pertenencia a organización. Se entiende que es por el cauce previsto en el art. 849.1º LECrim ., y que se estima infringido por aplicación el art. 302.1 CP

    SEXTO.- Con las mismas carencias técnico-procesales que el motivo precedente, se denuncia ahora falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Se ha de entender que por la vía del art. 849.1º de la LECrim . denuncia indebida inaplicación del art. 21.6 CP .

    SÉPTIMO.- A tenor del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infringido el art. 120 CE , por falta de motivación de la pena.

    La representación de Severino Saturnino :

    PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infringido el art. 18.3 CE , que proclama el derecho al secreto de las comunicaciones, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, recogida en el art. 24 CE .

    SEGUNDO.- A tenor del art. 5.4 de la LOJP denuncia vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva . art. 24 CE .

    TERCERO.- Por la vía del art. 849.2º de la LECrim . denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

    CUARTO.- Al amparo del art. 850.4 denuncia quebrantamiento de forma por haber impedido el Presidente de la Sala que la respuesta de uno de los testigos a la pregunta formulada por la defensa.

    QUINTO.- Se entiende que por la vía del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia indebida aplicación del art. 302.1.

    SEXTO.- Asimismo con sede en el art. 849.1º de la LECrim ., denuncia vulnerado por inaplicación, en este caso el art. 21.6 CP , considerando que han existido dilaciones indebidas en la tramitación de la causa.

    SÉPTIMO.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infringido el deber de motivar la determinación de la pena.

    La representación de Maximiliano Torcuato :

    ÚNICO.- Por la vía del art. 852 de la LOPJ denuncia infringido el derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE .

    La representación de: Nieves Edurne , Asuncion Ofelia , Covadonga Fidela , Juliana Inmaculada , Celsa Inmaculada , Gemma Delia , Melisa Tamara , Angela Lorena , Lorenza Olga y Reyes Eva :

    PRIMERO.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infringido el principio de presunción de inocencia, art. 24.2 CE .

    SEGUNDO.- Por la vía del art. 849.1º denuncia indebida aplicación del art. 301.1 y 302.1 C.P .

    TERCERO.- También con sede en el art. 849.1º de la LECrim . denuncia infringido el art. 28 C.P .

    CUARTO.- Por la vía prevista en el art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción del art. 21.6º C.P . Por indebida inaplicación.

    QUINTO.- A tenor del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infringido el art. 15 C.P .

    La representación de Faustino Prudencio :

    PRIMERO.- Por la vía del art. 852 LECrim , denuncia vulnerado el art. 18.3 de la CE .

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 852 de la LECrim ., denuncia infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE

    TERCERO.- Conforme al art. 852 de la LECrim se alega infringido el principio de presunción de inocencia, art. 24.2 CE

    CUARTO.- A tenor del art. 852 LECrim , denuncia vulnerado el art. 25.1 CE

    QUINTO.- A tenor del art. 849.1º LECrim , denuncia infringido el art. 301, apartado primero.

    SEXTO.- Al amparo del art. 849.1 se denuncia infringido el art. 301, en su apartado segundo.

    SÉPTIMO.- Por la vía del art. 849.1º denuncia infringido el art. 28 CP

    OCTAVO.- A tenor del art. 849.1º denuncia vulnerado el art. 21.6 CP

    La representación de David Eduardo :

    PRIMERO.- Por la vía del art. 849.1º de la LECrim., y dela rt . 5.4 de la LOPJ , denuncia infracción del principio de presunción de inocencia, art. 24.2 CE .

    SEGUNDO.- Por la vía, asimismo, del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infringido el principio de presunción de inocencia, art. 24.2 CE

    TERCERO.- A tenor del art. 852 de la LECrim ., así como del art. 5.4 de la LOPJ denuncia vulnerado el art. 24.2 CE , sobre el derecho a la presunción d einocencia y el art. 14 del mismo texto constitucional que proclama el derecho a la igualdad.

    CUARTO.- Como último motivo de este recurrente, formaliza al amparo del art. 852 de la LECRim ., y del art. 5.4 de la LOPJ el que denuncia vulneración del derecho al secreto de las intervenciones telefónicas.

    La representación de Fermin Maximo :

    PRIMERO.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ denuncia vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia art. 24.2 CE .

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPj denuncia vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones, art. 18.3 CE .

    TERCERO.- También por la vía del art. 5.4 de la LOPJ denuncia vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, art. 24 CE y el art. 21.6 CP .

    CUARTO Y QUINTO.- Por la vía del art. 849.1º de la LECrim . denuncia vulnerados los arts. 301.1 párrafo 1 y 2 del Código Penal .

    Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

    Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia objeto del presente recurso de casación condena a los recurrentes como autores de un delito de blanqueo de dinero, distinguiendo en la relación fáctica la distinta intervención realizada de cada acusado en los hechos. En dos apartados el hecho probado relata la actividad del movimiento dinero procedente del tráfico de drogas mediante correos, que salen del aeropuerto de Barajas hacia Colombia, y en otro apartado distinto, el patrimonio de German Lazaro , al que considera jefe de la organización, dispuesto para el blanqueo. En síntesis, el hecho probado refiere que dos de los recurrentes Enrique Cayetano y Vicenta Rosa , pareja de hecho y nacionales de Colombia venían dedicandose a recoger, custodiar, empaquetar y enviar físicamente dinero metálico a Colombia generado en el mercado clandestino de cocaína. Para esa actividad disponían de colaboradores, Severino Saturnino , Maximiliano Torcuato , Cesareo Teofilo y Beatriz Lourdes . Cuando les era preciso contrataban a otras personas, Camilo Patricio Petra Dolores y Roman Paulino . Contaban con el asesoramiento letrado de Faustino Prudencio . Se relata que con el asesoramiento de este último se procedió a reclamar del Banco de España una cantidad incautada en el aeropuerto de Barajas a la organización y, pretextando ser titulares del dinero procedente de la prostitución, comparecieron ante dicho organismo las también condenadas Nieves Edurne , Asuncion Ofelia , Covadonga Fidela , Juliana Inmaculada , Celsa Inmaculada , Gemma Delia , Lorenza Olga , Reyes Eva , Melisa Tamara , Angela Lorena y Vicenta Rosa , quienes comparecieron reivindicando cantidades cercanas a los 60.000 € cada una. Se afirma que entre abril del 2006 y mayo del 2007 habían evadido por este procedimiento más de 12 millones de euros. Se refiere también que se habían constituido sociedades de las que percibía una cantidad de 1200 € mensuales en concepto de nómina, sociedades que carecían de actividad económica y se nutrían de los ingresos que él mismo realizaba. Con respecto al patrimonio de German Lazaro , se afirma que constituyó diversas sociedades para justificar la posesión de dinero, compran bienes inmuebles, bienes muebles con intención de ocultar el dinero. Se relata la constitución de tres sociedades que a su vez eran titulares de bienes inmuebles y en los que había residenciado algunos negocios como una peluquería, un restaurante y un locutorio respecto a los cuales afirma sólo daban pérdidas. Este acusado fue asesorado por Fermin Maximo no sólo en la compra sino para instrumentalizar las inversiones, para encubrir la propiedad de los inmuebles, utilizando a titulares registrales como testaferros y utilizando pagarés, carentes de relación causal, que recibe y presenta al descuento como instrumento de blanqueo. En ocasiones el descuento lo realiza su cuñado David Eduardo . Se detallan por último, la relación de German Lazaro con personas imputadas en delitos contra salud pública.

RECURSO DE German Lazaro

PRIMERO

denuncia en el primer motivo la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones entendiendo que el auto habilitante de la injerencia no aparece motivado, que en el oficio policial de petición de la injerencia se omitió los datos relativos a la información suministrada por el SOCA, agencia británica contra el crimen organizado.

De acuerdo a una reiterada jurisprudencia de esta Sala para la validez constitucional de esta medida de intervención telefónica es necesario que concurran los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su proporcionalidad, f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.

Estos elementos constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978 ; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990 ; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992 ; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997 ; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998 ; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998 ; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998 , caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003 , entre otras muchas). La defectuosa regulación de la injerencia en nuestro ordenamiento aparece suplida por las construcción jurisprudencial sobre ella, de manera que la previsión legal, junto a la interpretación jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de esta Sala, conforman una regulación acomodada a las exigencias garantistas previstas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y en la Constitución española.

En relación con el requisito de la motivación es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre ), y que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo 1240/98, de 27 de noviembre , 1018/1999, de 30 de septiembre , 1060/2003, de 21 de julio , 1363/2011, de 15 de diciembre , 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio , entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.

Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio , 165/2005, de 20 de junio , 26/2006, de 30 de enero , 146/2006, de 8 de mayo , SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 , 11 de mayo de 2001 , 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004 , 13 y 20 de junio de 2006 , 9 de abril de 2007 , 248/2012, de 12 de abril y 492/2012 , de 14 de junio, entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril ).

El examen de la resolución de la injerencia permite constatar que la misma fue interesada por la unidad central de blanqueo de la guardia civil que comunicaba las gestiones que se estaban realizando por la agencia británica de lucha contra el crimen organizado en el que se precisa la existencia de una organización que realizaba remesas de cantidades económicas y su relación con el tráfico de drogas. La fundamentación de la sentencia se refiere la comunicación de la instrucción policial al juez de instrucción a través de tres oficios consecutivos en los cuales se afirma la realización de actos de remesas de dinero desde España a Colombia, indicando las personas que han depositado dinero en España y las personas que aparecen como destinatarios en Colombia. Se indica la fuente información, procedente de la agencia policial británica SOCA, y se constata hechos que evidencian la investigación sobre las personas a las que se refiere la información, y la supuesta actividad negocial que desarrollaba, entre ellas, la peluquería en uno de los locales objeto de investigación y que serán objeto de posteriores indagaciones. En el oficio de petición de la injerencia, como decimos, se refiere la fuente información, y, a petición de las defensas para el juicio oral, esa información suministrada a la policía española es incorporada a las actuaciones durante el enjuiciamiento, comprobándose la veracidad de la información en los términos que aparecían en el oficio de petición. Desde la investigación policial se participa unos hechos graves, que van a ser subsumidos el blanqueo de dinero, por los que se realizan remesas de dinero desde España Colombia y su relación con el tráfico de drogas utilizando correos humanos y una complicada actividad de planchado empaquetado y disimulado de la moneda en papel para sacarlo de España y ocultar la generación de un patrimonio ilícito. Estos hechos son los investigados y se justifica la necesidad de intervención para continuar en esa investigación. La expresión de términos como "posiblemente", en el oficio policial, o el de "sospechas", en el informe del ministerio fiscal instando la intervención telefónica, no es sino una referencia al momento procesal de la investigación cuando solicitaba la injerencia, esto es, al inicio de la actuación y como expresión de la necesidad para la prosecución de su investigación de un hecho grave y necesitado de ser investigado. La queja de recurrentes sobre la falta de conocimiento del origen de la actuación del servicio policial británico carece de base atendible toda vez que lo que suministra es un hecho que es objeto de investigación y que constituye el soporte para la injerencia que el juez acuerda. En estos casos, en los que por razones obvias no es posible ahondar en la actividad policial que desencadena una información de relevancia penal, los órganos encargados del control jurisdiccional deben cerciorarse y comprobar que el oficio policial presenta datos objetivos de relevancia penal que justifiquen una injerencia, que la misma procede de servicios oficiales de indagación, lo que comporta una situación acorde a parámetros de garantía y de control interno de los respectivos países y externos a través de de normas internacionales de aseguramiento y control; además, que el cuerpo policial destinatario de su información haya realizado las comprobaciones precisas, en la medida que sea posible, para contrastar la veracidad de los datos, lo que conforma una verosimilitud de la información suministrada, verosimilitud a la que se llegará a través de la constatación de los hechos, su comprobación, y las propias normas de experiencia que permitan dar credibilidad al contenido de información. Esta labor ha sido realizada y el juez de instrucción ha tenido puntual conocimiento de los hechos, de sus corroboraciones, pasando la información al ministerio fiscal que interesó la medida por lo que procedió a su adopción en resolución motivada.

Constatada la licitud, legal y constitucional la injerencia, el motivo se desestima toda vez que de los oficios resultan indicios reveladores de unos hechos graves necesitados de investigación.

SEGUNDO

El segundo motivo de impugnación denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia y la vulneración de las exigencias derivadas de la vigencia del principio acusatorio. Con relación al derecho fundamental a presunción de inocencia sostiene la insuficiencia de la prueba y destaca cada uno de los apartados del relato fáctico en el que se refieren cantidades económicas objeto de actos de blanqueo, discutiendo respecto de cada una su contenido. Con respecto a sociedades cuestiona la afirmación de carencia de actividad económica y que sólo dieron pérdidas, afirmando que se trata de meras conjeturas que no responden más que a la difícil situación económica. Con relación a los pagarés sostiene que no se trata de actos de blanqueo, sino de financiación. Cuestiona también el que se trate de "ingentes cantidades económicas".

La desestimación es procedente. El tipo penal del delito de blanqueo incorpora un elemento subjetivo que va referido tanto el conocimiento de un actuar delictivo sobre bienes procedentes de anteriores hechos delictivos, como a la finalidad perseguida que el tipo expresa con la exigencia de un actuar "para ocultar". Resulta patente que la acreditación de esta doble exigencia de carácter subjetivo, no vendrá dada, ordenadamente, por prueba directa o por el reconocimiento de los hechos por parte del autor, sino que será preciso inferirlo desde la realización de los hechos objetivos en el ámbito de actuación del sujeto activo. La jurisprudencia esta Sala se ha referido, en ocasiones, a unos criterios que permiten considerar lógica y acertada la inferencia que permite acreditar tanto el conocimiento sobre el origen de la procedencia de los bienes como la actividad dirigida a esa finalidad de ocultamiento. Así se ha resaltado la importancia de la cantidad del dinero blanqueado; las relaciones de los autores con el hecho delictivo o con personas relacionadas con un hecho delictivo; lo excepcional, inusual, desproporcionado, extraño, son varios los términos que califican estas acciones, que evidencian un incremento patrimonial del sujeto; el examen de las actuaciones patrimoniales realizadas que permitan descubrir su naturaleza y las características de las mismas, lo que implicará evidentemente este análisis relacionado con los criterios anteriores; el examen de su patrimonio en esas actividades deberá constatar la dinámica comisiva, su acomodación al ordenamiento jurídico en orden a la generación de ingresos y de patrimonios; las explicaciones dadas por el investigado sobre la existencia de patrimonio y su origen; la existencia de sociedades denominadas "pantalla", creación artificiosa de entramados financieros dirigidos a la realización de los hechos ilícitos.

En definitiva, lo que se trata de acreditar es que se actúa sobre un patrimonio generado de forma contraria al ordenamiento jurídico, cuando esta contrariedad tiene su base en un hecho delictivo cometido con anterioridad. La acreditación de esos hechos viene dada, ordinariamente, a través de inferencias que han de ser lógicas y racionales para ser consideradas actuaciones de blanqueo de dinero, típicas del delito objeto de la condena. En la sentencia se razona adecuadamente la prueba practicada y deduce la conducta típica desde la ausencia de una actividad profesional que permita la generación de su patrimonio, al tiempo que constata que alguna de las adquisiciones de bienes inmuebles se realizan a través de personas interpuestas, testaferros, que permiten ocultar la identidad del adquirente. Se refiere igualmente que el acusado ha pagado parte de las adquisiciones con dinero en efectivo, sin que del estudio económico realizado se constate ingresos que permitan esos ahorros, y también la subrogación en préstamos hipotecarios lo que, fundamenta el tribunal, permite la entrada de forma periódica de cantidades económicas importantes, igualmente de origen desvinculado a la adquisición de la vivienda. La creación de sociedades por parte de este acusado es, igualmente, relevante. Esas sociedades, que no generan ingresos, si permiten generar nóminas en favor de este acusado. Así se refiere a la empresa producciones discográficas latinoamericanas que sin actividad alguna y sin producir beneficios, es una de las fuentes generadoras de renta a través de un salario mensual. Igualmente relaciona la empresa Granero que, pese a no generar ningún patrimonio y no realizar actividad negocial alguna, proporcionaba el pago para la adquisición de una vivienda unifamiliar al coacusado David Eduardo , cuñado de este recurrente. La sentencia relata que los inmuebles adquiridos se realizaron mediante diversos pagos en efectivo y subrogaciones en hipotecas, sin una contraprestación que permita satisfacer esos pagos e incluso alguno de ellos inscritos en el registro de la propiedad a nombre de terceras personas, testaferros de este recurrente, con una finalidad clara de ocultamiento de la adquisición patrimonial y del origen del dinero. También apoya su convicción sobre la realidad del hecho probado a partir de los pagarés en cuya negociación ha intervenido el colaborador Fermin Maximo , incorporando a su patrimonio el importe documentado los mismos. Esos pagarés no obedecen a una relación comercial que justifique la existencia de deuda. Ciertamente, esta deducción desde la negociación de los pagarés no quiere decir que se trate de una inversión de la carga de la prueba, sino la expresión de un hecho que junto a otros, varios y convergentes en la línea referencial, permite la afirmación sobre la procedencia lícita de los activos sobre los que se actúa. Arguye el recurrente que los pagarés evidencian la necesidad de crédito por parte del recurrente, no la realización de actos de blanqueo, pero esa afirmación es contradictoria con el hecho probado del que resulta la inexistencia de una actividad profesional, la escasa o nula actividad económica y la expresión de las pérdidas derivadas del la gerencia de empresas. El análisis de los pagarés permite comprobar cómo alguno de ellos, endosado al recurrente, ha servido para satisfacer parte de la adquisición de inmuebles, sin que por otra parte resulte acreditado una relación comercial que constituya una causa de la emisión del pagaré o de su tenencia. La fundamentación de la sentencia es clara, precisa, racional y lógica y el recurrente se limita a desgranar cada uno de los fundamentos, cada uno de los elementos utilizados para fundar la convicción del tribunal, y deducir de cada uno de ellos un hecho distinto del obtenido por el mismo tribunal. Señalamos anteriormente que la función de esta Sala es la de comprobar que el tribunal dispuso la precisa actividad probatoria y que sobre ella las deducciones que le permite la declaración fáctica son lógicas y razonables. Constatamos esa lógica en el proceso deductivo que ha permitido el tribunal declarar probado la realización de actos típicos del delito de blanqueo.

Respecto al conocimiento de la procedencia de los bienes por la comisión de delito contra la salud pública, el tribunal desgrana varios argumentos que permiten acreditar la relación del acusado con personas que están siendo objeto de investigación por un delito de tráfico de drogas incluso alguna de ellas condenada. Defiende en el motivo que el recurrente no conocía la procedencia y que se trata de meras sospechas o de meras presunciones sobre una actividad realizada por terceras personas a las que recurrente sería ajeno. Sin embargo el elemento del conocimiento de la procedencia del los bienes, concretamente un delito contra la salud pública, no requiere que el hecho sea declarado en una sentencia condenatoria que relacione el hecho con los bienes sobre los que se actúa, sino que la exigencia del conocimiento pueda venir dada por la representación que el autor del hecho delictivo se hace de esa procedencia, como posible, y una actuación posterior de blanqueo, no obstante ese conocimiento. Esto es, representándose como posible esa ilícita procedencia continúa, con la realización del hecho delictivo propiciando su ocultamiento y en definitiva la actuación sobre un patrimonio ilícito. La sentencia declara esa relación con hechos y autores de delitos contra la salud pública y lo hace a través de la constatación de relaciones, que permite declarar que este recurrente ha creado un entramado que pone a disposición de otros para actuar sobre un patrimonio generado en delitos contra la salud pública, proporcionando la oportunidad de blanquearlos y actuar sobre ellos para ocultar su origen ilícito. El hecho probado refiere este conocimiento a partir de la constatación de relaciones con hechos y activos de los mismos, típicos de tráfico de drogas y a partir de ahí la realización de actos de blanqueo dirigido, precisamente, a ocultar esa procedencia ilícita.

Consecuentemente motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia el error de derecho del art. 849.1 de la Ley procesal por indebida aplicación de los apartados primero y segundo del artículo 301 del código penal . Sostiene recurrente la imposibilidad de aplicar ese delito porque el patrimonio ha sido generado por la actividad delictiva realizada por el mismo. Sostiene que ha de aplicarse el Código penal anterior a la reforma del 2010 y destaca que el recurrente no sido condenado por blanquear dinero de otros sino que ha estado gestionando sus propias ganancias.

El motivo carece de base atendible y debe ser desestimado toda vez que en hecho probado no se hace referencia a una actividad delictiva en el tráfico de drogas sino lo que se relaciona es la realización de actos de conversión, de adquisición, de tráfico sobre bienes procedentes de una actividad ilícita que se concreta el tráfico de drogas, aspectos cuyo soporte fáctico aparecen en el hecho probado y que en ningún momento refiere que el recurrente haya realizado actos subsumibles de tráfico de drogas, sino que este interviene cuando el delito ya ha sido cometido y decide actuar sobre esos bienes para ocultar su procedencia ilícita. El motivo aparece por lo tanto fundamentado sobre una realidad fáctica que no es la que se declara probado que no refiere que sea el recurrente autor de un delito de tráfico de drogas y que posteriormente haya actuado sobre los patrimonios generados de ese delito.

CUARTO

En el cuarto motivo de la oposición denuncia la vulneración de su derecho a tutela judicial efectiva porque la sentencia impugnada carece de fundamentación sobre la pena impuesta. En el desarrollo argumental de esta impugnación no denuncia la inexistencia motivación sino que arguye su desacuerdo con el contenido de la motivación expuesta. Concretamente refiere "no la podemos compartir", sin ningún otro argumento distinto a esa falta de sintonía con la resolución motivada.

La individualización judicial de la pena concebida como "la tercera función autónoma del Juez penal representando el cenit de su actuación" presupone la búsqueda del marco penal abstracto correspondiente a la subsunción en un delito de una conducta probada, su participación y ejecución. La búsqueda del marco penal concreto, segundo momento de la individualización, tras la indagación y declaración, en su caso, de la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Tras la realización de esos apartados de la función jurisdiccional, el tercero y cenit de la actuación, lo constituye el ejercicio del arbitrio judicial que en cumplimiento de los arts. 9.3 , 24.1 y 120.3 de la Constitución , deberán ser motivados, analizando las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho, criterios generales contemplados en el art. 66, y la capacidad de resocialización y de reeducación, atendiendo a la prevención especial, y a la culpabilidad manifestada en el hecho, extremos que el legislador, obviamente, no puede prever y que delega en el Juez penal mediante el ejercicio del arbitrio judicial, en ocasiones, entre unos límites mínimos y máximos muy distanciados. El tribunal ha motivado la pena y lo hace con criterios referidos a la gravedad del hecho, exponiendo el acusado se dotó para el desarrollo de su actuar delictivo de pactos con otras personas algunas con conocimientos cualificados y desarrolló actividades con el despliegue de artificios para utilizar mecanismos del sistema financiero a su servicio lo que, relacionado con el hecho probado y la fundamentación de la sentencia, evidencia el actuar grave del acusado dentro del marco de una actividad de blanqueo desarrollada a lo largo de varias anualidades y con pluralidad de actos típicos del delito.

RECURSO DE David Eduardo

QUINTO

En el primer motivo de la impugnación cuestiona la acomodación de la regulación de la casación prevista en la Ley procesal a las exigencias del Pacto Internacional de Derechos Humanos. Con cita de Resoluciones del Comité de Naciones Unidas interpretando el pacto recaídas en julio de 2000, sostiene que la ausencia de una segunda instancia en nuestro ordenamiento procesal hace que se incumplan las exigencias del Pacto y se vulnere el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

El motivo ha de ser desestimado. Hemos declarado que el recurso de casación permite la revisión de la sentencia condenatoria dictada en la instancia en los términos que resutan de las exigencias del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos de Naciones Unidas. Así en las Sentencias 76/2011 de 23.2 y 270/2011 de 20.4 , entre otras muchas, hemos afirmado las facultades de revisión de los pronunciamientos condenatorios no quedan limitadas por la ausencia de inmediación. En el mismo sentido, la prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a la que dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala Casacional como garante a la efectividad de toda decisión arbitraria -- art. 9-3º C.E .--, actualmente más acentuado, si cabe, a consecuencia de la efectividad a que debe responder el presente recurso de casación como recurso efectivo que permita el reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos..."; y por último la STS. 728/2008 de 18.11 antes referida que recuerda que: "el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva -como ya hemos dicho ut supra- que el control en esta sede casacional del cumplimiento del referido principio constitucional no se limita a la constatación de una prueba de cargo lícitamente practicada, pues lo limites de dicho control no agotan el sentido ultimo de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. No deben confundirse, por ello, los límites del control constitucional con la plena efectividad del derecho en su sentido más profundo".

En todo caso, y como se recogió en la STS 918/2007, de 16 de noviembre , el Comité de Naciones Unidas, con posterioridad a la comunicación que el recurrente designa como fundamento de su impugnación, otras resoluciones posteriores, citadas en la meritada Sentencia, han variado ese planteamiento afirmanado que la casación española, en la forma que ha sido interpretada por esta Sala, sastisface las exigencias el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos.

Consecuentemente, el motivo se desestima al existir en nuestro ordenamiento una efectiva posibilidad de revisión de las sentencia condenatorias a través del recurso de casación.

SEXTO

En el segundo de los motivos de la impugnación denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Tras un detallado análisis del contenido esencial del derecho fundamental, y su contenido en el sistema penal de enjuiciamiento y la revisión en casación, que forzosamente hemos de asumir, cuestiona la suficiencia de la prueba y lo hace desde la consideración de sus declaraciones en el juicio oral. Es un trabajador, que no tiene ninguna relación con los otros acusados y que solicita un crédito que se documenta en un pagaré y que se renueva al llegar a su vencimiento. En consecuencia -afirma- la policía y la agencia tributaria se han equivocado en sus informes.

El motivo se desestima. La sentencia realiza una cuidada motivación de la convicción sobre la participación de este recurrente en los hechos declarados probados. En las páginas 53 y siguientes desgrana una motivación sobre la resultancia probatoria que concreta en las intervenciones telefónicas. El tribunal destaca alguna conversación de la que resulta que la propiedad del chalet de Torrejón es de su cuñado German Lazaro , figurando el recurrente como mero testaferro, lo que obra documentado en una conversación telefónica con Sergio Alejo , gestor, al que también reconoce que el titular de las empresas y sociedades que figuran a su nombre es su cuñado German Lazaro "...quien paga la gestoría es él quien ha puesto toda la pasta en todo es el...", frase que se recoge textualmente en la fundamentación de la sentencia y que evidencia la condición de testaferro del recurrente en los negocios de German Lazaro , cuñado del recurrente. Lo mismo ocurre en orden a la adquisición de la vivienda de Torrejón puesta a nombre del recurrente, pese a ser su cuñado quien la paga y decide a nombre de quien la pone, en conversación mantenida con la propietaria de la vivienda antes de su venta. Con respecto a los pagarés, el tribunal valora la documentación existente en la causa y las conversaciones telefónicas de las que resulta los montantes y la necesidad de satisfacer las cantidades documentadas en los pagarés.

Existió actividad probatoria y ésta, además de regular y lícita, tienen el sentido preciso de cargo sobre la participación de este recurrente en los hechos declarados probados.

SÉPTIMO

En el tercer motivo denuncia la vulneración de dos derechos fundamentales, la presunción de inocencia y el derecho a la igualdad. Este último es objeto de una argumentación en la que no llega a descender a lo concreto y se queda en la formulación del derecho a la igualdad desde su contenido más genérico. No llega a concretar en qué medida la sentencia impugnada contraviene el derecho y se limita a señalar que otros impugnados en idénticas circunstancias han visto reducida su pena.

El motivo se desestima. El derecho a la igualdad aparece correctamente respetado en la sentencia pues el tribunal de instancia distingue la situación de unos y otros y, por lo tanto, se tratar de situaciones distintas por lo que la aplicación de la norma al caso es, también, distinta. La tutela judicial efectiva también ha sido respetada en su contenido esencial pues el tribunal de instancia da respuesta a la pretensión deducida por las partes de acuerdo al proceso legalmente dispuesto.

OCTAVO

Denuncia en el cuarto de los motivos la vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones que se desestima con remisión a lo que expusimos en el primer fundamento de esta Sentencia.

RECURSO DE Enrique Cayetano Y Vicenta Rosa

NOVENO

En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones en el que incide sobre la que ya ha sido objeto de análisis en esta Sentencia, en la insuficiencia de fundamento en la resolución y en el hecho de que el juez de instrucción no llegó a ver el escrito del SOCA, el servicio policial británico, pues este fue aportado a instancia de este recurrente en el juicio oral.

La desestimación es procedente con reiteración de cuanto se argumentó en el primer fundamento de esta Sentencia en el que ya se expuso la suficiencia de la motivación del Auto que acuerda la injerencia con remisión al oficio policial, tres en el caso, en el que se interesa la medida, y que no hubo engaño al juez sobre la actuación policial que informó de la indagación de un servicio polciial británico y de su contenido, no siendo preciso la traslación del documento, sino la indicación del contenido y resultado de la investigación, lo que efectivamente, se hizo.

DÉCIMO

En el segundo de los motivos de la impugnación denuncian la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. La argumentación que desarrollan es realizada a espaldas de la fundamentación de la sentencia. Ésta, en su página 27 realiza una cuidada motivación de la convicción que inicia con la expresión de las numerosas fuentes probatorias que ha valorado y que parten de la declaración de las persona a las que se intervino una importante cantidad de dinero en el aeropuerto de Barajas y manifestaron su entrega por parte de los recurrentes. El dinero iba alojado en lugares ocultos a la primera inspección y convenientemente guardado y prensados para ocupar menor espacio. En la casa de los recurrentes se intervinieron importantes cantidades de dinero y máquinas de contar dinero y envasar al vacío, en la forma en que se intervino a los otros coimputados. El tribunal destaca la contabilidad llevada por la recurrente y el contenido de las conversaciones telefónicas que permiten la acreditación del hecho. La versión exculpatoria es valorada por el tribunal de instancia para afirmar su falta de acreditación así como la falta de lógica que resulta de los beneficios obtenidos por esa aparente actividad. El tribunal valora, también, la pertenencia a sociedades, que carecen de actividad económica relevante, y que generan unos sueldos a los recurrentes. También explica la relación con el tráfico de drogas en función de las intervenciones de documentación referida a otras detenciones por delito contra la salud pública y por el hecho de que estos dos recurrentes se hallen imputados en otras causas por delitos contra la salud pública.

La motivación de la sentencia, a la que nos remitimos, es clara y contundente en la acreditación del hecho probado, frente a la que los recurrentes se limitan a señalar que el tribunal sólo alude a la nacionalidad de los detenidos como fundamento de su imputación, lo que se compadece mal con la fundamentación de la sentencia que desarrolla una motivación sobre una actividad probatoria plural y asertiva en la dirección marcada por la acusación.

En consecuencia, el motivo se desestima.

DÉCIMO PRIMERO

Denuncia en este motivo la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, esa vez desde la perspectiva del error de hecho en la valoración de la prueba.

El motivo debe ser desestimado. Designa para la acreditación del error un Auto del Juzgado Central de instrucción recaído en otra causa que evidencia, según afirma, que en la mencionada causa no aparecen los recurrentes como imputados en el delito contra la salud pública. De otra parte, designa la documentación intervenida en el domicilio de estos recurrentes de lo que deduce, siguiendo sus propias declaraciones que no se trata de anotaciones expresada en moneda europea sino en la colombiana, y que se refieren a datos domésticos.

Ambos argumentos no permiten declarar no enervada la presunción de inocencia ni el error de hecho que postulan. La resolución judicial no acredita nada sino su propia existencia y de la misma lo que resulta es que la defensa de los recurrentes solicitó, y el juzgado acordó, el desglose de la causa, seguida por delito contra la salud pública, para la investigación de un delito de blanqueo de dinero, lo que el tribunal acuerda. En orden a la contabilidad que afirma no se correspondía con la llevanza del control sobre el dinero objeto de traslados y envios a través de terceras personas, de la misma no resulta ningún error, pues lo que el recurrente pretende es una valoración de la intervención a partir de su declaración, lo que es ajeno a la vía de impugnación pretendida, pues ningún error resulta de la documentación a la que refiere.

DÉCIMO SEGUNDO

Con error en la identificación del artículo de la Ley procesal que permite la impugnación por quebrantamiento de forma denuncia la denegación de una pregunta que fue planteada a uno de los guardias civiles que testificaron en el juicio oral. Se refiere a la denegación de una pregunta relativa a si intentaron engañar al juez al ocultarle información en la petición de la injerencia telefónica relativa al oficio de una agencia de investigación policial británica. La desestimación es procedente, pues el examen de la causa permite constatar la correcta actuación de la policía al tiempo de la petición de la injerencia telefónica. En los oficios en los que se solicita la intervención, además de realizar las investigaciones necesarias se comunica la existencia de una comunicación de una agencia británica referente a los hecho y se expresa el contenido relevante de esa comunicación. A instancias de la defensa del anterior recurrente esa comunicación se incorpora al proceso, lo que permite declarar al tribunal en la motivación de la sentencia la correspondencia con la información suministrada por la policía al tiempo de la petición de la injerencia con lo que resulta de la comunicación. El hecho objeto de la pregunta era impertinente pues no guardaba relación con el proceso, e innecesaria, en la medida en que en el enjuiciamiento obraba documentación suficiente para dar respuesta a la pretensión indagatoria.

DÉCIMO TERCERO

En el quinto de los motivos de la impugnación denuncia la indebida aplicación de la agravación por organización. El recurrente no expresa el amparo procesal a esa impugnación, aunque por lógica entendemos que se refiere al error de derecho del art. 849.1 de la Ley procesal penal .

El motivo exige que el recurrente respete el hecho probado y discuta, desde ese respeto, la errónea aplicación de la norma penal al hecho probado. En el caso de autores se refiere que estos condenados realizaron un conjunto de actos, con relevancia penal en el delito de blanqueo de dinero, consistente en el envío de remesas de dinero a través de ellos mismos a terceras personas. A tal efecto disponían de sociedades, viviendas, y en la suya se intervinieron efectos que empleaban en las remesas como máquinas para contar billetes, empaquetadoras y para la realización del vacío. Además se llevaba una contabilidad, siendo ellos quienes, se declara probado, controlaban las remesas. Esta actividad se desarrolla durante, al menos dos años, y las cantidades remitidas ascienden a 14 millones de euros. No se trata de un acto ocasional de blanqueo sino de una actividad coordinada, permanente y reiterada, expresiones que se recogen en el art. 282 de la Ley procesal penal para la definición de la organización.

Como dijimos en la STS de 26 de marzo de 2013 , hay que partir de que el concepto de organización es relativamente indeterminado (como ocurre con otros tantos conceptos jurídicos) y en general su apreciación requiere:

  1. Una pluralidad de personas. b) Una cierta organización interna y estructura. c) Una distribución de cometidos o roles. d) Un fin al que todos coadyuvan. e) Una dotación de medios idóneos instrumentales aptos. f) Una cierta estabilidad o vocación de permanencia, aunque sea para alguna operación concreta y no exija una estabilidad indeterminada en el tiempo.

Por ello, es claro que la organización y su pertenencia a ella es algo cualitativamente distinto de la mera coautoría o consorciabilidad criminal.

De esta distinción entre coautoría y permanencia a organización criminal es en ocasiones, de difícil diferenciación, porque es un dato también constatable que en todo supuesto de coautoría plural, de hecho suele haber una cierta organización , siendo por ello los límites borrosos y por tanto necesitados de una cumplida motivación cuando se estime la organización, por los efectos que su apreciación tiene en el campo de la pena al suponer una agravación de la misma.

Como ya dijo la STS 207/2012 y recuerda la 732/2012, el hecho de que concurra un caso de organización, como ocurre en el presente caso, no se deriva sic et simpliciter que todos los coautores sean integrantes de la organización criminal. La integración en una organización criminal es un status diferente de la coautoría.

Esta diferenciación está reconocida en numerosas sentencias de esta Sala --SSTS 356/2009 de 7 de Abril ; 1258/2009 de 4 de Diciembre ; 55/2010 de 26 de Enero , 1115/2011 de 17 de Noviembre y 158/2013 .

Es claro que todo coautor tiene en común con el integrante de una organización criminal que comparte el fin, que efectúa aportes relevantes para su consecución, que por tanto el dolo es, idéntico al del integrante, pero se diferencia en que no está integrado en la red, no forma parte de la organización ni tiene un lugar en la misma, ni por tanto está en lo que pudiera llamarse su "organigrama".

La distinción es --reiteramos-- dificultosa en la práctica precisamente porque la opacidad y la destrucción de todo elemento probatorio constituye el modus operandi de toda organización criminal.

Puede decirse que el integrante en toda organización criminal colabora al fin de la misma por lo que es integrante como un aliud a su condición de coautor, ahora bien, el argumento expuesto no es reversible, es decir, todo coautor, por serlo no es necesariamente un miembro de la organización.

Cabe una colaboración a título de autor que no suponga su integración en la red criminal. Como se dice en la STS 544/2011 de 7 de Mayo :

"....No se trata de una colaboración en actos ejecutados por una organización, sino de que el culpable pertenezca a ella, lo cual implica una relación caracterizada no solo por la presencia de elementos jerárquicos, sino también por otros aspectos más relacionados con la estabilidad o permanencia....".

En el hecho se refiere, respecto a estos dos recurrentes los elementos anteriormente reseñados para calificar de organización la relación existente entre ellos con otros coimputados, no es un mero supuesto de contralabilidad en el ilícito, sino de aprovechamiento de las distintas energías para el desarrollo y logro de un fin común para el que se dispone de medios y útiles.

El motivo se desestima.

DÉCIMO CUARTO

Denuncia en el sexto de los motivos de la impugnación la existencia de dilaciones indebidas que merecen la atenuación de la consecuencia jurídica prevista para el tipo penal.

El motivo se desestima. Como ya analizamos en una impugnación semejante a la que ahora conocemos estos recurrentes se limitan a destacar los cuatro años que han transcurrido desde el inicio de las actuaciones hasta el enjuiciamiento y califica de instrucción sencilla. Sin embargo, ni designa un espacio temporal de dilación ni lo califica de indebida. Por el contratrio, el examen de la causa revela que la misma se inicia por un delito contra la salud pública de la que se desglosa este procedimiento, con los problemas que ello acarrea para acreditar la relación de los actos de blanqueo con los antecedentes en el tráfico de drogas. Además, son muchas las partes personadas, cada una con un distinto interés procesal y que ha dado lugar a retrasos en la tramitación aunque sólo se deban a los procesos de notificación de resoluciones o a establecer la necesaria contradicción entre las partes del enjuiciamiento. Los hechos, objeto de la conducta, se desarrolla durante dos años y la investigación hasta el juicio en cuatro, tiempo, que siempre es susceptible de ser reducido, pero tampoco es extraordinariamente dilatorio, como exige el tipo de la atenuación, en este caso no concurrente.

DÉCIMO QUINTO

Se queja en el séptimo motivo de la impugnación de la falta de motivación en la imposición de la pena por el delito de blanqueo.

El motivo se desestima. La pena mínima procedente es de 4 años, 7 meses y 15 dias y la impuesta es la de cuatro años y 10 meses de prisión. El tribunal, al fundamentar la pena, señala que impondrá en el tramo mínimo a excepción de estos recurrentes para diferenciarlos respecto a otros por el lugar que ocupan en la organización, en referencia al papel de coordinación que ostentan en la organización. El tribunal ha impuesto la pena en su tramo mínimo y excede de la mínima imponible en dos meses y medio para destacar el papel de estos recurrentes en la organización, lo que permite tener por justificada el ejercicio de la función de individualización en la determinación de la pena, explicando el ejercicio de la función jurisdiccional que corresponde.

RECURSO DE Faustino Prudencio

DÉCIMO SEXTO

El primer motivo es reiteración de otros opuestos por otros recurrentes. Denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunciaciones. Paras su desestimación nos remitimos al fundamento primero de esta Sentencia.

DÉCIMO SÉPTIMO

En el segundo de los motivos denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En su desarrollo argumental refiere la vulneración del derecho por la motivación de la sentencia al estimar que es insuficiente para afirmar el hecho probado, para denegar la existencia de cosa juzgada y para afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes sobre los que se actúa típicamente.

Como quiera que estos argumentos son objeto de otra impugnación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, limitaremos el análisis de ese motivo a la oposición por vulneración de la tutela judicial efectiva. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonado y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.

En definitiva, como precisa la STS. 628/2010 de 1 de julio , podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:

  1. Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11 ).

  2. Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquéllas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7 ).

    El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.

    En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva" ( SSTC. 14/95 de 24.1 , 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2 ).

    Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

    Y por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales la STS. 771/2002 de 26.4 , la motivación opera en una triple dirección:

  3. Motivación fáctica, relativa a la explicitación de los procesos intelectuales que han llevado a la Sala sentenciadora a efectuar una determinada valoración de la prueba justificadora de la versión exteriorizada en el juicio de certeza que integra los hechos probados, frente a otras posibilidades en relación a cada uno de los acusados así como, en su caso, de todos los datos que pudieran ser relevantes en orden a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Al respecto debemos recordar que todo juicio es un decir y contradecir, por ello ante la existencia de prueba de cargo y de descargo se precisa una suficiente identificación de las pruebas tenidas en cuenta y una suficiente motivación del porqué de la superior credibilidad que se concede a la versión que se acepta en la sentencia, aspecto este último que resulta de la mayor importancia cuando la naturaleza de las pruebas sea documental --en el sentido casacional del término--, en razón a que frente a ellas esta Sala Casacional se encuentra en idénticas condiciones que el Tribunal sentenciador lo que posibilita el control de la razonabilidad de la argumentación, así como en relación a la prueba indiciaria por el mayor grado de subjetivismo que esta encierra.

  4. Motivación jurídica, relativa la traducción jurídico penal de los hechos declarados probados tanto en relación a la calificación jurídica de los hechos y grado de desarrollo, como a la participación de las personas que en ellos hubiesen intervenido y circunstancias que pudieran concurrir.

  5. Motivación decisional, es decir, de las consecuencias de la participación de la persona en el hecho delictivo enjuiciado, lo que abarca singularmente, pero no de forma exclusiva, la individualización judicial de la pena, extremo que ha sido resaltado en el vigente Código Penal en sus arts. 66 y 72 ; también integra la motivación decisional los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil que en su caso pudiera declararse, -- art. 115 C.P .--, costas procesales y las consecuencias accesorias -- arts. 127 y 128 C.P .-

    Desde la perspectiva expuesta el motivo se desestima pues a través de la motivación de la sentencia impugnada se conoce los hechos que el tribunal considera probado y las subsunciones realizadas, permitiendo conocer el fundamento de la condena y facilitar la impugnación que el recurrente va a realizar discutiendo, como realiza, no solo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sino cada una de las subsunciones realizadas y, concretamente, la exclusión a este recurrente de la cosa juzgada que sí se aplica a otros dos acusados que han sido absueltos, en un particular que también tiene su vía impugnatoria específica.

DÉCIMO OCTAVO

En el tercer motivo de la impugnación denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

En el desarrollo argumental del motivo realiza una cuidada exposición del contenido esencial del derecho en el que ampara la impugnación. A ella nos remitimos. Desgrana los requisitos de la tipicidad del delito de blanqueo de dinero y refiere los elementos necesitados de acreditación, concretamente, la realización de actos de blanqueo, el conocimiento de la procedencia de los bienes en un hecho delictivo y, concretamente, en un delito contra la salud pública, y la no aplicación al caso de los efectos de la cosa juzgada, extremo este último que será objeto de una impugnación diferenciada a la que nos remitimos.

Es doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 151/2011, de 10 de marzo la que señala que "Propiamente sólo puede hablarse de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en caso de existencia de vacío probatorio, que comprende no sólo el supuesto de falta de práctica de prueba alguna en el juicio, sino también los atinentes a la obtención de las pruebas con vulneración de derechos fundamentales o a la falta de motivación alguna del fundamento o contenido de cargo de las practicadas o cuando esté ausente de éste toda lógica o racionalidad, siendo rayano en el absurdo. Además, como exigencia del proceso penal con todas las garantías, la prueba debe desarrollarse en el seno del acto del juicio oral, como exige el art. 741 LECrim ., y bajo el imperio de los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad. También debemos señalar que la presunción de inocencia debe abarcar dos extremos fácticos, cuales son la existencia de la realidad histórica del hecho objeto de la acusación y la intervención o participación en el mismo del acusado en sentido material y no en el normativo de reprochabilidad jurídico-penal. La censura casacional, por último, alcanza únicamente la comprobación de la existencia de dicha prueba de signo incriminatorio, que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo exámen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal de instancia ex arts. 117.3 C.E . y 741 LECr ., doctrina reiteradísima de esta Sala Segunda y del Tribunal Constitucional (S.T.S. 3/6/99 , entre muchas, y las citadas en la misma).

Pues bien, como esta Sala ha proclamado hasta la saciedad, en la modalidad de recurso elegida, al Tribunal de casación le corresponde comprobar y verificar si la Audiencia, para ejercer su facultad de apreciación de la prueba en conciencia o racionalmente, dispuso del mínimo de actividad probatoria, practicada con las debidas garantías constitucionales y procesales, de modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya cuestión de exclusiva competencia del Tribunal sentenciador.

Ciertamente, la misión del Tribunal de casación, no es la de proceder a un nuevo análisis, ni a una renovada valoración de la prueba practicada en instancia, ni tampoco la de revisar críticamente la mentada valoración, sino que lo que únicamente le corresponde es la función de comprobar y verificar si la Audiencia para ejercer su libérrima facultad de apreciación de la prueba en conciencia o racionalmente, dispuso del mínimo de actividad probatoria, practicada con las debidas garantías constitucionales y procesales, de modo que, una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya cuestión de exclusiva competencia del Tribunal sentenciador.

Y debe recordarse asimismo que, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de Casación, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria - STC números 174/85 y 175/85 de 17 de diciembre , así como las de fecha 1 y 21 de diciembre de 1988 -, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable - SSTS de 22 de noviembre de 1990 , 21 de mayo de 1992 , 18 de junio de 1993 , 5 de marzo de 1998 y 26 de octubre de 1999 -, entre otras.

A ello debe añadirse, como reflexión criminológica, siguiendo por ejemplo a la Sentencia núm. 1637/2000 de 10 de enero , que "en delitos como el de blanqueo, lo usual será contar sólo con pruebas indiciarias por lo que el cuestionamiento de su aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia sólo produciría el efecto de lograr la impunidad respecto de las formas más graves de delincuencia entre las que debe citarse el narcotráfico y las enormes ganancias que de él se derivan, que se encuentran en íntima unión con él como se reconoce expresamente en la Convención de Viena de 1988 ya citada.

Desde la perspectiva probatoria, señala la Sentencia núm. 1637/2000 de 10 de enero , que la prueba directa prácticamente será de imposible existencia dada la capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan las redes clandestinas de fabricación y distribución de drogas así como de "lavado" del dinero procedente de aquélla, por lo que la prueba indirecta será la más usual, y al respecto no estará de más recordar que ya el art. 3 apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988 -BOE de 10 de noviembre de 1990- previene de la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que está el de blanqueo de dinero, art. 3, apartado primero epígrafe b).

Pues bien, la conducta del recurrente consiste en diseñar la estraegia para recuperar los mas de 750.000 euros que había sido intervenidos en la aduana del aeropuerto a dos pasajeros con destino a Colombia, dinero que era procedente de una tercera persona como ganancia procedente del tráfico de drogas. La estrategia es diseñada por el recurrente, es él quien sugiere el hecho, simular que el dinero procedía de la prostitución, contratar a personas que él alecciona en el despacho indicando las cantidades que cada una debía pedir y lo que en cada comparecencia ante la autoridad administrativa debía exponerse. El encargo "profesional" no se lo realizan los detenidos, sino quienes habían contratado a los que fueron detenidos para la realización del transporte del dinero, lo cuales eran anteriormente conocidos, dada la familiaridad en el trato, y el hecho de que desde el inicio de la encomienda se aceptara el empleo de términos deliberadamente abstractos para referirse al origen del dinero, ("amigos de la constructora del contrato"). Esta justificación del origen del dinero es deliberadamente confusa y la falta de una explicación de ese origen por parte de quien es conocedor de los peligros de actuar sobre bienes de dudosa procedencia es revelador de la asunción del riesgo sobre la procedencia ilícita y, concretametne, en el tráfico de drogas.

Existía una relación anterior, las personas que le encomiendan el trabajo no tienen actividad profesional en España, el encargo se realiza sobre una cantidad intervenida, por una situación de antijuiridicidad evidente, al no observarse la normativa sobre el control de cambios, y el recurrente, con la cobertura evidentemente falsa de la procedencia inmobiliaria que le proporciona quienes le realizan la encomienda, realiza una conducta dirigida a la recuperación de un dinero intervenido. Para ello inventa una trama, la procedencia del dinero en la prostitución de terceras personas a las que recibe e ilustra sobre el contenido de lo que deben decir, en definitiva ocultando su ilicitud y dando una apariencia de legalidad. El conocimiento de la procedencia ilícita del dinero y, concretamente, en el tráfico de drogas es objeto de una reflexión llena de lógica, pues el acusado conocía a sus "mandantes", de nacionalidad colombiana, quienes le comunican un suceso de intervención de una cantidad importante de dinero y, por teléfono, le identifican la procedencia de un constructor. Sin mayor indagación, tratándose de un sobreentendido pues se conocen con anterioridad y no tenían relación alguna con la construcción, diseña una estrategia dirigida a la recuperación, anticipándoles que les va a costar dinero.

Nuestra jurisprudencia referente al concepto de dolo eventual ha establecido, de todos modos, que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1 CP . Esta situación, como se ha dicho, es de apreciar en aquellos casos en los que el autor incumple conscientemente obligaciones legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los elementos del hecho, como en el delito de blanqueo de capitales, o en los delitos de tenencia y tráfico de drogas, cuando el autor tuvo razones evidentes para comprobar los hechos y no lo hizo porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo; es decir: cuando está acreditado que estaba decidido a actuar cualquiera fuera la situación en la que lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo. En todo caso, la prueba de estas circunstancias del caso estará a cargo de la acusación y sometida a las reglas generales que rigen sobre la prueba".

En el hecho la afirmación sobre la procedencia del dinero sobre el que actúa es razonable y lógica por lo que el motivo se desestima.

DÉCIMO NOVENO

En el motivo cuarto denuncia la vulneración de su derecho fundamental consagrado en el art. 25 de la Constitución al concurrir en el hecho los efectos de la cosa juzgada. Entiende que el instituto de la cosa juzgada ha sido aplicado a dos de los acusados, Camilo Patricio y Petra Dolores , precisamente de las personas a las que el acusado ayudaba para evitar su responsabilidad penal. Entiende que tratándose del mismo hecho, ya enjuiciado, no es posible un nuevo enjuiciamiento sin vulnerar el mencionado instituto.

El principio "non bis in ídem", y también el instituto de la cosa juzgada, si bien no aparece expresamente reconocido en el texto constitucional, ha de considerarse parte integrante del principio de legalidad en materia sancionadora ( art. 25.1 CE ), de acuerdo con una jurisprudencia constitucional, iniciada en la SSTC 2/1981, de 30 de enero , y muy reiterada posteriormente ( STC 154/1990 , 204/1996 , 221/1997 , 152/2001 , etc.).

Este principio supone, en definitiva, la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, que impide castigar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas, y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constate que concurre "...la identidad de sujeto, hecho y fundamento ..." que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional exige este principio para ser apreciado.

En el caso actual no concurre la infracción denunciada, pues no existe identidad de sujetos entre el hecho enjuiciado y el que se plantea como referencia, que afecta a sujetos pasivos distintos. Es claro que en procedimientos diferentes, que afectan a distintos perjudicados, tanto el planteamiento jurídico del tema como la prueba propuesta puede ser diferente, por lo que no cabe apreciar cosa juzgada respecto de los presuntos autores por el hecho de que se haya sobreseído, o se haya acordado la absolución por irregularidades en la indagación judicial, un procedimiento por hechos similares relativo a otros perjudicados.

En ese otro procedimiento, seguido por unos hechos, que si bien no eran similares, si guardaban relación, eran distintos al referirse a situaciones fácticas distintas por lo que la resolución de absolución por irregularidades en la injerencia no les puede afectar como cosa juzgada.

VIGÉSIMO

Analizamos conjuntamente los motivos quinto y sexto, ambos formalizados por error de derecho y en los que denuncia, respectivamente, la indebida aplicación de los párrafos primero y segundo del art. 301 del Código penal .

La vía impugnatoria elegida en ambos motivos debe partir del respeto al hecho probado. El recurrente, desde ese respeto, discute la errónea subsunción del hecho probado en la norma penal que invoca como inaplicada o indebidamente aplicada. Es por ello que deben quedar al margen de este motivo toda argumentación referida a la falta de probanza de los hechos, extremo que ya ha sido objeto de análisis en anteriores motivos de esta impugnación, como son los formalizados por vulneración del derecho a la presunción de inocencia o a la tutela judicial efectiva.

Es por ello que esa impugnación que analizamos no va a adentrarse en lo referente a la prueba sobre el conocimiento de la ilícita procedencia de los bienes y su relación con el tráfico de drogas, que ya hemos analizado al abordar la denuncia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Tampoco cuando vuelve a reiterar la no aplicación de la cosa juzgada, que también ha sido analizada. Nos centramos en los que es el contenido esencial de la impugnación, esto es, la inaplicación o aplicación indebida de los dos primeros párrafos del art. 301 del Código penal .

El delito de blanqueo de capitales es un delito dirigido a proteger la correcta formación de patrimonios. El Código civil regula y normativiza la formación de patrimonios y la norma penal conmina con pena cuando la formación tiene su basamento en un hecho delictivo y esta concurrencia es conocida, y aprovechada, por el autor. El tipo penal presenta una pluralidad de acciones con una misma finalidad, la de encubrir el origen ilícito y delictivo de los bienes.

En la redacción típica aplicable a los hechos, la propiciada por la reforma de la LO 15/2003, se describen como conductas típicas, en el primer párrafo, la de adquirir, lo que supone un incremente patrimonial, convertir, en referencia a los actos de transformación de unos bienes en otros, y la de transmitir, lo que implica una salida del patrimonio en favor de otro. Además, este párrafo se completa con una cláusula de cierre "cualquier otro acto" para ocultar, encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona a eludir sus responsabilidades. Esta última expresión necesita ser interpretada para evitar que la excesiva generalización de su contenido suponga una vulneración del principio de legalidad, por falta de determinación de la conducta típica. Una restricción a su contenido puede venir dado por la exigencia de que este cualquier otro acto implique una operación directa, personal o interpuesta, con los bienes sobre los que se actúa, pues los tres verbos rectores, adquirir, por sí o por persona o institución interpuesta, convertir y transmitir, suponen una actuación operativa directa sobre los bienes de procedencia ilícita y delictiva. Se trata, en consecuencia, de un delito que se estructura como un delito de mera actividad en los que la conducta rellena las exigencias de la tipicidad sin requerir un resultado distinto de la realización de la acción.

Por el contrario, el párrafo segundo del art. 301 contiene una segunda previsión de blanqueo, el ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita. Esta segunda modalidad se estructura como un delito de resultado. Se trata de una acción que produce un resultado, el de ocultar o encubrir la naturaleza... etc. de los bienes de procedencia ilícita. Esta modalidad, por lo tanto, admite fomas imperfectas de ejecución cuando la conducta realizada no alcanza, pese a su habilidad, a alcanzar el fin propuesto por el autor.

A la luz de las anteriores consideraciones hemos de analizar el hecho probado. Este relata que el acusado es contratado por los autores del blanqueo de capitales que conocen que dos correos de los actos de transporte de dinero han sido sorprendidos en la aduana del aeropuerto con más de 750.000 euros que sacaban de España de forma irregular para su traslado a Colombia. Ya dijimos al analizar la presunción de inocencia, que el contenido de la encomienda y las circunstancias en las que este se produjo, derivadas de la relación personal existente, del hecho de hablar de dinero procedente de la constructora, sin mayor expresión, hace lógico la consideración del tribunal sobre el conocimiento de la procedencia de los bienes en un delito y, concretamente, en un delito contra la salud pública. Este recurrente diseña una estrategia para recuperar el dinero intervenido en el aeropuerto y simula unos documentos y contrata a unas personas para que se hagan pasar por titulares de parte del dinero afirmando su procedencia en la prostitución, interesando la incoación de un expediente administrativo dirigido a la recuperación del dinero intervenido.

Desde el hecho probado, el recurrente no realiza una conducta del primer párrafo, pues no adquiere, ni convierte, ni transmite los bienes de procedencia ilícita, en definitiva, no opera sobre los mismos bienes. Realiza otro acto, pero su conducta no es equiparable a la descrita en los anteriores verbos rectores, pues no realiza una operación sobre ellos. Sí que realiza una conducta típica del segundo párrafo, una conducta dirigida a la ocultación y encubrimiento de la naturaleza del bien procedente del tráfico de drogas, dándole un origen distinto, pretendiendo convertir un bien de procedencia ilícita y típica del delito contra la salud pública en otro bien irregularmente transportado fuera de España.

No se trata de un acto neutro, de un acto propio de la profesión por la que es contratado. Dijimos en la STS 16/2009, de 27 de enero , que en referencia concreta a los abogados, no cabe duda la tipicidad penal de las conductas de los abogados que asesoran sobre el modo de ocultar los bienes delictivos o que se involucran en actividades de blanqueo o conocen que el cliente busca asesoramiento para tales fines. Asimismo debe considerarse que está justificado que se aplique el delito de blanqueo si, para un potencial infractor, la posibilidad de contar con la conducta del letrado ex post puede valorarse como un incentivo para realizar el delito previo que disminuya la capacidad disuasoria de la pena prevista para dicho delito, esto es existirá el delito de blanqueo cuando la prestación de servicios del abogado genere objetivamente un efecto de ocultación y, por tanto, la consolidación de las ganancias del delito.

No entra dentro de las funciones de asesoramiento legal de un letrado el de diseñar estrategias para la recuperación de un dinero a tavés de conductas dirigidas a la ocultación de la naturaleza, origen, etc., de la ilicitud del bien sobre el se actúa.

La subsunción es acertada en el delito de blanqueo de capitales, si bien hemos de declarar imperfecta su ejecución, pues la conducta no ha llegado a ocultar ni encubrir el origen y la naturaleza, aunque haya sido intentada y a tal efecto fueron varias las personas las que comparecieron ante el Banco de España y motivaron, con su pretensión, un expediente administrativo dirigido a la devolución del dinero intervenido. Esa imperfección en el actuar delictivo hace que, de conformidad con el art. 62 del Código penal , atendiendo al peligro inherente y el grado de agravación reduzcamos en un grado la pena procedente, imponiendo la pena de 1 año y 7 meses de prisión y multa de 375.000 euros con responsabilidad penal subsidiaria de 2 meses en caso de impago.

VIGÉSIMO PRIMERO

Denuncia en el motivo séptimo el error de derecho por la indebida aplicación del art. 28 del Código penal , denunciando que el recurrente no es autor del hecho sino que la conducta de blanqueo que se declara probada tiene otros autores y que la intervención del recurrente no es necesaria para la ejecución del hecho.

El motivo se desestima. El hecho probado refiere una conducta que se inserta en otra de blanqueo de dinero pero que mantienen una individualidad propia y distinta de la conducta de blanqueo que otras personas realizan.

El hecho probado refiere que una organización realizaba actos de blanqueo consistentes en las salidas de España de dinero procedente del tráfico de drogas. Una de las remesas es intervenida en la aduana del aeropuerto, por lo que a instancias de los autores del blanqueo y jefes de la organización el recurrente es contratado para que aporte sus conocimientos para la recuperación del dinero. A tal efecto diseña una estrategia dirigida a encubrir a los verdaderos autores del delito y a encubrir el origen del dinero propiciando su recuperación y liberación de la intervención acordada. Esa estrategia diseñada, lo que comporta buscar nuevos titulares del dinero y falsificar unos documentos a manera de recibo para justificar las entregas y la nueva naturaleza del dinero, hace que esa conducta sea, también, blanqueadora, se inserta en otra conducta preexistente de blanqueo con autonomía diferenciadas en la que el recurrente ocupa un lugar principal al ser el diseñador de la estrategia y quien dirige la conducta, manteniendo entrevistas en las que fija el momento y la cantidad que cada uno de los intervinientes va a reclamar.

VIGÉSIMO SEGUNDO

En el último motivo denuncia la inaplicación al hecho probado de la atenuación del art. 21.6 del Código penal , por las dilaciones indebidas. El motivo se desestima con reiteración de cuanto hemos argumentado para la desestimación de pretensiones similares a la que se desarrolla en este motivo.

RECURSO DE Severino Saturnino

VIGÉSIMO TERCERO

En el primer motivo denuncia la vulneración del derecho a la intimidad que se concreta en la nulidad de la injerencia en las conversaciones telefónicas. Para su desestimación nos remitimos a lo fundamentado en esta Sentencia ante impugnaciones semejantes.

VIGÉSIMO CUARTO

En el segundo motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el motivo cuestiona la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia y, frente a esa motivación, opone una argumentación de contrario. Así, considera normal que el recurrente conviviera con el hermano y su cuñada sin conocer a que se dedicaban y sin conocer la existencia de las máquinas de contar dinero y de empaquetar, de la misma manera ve normal que la cuñada dejara en su dormitorio, para guardarlo más de 100.000 euros; no considera relevante a los efectos de la inferencia que realiza el tribunal sobre el conocimiento de la ilícita actividad las conversaciones telefónicas en las que utilizan los colores de los billetes de euros, poniendo que se refieren a la comida típica de su país, y tampoco que en una conversación con un tercero le indicara donde debía realizar un ingreso de dinero, afirmando tratase de una ayuda a su hermano para el pago de la renta de un alquiler.

Olvida el recurrente que las inferencias que el tribunal expone se basan en una pluralidad de indicios que convergen en la dirección incriminatoria, sin que sea factible el extraer cada uno de los indicios para señalar la equivocidad de sus posibilidades deductivas, porque lo característico de la prueba indiciaria es la pluralidad de indicios y su convergencia incriminatoria, como realiza el tribunal, que desde esa pluralidad afirma la enervación del derecho a la presunción de inocencia.

El motivo se desestima al constatarse que el tribunal dipuso de la precisa actividad probatoria y que ésta aparece valorada en términos de lógica y racionalidad.

VIGÉSIMO QUINTO

Los motivos tercero y cuarto de la impugnación son coincidentes con los que expusieron en su escrito de oposición los recurrentes, Enrique Cayetano y Vicenta Rosa , hermano y cuñado de este recurrente, por lo que nos remitimos a los fundamentos décimo primero y décimo segundo para la desestimación de estos motivos coincidentes con aquéllos.

VIGÉSIMO SEXTO

En el quinto de los motivos denuncia la indebida aplicación del art. 302.1 la agravación específica por organización. El motivo, en cuanto niega la concurrencia de los presupuestos fácticos de la agravación debe ser desestimado con reiteración de cuanto expusimos en el fundamento décimo tercero de la sentencia. Con relación a este recurrente hemos de comprobar si el relato fáctico, del que debe partirese en la impugnación, permite la consideración de miembro de la organización a este recurrente.

Como ya dijimos anteriormente con cita de las S STS 207/2012 y 732/2012, el hecho de que concurra un caso de organización, como ocurre en el presente caso, no se deriva, sic et simpliciter, que todos los coautores sean integrantes de la organización criminal. La integración en una organización criminal es un status diferente de la coautoría. Como ha señalado una reiterada jurisprudencia. Por otdas STS 158/2013 .

Es claro que todo coautor tiene en común con el integrante de una organización criminal que comparte el fin, que efectúa aportes relevantes para su consecución, que por tanto el dolo es, idéntico al del integrante, pero se diferencia en que no está integrado en la red, no forma parte de la organización ni tiene un lugar en la misma, ni por tanto está en lo que pudiera llamarse su "organigrama". Como se dice en la STS 544/2011 de 7 de Mayo :"....No se trata de una colaboración en actos ejecutados por una organización , sino de que el culpable pertenezca a ella, lo cual implica una relación caracterizada no solo por la presencia de elementos jerárquicos, sino también por otros aspectos más relacionados con la estabilidad o permanencia....".

Pues bien, en el caso de autos, el relato fáctico refiere que este recurrente era un colaborador, "de modo continuado" de quienes regían la organización dedicada al blanqueo de dinero a través del transporte físico de dinero, disponiendo de máquinas de empaquetar y contar dinero, dedicándose, además, al cambio de dinero, concretamente de billetes. En la fundamenteción de la sentencia se refieren otras actuaciones para el funcionamiento de la organización que se enmarcan en la actuación jerarquizada y duradera en el tiempo como elementos de la organización.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

En los dos motivos restrantes se reproduce la impuganción de su hermano Belisario. Así denuncia la inaplicación de la atenuación por dilaciones indebidas y por falta de motivación de la pena. Nos remitimos a la fundamentación expuesta en los similares motivos opuestos por su hermano para la desestimación de esta impugnación. Tan sólo añadir que la pena impuesta a este recurrente es la mínima prevista en la ley y así lo expresa el tribunal de instancia.

RECURSO DE Maximiliano Torcuato

VÍGÉSIMO OCTAVO.- Este recurrente opone un único motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el motivo desarolla una argumentación un tanto excesiva en la expresión de la queja utilizando calificaciones, en ocasiones, impropias de un escrito forense. El Ministerio fiscal expresa que contiene "excesos dialécticos" que justifica en el ejercicio del derecho de defensa. Critica la declaración de los coimputados, prestada desde la conformidad con la pretensión acusatoria que no duda de considerar forzada desde la acusación y entiende se produce un "mercadillo" de penas. Al tiempo se lamenta que él también pudo confirmarse pero no lo hizo porque era consciente de su inocencia, lo que no deja de ser parte del ejercicio de su derecho de defensa. Además, critica la declaración de los coimputados y la consideración por el tribunal de "colombianos" a los imputados, extrayendo conclusiones de esa nacionalidad, lo que no es, en absoluto, cierto, como así puede constatarse a partir de la motivación de la sentencia.

El relato fáctico de la sentencia declara que este acusado, hoy recurrente, vivía en el apartamento de los correcurrente Enrique Cayetano y Vicenta Rosa en San Bartolomé de Tirajana y se encargaba de recoger en el aeropuerto a dos de los colaboradores de éstos, que realizaban junto a ellos el transporte físico de los billetes de euro. Los testimonios de estos dos colaboradores Cesareo Teofilo y Roman Paulino son claras en la imputación de la intervención de este acusado en el transporte desde el aeropuerto al apartamento donde recibían el dineo para transportar y volver al aeropuerto. Estos coimputados fueron detenidos en el aeropuerto de Madrid a su vuelta de Tenerife y declaran que este recurrente realizó esta labor al menos en dos viajes. Este testimonio aparece corroborado por el registro del apartamento de San Bartolomé en el que se interviene máquinas de hacer el vacío y de contar dinero, así como distintos paquetes con dinero, ya prensado y otros sin realizar esa preparación del transporte.

Las declaraciones de los coimputados y las corroboraciones permiten declarar la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia.

RECURSO DE Fermin Maximo

VIGÉSIMO NOVENO

Este recurrente realiza una conducta de blanqueo de capitales mediante el asesoramiento a German Lazaro y a su cuñado David Eduardo en la compra de inmuebles. Ese asesoramiento le lleva, incluso, a buscar testaferros a cuyo nombre poner inmuebles que era propiedad de German Lazaro . Además, se narra en el hecho probado, mediante la utilización de pagarés, que no responden a efectivas relaciones comerciales, el imputado German Lazaro adquiere dinero para la compra de inmuebles, afirmándose que a taves de estos pagarés se blanquearon 184000 euros y eran utilizados para justificar el dinero procedente del tráfico de drogas.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El motivo se desestima. Como ha declarado esta Sala cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función nuestra no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS 888/2006 , 898/2006 ).

El tribunal afirma el hecho probado a partir de un anáisis racional de la prueba. Destaca, frente a una argumentación sobre la relevancia de los pagarés, la existencia de una conversación telefónica en la que este recurrente comunica el sentido de los pagarés, "el dinero lo va a poner el baño" utilizando unos pagarés suministrados por este recurrente que no obedecen a realidad negocial alguna. Él es quien acompaña en las operaciones de adquisición de la vivienda y asesora sobre la forma de comprar y abonar a los vendedores el importe de los créditos que todavía penden de los inmuebles que venden aunque siguen como titulares. No obstante, en otra conversación afirmar que el chalet es suyo "ante los tribunales" en referencia a la utilización de testaferros que pagaban los plazos de la hipoteca con dinero que proporcionaba el acusado German Lazaro y que el recurrente, que había intervenido en el asesoramiento se encargaba de recordar. Esa actividad resulta de las intervenciones telefónicas y de los seguimientos efectuados por la policía y se corresponden con la documentación intervenida. En pago de sus servicios recibió, se afirma en el hecho probado un vehículo de alta gama.

El recurrente opone una argumentación en la que pone de manifiesto la normalidad de la entrega de los pagarés para solventar problemas de tesorería y de liquidez y fundamenta en "un favor de auxilio financiero", lo que se compagina mal con la expresión en la conversación intervenida de la que resulta que era la manera de obtener un ingreso económico y justificar la tenencia de dinero procedente de delitos contra la salud pública, lo que resulta de la imputación en un sumario seguido en la Audiencia Nacional, de la intervención en el registro domiciliario de un recibo a nombre de una persona cuya identidad era la que suplantaba el acusado German Lazaro , deduciendo el tribunal, desde la lógica que por la utilización de nombre supuesto el origen ilícito en el tráfico de drogas era razonable y previsible. Tampoco son desdeñables en esa acreditación la existencia de conversaciones en las que este imputado ofrece pagarés en blanco para colocar la cantidad que se quiera o cuando informa que a un asesor tributario que le pide justificación de los pagarés, le diga que proceden de la intermediación en la venta de tierras. Por último se destaca que fuera detenido en una boda de una persona relacionada con los delitos contra la salud pública.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

TRIGÉSIMO

Los motivos segundo y tercero se desestiman con remisión a la argumentación vertida en los fundamentos anteriores que tratan de impugnaciones semejantes. En el segundo denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, con referencia a la falta de incorporación del oficio del servicio policial británico, en tanto que en el tercero denuncia la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

TRIGÉSIMO PRIMERO

Anticipamos el análisis del motivo sexto, formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Esta vía que emplea en el motivo exige que el recurrente designe un documento que acredite un error o un hecho con relevancia penal que deba ser incluido en la relación fáctica. El error lo funda en un documento, el recibo intervenido en su domicilio, que es empleado en la fundamentación de la sentencia para afirmar que el recibo aparece a nombre de una persona con una identidad que es la que emplea el imputado y asesorado por este recurrente German Lazaro por importe de 860.000 euros. Se trata de un error material pues el recibo, como pone de manifiesto el recurrente tiene incorporada una cantidad de 860,00 euros, error material que no aparece en el hecho probado y que no es relevante penalmente pues en la causa existen otros muchos recibos, pagarés, testificales y documentación que permite la declaración fáctica. Se trata de un error material que no afecta al hecho probado.

TRIGÉSIMO SEGUNDO

En los motivos cuarto y quinto denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los artículos del Código penal que tipifican el delito de blanqueo de dinero, 301, y la autoría, art. 28, de Código penal .

La desestimación de los motivos anteriores en los que el recurrente ha denunciado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y ha cuestionado errores de hecho en la valoración de la prueba, supone la acomodación del hecho probado. Este, en cuanto refiere que el acusado intervine en la adquisición de inmuebles, asesoró en su compra y en la realización de los pagos, suministró pagarés para blanquear dinero, y buscó personas interpuestas en la adquisición de inmuebles propiedad de German Lazaro , es claro que realiza la conducta típica de adquisición y conversión de dinero procedente de tráfico de drogas, interviniendo en el hecho realizando el tipo penal y cooperando a su ejecución.

RECURSO DE Nieves Edurne , Asuncion Ofelia , Covadonga Fidela , Juliana Inmaculada , Celsa Inmaculada , Gemma Delia , Melisa Tamara , Angela Lorena , Lorenza Olga Y Reyes Eva

TRIGÉSIMO TERCERO

Estas recurrentes realizan la siguiente conducta: son contratadas a instancias del abogado Faustino Prudencio para que, siguiendo la estrategia diseñada poder recuperar el dinero que había sido intervenido en el aeropuerto a dos de los colaboradores que realizaban el transporte de dinero a Colombia. Estas personas acuden al Banco de España, y comparecen expresando que el dinero intervenido se lo habían dado a las personas que lo transportaban, era procedente de la prostitución y se destinaba a sus familias a Colombia.

Formalizan un primer motivo en el que denuncian la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Argumentan que no han declarado en el enjuiciamiento, sólo en la declaración indagatoria en la que niega los hechos de procesamiento, y añade que esa negativa a declarar "le dolió a la sala sentenciadora", lo que no puede ser calificado sino de exceso verbal en el ejercicio del derecho de defensa, pues el ejercicio de un derecho no supone ningún dolor a los tribunales, sino constatar que la parte que se acoge a ese derecho no quiere dar explicaciones sobre la imputación realizada desde la acusación. Ahora bien, señalado lo anterior, conviene precisar la actividad probatoria que el tribunal ha valorado respecto a los hechos que se declaran probados. La realidad de la intervención del dinero es un hecho que aparece acreditado por la documentación de la intervención y la testifical de los funcionarios que lo intervinieron. El que el dinero no fuera de las recurrentes es un hecho que aparece acreditado por las intervenciones telefónicas entre el condenado Faustino Prudencio y los acusados que le encomendaron la recuperación del dinero. La prueba practicada acredita que el condenado Faustino Prudencio diseña una estrategia para la recuperación del dinero en la que se parte de la reclamación de unas cantidades cercanas a los 20.000 euros, indicando que procedía de la prostitución y que debía ser reclamado por varias personas quienes indicarían su propiedad y el origen, para lo cual fueron aleccionadas por el propio Faustino Prudencio . Esa prueba de los hechos viene corroborada por la realidad derivada de la comparecencia de estas recurrentes en el expediente administrativo que se incoa a raíz de la comparecencia de ellas ante el Banco de España para la reclamación. Estas recurrentes, cada una desde su personal y particular actuación comparecen y exponen un hecho por el que intentan ocultar el origen del dinero, otorgándole una apariencia de legalidad, aunque fuera irregular el modo del transporte por lo que se asumía el pago de una multa. Las conversaciones existentes permiten esa acreditación. El origen ilícito del dinero en una actividad delictiva es un hecho que el tribunal infiere de la cantidad de dinero, pues la reclamación de cada una de las acusadas conforman una cantidad no desdeñable; de la falta de acreditación de un origen manifestado, tampoco el de la prostitución que expusieron en el expediente pero respecto al que se niegan a declarar cuando es indagada en el juicio oral, en las conversaciones intervenidas se dice que el dinero proceden de una constructora, lo que no resulta racional. Consta acreditado que las recurrentes mantuvieron una entrevista con Faustino Prudencio que las aleccionó sobre lo que debían decir en el expediente, momento en el que deberían desvanecer las dudas que, obviamente resultan, de la conducta acreditada y del encargo que se les realizaba: una ciudadana de nacionalidad colombiana es solicitada por otro, también de nacionalidad colombiana, pues las seleccionó Enrique Cayetano , para manifestar que había entregado un dinero importante a otros matrimonios que partían de viaje para transportar un dinero procedente de la prostitución que ellas ejercían en España. Si no era así, es patente que la conducta era, cuando menos sospechosa, y no hay que ser muy avispado para sospechar su ilícita procedencia, dada la cantidad y la opacidad de la conducta y su falsedad que, en todo caso, debieron representarse, y, no obstante, continuaron en su realización. Ahora bien señalado lo anterior para estas recurrentes el tribunal no razona adecuadamente porqué ese conocimiento le llevaba a representarse la concreción de la ilicitud en el tráfico de drogas. El dato de la nacionalidad de los recurrentes, el de la persona que se lo encarga y el de las personas que lo reciben no es suficiente para inferir racionalmente la procedencia en el tráfico de drogas.

Constatada la existencia de una actividad probatoria el motivo se desestima.

TRIGÉSIMO CUARTO

En el segundo de los motivos denuncia el error de derecho para la indebida aplicación del art. 301 del Código penal . Para la resolución del motivo hemos de remitirnos a cuanto dijimos en el fundamento vigésimo de esta Sentencia. Estas recurrentes, con su conducta, intentan ocultar el origen del dinero, variar su origen delictivo y para ello comparecen y proponen su devolución por no venir referido a un hecho delictivo sino al fruto de su trabajo. Pagarán una sanción administrativa pero persiguen su devolución, ocultando su origen. Su conducta no es la de adquirir, ni convertir, ni transmitir el dinero procedente de un hecho delictivo. Tampoco esa conducta es equiparable a otra dirigida a ocultar o encubrir, pues como dijimos en el fundamento antedicho una interpretación de la expresión "cualquier otra" obliga a relacionarla con los verbos nucleares adquirir, convertir y transmitir, lo que supone una actuación operativa entre el sujeto y el dinero, contacto mantenido directamente o a través de persona, física o jurídica, interpuesta. En el caso no se produce esa situación. Las recurrentes, como el coacusado Faustino Prudencio , solicitan del órgano regulador que tiene intervenido el dinero, que levante esa intervención porque el dinero tiene una procedencia lícita y porque están dispuestos a pagar la multa por la ilicitud administrativa del control de cambios. Se trata de una acción dirigida a ocultar su origen y naturaleza. El tipo aplicable es, por lo tanto, el previsto en el apartado 2 de la tipicidad del blanqueo, modalidad que, al contrario que la prevista en el número 1, se estructura como delito de resultado, pues la acción requiere el ocultamiento o encubrimiento de su origen, procedencia, naturaleza,etc., que previene la norma.

Ningún error procede declarar por lo que el motivo se desestima.

TRIGÉSIMO QUINTO

Anticipamos el análisis del motivo quinto que será estimado desde la argumentación que se acaba de desarrollar. El recurso denuncia el error de derecho al aplicar indebidamente el art.15 del Código penal declarando que los hechos son imperfectos en su ejecución. La estimación es procedente, pues conforme se acaba de señalar, y dijimos en el fundamento vigésimo, las recurrentes intentaron ocultar el origen del patrimonio sobre el que actuaron y lo hacen a través de una conducta subsumible en el apartado segundo del art. 301 del Código penal , sin llegar a producir el resultado de ocultación pues el dinero no llegó a ser devuelto.

TRIGÉSIMO SEXTO

En el tercer motivo cuestiona la aplicación del art. 28 del Código penal , respetando participantes no necesarios a las recurrentes.

El motivo será estimado. A diferencia del coimputado Faustino Prudencio quien diseña la estrategia de devolución y participa activamente en el proceso de ocultación de la procedencia del dinero, las recurrentes son reclutadas por Enrique Cayetano , son aleccionadas por Faustino Prudencio y realizan una conducta de comparecencia y solicitud del dinero afirmando su procedencia en la prostitución, siguiendo la estrategia diseñada.

Estas recurrentes participan en el hecho siguiendo unas instrucciones que les son dadas, por las cantidades que les dicen y ante el órgano que se les señala. Son absolutamente sustituibles, pues sólo su firma en una solicitud que les ha sido redactada es lo que conforma su conducta. Ciertamente conocen el contenido de su aporte, la naturaleza de los bienes, y se enmarcan en la acción de otro. Ese entronque en la acción de otro no es una coautoría, pues éstas no tienen dominio del hecho, sino que colaboran, con su firma, en una estrategia diseñada, meros peones de una conducta de blanqueo. No abren cuentas, ni permiten depósitos, modalidades corrientes de conductas de blanqueo subsumibles en el número 1 del art. 301 Cp , sino que se limitan a firmar unos papeles para solicitar la devolución de un dinero intervenido, conducta relevante en la ejecución pero absolutamente prescindible y sustituible.

De acuerdo a nuestra jurisprudencia la diferencia entre la coautoría y la participación radica en el carácter, subordinado o no, del partícipe a la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será condominio funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría. La mencionada decisión conjunta es consecuencia de un acuerdo que puede ser previo o simultáneo a la misma ejecución, debiendo valorarse, en su caso, la posible existencia de un exceso en alguno de los coautores, pudiendo quedar exceptuados los demás de la responsabilidad por el resultado derivado del mismo. La participación en el delito parte de una voluntad de ayudar al autor del hecho. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.

Consecuentemente procede estimar el motivo y declarar que la conducta de estas acusadas es de complicidad en un delito intentado, procediendo reducir, en dos grados por la complicidad y la ejecución incompleta del hecho, la penalidad del tipo básico del blanqueo, resultando proporcional a la gravedad de los hechos la de 1 mes y 15 días de prisión y multa de 1.000 euros a cada una de ellas con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO

En el cuarto de los motivos denuncia el error de derecho por la inaplicación al hecho probado de la atenuación por la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones. Denuncia la inaplicación de la atenuación del art. 21.6 del Código penal .

Como en otros recursos no se cuestiona periodos de dilación ni su condición de indebidos sino que se insta la aplicación de la atenuación desde el plazo transcurrido desde el inicio del sumario hasta su enjuiciamiento, obviando las dificultades en la instrucción, el número de partes.

Nos remitimos para su desestimación a los fundamentos en los que hemos conocido de impugnaciones semejantes.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGARPARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley e interpuesto por las representaciones de los acusados Faustino Prudencio , Nieves Edurne , Asuncion Ofelia , Covadonga Fidela , Juliana Inmaculada , Celsa Inmaculada , Gemma Delia , Melisa Tamara , Angela Lorena , Lorenza Olga y Reyes Eva , contra la sentencia dictada el día 20 de marzo de 2013 por la Audiencia Nacional , en la causa seguida contra ellos mismos y otros, por delito de blanqueo de capitales, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas correspondientes a sus recursos . Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por las representaciones de los acusados German Lazaro , David Eduardo , Enrique Cayetano , Severino Saturnino , Maximiliano Torcuato y Fermin Maximo , contra la sentencia dictada el día 20 de marzo de 2013 por la Audiencia Nacional , en la causa seguida contra ellos mismos y otros, por delito de blanqueo de capitales. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas correspondientes a sus recursos . Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, con el número 75/2011 y seguida ante la Audiencia Nacional, por delito de blanqueo de capitales contra German Lazaro , David Eduardo , Enrique Cayetano , Faustino Prudencio , Severino Saturnino , Maximiliano Torcuato , Fermin Maximo , Nieves Edurne , Asuncion Ofelia , Covadonga Fidela , Juliana Inmaculada , Celsa Inmaculada , Gemma Delia , Melisa Tamara , Angela Lorena , Lorenza Olga y Reyes Eva y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 20 de marzo, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el vigésimo, trigésimo quinto y trigésimo sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial de los recursos interpuestos por Faustino Prudencio , Nieves Edurne , Asuncion Ofelia , Covadonga Fidela , Juliana Inmaculada , Celsa Inmaculada , Gemma Delia , Melisa Tamara , Angela Lorena , Lorenza Olga y Reyes Eva .

FALLO

F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos a Faustino Prudencio como autor responsable de un delito intentado de blanqueo de dinero a la pena de 1 AÑO Y 7 MESES DE PRISIÓN y multa de 375.000 euros con arresto sustitutorio en caso de impago de 2 meses. Se impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio en la profesión de abogado por 1 año y seis meses y para el sufragio pasivo por el mismo tiempo.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

Igualmente debemos condenar y condenamos a Nieves Edurne , Asuncion Ofelia , Covadonga Fidela , Juliana Inmaculada , Celsa Inmaculada , Gemma Delia , Melisa Tamara , Angela Lorena , Lorenza Olga y Reyes Eva , como cómplices de un delito intentado de blanqueo de dinero ya definido, a la pena de 1 MES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN y multa de 1.000 euros con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida con respecto a los otros condenados en la instancia, German Lazaro , David Eduardo , Enrique Cayetano , Severino Saturnino , Maximiliano Torcuato y Fermin Maximo .

Asimismo se les impone el pago de las costas procesales correspondientes a sus recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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