STS, 15 de Octubre de 1996

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1476/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Lázaro, Santiago, y Luis Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional ( Sección 2ª) seguida por delito de pertenencia a banda armada, atentado en concurso con asesinato, atentado en concurso con homicidio en grado de tentativa, depósito de armas, tenencia de explosivos y colaboración con banda armada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. MARTIN CANIVELL, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. D. José Manuel DORREMOCHEA ARAMBURU.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional, instruyó sumario con el número 20/92 contra Lázaro, Santiago, Luis Miguely otros y, una vez concluso, lo remitió a la Sección 2ª de lo Penal de la citada Audiencia Nacional (rollo 28/92) que, con fecha 13 de Octubre de 1.995 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    1. - "Los acusados Santiagoy Lázaro, nacidos el 17-5-70 y el 29-5-70, respectivamente, ambos sin antecedentes penales, entre los años 1.990 y 1.991 se integraron en la organización terrorista ETA militar, y a tal efecto, en unión de otras personas que no están a disposición del Tribunal, constituyeron a partir de Abril de 1.991, el comando denominado Matalaz, como talde de apoyo al Comando Vizcaya del que formaba parte el también acusado Rogelio(a) "Chato", nacido el 19-4-68 y sin antecedentes penales y otros liberados.

      Como integrantes de ETA llevan a cabo los acusados Santiagoy Lázarolabores de información, y una serie de acciones, además de las que se expresan que no son objeto de esta causa.

    2. - El acusado Santiago, fué captado para ETA por el acusado Luis Miguel, nacido el 5- 9-41 y sin antecedentes penales, a quién en el mes de Junio de 1.990 en ocasión de encontrarse en el Barrio Viejo de Bilbao, con el acusado Santiagole propuso ingresar en ETA militar, aceptando la proposición y tras entregar al acusado Luis Migueluna fotocopia de su carnet de identidad, fué aceptado en ETA militar unos meses después.

      El mismo procedimiento se utilizó respecto del acusado Lázaroen el año 1.989, suspendiéndose la labor de captación al tener que realizar el acusado Lázaroel Servicio Militar, y una vez finalizado el mismo, su ingreso en ETA se verificó por intermedio del acusado Santiago.

    3. - Entre el 28 y 30 de Mayo de 1.991, los acuados Santiagoy Lázaro, aprovechando el puente de Semana Santa, construyen dos zulos ubicados ambos en el Monte de Archanda, uno en Nogaro y en la falda del monte del colegio Trueba, y en el primero de ellos guardaron un subfusil y granadas, que le habían proporcionado los liberados, entre ellos el acusado Rogelio, y cuyo descubrimiento se reseñará más adelante.

    4. - Como uno de los distintos objetivos marcados, en el mes de Mayo de 1.991, el acusado Lázaroy otras dos personas que no están a disposición del Tribunal, recibió de los liberados, entre ellos el acusado Rogelio, un artefacto explosivo, entrega que tuvo lugar en un piso de Deusto. Dias más tarde en una nueva reunión después de la reparación del aparato explosivo que no funcionaba arreglo que efectuaron los liberados, el acusado Rogelioles indició que la finalidad del mismo era su colocación en un vehículo Ford-Escort (blanco) matrícula PE-....-R, propiedad de un miembro del Cuerpo Nacional de Policía que vivía en Baracaldo y que acostumbraba a aparcar dicho vehículo en la calle Landabeko.

    5. - Enterado el acusado Lázaro, y los otros dos individuos que no estan a disposición del Tribunal, de la indicada misión, en el vehículo Talbot Horizon WE.....-IZse desplazaron a Baracaldo el día 6-6-91 al efecto de comprobar si en la Calle Landabeko se encontraba aparcado el vehículo matrícula PE-....-R, y verificado ello, regresaron a Bilbao para retornar a Baracaldo de nuevo para otra comprobación del lugar, y una vez asegurados de la existencia del vehículo y ausencia de controles, retornar a Bilbao donde se armaron cada uno de ellos de una pistola y recogieron el artefacto explosivo que guardaron en una bolsa de deportes. Sobre las 3 de la madrugada se aprestaron a colocar el artefacto explosivo en el vehículo matrícula PE-....-R, momento en el que fueron sorprendidos por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que vigilaban disimulados la zona, por ser lugar de aparcamiento de vehículos particulares de miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado, y haberse recibido un aviso de la Jefatura Superior de Policía sobre la presencia de personas que merodeaban por la Calle Landabeko. A la voz de "Alto Policía", el acusado Lázaro, y los otros dos, empuñaron las pistolas que portaban y trataron de darse a la fuga. El acusado Lázaro, que llevaba la bolsa conteniendo el artefacto explosivo dejó caer la misma, y dobló la esquina de la calle Lurquizaga con otro de los individuos que le acompañaba, efectuando cada uno de ellos un disparo con sus armas apuntando a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policia con carnet nº NUM000y NUM001, que se encontraban a una distancia no superior a 15 metros, impactando uno de los disparos en la aleta derecha de un vehículo allí aparcado tras el cual se protegían los funcionarios. A dichos disparos respondieron los funcionarios policiales, lográndose finalmente la detención del acusado Lázaro, que opuso resistencia, y de los otros dos.

      El acusado Lázaroefectuó el disparo con una pistola marca FN BROMVING modelo AP-35, recuperandose la vaina del proyectil por los funcionarios policiales.

    6. - Como consencuencia del tiroteo se produjeron desperfectos en vehículos e inmuebles situados en las proximidades y a consecuencia de impactos de bala, desperfectos que afectan a :

      1. Juan María, en el vehículo Renault-4L XS-....-....(sic) por importe de 17.782.- pts.

      2. Emilio, en el vehículo Seat-133, JA-....-Dpor importe de 19.208.- Pts.

      3. Dirección General de la Policía, en el vehículo Peugeot, PA-....-UP, por importe de 30.604 pts.

      4. Concesionario Peugeot "Barauto", por importe de 61.152 pts.

      5. Marí Juana, en el vehículo Peugeot 405, XA-....-ES, por importe de 33.961.- pts.

      6. Ángel Jesús, en el vehículo Seat-Trans, FO-....-EFpor importe de 75.000 pts.

    7. - Después de la detención se procedió a la incautación de lo siguiente:

      1. En el vehículo Talbot-Horizon WE.....-IZ, utilizado para trasladarse a la Calle Landabeko se intervino:

        - Una nevera portátil, de plástico de color azul, dos destornilladores, unas tijeras con una de las puntas rotas par facilitar la apertura de cerraduras de vehículos, una literna, una bolsa con cinco guantes quirúrgicos.

      2. Bolsa de deportes con el artefacto explosivo que se iba a utilizar, el cual se encontraba activado y estaba compuesto por una fiambrera con dos pilas de petaka de 4'5 voltios, un temporizador, una ampolla de mercurio, 2 kilos de la sustancia detonante de color rojo, detonador eléctrico, detonador pirotécnico. El mencionado artefacto fué desactivado por el funcionario del GEDEX número 50.311 en el lugar de los hechos.

      3. Dos pistolas marcas FN BROWNING modelo HP 35, con el número de serie borrado, de cachas de madera y plástico, las cuales se encuentran en buen estado de funcionamiento, habiendo efectuado los disparos antes relatados, y que eran portados por Lázaroy otro individuo.

        Una pistola Sig-Sawer P 226 del calibre 9 mm. en perfecto estado de funcionamiento.

    8. - Asimismo se intervienen los siguientes zulos:

    9. ) A las 4'55 horas, se intervienen por indicaciones del procesado Lázaro, que acompañaba a las funcionarios actuantes un zulo en el Monte Archanda, conteniendo una nevera portatil de color rojo en la cual se encontró (Acta de intervención F80):

      - Subfusil marca "Mat" con dos cargadores.

      - 150 cartuchos de 9 mm. parabellum marca "Gelevot".

      - Dos granadas de fabricación francesa y una tipo ETA.

      - Una cadena y dos candados.

      - Manual sobre manejo de armas y explosivos.

    10. ) A las 13'45 horas en la línea de tren Bilbao-San Julian de Musquiz, a 500 metros del paso a nivel de la localidad de Trápaga, oculto entre las traviesas del ferrocarril, por indicaciones del procesado Santiago, que acompañaba a la fuerza actuante, se intervinieron cuatro bolsas de plastico conteniendo tornillos de los utilizados por renfe para fijar el rail a la traviesa (F82).

    11. ) A las 19'45 horas, en una de las laderas del Monte Archanda, detrás del Colegio Trueba a 50 metros de la carretera, por indicaciones del procesado Lázaro, se intervino un zulo enterrado en la tierra consistente en una nevera portátil que contenía una bolsa con un par de guantes de cirujano (F93).

    12. - En diversos registros domiciliarios se intervinieron:

      - Actas de entrada y registro: Día 6-7-93.

    13. ) C) Licenciado Pozas, número 46, se intervino un altavoz con imán y documentación. (F74).

    14. ) Escultor Francisco Darrio número 3 6º D, se intervino: 150 cartuchos de 9 mm. parabellum marca "Gervelot", dos baterías de 45 voltios de petaca unidos con cinta aislante preparadas para ser conectadas, spray de limpieza de armas, lámparas comprobadoras de líneas, tres pasamontañas, un portapilas, cable eléctrico, rollo de estaño y varios terminales eléctricos, un soldador eléctrico, planas especificando bomba "caza-policía", documentación con informaciones sobre vehículos de policías y Guardias Civiles, traficantes de droga, caja de 8 cartuchos marca SF parabellum (F 75).

    15. ) C/ DIRECCION000NUM002, domicilio de Lázaro, se intervino: dos agendas, una libreta con gran número de informaciones sobre policías, G. Civiles y traficantes de droga, cartulinas con el anagrama de ETA (f 76).

    16. ) C) Artazu Bekoa número 41.1ª izquierda, se intervino: agenda, recortes de periódico, revistas de Kas, pegatinas de ETA y Terra Lliure, diversa documentación con direcciones. (F. 77).

    17. ) C) DIRECCION001número NUM003, piso NUM004, domicilio de Santiago, se intervino: mochila con una pala de monte y diversa documentación.

    18. - El acusado Rubén, mayor de edad y sin antecedentes penales en Enero de 1.991, alojó en su domicilio de la Calle DIRECCION002nº NUM005, sito en el muelle Olareaga de Bilbao, a dos personas que no están a disposición del Tribunal, ignorando la pertenencia de los mismos a ETA militar".

    19. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

      F A L L O : 1º) CONDENAR a Lázaro, como autor responsable de los siguientes delitos:

      1. Un delito de pertenencia a banda armada ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 años de prisión mayor y multa de 500.000 pts. sin arresto sustitutorio.

      2. Un delito de atentado en concurso con un delito de asesinato, ambos en grado de tentativa, ya definidos, concurriendo la circunstancia específica de agravación del artículo 57 bis a) del Código Penal a la pena de 20 años de reclusión menor.

      3. Un delito de atentado en concurso con un delito de homicidio, ambos en grado de tentativa, ya definidos, concurriendo la circunstancia de agravación de la letra anterior, a la pena de 20 años de reclusión menor.

      4. Un delito de depósito de armas de guerra, ya definido, concurriendo la circunstancia de agravación del apartado anterior a la pena de 12 años de prisión mayor.

      5. Un delito de tenencia de explosivos, ya definido, concurriendo la circunstancia de agravación del apartado anterior, a la pena de 12 años de prisión mayor.

      6. En las penas privativas de libertad y durante la duración de las mismas, se condena al acusado a la accesoria de inhabilitación absoluta para las penas de reclusión menor, y a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio para las demás penas.

      7. En aplicación del artículo 70.2 del Código Penal, el máximo cumplimiento de la condena no puede exceder de 30 años.

      8. Se condena al acusado al pago de una décima parte de las costas.

    20. - CONDENAR al acusado Rogelio, como autor responsable de los siguientes delitos, concurriendo en todos ellos la agravante especifica del artículo 57 bis a) del Código Penal:

      1. Un delito de atentado en concurso con un delito de asesinato, ambos en grado de tentativa, ya definidos, a la pena de 20 años de reclusión menor.

      2. Un delito de depósito de armas de guerra, ya definidos, a la pena de 12 años de prisión mayor.

      3. Un delito de tenencia de explosivos, ya definido, a la pena de 12 años de prisión mayor.

      4. En las penas privativas de libertad y durante la duración de las mismas, se condena al acusado a la accesoria de inhabilitación absoluta por la pena de reclusión menor, y a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio para las demás penas.

      5. En aplicación del artículo 70.2 del Código Penal, el máximo de cumplimiento de la condena no podrá exceder de 30 años.

      6. Se condena al acusado al pago de una décima parte de las costas.

    21. - CONDENAR al acusado Santiago, como autor responsable de los siguientes delitos:

      1. Un delito de pertenencia a banda armada, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 8 años de prisión mayor y mults de 500.000 pts., sin arresto sustitutorio.

      2. Un delito de depósito de armas de guerra, ya definido, concurriendo la circunstancia específica de agravación del artículo 57 bis a) del Código Penal, a la pena de 12 años de prisión mayor.

      3. En las penas privativas de libertad se condena al acusado y durante la duración de las mismas a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio.

      4. Se condena al acusado al pago de dos tercios de una décima parte de las costas.

    22. - ABSOLVER al acusado Santiago, de un delito de tenencia de explosivos, ya definido, que la ha imputado por el Ministerio Fiscal, y declarar de oficio un tercio de la décima parte de las costas.

    23. - CONDENAR al acusado Luis Miguel, como autor responsable de un delito de colaboración con banda armada, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, y al pago de una décima parte de las costas.

    24. - ABSOLVER libremente al acusado Rubénde un delito de colaboración con banda armada, ya definido, que le era imputado por el Ministerio Fiscal, con cese de todas las medidas cautelares adoptadas respecto al mismo, y se declara de oficio una décima parte de las costas.

    25. - En orden a la responsabilidad civil, el acusado Lázaro, debe indemnizar a:

      - Juan María, en 17.782.-pts.

      - Emilioen 19.208.- pts.

      - Dirección General de la Policía, en 30.604.- pts.

      - Concesionario PEUGEOT "Barauto" en 61.152.- Pts.

      - Marí Juana, en 33.961.- pts.

      - Ángel Jesús, en 75.000.- pts.

    26. - Se acuerda el comiso de todas las armas de guerra y demás efectos de los delitos que se han intervenido.

    27. - En la aplicación de las penas privativas de libertad se abonara el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa, que no se hubiese aplicado en otra.

    28. - Termínese con arreglo a derecho las piezas de responsabilidad civil de los acusados a pena pecuniaria y al pago de indemnización.

    29. - Notifíquese a las partes la presente sentencia, en legal forma, haciéndoles saber expresamente que no es firme, pues contra ella pueden interponer recurso de casación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación de la presente resolución.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por los procesados Lázaro, Santiago, y Luis Miguel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Lázaro, Santiagoy Luis Miguel, basaron su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al resultar lesionado el artículo 24 de la Constitución, concretamente el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción del precepto constitucional, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al resultar lesionados los artículos 9, 17, 24.2 de la Constitución española en concreto los principios de seguridad jurídica, de garantías parra el justiciable y el principio de legalidad.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al resultar lesionados, los artículos 14, 16, 1.1 y 9.2 de la Constitución Española.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al resultar lesionados, los artículos 25.1º, 9.3 y 18.1 de la Constitución Española.

QUINTO

Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos carácter sustantivo, dados los hechos que han quedado probados en la sentencia.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista y Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, la misma se celebró el 2 de Octubre de 1.996, con asistencia del Letrado recurrente D. Iñaki GOYOAGA, el que informó en apoyo de su escrito de formalización y solicitó se dictase sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

El Ministerio Fiscal, informó en apoyo de su escrito de impugnación y solicitó la confirmación de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por exigencia de lógica coherencia es preciso anteponer la consideración del motivo segundo del recurso, que, por el cauce del número 4º del artículo 5 de la Ley Organica del Poder Judicial, denuncia infracción de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 9, 17 y 24.2 de la Constitución, que se dicen relacionados con los principios de seguridad jurídica, y de legalidad y las garantías para el justiciable. Recuerdan los recurrentes como en la tramitación del sumario y en la vista oral solicitaron la declaración de nulidad de determinadas diligencias, lo que reiteran ahora por entender que en esas diligencias viciadas se encuentra la base de la prueba de cargo del Ministerio Fiscal y de la sentencia que recurren y que, si bien, dicen, reconoce la práctica de pruebas sin garantías, luego afirma que existieron otras fuentes de la investigación. En concreto se refieren a las declaraciones de los acusados que no se recogieron en el atestado policial sino tres días más tarde de efectuarse y que determinaron el descubrimiento de zulos y depósitos de armas y las detenciones de dos de ellos - Santiagoy Lauren DE LA LLAMA - .

Las declaraciones en sede policial y en presencia de letrado designados de oficio, recogidas en las actuaciones realizadas por las fuerzas de policía intervinientes en la detección inicial de los hechos, tuvieron lugar con respecto a los recurrentes: a las veinte horas del ocho de Junio de 1.991 la de Luis Miguel, y a las diez horas y quince minutos del siguiente día la de Santiago, y a las trece horas y diez minutos de ese mismo día la de Lázaro. Pero habían sido detenidos con anterioridad: Lázaroel día 6 de Junio anterior a las tres treinta horas, Santiagoel mismo día 6 de Junio a las 12'30 horas y Luis Migueltambién ese mismo día a las 16'45 hotas, siendo los tres informados de sus derechos, entre ellos el de ser asistidos de abogado del turno de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 527, ya que se solicitó y obtuvo inmediatamente del Juez instructor la incomunicación de los detenidos. Sin que haya constancia de otras fuentes de información para la policía (los otros tres encausados no recurrentes prestaron su declaraciones a las veintiuna horas veinte minutos del día 6 de Junio, a las cero diez minutos del día 7 de Junio y a las dieciseis horas y cinco minutos del 9 de Junio) y sin que se expresara haberse encontrado datos sobre zulos y depósitos de armas en los cinco registros domiciliarios llevados a cabo entre las cinco horas cinco minutos y las nueve de la mañana del mismo día seis de Junio, solo por indicaciones de Lázaro, se descubrió en el monte Archanda, cercano a Bilbao, un zulo a las 4'55 del día 6 de Junio en cuyo interior se encontraron un subfusil con cargadores, 150 cartuchos de pistola de 9 mm. Parabellum y tres granadas, se detuvo a Santiago, quién inmediatamente después, a las 13'45 del mismo día, indicó el lugar donde estaban escondidas en la vía del tren unas bolsas con tornillos de fijación y, a las 19'45, del mismo día, de nuevo por indicación de Lázaro, se descubrió otro zulo conteniendo unos guantes de goma. De ese modo las indicaciones iniciales de Lázarose hicieron sin la asistencia de letrado, condición irrenunciable para el propio detenido, excepto si lo hubiera sido por hechos exclusivamente tipificables como delitos contra la seguridad del tráfico (artículo 520, 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y del que tampoco están excluídos los casos referidos en el artículo 520 bis de la misma Ley, y ello determinó infracción del derecho fundamental que garantizan los artículos 17.3 y 24.2 de la Constitución y consecuentemente, en aplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la imposibilidad de causar efecto probatorio las pruebas obtenidas referente a lo encontrado en los zulos y escondites encontrados violentando ese derecho fundamental. En tal sentido el motivo ha de ser acogido.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se plantea, con base para su alegación en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia de infracción del artículo 24 de la Constitución en cuanto garantizador del derecho a la presunción de inocencia. Afirman los recurrentes que el tribunal sentenciador no contó con prueba de cargo respecto a hechos que han determinado sus condenas por alguno de los diversos delitos que se han estimado cometidos, concretamente, con respecto a Lázaro, los dos de atentado en concurso, en un caso con el de asesinato, y en otro con el de homicidio, de los dos atribuidos a Santiagoy del solo delito por el que ha sido condenado Luis Miguel.

Una nutrida y concorde doctrina de esta Sala viene señalando que el ámbito cubierto por el derecho de todo acusado a la presunción de inocencia lo constituye la existencia de los hechos calificables de delito o falta y el de la participación del inculpado en su realización, excluyéndose los aspectos de calificación jurídico-penal de tales hechos (sentencias de 9, 15 y 21 de Febrero y 15 de marzo de 1.995) y que la función de esta Sala de Casación, cuando se invoca la infracción de este fundamental derecho, no puede en modo alguno consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas con que contó el juzgador de instancia en su función, a él exclusivamente atribuída por la Ley, de valorarlas en conciencia para dictar su sentencia, sino que habrá de constreñirse a la comprobación de: 1) si el tribunal sentenciador contó con prueba suficiente de signo acusatorio o de cargo para dictar un fallo de condena, 2) si esas pruebas fueron obtenidas sin violentar derechos o libertades fundamentales que los hagan ineficaces y en las correctas condiciones de publicidad, inmediación y posibilidad real de contradicción que, en general, se dan en el acto del juicio oral, y 3) si en la preceptiva motivación de la sentencia (artículo 120,3 de la Constitución) el curso del razonamiento seguido por el tribunal sentenciador es acorde con principios lógicos, de experiencia y científicos, especialmente si el juzgador ha precisado realizar inferencias o deducciones para concluir la realidad y existencia de ciertos hechos que, no estén directamente probados, sino que han de fundarse sobre otros indicios.

Dicen los recurrentes en este caso que no contó el tribunal con base probatoria de cargo suficiente para determinar sus condenas por algunos de los delitos por los que fueron acusados. Ello puede ser cierto con respecto tan solo a los hechos de tenencia de armas cuyo conocimiento se obtuvo por las fuerzas policiales mediante declaraciones de los encauados realizadas sin garantías a las que se ha hecho referencia en el anterior fundamento de Derecho de esta resolución, pero no respecto a otros hechos que les son atribuídos. Así, respecto a Lázaro, y en cuanto a los actos referidos a la colocación de un ingenio explosivo en el vehículo utilizado por un miembro de las fuerzas del orden, aunque no se contara por el tribunal con prueba directa corroboradora de la existencia del vehículo y de su pertenencia a un agente de la autoridad, sí hay prueba de cargo suficiente consistente en las manifestaciones del propio recurrente y de uno de los dos compañeros que fueron con él conjuntamente detenidos en Baracaldo, y que ha sido coinculpado en el caso realizadas ante la policía asistidos de letrado y confirmadas por el mismo Lázaroen declaración ante el Juez instructor, estando asistido de letrado de su propia designación, y en las que reitera la descripción minuciosa de los movimientos propios y de sus compañeros en las horas inmediatamente anteriores a su detención en Baracaldo, y, precisamente en la calle en donde han manifestado se encontraba el vehículo del policía del que describieron matrícula, color y titular, en el que se disponían a colocar el artefacto explosivo. El recurrente no persistió en sus declaraciones en el acto del juicio oral, pero el tribunal pudo legítimamente valerse como pruebas para formar su criterio de las declaraciones anteriores realizadas con observancia de las exigencias constitucionales (sentencia de 4 de Febrero de 1.993). E igualmente ocurre respecto a la participación del mismo Lázaroen el tiroteo que precedió a su detención, sobre cuya existencia y forma de ocurrir declararon los policías que en él intervinieron y del que se recogieron casquillos de pistola marca Browning, que era la marca de la que el recurrente ha admitido portar en el momento de los hechos. En cuanto a Santiagoy su participación como miembro de banda armada existen varias declaraciones de los encausados, sin que quepa confundirle con otro de ellos que también se llama Santiago, describiéndose en la de Luis Miguellas circunstanciasde su entrada a formar parte de la banda armada, todo ello además de su propio reconocimiento por el mismo Santiagode su pertenencia a la misma banda en una declaración ante el juez instructor. Y con respecto a Luis Miguelno solo contó el tribunal con sus declaraciones en el juicio oral de conocer a la persona con la que se realizaron los contactos para la integración en la banda de Lázaroy Santiago, sino con el contenido de sus declaraciones en fase sumarial ante el juez instructor, asistido de letrado de su elección, y con los testimonios de Lázaroexplicando la captación por Luis Miguel, pospuesta en 1.989 ante su próxima incorporación al servicio militar, y de Santiagosobre la propuesta de integración recibida de Luis Miguely que explicó como se efectuó y sus resultados.

De todo ello ha de concluirse que, a excepción de los datos no legítimamente obtenidos sobre la existencia y contenido de zulos, contó el tribunal sentenciador con prueba suficiente y legítimamente obtenida de todos los demás hechos atribuídos a los recurrentes y sobre estos ha razonado con criterios no arbitrarios ni ilógicos para dictar su fallo, por lo que, con la excepción dicha, ha de desestimarse el motivo.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto del recurso, introducidos por el cauce del número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncian infracción de varios preceptos constitucionales. De los artículos 14, 16, 1.1 y 9.2 que se dice determinar vulneración de principios fundamentales como el de igualdad y de pluralismo político e ideológico, existiendo una grave discriminación contra los recurrentes por parte del tribunal sentenciador en el motivo tercero. E infracción de los artículos 25.1, 9.3 y 18.1 de la Constitución con vulneración de los principios de legalidad y "non bis in idem" en el cuarto.

En ninguno de los dos motivos se explica como y porqúe se han producido las vulneraciones de principios constitucionales que se denuncian ni se señalan actuaciones concretas que pudieran ser vulneradoras de los principios que se citan. Y así, para poder averiguar donde pudiera haberse infringido el principio de igualdad, no se ofrece indicación alguna de los términos que con tal fín habrían de ser comparados, ni de dato alguno que permita detectar vulneración de la libertad ideólogica que se recoge en el artículo 16.1 de la Constitución, y al que, tal vez, pudiera reconducirse el que se califica de principio de pluralismo político, ni se ofrece tampoco referencia o punto en el que basar la alegación de conducta discriminatoria por parte del tribunal sentenciador respecto de los acusados.

En cuanto a la alegada violación del principio de legalidad se cumplen en el presente caso los requisitos que repetidamente ha señalado la jurisprudencia constitucional para entender realmente aplicado tal principio: que la acción punitiva del Estado tenga como base y presupuesto inexcusables una norma con carácter formal de ley, y que en ella se configuren normativamente con suficiente concreción, y previamente a la realización de cualquier conducta que en ella pueda encontrar encaje, los elementos tipificadores del delito (sentencia del Tribunal Constitucional 89/93, de 12 de marzo), admitiéndose en esa predeterminación de la "lex certa" la utilización de algún concepto más o menos indeterminado o abierto que pueda precisar alguna medida de recurso al arbitrio judicial para su aplicación (sentencia de esta Sala del 18 de enero de 1.993). En este caso todas las figuras delictivas apreciadas y aplicadas aparecían recogidas y definidas al cometerse los hechos (artículos 173.1, 174.3, 174 bis a), 233, 257.1, 258, 264, 406.3º y 407).

Respecto, en fín, a la alegada infracción el principio "non bis in idem" resulta incomprensible pues no aparece que, en el proceso, se haya apuntado con respecto a los recurrentes haber ya sido anteriormente sancionadas penalmente las conductas objeto de la presente causa, habiéndose tan solo planteado esa cuestión respecto de otro coimputado que fué absuelto.

Ambos motivos han de ser desestimados.

CUARTO

El restante motivo del recurso, introducido ordinalmente como quinto, denuncia por la vía del número 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de preceptos sustantivos y, en concreto, los recogidos en los artículos del anterior Código Penal 233, en relación con los 406 y 407 y 258, este último al serle aplicado a Santiago.

Para la existencia de delito de atentado es preciso que concurran los siguientes elementos: a) que sea sujeto pasivo una autoridad o agente de la misma o un funcionario público, b) que ese sujeto pasivo se encuentre en el desempeño de sus funciones o que el acto se realice con ocasión de ellos, es decir en contemplación de los fines de la función que la autoridad, agente o funcionario tenga enconmedados, c) que el sujeto activo sea conocedor de la condición de la víctima, habiendo además de concurrir un ánimo tendencial de menosprecio, menoscabo o vilipendio del principio de autoridad y d) la acción ha de realizarse por alguna de las modalidades comisivas recogidas legalmente (sentencias de 29 de Enero, 12 de Mayo y 24 de Noviembre de 1.992). En el artículo 231.2 del anterior Código Penal y en el 550 del actual esas formas comisivas son el acometimiento, el empleo de fuerza, la intimidación grave y la resistencia activa también grave. Es claro que en este caso la utilización de un artefacto explosivo conteniendo dos kilos de amonal transparenta el propósito de emplear fuerza grave contra persona que los agentes del hecho conocían ser miembro de la Policía nacional y, precisamente en razón de esa condición, elegido para ser sujeto pasivo del empleo de fuerza. Si a ello se añade que los agentes que se proponían el empleo de esa fuerza eran integrantes de una banda armada, se ha de concluir que se daban todas las circunstancias para el encaje de los hechos en el artículo 233. En el recurso se ha señalado la existencia en el artefacto explosivo que portaba Lázarode varios detonadores distintos: pendular, eléctrico y pirotécnico intentando con ello establecer la posibilidad de que la deflagración hubiera podido producirse en forma distinta a su determinación por la manipulación por el conductor del vehículo, con lo que solo pubiera haber habido un propósito de causar estragos o daños meramente materiales y excluyendo así el ánimo de causar la muerte. Pero la cantidad de sustancia explosiva utilizada en la elaboración del artefacto y su disposición así como la apreciación pericial de que la explosión se produciría al poner en el vehículo en movimiento permiten inequívocamente apuntar a la posibilidad y a la finalidad de causación de muerte, conocida y querida por los agentes que se proponían la colocación en el vehículo propiedad del policía nacional. E igualmente, se observa un propósito homicida en la conducta del recurrente Lázaroal enfrentarse y disparar contra los policías que lo detuvieron la madrugada del 6 de Junio de 1.991 en Baracaldo. En la averiguación de la existencia de "animus necandi" la dilatada y consistente doctrina de esta Sala viene refiriéndose a la necesidad de comprobar, en ausencia de la expresión directa por el agente de que sea su propósito dar muerte, la concurrencia de elementos indiciarios que permitan afirmar la existencia de ese elemento subjetivo, interno y oculto: antecedentes del hecho y relaciones previas entre autor y víctima, circunstancias que rodean la acción, causa de delinquir, y sobre todo, idoneidad para causar resultado de muerte, del medio o arma utilizados, en relación con la forma de su utilización, la dirección del ataque y la zona corporal del sujeto pasivo a que se dirigió la utilización de ese medio o arma (sentencias de 9 de Junio de 1.993, y de 21 de Febrero y 19 de mayo de 1.994). Pues bien, sobre la base de tales directrices es patente que el disparo de una pistola Browning, con conocida capacidad mortifera y por ello portada por el acusado, quien dirigió el arma al disparar contra dos policías situados a menos de quince metros y que alcanzó la carrocería del vehículo tras el que se guarecieron los que eran blanco del disparo y la realización de esa conducta en ocasión de ser descubiertos el agente y sus compañeros cuando se disponían a la colocación de un objeto explosivo que determinó conocieran la gravedad e importancia del riesgo que corrían de ser deternidos por fuerzas de policía, abogan inequívocamente en favor de la conclusión de existencia de una voluntad de causar la muerte del destinatario de la agresión y como, por otra parte, previamente al uso de esa fuerza conoció el recurrente que era conminado a detenerse por personas que dijeron ser miembros de las fuerzas policiales, que, además, sabía que al pretender identificarle y detenerle cumplían funciones propias del cometido que tienen legalmente atribuído, se evidencia que también concurrían los requisitos antes ya expresados para la existencia de delito de atentado encuadrable en el artículo 233 del anterior Código Penal.

No procede en cambio la aplicación a Lázaro, ni a Santiagodel artículo 258 del anterior Código Penal ante la ausencia de prueba eficaz respecto a su conducta que ya se ha señalado en el primer fundamento de esta resolución, por lo cual con efecto restringido a este hecho de estos dos recurrentes se ha de acoger el motivo, que se desestima en cuanto a todas las demás conductas de Lázaroy Santiago.III.

FALLO

que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY Y DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES interpuestos por Lázaro, SantiagoY Luis Miguelcontra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha trece de Octubre de mil novecientos noventa y cinco en causa seguida contra los mismos, y otros por delitos de pertenencia a banda armada, colaboración con banda armada, atentados, depósitos de armas de guerra y tenencia de explosivo, acogiendo el motivo segundo y, parcialmente el primero y el quinto del recurso. Y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Sección Segunda de la Audiencia Nacional a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de los autos que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, con número de sumario nº 20/92 y seguida por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 2ª) rollo 28/92 por delitos de pertenencia a banda armada, colaboración con banda armada, atentados, depósitos de armas de guerra y tenencia de explosivos, contra: 1) Lázaro, de 26 años de edad, hijo de Victor Manuely Encarna, natural de Bilbao, 2) Santiago, de 26 años de edad, hijo de Guillermoy María Consuelo, natural de Bilbao, 3) Luis Miguel, de 55 años de edad, hijo de Carlos Miguely Leticia, natural de Bilbao, 4) Rogelio, de 28 años de edad, hijo de Benitoy Catalina, natural de Pamplona y 5) Rubén, natural de Bilbao cuyos restantes datos no constan, en libertad provisional todos ellos, menos el cuarto, por esta causa en la que se dictó sentencia por la dicha Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en fecha trece de Octubre de mil novecientos noventa y cinco que ha sido casada y anulada por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen y bajo poenencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida con inclusión de los declarados en ella probados a excepción de los párrafos numerados como 3º y 8º de esos hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso a excepción del contenido de los números: 1º extremo d), 4º, 5º, del 9º las palabras iniciales "rechazada la nulidad pretendida" y el párrafo c) del extremo A) y el párrafo b) del extremo B), y 12º menos en este último desde donde dice "Por último ....." hasta el final, todo lo que se sustituye por lo razonado en la anterior sentencia de casación.

VISTOS los preceptos aplicables al caso.III.

FALLO

que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados Lázaro, y Santiagode un delito de depósito de armas de guerra de que venían siendo acusados y declaramos de oficio una quinta parte de la décima parte de las costas impuestas en la sentencia recurrida a dicho Lázaroy un tercio de las dos de la décima parte de costas impuestas en la misma sentencia a Santiago, pronunciamientos que sustituyen a los recogidos en los extremos 1º D) y H) y 3º B) y D) del fallo de la sentencia recurrida la que debemos confirmar y confirmamos en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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