STS 656/2000, 11 de Abril de 2000

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:3028
Número de Recurso2823/1998
Procedimiento01
Número de Resolución656/2000
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, que le condenó, por delitos de atentado, hurto de uso de vehículo de motor, falta de hurto y robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por laP.S.O.L.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de La Coruña, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 275 de 1997, contra, A.B.B. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Quinta) que, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    1. - Sobre las 9,20 horas, entró en el taller de marmolería, sito en Ordenes-A Coruña, zona de Merella, del cual es titular J.I.V.A., bajo la excusa de efectuar alguna compra y en un descuido sustrajo el turismo Audi 100 matrícula XXXX, que se encontraba abierto y con las llaves puestas, saliendo en él marcha atrás huyendo del lugar conduciéndolo.

    2. - El acusado se trasladó en dicho automóvil hasta A Coruña, y ya en esta ciudad, sobre las 11,15 horas, en la calle de San Nicolás, cuando N.F.S. caminaba por la misma, le arrebató el bolso dando un fuerte tirón, que la transeúnte llevaba al hombro, conteniendo 1.500 pts en metálico y siendo tasado el bolso en 13.000 pts.

      Con el mismo procedimiento, sobre las 11,45 horas y en el hipermercado Continente de esta ciudad, a M.C.F., le arrebató igualmente el bolso que llevaba, desde el turismo reseñado, que contenía 5.000 pts y diversa documentación, efectos todos ellos recuperados, salvo el dinero, que fueron devueltos a su propietaria.

    3. - Alertada la policía, se montó un servicio de vigilancia, y sobre las 12 horas, los policías nacionales XXXX adscritos a la unidad de motos, localizaron el turismo sustraído conducido por el acusado, quien estaba hablando con un peatón que resultó ser M.M.B.

      Al darse cuenta de la presencia policial, el acusado AngelB.B., emprendió la huída siendo perseguido por los dos policías nacionales en sus respectivas motor. Cuando el nº XXXX consiguió ponerse a su altura, el acusado, pese a observar perfectamente que la persecución se estaba efectuando por dos policías uniformados, dio un fuerte volantazo a la izquierda cortando la trayectoria a la moto situada a su altura, que por la pericia de su conductor logró no caer al suelo y evitó ser arrollado.

    4. - El turismo fue recuperado sobre las 13,30 horas del mismo día, en la calle Bella Avenida de esta ciudad, con desperfectos por importe de 105.379 pts, entregándose a su propietario XXXX, faltando de su interior una cámara fotográfica Canon, valorada en 43.000 pts, y una cazadora de piel, cuyo valor no consta.

    5. - El acusado era toxicómano, dependiente de opiáceos (heroína) con uso parenteral, circunstancia que disminuía levemente sus facultades volitivas, sin que el 30 de julio de 1987 se le apreciasen alteraciones psíquicas o de pensamiento. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    El condenado indemnizará a XXXX en 105.379 pesetas por la reparación del turismo, 43.000 pts por la cámara sustraída y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la cazadora de piel; a XXXX en 13.000 pesetas y XXXXen 5.000 pesetas.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará en su totalidad el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, que no le haya sido de abono en otra. Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el instructor.

    Contra esta sentencia, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado XXXX, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado , formalizaron su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida:

    I.- Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española que proclama la presunción de inocencia y su correlativo procesal "in dubio pro reo", al condenar la sentencia recurrida al acusado con base a los hechos que relata, que omiten indebidamente la aplicación del artículo constitucional invocado que ha de presidir en todo proceso penal, vulnerando reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del mas Alto Tribunal que de manera tajante y taxativa se han pronunciado sobre este particular.

    II.- Incorrecta aplicación del artículo 242 del Código Penal, Se condena a , como autor de dos robos con violencia a la pena de prisión de dos años por cada uno de ellos, aplicándose el párrafo 1º del artículo 242 del Código Penal en relación al artículo 237 del citado Cuerpo Legal, sin que consten los requisitos necesarios para la aplicación de este tipo penal, sino los propios del artículo 242, párrafo 3º.

    III.- En cuanto al delito de atentado a la autoridad que se le imputa de manera totalmente imprudente a mi representado, hemos de mostrar nuestra más radical disconformidad, y por ello, alegar la indebida aplicación que por el Tribunal de Instancia se realiza del artículo 550, 550.1º y 552.1º del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión del motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 5 de Abril de 2000. Con la asistencia del Letrado D.C.N.L. en sustitución de su compañero José Ramón S.S., y en representación del acusado que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó su recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- En el Motivo Primero del recurso, formulado como los siguientes al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia "la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española que proclama la presunción de inocencia y su correlativo procesal "in dubio pro reo".

La invocación del indicado principio obliga a examinar si el Tribunal de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria de cargo que haya servido de base a sus conclusiones. Y en el presente caso, como destaca el indicado Tribunal en el Fundamento Jurídico Segundo de su sentencia y el Ministerio Fiscal en su informe, las pruebas de cargo, legalmente aportadas, son suficientes.

Así, respecto al delito de hurto de uso de vehículo de motor y a la falta de hurto, las manifestaciones del perjudicado XXXX reconociendo al acusado primero por fotografía (f. 54) y luego, sin duda alguna, en el acto del juicio oral. En relación con los delitos de robo con violencia, la afirmación de XXXX en el indicado acto de que reconoce en este momento al acusado sentado en el banquillo como la persona que le quitó de un tirón el bolso, y las de XXXXhijo de la fallecida XXXX que en el mismo juicio puntualizó sus anteriores reconocimientos del acusado hechos por fotografía y en rueda (fls. 16/17 y 49). Y por lo que afecta al delito de atentado, las declaraciones del Policía Nacional número XXXXen el sentido de que vio al conductor del vehículo, que era el acusado XXXX

No cabe duda que ha existido una suficiente actividad probatoria de cargo, que deja sin efecto el principio de presunción de inocencia que se invoca.

En cuanto al principio in dubio pro reo, debe decirse una vez más que su alegación en casación sólo es admisible cuando resulta vulnerado en su aspecto normativo; es decir, cuando se acredita que el Tribunal, frente a una duda, ha adoptado una versión más perjudicial para el acusado; lo que, evidentemente, ,no ocurre en el presente caso.

Por ello, este Primer Motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En el Segundo Motivo se alega la incorrecta aplicación del párrafo 1º del artículo 242 del Código Penal, en relación con el artículo 237 del mismo Cuerpo Legal; ya que lo procedente hubiera sido aplicar el párrafo 3º del citado artículo, "dada la prácticamente nula entidad de la violencia ejercida" y "el mínimo valor de lo sustraído"; lo que, entiende el recurrente, resultaría más conforme con el principio de proporcionalidad.

En la narración fáctica de la sentencia se describe como el acusado, que conducía el turismo sustraído, arrebató a dos señoras que transitaban por la calle el bolso que portaban, provocando la caída de una de ellas (Fundamento Jurídico Segundo).

No hay duda de arrebatar -quitar con violencia- un bolso constituye un delito de robo de esta naturaleza, como afirma la sentencia de 5 de marzo de 1998 que cita numerosas otras en el mismo sentido.

Por lo que se refiere al invocado párrafo 3º, como dice la sentencia de 22 de febrero de 1999, "concede una facultad discreccional cuyo destinatario es el Tribunal de instancia en base a la inmediación que dispone"; siendo revisable en casación excepcionalmente "cuando no se hubiese resuelto sobre esta cuestión oportunamente alegada en la instancia, o cuando la concreta decisión de la Sala sentenciadora estuviese carente de fundamentación o ésta fuera notoriamente arbitraria".

Ante todo es de resaltar que en el presente caso no se pidió al Tribunal de instancia la aplicación del citado párrafo 3º del artículo 242, ya que la representación del acusado se limitó a solicitar su libre absolución (Antecedente Tercero).

Y que su no aplicación ahora en modo alguno resulta arbitraria pues, como afirma el Fiscal, la experiencia demuestra que el "tirón" efectuado desde un vehículo en marcha, con frecuencia origina lesiones a la víctima.

Sin que pueda tampoco afirmarse que las penas impuestas -dos años de prisión por cada delito de robo-, mínimas de las legalmente establecidas, resultan desproporcionadas, dadas las ya expuestas circunstancias de los hechos.

En consecuencia, este Segundo Motivo debe ser igualmente desestimado.

TERCERO.- En el Motivo Tercero se denuncia la indebida aplicación de los artículos 550, 551 nº 1 y 552 nº 1 del Código Penal.

Más en los Hechos Probados de la sentencia de instancia, que deben ser respetados dada la vía de impugnación elegida, se describe como el acusado, al huir perseguido por dos policías nacionales uniformados que conducían sus respectivas motos, cuando el nº XXXX consiguió alcanzarle,

"dio un fuerte volantazo a la izquierda cortando la trayectoria a la moto situada a su altura, que por la peripecia de su conductor logró no caer y evitó ser arrollado".

Hechos que, como se afirma en el afirma en el Fundamento Jurídico Segundo de la resolución impugnada, "constituyen un verdadero acto de acometimiento a un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones", integrantes del delito de atentado.

Por lo que se refiere al nº 1 del artículo 552 del Código Penal, en él se establece como subtipo agravado el que la agresión se verifique con armas "u otros medios peligrosos". Y no cabe duda que un automóvil en marcha resulta extremadamente peligroso para quien sufre su acometida, como se razona en la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 1991, a propósito de la aplicación al caso en ella contemplado del artículo 7.2 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Es de resaltar también ahora que el Tribunal de instancia, que ha apreciado en todos los delitos la concurrencia de una agravante -reincidencia- y de una atenuante -drogadicción-, ha impuesto al acusado la pena mínima para este subtipo establecida.

Por lo que la sanción total de privación de libertad impuesta a , efectivamente elevada, como afirma el recurrente, no se debe a un desproporcionado rigor legal o judicial, sino a una actividad delictiva cuantitativa y cualitativamente importante desarrollada por el acusado en la mañana del día 23 de julio de 1997.

Por ello, al resultar que los artículos 550, 551 nº 1 y 552 nº 1 del Código Penal han sido correctamente aplicados, este Tercer Motivo del recurso debe ser también desestimado.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delitos de atentado, hurto de uso de vehículos a motor, falta de hurto y robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

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