STS, 11 de Marzo de 1994

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso177/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ruiz Gopegui.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 27 de Barcelona instruyó sumario con el número 2/92, y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 18 de enero de 1993 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Alrededor de las 6'00 horas de la madrugada del día 29 de Marzo de 1992, en la Calle DIRECCION000de esta Ciudad, Daniel, mayor de edad del que no constan antecedentes penales, tras haber consumido a lo largo de toda la noche y desde las 19 horas, aproximadamente, del día anterior diversas bebidas alcohólicas así como, en varias tomas espaciadas, cocaina, todo lo cual, no obstante, no afectaba ni a la consciencia de sus actos ni a sus facultades psíquicas para quererlos, al observar cómo Francisca, entonces de 22 años, abría la puerta del portal número NUM000de dicha calle, en uno de cuyos pisos tiene su domicilio, se abalanzó sobre ella tapándole la boca para que no gritara y cogiéndola del pelo, al tiempo que el propio Daniel, haciéndose con las llaves de dicho portal, cerró la puerta. Amenazándole con darle golpes contra la pared si gritaba, y efectivamente golpeándole la cabeza contra ella, asida del cabello Francisca, Daniella obligó a introducirse en un recodo de dicho portal, bajo el hueco de la escalera, en un lugar que quedaba apartado de la vista desde la puerta, y allí, siempre con dichas amenazas, le levantó la ropa de cintura para arriba, le bajó las medias, de modo que logró extraer de ellas una de las piernas, y le arrancó las bragas, tirándola al suelo de un fuerte empujón. Tras desprenderse Danieldel pantalón y del calzoncillo que vestía, se tumbó sobre Francisca, haciéndola objeto de tocamientos por distintas partes del cuerpo, con intención de satisfacer sus deseos sexuales penetrándola por la vagina aun en contra de la voluntad de aquélla y de la resistencia que ofrecía, pero no logró dicha penetración, y por ello acto seguido la obligó a situarse en posición de agachada o en cuclillas e introdujo su pene en la boca de Franciscaobligándole a que lo chupara, diciéndole, mientras todo ello ocurría que tales actos tenían que gustarle porque era una "puta". Tras la felación, Danielobligó de nuevo a Franciscaa tumbarse y cuando insistía en su empeño de penetrarla por la vagina, cesó en su actitud al oir repetidos golpes en la puerta del inmueble, dados por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que habían acudido al lugar avisados telefónicamente por una vecina del entresuelo quien, desde su domicilio, habiendo oído los pocos gritos que había logrado emitir Francisca, no obstante los golpes y amenzas de Daniel, se había asomado al hueco de la escalera percatándose de lo que podía estar ocurriendo al observar tan sólo una pierna desnuda de dicha Francisca. En el breve tiempo transcurrido entre la llegada de dichos Agentes y la apertura de la puerta -que lograron cuando dicha vecina les facilitó las llaves lanzándoselas desde la ventana-; Danielse vistió las prendas de que se había desprendido y emprendió huída subiendo la escalera precipitadamente, no obstante lo cual fue detenido por los Agentes en el último rellano de la misma, no apreciando éstos en el detenido ningún signo de alteración alcoholócia o de cualquier otro tipo visible".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: CONDENAMOS a Danielcomo responsable en concepto de autor del delito consumado de VIOLACION y de la TENTATIVA DE VIOLACION antes descritos, sin que le afecte ninguna circunstancia modificativa de su responsablidad, a las penas de, por el primero de ellos, docE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, y, por el segundo, DOS AÑOS DE PRISION MENOR, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la primera de las mencionadas penas principales, y la de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la segunda de las penas; así como al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil dimanante de los expresados delitos, asimismo le condenamos a indemnizar a Franciscaen la cantidad de CINCO MILLONES (5.000.000) DE PESETAS.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, será de abono al condenado el tiempo en que ha estado privado provisionalmente de libertad por razón de esta causa si no le ha sido abonado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de tres testigos.

Segundo

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 429.1 en relación con el artículo 3, ambos del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 3 de marzo de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de tres testigos.

Ciertamente, consta en el acta del juicio oral la petición de suspensión del juicio ante la incompareciera de tres testigos, amigos del recurrente, así como la protesta ante la decisión de la Sala de denegar tal petición y decidir la continuacón del juicio. Igualmente consta el interrogatorio de preguntas a que se iba a someter a tales testigos. De su lectura se infiere que el objeto del testimonio era acreditar que el recurrente, en horas anteriores a la producción de los hechos que se le imputan, había consumido bebidas alcohólicas y había esnifado cocaína, y con ello se pretende justificar que no se encontraba plenamente consciente de sus actos.

Tiene afirmado esta Sala (Cfr. sentencia 26 de marzo de 1993) que consituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente y que la publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo.

A su vez, el derecho a la prueba encuentra en el derecho a interrogar a los testigos una de sus principales concreciones, que es recogida en el artículo 6.3. d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

La Constitución española al proclamar en su artículo 24.2, entre otros, el derecho a la presunción de inocencia, a un proceso público y a utilizar los medios de pruebas pertinentes para la defensa, siente las bases y condicionamientos para alcanzar el juicio justo.

El Tribunal sentenciador, cuando el testigo, propuesto y admitido, no comparece a juicio, pudiendo hacerlo, acordará la suspensión, cuando así se lo solicite la parte que interesó el testimonio, y éste resulte necesario a juicio del Tribunal. Esta es la regla general, y la continuación del juicio constituye la excepción, en los supuestos en que el testimonio no sea necesario o no pueda practicarse en dicho acto y la prueba anticipada se haya obtenido con las adecuadas garantías para la defensa. El artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge la incomparecencia de testigos como uno de los supuestos de suspensión del juicio oral, siempre que el Tribunal considere dicha prueba como necesaria, siendo tal precepto más riguroso que el artículo 659 del mismo texto legal, que para la admisión de la prueba se limita a reseñar su pertinencia.

De ahí que para alcanzar la convicción sobre si una prueba es necesaria o no haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo particularmente en cuanta el número y clase de los testigos propuestos, el ámbito y contenido de sus respectivos testimonios, así como las preguntas que en su caso pretendieran hacerse al testigo no comparecido.

Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo que resulte indispensable y forzoso, y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión.

Esta Sala ha estimado necesario el testimonio cuando la testifical ofrecida es el único medio de acreditar los hechos enjuiciados, y si se prescinde de él se puede llegar a una conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley, y por tanto a una situación de indefensión que pugnaría con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3. d) de la Convención Europea de Derechos Humanos.

La decisión del Tribunal sobre la necesidad de la declaración testifical le vendrá, pues, determinada por el alcance de las demás pruebas practicadas y por el contenido de las preguntas que se iban a someter al testigo incomparecido y probable resultado de su declaración.

En el supuesto objeto del motivo que nos ocupa, el testimonio que no pudo practicarse en modo alguno podía considerarse necesario. El Tribunal de instancia admitió, por las declaraciones del propio acusado, lo que se pretendía acreditar con las declaraciones de tales testigos, es decir, que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas y que había consumido sustancia estupefaciente cocaína. Por ello, dado el tiempo transcurrido desde que se separó de los amigos que no comparecieron al acto del juicio, dadas las declaraciones que éstos prestaron en la instrucción de la causa y el hecho de que hubiesen sido interrogados tanto la víctima como los funcionarios que acudieron en su auxilio sobre el estado en que se encontraba el recurrente cuando intervino en los hechos que se le imputan, el Tribunal estimó que no era necesaria la suspensión del juicio, que hubiera supuesto una dilación no justificada en la decisión de la causa.

Así las cosas y acorde con la doctrina jurisprudencial que se ha dejado expresada, fue acertada la decisión del Tribunal de instancia de no acceder a la suspensión del juicio, por lo que no procede la estimación de este motivo por quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizada al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 429.1 en relación con el artículo 3, ambos del Código Penal, argumentándose que sólo se ha cometido un delito consumado de violación y no dos como aprecia el Tribunal sentenciador -uno consumado y otro en grado de tentativa-.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige partir del relato histórico de la sentencia de instancia y en él queda expresado que el recurrente, por la fuerza y en contra de la voluntad de la víctima "la obligó a situarse en posición de agachada o en cuclillas e introdujo su pene en la boca de Franciscaobligándole a que lo chupara.... Tras la felación, Danielobligó de nuevo a Franciscaa tumbarse y cuando insistía en su empeño de penetrarla por la vagina, cesó en su actitud al oir repetidos golpes en la puerta del inmueble, dados por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía...".

El Tribunal de instancia, en el segundo de los fundamentos jurídicos, razona que en los hechos que se declaran probados "aparecen claramente dos conductas diferenciadas, obedeciendo a dos actos distintos, que aun producidos en una misma ocasión, no se hallan relacionados entre sí en progresión indisoluble, como puede ocurrir con el complejo sucesivo tentativa-frustración-consumación sino que mantienen la respectiva sustantividad claramente puesta de manifesto, cuando menos, en la diferente vía anatómica de la penetración efectivamente lograda y la intentada...".

El recurrente construye la defensa de su motivo afirmando la unidad jurídica del delito de violación que abarca tanto la violación por coito bucal sufrido por la víctima como los actos realizados, posteriormente, por el recurrente dirigidos a la penetración vaginal que no se produjo por la presencia de la policía.

Es cierto que la unidad de hecho es compatible con su fragmentación en variedad de actos (se mata de varias puñaladas), si bien, siempre que ninguno de ellos por sí mismo integre una acción típica; sin embargo, tal unidad no puede predicarse del supuesto que examinamos ya que si a un delito consumado de violación por coito bucal sigue, con reanudación de la violencia e intimidación a la víctima, un intento de penetración vaginal que no se produjo por causas ajenas a la voluntad de agente, se está construyendo otro hecho y no una fase del anterior. Tampoco se puede defender un concurso de normas incompatibles en el que, en virtud del principio de consunción, el delito consumado encierre la desvaloración contenida en el delito intentado, ni la construcción que el recurrente viene a defender de delito en movimiento o delito progresivo. En este caso, por el contrario, al delito consumado sigue otro delito que sólo alcanza una forma imperfecta de ejecución, compatible con el anterior.

Corresponde, pues, decidir si existe un concurso real o un concurso ideal, y por tanto, si varios delitos se hallan constituidos por varios hechos o, si por el contrario, la pluralidad delictiva procede de un solo hecho aunque encierre varios actos. Pues bien, en el presente caso, no existe una unidad típica sino sendas acciones típicas, que conforman, a efectos de los concursos de delitos, dos hechos distintos e independientes. Se presenta la concurrencia de varios hechos típicos constitutivos de otros tantos delitos, sin que pueda afirmarse, dada la naturaleza personal de estas figuras delictivas, y la interpretación restrictiva seguida por esta Sala, la continuidad delictiva.

Existe, en consecuencia, un concurso real de delitos de violación, uno consumado y otro en grado de tentativa, como acertadamente, se ha declarado por el Tribunal de instancia. Cada acceso carnal, contra la voluntad de la víctima, consituye un delito de violación, apareciendo la conciencia y voluntad de agredir a la libertad sexual renovada e independiente en el segundo ataque al bien jurídico tutelado, con respecto al primeramente realizado.

El motivo no puede ser estimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 18 de enero de 1993, en causa seguida al mismo por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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