STS 275/2004, 5 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha05 Marzo 2004
Número de resolución275/2004
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por los acusados Pedro , representado por la procuradora Sra. De Haro Martínez y Jose Ramón , representado por el procurador Sr. Sanz Arroyo, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que les condenó por el delito de tenencia de moneda falsa para su expendición, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 6 incoó Procedimiento Abreviado con el nº 177/01 contra Pedro y Jose Ramón que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 27 de junio de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: I. Los encausados Pedro y Jose Ramón , son mayores de edad y tienen antecedentes penales no computables en esta causa.

    1. Los referidos, a principios del año 2001, se dedicaron a distribuir entre terceros partidas de billetes de 5.000 ptas. (30,05¤) con conocimiento de que no eran auténticos, lo que hacían preferentemente en la provincia de Murcia.

      Así, el día 16 de marzo de 2001 se practicaron sendos registros en sus domicilios y en el despacho donde trabajaba Pedro con el resultado siguiente:

      1. En el domicilio de Pedro , sito en el CAMINO000 número NUM000 de la pedanía de Murcia llamada Santiago y Zaraiche, un billete de 100 dólares USA con número de serie AB64152603Q y otro de 500 Francos franceses con número N017914195, ambos inauténticos.

      2. En el domicilio de Jose Ramón , sito en la AVENIDA000 número NUM001 , NUM002 de la pedanía de Murcia llamada Cabeza de Torres, 22 billetes de 5.000 pesetas (30,05) inauténticos con diversa numeración, 16 billetes inauténticos de 100 dólares U.S.A. con igual número de serie que el hallado en el domicilio de Pedro y un total de 3.253 billetes inauténticos de 5.000 pts. (30,05¤) con un valor nominal de 16.265.000 pts. (97.754,62¤), que estaban dentro de varios sobres colocados en una caja de cartón que estaba, a su vez, en la parte baja de un armario tras otras cajas.

      También se hallaron 117.000 pts. (703,18¤) y varios fajos de billetes de curso legal por importe de 1.218.000 ptas. (7.320,33¤).

      Además se intervino una lámpara de rayos ultravioletas de las usadas para ver las marcas e hilos de seguridad de los billetes.

      Al ser detenido Jose Ramón se le ocuparon en su poder tres billetes inauténticos de 5.000 ptas (30,05¤) con números de serie 6Y5482379, 4K9182375 y 3T6482354.

      El dinero falso intervenido lo poseían los acusados de común acuerdo con la intención de ponerlo en circulación como dinero legítimo a través de terceros y en pequeñas cantidades por ellos mismos, siendo Pedro el encargado de "negociar" con los adquirentes y concertar el modo y forma de entrega y pago.

    2. El dólar norteamericano tenía una cotización el día 16 de marzo de 2001 de 184,956 pesetas (1,11¤) por lo que los 17 billetes de 100 dólares equivalían a 314.425,2 pts. (1.778,57¤). El franco francés cotizaba a 25,365 pts. (0,15¤)."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a Pedro Y A Jose Ramón , como autores de un delito, ya definido, de tenencia de moneda falsa para su expendición, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 98.415,73¤ (noventa y ocho mil cuatrocientos quince euros con setenta y tres céntimos) con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad y al pago de las costa por mitad.

    Se decreta el comiso del dinero y efectos intervenidos."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados Pedro y Jose Ramón , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, vulneración del derecho al Juez predeterminado por la ley. Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia y art. 18.3 CE alegando falta de motivación. Tercero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 18.2 de la CE, inviolabilidad del domicilio. Cuarto.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 25 de la CE. Quinto.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Sexto.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, error en la apreciación de la prueba. Séptimo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, indebida aplicación art. 386 CP.

  5. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Ramón , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, juez ordinario predeterminado por la ley. Tercero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia y art. 18.3 CE , secreto de las comunicaciones. Cuarto.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 18.2 de la CE, inviolabilidad del domicilio. Quinto y Sexto.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, error en la apreciación de la prueba en relación al art. 20.2 y art. 21.1 CP.

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 24 de febrero del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a D. Pedro y Jose Ramón como autores de un delito de tenencia de moneda falsa para su expendición, a cada uno de ellos a las penas de tres años y nueve meses de prisión y multa de 98.415 euros.

Tras unas intervenciones telefónicas autorizadas por un Juzgado de Instrucción de Murcia, se practicaron sendos registros en sus respectivos domicilios donde fueron hallados varios billetes falsos, unos de 100 dólares U.S.A. y otros, en número muy superior, de 5.000 pesetas, aparte de otro de 500 francos franceses, valorados en un total equivalente a la mencionada multa.

La Audiencia Nacional entendió que actuaban los dos de común acuerdo y por ello les sancionó con las mismas penas.

Dichos condenados recurren ahora en casación, el primero por siete motivos y el segundo por seis. Examinamos en primer lugar aquellos en que se denuncia vulneración de precepto constitucional haciéndolo conjuntamente para los dos recursos al referirse a unas mismas cuestiones. Después nos referiremos a los demás alegados de modo exclusivo por cada uno de ellos.

Ya adelantamos que hay que rechazar los mencionados trece motivos de casación.

SEGUNDO

Tratamos aquí el motivo 1º del recurso de Pedro y el 2º del formulado por Jose Ramón , en los cuales, al amparo del art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley del art. 24.2 CE.

Se funda en que, respecto de un delito cuya competencia aparece atribuida a la Audiencia Nacional, y por consiguiente a alguno de los Juzgados Centrales de Instrucción. Y sin embargo, pese a conocerse desde un principio que se trataba de una falsificación de moneda (art. 65.1º b LOPJ), estuvieron instruyendo diligencias varios juzgados de Murcia.

Consta en las actuaciones que, persiguiéndose desde el principio tal delito de falsificación de moneda, practicaron actuaciones los Juzgados de Instrucción nº 6 y nº 3 de dicha ciudad, desde su inicio (nº 6) por solicitud policial de 12.1.2001 para intervenciones telefónicas hasta que con fecha 30-4-2001 se inhibió (el nº 3) en favor de los Juzgados Centrales (folios 506 a 509 -tomo II-).

No obstante, han de rechazarse las pretensiones formuladas en estos dos motivos de casación:

  1. En primer lugar hay que decir que en modo alguno quedó vulnerado ese derecho fundamental del art. 24.2 CE. Han de considerarse "jueces ordinarios predeterminados por la ley" cualquiera de los órganos judiciales antes referidos. Todos forman parte de la jurisdicción ordinaria y todos aparecen en nuestras leyes como constituidos y regulados antes del comienzo de las presentes actuaciones. El problema aquí suscitado no incide en el referido derecho fundamental: se trata de una cuestión relativa a la competencia, a resolver conforme a las normas correspondientes de nuestra LECr. Véanse las sentencias de esta sala 129/2004 y 132/2001 y la 35/200 del Tribunal Constitucional.

  2. Por otro lado, nos parece correcta la solución que a este tema le dio en la instancia la Audiencia Nacional cuando, al final del trámite del llamado "turno de intervenciones" del art. 793.2 LECr (anterior redacción), acordó resolver las cuestiones previas que se habían formulado en ese trámite del inicio del juicio oral en la forma que ahora aparece transcrita en el antecedente de hecho 2 (página 3) de la sentencia recurrida.

    La policía judicial pudo acudir al Juzgado Central de guardia de la Audiencia Nacional para que librara exhorto al de instrucción de Murcia, lugar donde se encontraban los teléfonos a intervenir, o ir directamente a este último para que practicara la pretendida autorización de intervención telefónica. Ante la urgencia de esta clase de diligencias está justificada esta última solución.

    Por otro lado, parece prudente que esas actuaciones se practicaran en Murcia mientras no apareciera acreditada contra alguna persona concreta la realidad de ese delito competencia de la Audiencia Nacional. Si hay diligencias pendientes de realizar en Murcia, está justificado el trámite, por los juzgados de esta última ciudad, de aquello que es continuidad de lo anterior y requiere la averiguación de algo concreto contra alguien.

  3. Hay que añadir aquí que en modo alguno cabe considerar nulas las actuaciones de un Juzgado de Instrucción ordinario respecto de la investigación de delitos competencia de la Audiencia Nacional. A todos los efectos, aunque sea la clase de delito lo que determina la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción (razón objetiva), para los que aquí estamos examinando el problema tiene la misma naturaleza que si se tratara exclusivamente de una cuestión de competencia territorial, en consideración a las atribuciones genéricas que para instruir tienen todos los Juzgados de Instrucción distribuidos a lo largo del territorio nacional. Y en este sentido hay varias disposiciones de la LECriminal que dan supuesta la validez de lo actuado por un juzgado de esta clase aunque carezca de competencia territorial, particularmente en casos de urgencia (arts. 21.3, 22.2 y 24). Son válidas las actuaciones de todos aquellos respecto de los cuales se tramita una cuestión de competencia de esta clase.

  4. Por último, hemos de decir que en los procesos penales no rige el principio de nulidad de actuaciones, sino el de prohibición de valorar la prueba ilícita. Véase la STS de 29.7.98 (caso Marey) fundamento de derecho 9º. Salvo que se trate de vulneración de algún derecho fundamental de orden sustantivo (STC 81/1998, fundamento de derecho 2º) las posibles deficiencias procesales sólo pueden tener incidencia en el juicio oral cuando determinen la nulidad, por su ilicitud, de alguna prueba determinada. Y esto no ocurre cuanto se trata de casos de incompetencia territorial o asimilados.

TERCERO

Examinamos aquí, unidos, el motivo 2º del recurso de Pedro y el 3º de Jose Ramón , ambos amparados también en el art. 5.4 de la LOPJ, en los que se denuncia lesión del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE en relación con las intervenciones telefónicas practicadas en la presente causa con autorización judicial.

Contestamos a las alegaciones efectuadas en estos dos motivos en los términos siguientes:

  1. Se aduce ausencia de motivación respecto del auto de 15.1.2001 por el que se acordó la intervención del teléfono que venía utilizando D. Pedro , el móvil NUM003 , de la empresa Movistar.

    Nos basta examinar los folios 3 ,4, 5, 10 y 11 para comprender que no es así:

    - En los dos primeros aparece una solicitud de la Brigada de Investigación del Banco de España para intervención de dos teléfonos del mencionado D. Pedro , el fijo de su domicilio y el citado móvil.

    La policía nos ofrece aquí abundantes datos sobre el hecho delictivo: una falsedad de un tipo determinado de billetes de 5.000 pesetas, que se ha detectado en zonas de Murcia y Alicante; múltiples denuncias al respecto, que luego las exhibe en una comparecencia en el juzgado un inspector de policía -folio 5-; examen pericial por técnicos del Banco de España que dijeron el método concreto utilizando para la falsedad: tecnología del chorro de tinta mediante fotocopiadora o impresora.

    También nos dice el resultado de investigaciones suyas: se averiguó la identidad de una persona en concreto que está ofreciendo en esas zonas geográficas tales billetes falsos al 25 ó 30 por ciento de su valor facial, el mencionado Pedro , cuyo domicilio y teléfonos se concretan, con determinados antecedentes penales por amenazas y tráfico de drogas.

    Y se expone la necesidad de encontrar el lugar donde las falsificaciones se están realizando y de identificar a las personas intervinientes en estos hechos, para lo cual solicitan tal doble intervención telefónica.

    - Al folio 5 consta la citada comparecencia de un inspector de policía en el juzgado que exhibe allí distintas diligencias relativas a la intervención de varios de esos billetes falsos de 5.000 pts. y se añade que el mencionado Pedro ha salido de prisión hace un año aproximadamente y lleva un ritmo de vida importante utilizando un Mercedes que está a nombre de un sobrino suyo.

    - Se incoan diligencias previas, el Ministerio Fiscal informa a favor de las intervenciones de tales dos teléfonos y se dicta un auto que aparece a los folios 10 y 11, en el que se sintetizan los datos proporcionados por la policía a que antes nos hemos referido, se razona sobre la aplicación al caso del art. 579 LECr para limitar el derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE, se hace referencia a la gravedad del delito de las distribución de moneda falsa y se acuerda, al tiempo que el secreto de las actuaciones sumariales, la autorización solicitada, con las concreciones habituales en estos casos, tiempo de un mes, presentación al juzgado cada 15 días de las cintas grabadas con la correspondiente transcripción mecanográfica literal para proceder a su cotejo por la secretaria judicial, todo ello con relación a los dos referidos teléfonos, fijo y móvil.

    A la vista de lo expuesto, entiende esa sala que la mencionada resolución judicial, por su propio contenido y por el de la solicitud policial que la precedió, en este caso además completada por la comparecencia de un funcionario que ofreció nuevos datos, ha de considerarse suficientemente motivada en cuanto a los hechos en que se funda y en cuanto a la participación en tales hechos del usuario de dichos dos teléfonos cuya intervención se acuerda. Así como cubiertos los requisitos de proporcionalidad, por la gravedad de estos delitos que tanta incidencia tienen en algo tan importante como lo es la confianza del ciudadano en la moneda como medio de pago; y de necesidad ante las dificultades, puestas de relieve por la policía, para poder conocer el lugar donde se realiza la fabricación de los billetes y la identidad de las personas que participan en estos hechos. No parece exagerado decir que, en tales circunstancias, saber el contenido de las conversaciones mantenidas por teléfono por parte de quien aparece ya como identificado por su actuación en la distribución de tales billetes, y saber también el aparato con el que se conecta y por ello la persona con la que se habla, pueden ser un medio de investigación imprescindible para el avance de las actuaciones policiales.

  2. También se denuncia aquí la inexistencia del debido control judicial respecto de la ejecución de esta medida de intervención telefónica.

    Tales controles quedaron debidamente precisados en la resolución judicial correspondiente y holgadamente cumplidos por la policía según aparece en la documentación de las diligencias previas, con relación sólo al citado teléfono móvil NUM003 , pues la observación del fijo no produjo utilidad alguna y se ordenó su cese al poco tiempo.

    Respecto de dicho móvil, basta que de modo genérico nos refiramos a las actuaciones documentadas entre los folios 16 y siguientes donde aparece la primera vez en que la policía, con fecha 31.1.2002, envía al juzgado, las seis primeras cintas máster, con las correspondientes transcripciones mecanográficas, hasta aquel otro (286) en que consta el cese de la correspondiente intervención (tanto de éste teléfono como de otro que se intervino después), porque el examen de éstas pone de relieve la frecuente remisión de cintas y transcripciones al juzgado, así como oficios policiales explicativos de la marcha de la investigación.

    A tales folios aparecen las fechas de estas comunicaciones de la policía al juzgado, la solicitud de nueva intervención a la que luego nos referiremos; la prórroga con relación al tan repetido móvil usado por D. Pedro ; la solicitud de mandamiento para que la operadora ONO proporcione ciertos datos respecto de unos concretos teléfonos y fax con los que el citado Pedro se comunica; nuevas remisiones de cintas y sus transcripciones, hasta la número 21 inclusive, nuevos oficios policiales explicativos del proceso de investigación. En definitiva, muchos contactos entre el juzgado y la policía que evidencian la realidad de un verdadero y propio control por parte de la autoridad judicial con relación a una medida que tanta incidencia tiene en la intimidad de cuantos se comunican con un teléfono intervenido.

  3. Para salir al paso de las alegaciones de los recurrentes, hay que precisar aquí que el art. 579.3 LECr, permite estas medidas de intervención u observación respecto de conversaciones telefónicas cuando su titular está implicado en el hecho delictivo a investigar y también cuando, sin ser el titular, de dicho teléfono se sirve alguien para la realización de sus fines delictivos, como aquí ocurría con Pedro que no era titular del teléfono móvil intervenido, el tan repetido NUM003 , pero sí lo usaba con frecuencia en relación con la distribución de los billetes falsificados.

  4. El recurso de Pedro (página 7) en este su motivo 2º alega que hubo un periodo de tiempo en que la intervención de ese teléfono móvil que él usaba estuvo carente de cobertura legal, pues había transcurrido ya el mes de la autorización inicial y aún no había comenzado la vigencia de la prórroga.

    Razona el recurrente en base a lo que declaró como testigo en el juicio oral la apoderada de la Compañía Movistar, quien dijo haber recibido el oficio del 16.2.2001, por el que se comunicaba la prórroga a su empresa, el día 19 de ese mes y año a las 9,46 horas.

    Pretende el escrito de recurso que esta última fecha y hora es la que debe tenerse en cuenta para determinar el momento en que comienza la prórroga a producir sus efectos como tal.

    Entendemos, de acuerdo con la solución adoptada en la sentencia recurrida, que no es así.

    La prórroga existe desde que se dicta la resolución judicial que la acuerda y por ello ha de entenderse en el presente caso que comenzó el día 16.2.2001 (folios 143 y 144). Como había comenzado la intervención de ese teléfono móvil el 18.1.2001 y se había autorizado por un mes, es claro que la prórroga entró en vigor antes del transcurso del periodo inicial: no hubo periodo alguno de falta de cobertura por autorización judicial.

  5. En este mismo escrito de recurso de Pedro se alegan otras cuestiones a las que contestamos diciendo simplemente que cuando un teléfono queda intervenido es inevitable que lo sea para todas las conversaciones que desde el mismo se celebran, aunque muchas de ellas puedan ser irrelevantes o se refieran a las mantenidas por un abogado con su cliente.

  6. En el escrito de recurso de D. Jose Ramón se hacen unas alegaciones con relación a la intervención de otro teléfono móvil, el NUM004 que aparece acordada por auto de 16.2.2001 (folios 140 y 141).

    El trámite seguido al efecto fue el habitual en estos casos:

    - Oficio de solicitud policial de 5.2.2001 (folio 60 y 61) en el que, después de hacerse un resumen de todo el proceso anterior (delito de falsificación de moneda e implicación de Pedro ), se ofrecen datos de dos concretas conversaciones telefónicas mantenidas desde el móvil usado por este último con una persona (Jesús María ) que es la que utiliza ese nuevo teléfono cuya intervención se pide (NUM004 ). Se añaden aquí nuevos datos respecto del hecho delictivo que se dice orientado también a la falsedad de moneda extranjera -se habla de francos franceses-.

    - Se pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, quien muestra su conformidad con la intervención solicitada (15.2.2001 -folio 76 vto.-).

    - Autorización judicial por auto de 16.2.2001 (folios 140 y 141) que hay que considerar suficientemente motivada por su remisión expresa a ese oficio policial anterior de 5.2.2001, cuyos datos objetivos y concretos acabamos de especificar, y también suficientemente preciso en cuanto a su parte dispositiva por la otra remisión que se hace al contenido de lo acordado en la anterior resolución de intervención telefónica de 15.1.2001, a la que con detalle ya nos hemos referido en la presente sentencia en los apartados anteriores de este mismo fundamento de derecho.

    Para que queden contestadas las diferentes cuestiones planteadas en este motivo 3º del recurso de Jose Ramón hemos de remitirnos nosotros también a todo el contenido de este mismo fundamento de derecho 3º a fin de evitar innecesarias repeticiones. Sólo añadimos aquí que a ese Jesús María , que aparece como usuario del teléfono objeto de tal auto de 16.2.2001, primero la policía lo identifica con D. Jesús María para la petición de autorización judicial relativa al registro de un determinado domicilio que luego resultó estar ocupado por D. Jose Ramón , luego acusado y condenado y ahora recurrente.

    Con todo esto damos por terminada la presente argumentación referida a las intervenciones telefónicas y pasamos al capítulo siguiente relativo a las diligencias de entrada y registro domiciliario.

CUARTO

Nos referimos aquí al motivo 3º del recurso de Pedro y 4º del formulado por Jose Ramón . Ambos se apoyan asimismo en el art. 5.4 LOPJ y denuncian vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE con referencia en particular al practicado en la casa que ocupaba como inquilino este último que es donde se ocuparon los billetes falsos en una cantidad importante.

Contestamos a lo alegado por los dos recurrentes de conformidad con lo expuesto por el Ministerio Fiscal en su informe:

  1. En primer lugar hay que decir que en modo alguno cabe admitir que se impugne el auto de 20.2.2001 (folio 292) desconectado del primero que se dictó en esta materia, el de 16 del mismo mes y año (folios 288 y 289).

    Del texto de aquél se deduce con total evidencia que es una aclaración o rectificación de este otro anterior. Incluso al final de la parte dispositiva de aquél se ordena que, al notificarse al interesado y al Ministerio Fiscal, ello se haga "junto con el anterior".

    En este auto, para evitar repeticiones innecesarias, sólo se explica el porqué de la aclaración en cuanto al nombre de la persona titular del domicilio a registrar, lo que aparece también explicado con más detalle en la comparecencia inmediatamente anterior (folio 295) de un inspector de policía ante el juzgado diciendo que, al ser identificada en la calle la persona a la que se había venido vigilando y siguiendo, resultó que tal persona no era D. Jesús María , como creía la policía, sino D. Jose Ramón tal y como éste acreditó con el DNI que portaba. Ello obligó a acudir con urgencia al juzgado para que se dictara nueva resolución donde figurase el nombre auténtico de la persona contra la que se estaban dirigiendo las actuaciones en cuanto colaboradora de D. Pedro en el delito de falsificación de moneda.

    Entendemos que es correcta la actuación del juzgado que no necesitaba repetir en el texto del nuevo auto todo aquello que ya se había dicho en el anterior.

  2. Así las cosas, entendemos que también fue correcta la diligencia de registro domiciliario aquí impugnada:

    1. El oficio policial (folios 282 a 284) detalla todo el curso de la investigación hasta ese momento, del cual se derivan sospechas vehementes de que podían encontrarse billetes falsos en los domicilios de aquellas personas que por teléfono venían hablando de cuestiones que se podían relacionar con el tráfico de moneda ilegal.

    2. El auto posterior de 16.3.2001 contiene las referencias necesarias a aquel oficio, las razones jurídicas propias del contenido de lo que en el mismo se acuerda y la correspondiente parte dispositiva, todo ello también con el debido detalle. Incluso con precisiones tan acertadas como la de limitar el registro del despacho de D. Pedro a sólo lo relativo al despacho y enseres de esta persona, con exclusión de lo que pudiera corresponder al otro cotitular de la misma oficina por no existir contra éste nada en las actuaciones practicadas.

    3. En este auto se realizan también otras precisiones interesantes: (a) el número de las diligencias 45/01-BH que son las del Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia en las que se tramitó todo lo anterior relativo a las intervenciones telefónicas ya estudiadas; (b) el grave delito que se está persiguiendo (falsedad de moneda) -también tenencia de sustancias estupefacientes-, con relación al requisito de la proporcionalidad; (c) el lugar a registrar, entre otros el de la AVENIDA000 número NUM001NUM002 en el pueblo de Cabeza de Torres; (d) el día hora y tiempo de duración de esa diligencia: veinte de marzo entre las 9 y 16 horas; (e) se identifican los agentes que habrían de practicarla, simultáneamente con otras actuaciones paralelas, los registros del domicilio y despacho de Pedro -los números 15.532 y 16.637-.Con relación a esto último, para salir al paso de algunas de las alegaciones aquí efectuadas, decimos que está permitido que al funcionario designado para intervenir como delegado del juez puedan acompañar otros para auxiliarle en la práctica de la diligencia que, en todo caso, como fedatario público, ha de documentar el correspondiente secretario judicial o el oficial que lo sustituya reglamentariamente.

    Nada hay que objetar a la mencionada diligencia de entrada y registro.

    También hay que desestimar estos dos motivos.

QUINTO

Ahora vamos a referirnos a los motivos 5º de Pedro y 1º de Jose Ramón , los dos también amparados en el art. 5.4 LOPJ con denuncia de infracción a los respectivos derechos a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

La defensa de Pedro examina, desde su particular manera de ver las cosas, las pruebas que se señalan en la sentencia recurrida como de cargo, y no todas, para llegar a la conclusión de que no hay ninguna que pudiera servir para justificar la condena de su patrocinado.

El recurso de Jose Ramón , como no cabe poner en duda lo obvio -la existencia de la moneda falsa en su casa, detectada en la correspondiente diligencia de entrada y registro-, se defiende reconociendo la tenencia de los billetes encontrados allí, pero añadiendo que faltó el elemento subjetivo expresamente exigido en la norma penal (art. 386.2): al ánimo de expender o distribuir la moneda falsa.

Contestamos en los términos siguientes:

  1. Con relación a Pedro existió la siguiente prueba de cargo:

  1. En su propia declaración en el juicio oral, aunque negó haber tenido participación alguna en los hechos, es lo cierto que reconoció algunos datos que lo relacionaban con los mismos, tales como:

    1. El haber sido el usuario del teléfono móvil NUM003 , aunque no estaba a su nombre, con el cual había conversado con Jesús María , titular del otro móvil NUM004 , conversaciones que fueron intervenidas con la debida autorización judicial, como ya se ha explicado aquí (fundamento de derecho 3º), que permitieron conocer a la policía la implicación de los dos luego acusados en un tráfico de moneda falsa y realizar los oportunos registros domiciliarios que tuvieron como resultado la ocupación de 17 billetes de 100 dólares y una cantidad muy superior de 5.000 pts., todos inauténticos, que dejó de manifiesto la realidad del delito por el que la sentencia recurrida condenó.

    2. El tener en su poder otros dos billetes falsos: uno de 500 francos franceses y otro más de 100 dólares con una numeración idéntica a la de los otros 16 que se encontraron en casa de Jose Ramón . Hay que decir aquí que no tiene razón el recurrente cuando niega esa identidad de numeración. Hubo un error material en el acta de registro, pues donde dice (folio 386, tomo II) bB64152630Q, tenía que haber dicho AB64152630Q, que es la numeración que tiene el billete falso que se encuentra en el interior de un sobre (folio 775, tomo III), después del escrito de la pericial correspondiente (folios 770 y 771), numeración esta última que es la que, salvo en la referida diligencia del folio 386, aparece en todas las actuaciones practicadas, como pone de manifiesto la sentencia recurrida (fundamento de derecho 4º, párrafo penúltimo, páginas 22 y 23).

    3. Tener escaneada, dentro del ordenador que él manejaba en el despacho del abogado para el que trabajaba, la imagen de un billete de 5.000 pts. de la misma clase (la efigie de Lucio ) de aquellos otros que fueron hallados en el domicilio de Jose Ramón . En el juicio oral se interrogó a Pedro sobre este extremo con exhibición del folio 761 (que reproduce esa imagen) que forma parte de un "Informe pericial sobre equipo informático" (folios 756 a 763) y con lectura de la declaración como imputado hecha por Pedro en el juzgado (folios 438 a 443), concretamente del folio 441. Aquí aparece que fue preguntado sobre la referida imagen escaneada dentro de tal ordenador y "contesta que no lo sabe y que si alguien lo escaneó fue el declarante y no el abogado y seguramente que por curiosidad". Luego en el juicio oral dijo que no había escaneado ningún billete y repite que si alguien lo escaneó habría sido él no el abogado. Con lo cual hemos de entender lo dicho al principio: que en realidad, con todos los matices que se quieran, está reconociendo la existencia, dentro del ordenador que él manejaba, de esa imagen de tal billete de 5.000 pts.

  2. Las declaraciones de varios policías que declararon como testigos en el juicio oral, entre otros extremos, sobre el registro efectuado en el domicilio de Pedro que aparece documentado en el acta extendido por la secretario del juzgado que autorizó tal diligencia (folios 385 y 386), donde consta el mencionado hallazgo del billete falso de 100 dólares.

  3. Las periciales correspondientes que dejaron clara la falsedad de los billetes encontrados en los registros domiciliarios de ambos acusados, periciales no impugnadas y con la declaración de uno de los peritos en el plenario (folios 240 vto. y 241 del rollo de la Audiencia Nacional). Véase el apartado (e) (periciales) del fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida, página 18.

  4. Por último, nos encontramos con el contenido de las escuchas telefónicas que la Audiencia Nacional consideró como medio de prueba contra ambos condenados, tal y como lo razona al final del citado fundamento de derecho 2º -pág. 18, apartado (g)- y después en el fundamento de derecho 4º donde se argumenta ampliamente sobre particulares extremos de las transcripciones efectuadas respecto de tales escuchas. En este punto queremos decir que estas escuchas fueron necesarias y tuvieron su utilidad como medio de investigación en el trámite de instrucción para conocer las personas implicadas en los hechos y permitir luego los tan repetidos registros domiciliarios que fueron la prueba clave en el presente proceso. No es preciso acudir al contenido de lo hablado en esas intervenciones telefónicas -lícitamente practicadas, repetimos-, para configurar una prueba de cargo contra D. Pedro , pues los otros tres medios probatorios antes referidos dejan acreditadas diferentes circunstancias que nos sirven para afirmar la existencia de una prueba de indicios que no deja duda alguna acerca de que la resolución aquí recurrida fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia, tal y como razonamos a continuación.

SEXTO

A) De todos es conocido cómo la prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Así lo proclama el T.C. en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre, y desde entonces tanto dicho tribunal como esta Sala de lo Penal del T.S. lo venimos proclamando con reiteración, al tiempo que exigimos la concurrencia de unos elementos que son necesarios para la correcta aplicación de esta clase de prueba (véase la sentencia de esta Sala de 3.5.99 y las que en ella se citan), elementos que, simplificando la materia, podemos reducir a dos:

Primer elemento: Han de existir unos hechos básicos que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de ella (de esa pluralidad) depende la capacidad de convicción de la prueba de indicios. Todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como tales, han de estar completamente acreditados (art. 386.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil).

Segundo elemento: Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", como dice el citado 386.1 de la LEC, es decir, ha de haber una conexión tal entre unos y otros hechos que, acaecidos los primeros, cabe afirmar que se ha producido el último, porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, para aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir unívocamente desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado.

A esos efectos, como hizo ya la sentencia de esta Sala de 25.10.99, a veces hay que distinguir entre indicios fuertes o indicios débiles, y entre ellos podrían establecerse tantas categorías intermedias como diferente significación pudiera concederse a cada uno de los hechos básicos utilizados en cada caso, pues se trata de una distinción meramente cuantitativa, pero que puede tener su importancia, según las circunstancias del supuesto concreto, en orden a determinar el alcance de la eficacia probatoria.

  1. En el caso presente hay unos hechos básicos completamente acreditados, cuya prueba aparece concretada en los apartados 1º, 2º y 3º del anterior fundamento de derecho, que son los siguientes:

    1. La realidad de unos contactos, previos al hecho de los registros domiciliarios, entre Pedro y Jose Ramón .

    2. El hallazgo del billete de 100 dólares en poder de Pedro .

    3. El hallazgo de otros 16 billetes de 100 dólares en el domicilio de Jose Ramón .

    4. La falsedad de uno y otros billetes de 100 dólares.

    5. La identidad de numeración en todos esos billetes.

    6. El hallazgo en el interior del ordenador que manejaba Pedro de una imagen de un billete de 5.000 pts. de la misma clase que aquellos otros que en muy elevado número fueron encontrados, falsificados, en el citado domicilio de Jose Ramón .

  2. A la vista de lo antes expuesto, no es necesario decir mucho para comprender que de tal conjunto de hechos probados cabe deducir, sin duda alguna, que en el mismo tráfico ilícito de monedas estaban implicados, Jose Ramón , en cuya casa estaban los billetes falsos de 100 dólares y los de 5.000 pts., lo que éste ha admitido, y Pedro , a la vista de tales hechos indiciarios. La coincidencia de clase y numeración del billete de 100 dólares que tenía este último con los 16 hallados en casa de aquél, así como la mencionada imagen del billete de 5.000 pts. hallada por los peritos dentro del ordenador que utilizaba Pedro en coincidencia con la clase de billetes falsos que tenía Jose Ramón en su domicilio, pone de manifiesto la racionalidad de la afirmación que acabamos de hacer y nos obliga a decir como conclusión que esta prueba de indicios justifica la condena, aquí recurrida, contra D. Pedro .

    Hay que rechazar el motivo 5º del recurso de Pedro .

SÉPTIMO

A la vista de las alegaciones formuladas por la defensa de D. Jose Ramón en el motivo 1º de su recurso relativo a esta cuestión de la presunción de inocencia, es fácil llegar a la misma conclusión que acabamos de afirmar respecto del otro acusado. Ciertamente la prueba existente contra D. Jose Ramón es más sencilla de explicar: en su casa fue hallada esa gran cantidad de moneda falsa en dólares y pesetas. Ante el resultado de tal registro hecho en su domicilio, no tiene más remedio su defensa que reconocer que se encontraba este señor en la tenencia de esos billetes falsificados. Como nos dice en su propio escrito de recurso, quedaba así acreditado el elemento objetivo del delito por el que fue condenado (art. 386.2 CP), esto es, "la tenencia de moneda falsa".

Por ello, lo que alega aquí el recurrente es la no existencia de prueba de cargo que pudiera acreditar el otro elemento exigido en la misma norma penal, el elemento subjetivo del injusto que aparece exigido en tal norma con los términos siguientes: "para su expendición o distribución".

Alegación destinada evidentemente al fracaso, pues el gran número de billetes ocupado en su casa no tiene otra explicación razonable. Venimos diciendo con singular reiteración que el ánimo de destinar al tráfico la droga poseída se infiere, de modo indubitado, del hecho mismo de la tenencia cuando esta existe con relación a una elevada cantidad de la clase de droga de que se trate. Y este criterio es exactamente aplicable al delito de tenencia de moneda falsa. Cuando ésta (la tenencia) aparece en cantidades como las del caso presente, 16 billetes de 100 dólares más 3.253 de 5.000 pts. (valor total : 16.265.000 pts.), no cabe otra opción que afirmar esa finalidad de expender o distribuir exigida para esta clase de infracción criminal.

Cierto que no todo es tan simple como pudiera deducirse de lo que acabamos de exponer. La defensa de D. Jose Ramón nos dice que éste no conocía qué era lo que un amigo camionero le había dejado en su casa para que se lo guardara.

Pero esta pretendida explicación, difícil de creer, no encaja bien con lo que expresa Jose Ramón cuando declara en el juicio oral. Así podemos leer en sus manifestaciones hechas en este acto solemne, según se recogen en el acta correspondiente (folio 233) con referencia a lo que dice que le dejó un camionero allí: "que lo tendría 7 días, lo guardó en un cuarto, luego lo abrió y vio que había pastillas, dinero un montón, una caja. No llegó a coger dinero ...". Y añade en el párrafo siguiente: "Todo lo que encontró en su casa estaba en un principio junto, pero se asustó y se puso a repartir en siete sitios de la casa". Entendemos que de las circunstancias en que fueron hallados esos billetes falsos junto con tales manifestaciones cabe deducir que Jose Ramón sí conocía que era moneda falsa aquello que le fue encontrado en el registro de su casa, máxime si, como dice, fue él quien hizo siete partes para distribuirlas por su domicilio.

Hemos de desestimar este motivo 1º del recurso de D. Jose Ramón .

OCTAVO

Examinados ya los motivos de casación que podemos considerar más o menos coincidentes en los dos recursos que estamos estudiando, ahora pasamos a ver aquellos que son exclusivos de cada uno de ellos.

En primer lugar nos vamos a referir al motivo 4º del recurso de Pedro , en el que, al amparo del art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del principio de legalidad penal del art. 25 CE en su vertiente de "lex certa".

Luego, en el desarrollo del motivo, nada se dice de tal principio de legalidad penal ni de la exigencia de "lex certa" que del mismo se deriva, sino que se hacen alegaciones a través de las cuales quiera hacernos ver que nada tenía que ver Pedro con los billetes falsos hallados en el domicilio de Jose Ramón .

Como esta cuestión ya ha sido tratada, nada hemos de añadir aquí, sino sólo remitirnos a lo que acabamos de exponer en los fundamento de derecho 5º y 6º de la presente resolución.

Rechazamos así este motivo 4º.

NOVENO

En el motivo 6º de este recurso de Pedro , por el cauce del nº 2º del art. 849 LECr, se dice que hubo error en la apreciación de la prueba, lo que se pretende fundar en el acta de la secretaria judicial levantada en el registro hecho en su domicilio en el que fue hallado el billete falso de 100 dólares, prueba fundamental en la condena de dicho D. Pedro . Se insiste en lo que consta en dicho acta con relación a la numeración del mencionado billete con la pretensión de que no existe coincidencia con la numeración de los otros 16 billetes, también falsos y de 100 dólares, que estaban en casa de Jose Ramón . Ya hemos explicado en el anterior fundamento de derecho 5º que se trata de un error material en el mencionado acta. A lo dicho allí nos remitimos, añadiendo sólo que el error está únicamente en la letra primera de tal numeración -se puso "b" donde tenía que haberse puesto "A"-, no en el número "4", que no es una "U" como pretende el recurrente, lo que puede comprobarse examinando otros números "4" que hay en la misma diligencia (folios 385 y 386) también manuscritos por la misma persona autora del texto.

También desestimamos este motivo 6º.

DÉCIMO

En el motivo 7º y último de este recurso de Pedro , con base en el nº 1º del mismo art. 849 LECr, se alega infracción de ley, concretamente aplicación indebida del art. 386.2 CP.

Sabido es cómo el uso de esta vía procesal (art. 849.1º LECr) nos obliga a todos (recurrentes, recurridos y T.S.) a respetar los hechos probados de la resolución impugnada (art. 884.3º de tal ley procesal). Y esto no lo cumple aquí el recurrente.

Por el contrario, insiste en el desarrollo de este motivo en su postura mantenida a lo largo de todo el recurso. Pretende que prevalezca su versión de limitar lo ocurrido a sólo aquello que a él le fue ocupado en el registro de su casa. Pero no es así como consideró la Audiencia Nacional que habían ocurrido los hechos. Claramente nos dice que hubo acuerdo entre los dos acusados para actuar ambos juntos en los mismos hechos (al final de la página 7 de la sentencia recurrida) y por eso fueron acusados igualmente los dos y condenados con las mismas penas.

Asimismo hay que rechazar este motivo 7º.

UNDÉCIMO

1. Nos referimos ahora al motivo 5º del recurso de Jose Ramón que aparece fundado en el nº 2º del art. 849 LECr. Se dice que hubo error en la apreciación de la prueba acreditado mediante prueba pericial, en concreto la aportada por escrito en el acto del juicio oral y la consistente en las declaraciones del autor del mencionado escrito en dicho plenario, todo ello con relación a la adicción a opiáceos padecida por el recurrente desde hacía veinte años, en base a la cual pretende que se le aplique la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.2 o la atenuante del art. 21.2, todos del CP.

  1. Esta norma procesal (art. 849.2º) constituye una particularidad muy notoria en la tradicional construcción de nuestro recurso de casación penal: era la única norma procesal que permitía impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia mediante una fórmula que podemos calificar ahora como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), pues sólo podía aplicarse en supuestos muy concretos en que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la Audiencia Nacional la había desconocido y había redactado los hechos probados a espaldas de tal medio probatorio. Pero ello sólo era posible de forma singularmente restrictiva, pues únicamente cabía apreciar ese error del tribunal de instancia cuando la prueba que lo acreditaba era documental, porque precisamente respecto de esta clase de prueba podía tener la inmediación judicial la misma relevancia en casación y en la instancia, ya que el examen del documento se hace en las propias actuaciones escritas (art. 726 LECr) lo mismo por la Audiencia Nacional que conoció del juicio oral que por esta sala del Tribunal Supremo al tramitar el recurso de casación.

    Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que puede alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, este nº 2º del art. 849 LECr obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente.

    Esta era la única vía que existía en nuestro proceso penal para alterar los hechos probados fijados por la Audiencia Nacional tras la celebración de un juicio oral en instancia única, vía particularmente estrecha, que trataba de subsanar manifiestos errores de la sentencia recurrida a través de una fórmula que ahora encajaría, repetimos, en el art. 9.3 CE, como un caso concreto de arbitrariedad de los poderes públicos.

    Esta vía actualmente aparece ampliada en una doble dirección: a) Por lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, que permite los recursos de casación cuando hay infracción de precepto constitucional, lo que ha permitido conocer en la casación penal de las denuncias por violación del derecho a la presunción de inocencia. b) Por la doctrina de esta sala que en los últimos años viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECr, a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos.

  2. Sin embargo, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a estos efectos del art. 849.2º LECr. No lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación procesal, particularmente cuando, como aquí ocurrió, esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si, como hemos dicho, en definitiva la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECr. (art. 849.2º), en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos diga el tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en el juicio.

    Y esto es lo que nos impide en el caso presente estimar este motivo 5º, pese al apoyo que le ha prestado el Ministerio Fiscal, porque la sentencia recurrida nos expone, de un modo que nos parece razonable, dos argumentos que aparecen en su fundamento de derecho 5º (página 23), extraídos de las manifestaciones verbales del perito médico forense que aparecen en el acta del juicio oral:

    1. Que el informe escrito del folio 198 del rollo de la Audiencia Nacional lo emitió el mencionado facultativo para un procedimiento diferente al que ahora nos ocupa, por referirse a un delito de tráfico de drogas.

    2. Que la adicción a las sustancias estupefacientes, fundamento de la atenuante aquí solicitada, no tiene influencia apreciable en la comisión de delitos como el aquí examinado (tenencia de moneda falsa para su expendición), lo que manifestó de modo tajante el perito en el acto del juicio.

    Ante tal modo de manifestarse el perito, apreciado así por el tribunal que presidió y presenció el acto de la prueba, de nada nos sirve lo que pueda decir otro informe médico, procedente de otro perito, como el esgrimido en el escrito de recurso que fue aportado en el momento del juicio (folios 242 a 245). Sabido es cómo no cabe apreciar error en la apreciación de la prueba en casación cuando frente al documento (en este caso prueba pericial) que se dice acredita tal error hay otro medio de prueba de un contenido diferente sobre el mismo dato. En estos casos, y así se deduce del art. 849.2º LECr, el tribunal de instancia es el que tiene que decirnos por qué prueba se inclina. Y esto es lo que ha hecho aquí la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que ha razonado en favor del informe emitido por el médico forense en el acto del juicio.

    Ciertamente no cabe aplicar al presente caso el tan repetido art. 849.2º LECr.

    Y ello nos conduce a rechazar este motivo 5º y también el 6º que aparece formulado por la vía del nº 1º del mismo art. 849 como una consecuencia de la estimación del motivo anterior.

    Sólo nos queda añadir aquí que las sentencias dictadas en otros procedimientos, que se dicen unidas a la pieza de situación personal, en las que pudo apreciarse alguna atenuante o incluso eximente incompleta con relación a D. Jose Ramón , carecen de eficacia probatoria para el presente caso. Ya se ha dicho la importancia que concedió la sala de instancia a las manifestaciones del perito médico forense que informó en el juicio oral en relación con la inexistencia de influencia apreciable de esta clase de drogadicción en estos comportamientos delictivos, los relativos a falsedad de moneda.

    Desestimamos así los motivos 5 ºy 6º del recurso de D. Jose Ramón , únicos que nos quedaban por examinar.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por D. Pedro y D. Jose Ramón contra la sentencia que a ambos condenó por el delito de tenencia de moneda falsa para su expendición, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha veintisiete de junio de dos mil dos. Imponemos a cada uno de tales dos recurrentes el pago de las costas de su respectivo recurso..

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Nacional a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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