STS 1/2002, 22 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Marzo 2002
Número de resolución1/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil dos.

Vista en Juicio Oral y público y en única instancia la presente Causa Especial número 2.710 de 2000, tramitada por el procedimiento abreviado y seguida ante esta Sala por los delitos de conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal, y de desobediencia grave a Agente de la Autoridad de artículo 380, en relación con el artículo 556 de Código Penal, contra el inculpado Don Paulino , titular del D.N.I. NUM000 , nacido el 28 de julio de 1.964 en Alguazas (Murcia) y domiciliado en Murcia, calle DIRECCION000 número 2-NUM001 , hijo de Juan Alberto y de Elvira , de profesión DIRECCION001 de la Asamblea Regional de la Comunidad Autónoma de Murcia, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional en estas actuaciones en las que no consta haya estado privado de la misma en ningún momento, representado por la Procuradora Doña María Teresa Castro Rodríguez, defendido por el Letrado Don Carlos Gerardo Vila Calvo y habiendo sido parte el Miniterio Fiscal, en la representación que ostenta, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, siendo Ponente el presidente Excmo. Sr. Don Luis-Román Puerta Luis, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho:

ANTECEDENTES

PRIMERO

La presente causa se incoó por Atestado de la Agrupación de Tráfico, subsector Madrid-Sur, Destacamento de Arganda del Rey de la Guardia Civil, que por reparto correspondió al Juzgado de Instrucción número 1 de Arganda del Rey (Madrid), dando lugar a las Diligencias Previas 543/99, en ellas el Instructor eleva a la Sala en fecha 21 de Julio de 2000, atenta exposición, al acreditarse una presunta participación de Don Paulino , aforado por su condición de DIRECCION001 de la Asamblea Regional de la Comunidad Autónoma de Murcia.

SEGUNDO

La Sala Segunda del Tribunal Suremo, a quien correspondía por el fuero del implicado el conocimiento de los hechos expuestos en la mencionada exposición razonada conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1, párrafo 2º de la L.O. 4/1982 de 9 de junio del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, en relación con el 57.2 de la L.O.P.J., dictó auto el 8 de junio de 2001, admitiendo la competencia y acordando la apertura de diligencias previas y la designación de Magistrado Instructor, conforme al turno previamente establecido, recayendo la misma en el magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

TERCERO

Luego de practicadas las diligencias acordadas, el 18 de diciembre de 2001, el Instructor dicta auto transformando las Diligencias previas en procedimiento Abreviado. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcoholicas del artículo 379 del Código Penal; y de un delito de desobediencia grave a Agente de la Autoridad del artículo 380 en relación con el artículo 556, ambos del Código Penal y estimó responsable al acusado en concepto de autor, con la atenuante número 2 del artículo 21 del Código Penal (embriaguez) respecto del segundo delito. Pidió le impusiera al acusado, por el primer delito, multa de cuatro meses con una cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad para cada dos cuotas diarias no satisfechas (art. 53.1 C.P.), privación del derecho a conducir vehiculos de motor durante dos años y pago de costas. Por el segundo delito, 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.

CUARTO

La defensa en igual trámite calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno, al no haber delito no puede haber autor del mismo, no concurrren circunstancias modificativas de responsabilidad, y procede la absolución con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO

En el acto del juicio oral, celebrado el 11 de marzo de 2002, el Ministerio Fiscal y la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

  1. HECHOS PROBADOS

  1. - El día diez de abril de mil novecientos noventa y nueve, el acusado Paulino , mayor de edad, carente de antecedentes penales, que a la sazón era DIRECCION001 Regional de la Asamblea Regional de Murcia, conducía el automóvil de su propiedad, marca Renault, modelo R-19, matrícula CI-....-NM , circulando por la carretera N-III (Madrid- Valencia) -autovía-, procedente de Murcia y con dirección a Madrid, y, al llegar a la altura del kilómetro 65'900 de la misma, en término municipal de Fuentidueña de Tajo y partido judicial de Arganda del Rey (Madrid), por causas no acreditadas debidamente, se salió de la calzada por el lado izquierdo, según su sentido de marcha, invadiendo la mediana allí existente, donde quedó detenido con daños de escasa consideración, consistentes en deformidad de la llanta de la rueda delantera izquiera, por golpe con objeto no determinado, y dicha rueda -que carece de cámara- sin aire a presión, así como desprendimiento del paragolpes delantero y pérdida del proyector anterior izquierdo antiniebla.

  2. - Tras el accidente descrito, el Sr. Paulino requirió los servicios de una grúa para retirar el vehículo del lugar en que se encontraba, logrando que acudiera al mismo una grúa cuyo conductor le informó de que necesitaban el auxilio de la Guardia Civil para que cortase momentáneamente el tráfico con el fin de poder realizar sin riesgos la correspondiente maniobra, razón por la cual se dio aviso al Destacamento de Tráfico, cuyo jefe ordenó que se personara en el lugar de los hechos una pareja de guardias civiles, con cuya intervención se procedió finalmente a sacar de la mediana el vehículo siniestrado.

  3. Como la pareja de la Guardia Civil de Tráfico advirtiera en el Sr. Paulino halitosis alcohólica y ligera falta de equilibrio en la deambulación, le requirió para la práctica de la prueba de alcoholemia, informándole de sus derechos, así como sobre la forma en que habría de llevarse a cabo la misma y sobre sus posibles responsabilidades penales, por desobediencia grave a los agentes de la autoridad, caso de negarse a ello.

Tras dicha información, el acusado se sometió a la prueba de muestreo, practicada con un aparato manual, que arrojó un resultado de 1 miligramo de alcohol por litro de aire espirado, por lo que fue informado de que habría de someterse a una nueva medición a practicar con un aparato de precisión de infrarrojos evidencial para lo que se requirió la presencia del Equipo de Atestados, que disponía del mismo. Mas, personado dicho equipo, el acusado -que, en todo momento, se mostró educado y colaborador con los agentes- se negó rotundamente a que se le practicara esta segunda medición, por lo que, a presencia de Letrado, prestó finalmente declaración sobre dicha negativa en las dependencias del Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de Arganda del Rey.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este Tribunal ha formado su convicción respecto de los hechos que se declaran probados por medio de la prueba practicada en la vista del juicio oral, consistente en el interrogatorio del acusado y el testimonio del Cabo 1º y del guardia que componían la pareja de la Guardica Civil que intervino en estos hechos el día de autos, que en tal momento ratificaron sus manifestaciones obrantes en el atestado, así como sobre la base de los datos objetivos reflejados en éste y los que se aprecian en las fotografías obtenidas del vehículo accidentado, obrantes en el informe fotográfico de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, unido también a las actuaciones.

SEGUNDO

Los hechos que se declaran probados no permiten imputar al acusado -en la forma clara e indubitada precisa para una condena penal- la comisión del delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 del Código Penal del que viene acusado.

El artículo 379 del Código Penal que castiga con las correspondientes penas al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de (...) bebidas alcohólicas", guarda relación directa con el art. 12 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (R.D. 339/1990, de 2 de marzo), que prohibe circular por las vías públicas "con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohólicas" (v. art. 20 del Reglamento de Circulación -R.D. 13/1992, de 17 de enero-), pero sin confundirse con él, ya que ambos preceptos tienen un ámbito de aplicación distinto. Para la subsunción del hecho enjuiciado en el referido tipo penal no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor, es menester que, además, esté igualmente acreditado que el mismo conducía bajo la influencia de tal ingestión (v. sª de 9 de diciembre de 1.999). Sin perjuicio, claro está, de que el Juzgador pueda inferir razonablemente dicha influencia en atención al alto grado de impregnación alcohólica del conductor.

La jurisprudencia ha declarado también que, para que proceda la aplciación del art. 379 del Código Penal, no es necesario demostrar la producción de un "peligro concreto" ni, por supuesto, ningún resultado lesivo, como demandan otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente la existencia de un "peligro abstracto" que, en todo caso, ha de ser real y no meramente presunto (v. ss. de 19 de mayo de 1.982, 7 7 de julio de 1.989 y 5 de marzo de 1.992, entre otras).

En el presente caso, las pruebas de cargo practicadas no han permitido a este Tribunal formar una convicción firme y precisa respecto del grado de impregnación alcohólica del acusado el día de autos, dado que únicamente se le practicó la denominada prueba de muestreo con un etilómetro manual y su comportamiento con la fuerza actuante fue, en todo momento, correcto y de colaboración con la misma; con independencia, claro está, de que -como hemos dicho-, para subsumir los hechos enjuiciados en el tipo penal del art. 379 del Codigo Penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor del vehículo, sino que es preciso comprobar la influencia de la ingesta en la conducción; y, en el presente caso, se trata de una cuestión que no puede considerarse suficientemente acreditada por la prueba practicada. Para ello, hubiera sido necesario conocer -de forma incuestionable- el grado de impregnación alcohólica con la que el acusado conducía su vehículo el día de autos, y, en la medida de lo posible, las incidencias relevantes de su viaje, de modo especial las determinantes de la salida fuera de la calzada del vehículo que conducía.

Procede, en consecuencia, absolver al acusado del delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 379 del Código penal del que venía acusado en esta causa.

TERCERO

En cuanto al delito de desobediencia a los agentes de la autoridad del art. 380 del Código Penal, del que también se acusa al Sr. Paulino , debemos reiterar cuanto ya dijimos acerca del mismo en nuestra sentencia de fecha 9 de diciembre de 1.999, tanto respecto al carácter doctrinalmente polémico de esta figura penal, introducida en nuestro ordenamiento jurídico por el Código Penal de 1.995, como sobre el reconocimiento de su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional (v. sª del Pleno, de 2 de octubre de 1.997), y respecto de los casos en que la negativa a la práctica de las pruebas de alcoholemia por parte de los conductores requeridos al efecto por los agentes de la autoridad, rebasando el ambito del Derecho administrativo sancionador, tiene entidad suficiente para alcanzar el propio de la infracción penal: supuestos de negativa a someterse a estas diligencias por parte de conductores implicados en un accidente de circulación o que conduzcan con síntomas que permitan razonablemente presumir que conducen bajo la influencia de bebidas alcohólicas -v. art. 21.1 y 2 del Reglamento General de Circulación.

Todos los conductores de vehículos tienen la obligación de someterse a "las pruebas" que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol (art. 12.2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial). Obligación que se regula detalladamente en los artículos 20 y siguientes del Reglamento de Circulación (R.D. 13/1992, de 17 de enero). Tales pruebas -como se dice en el art. 22 del Reglamento citado- "consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados"; precisándose luego -en el art. 23 del citado Reglamento- que "si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0'5 gramos de alcohol por litro de sangre, o a 0'25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado -como es el caso- (...), el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efectos de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente" (el subrayado es nuestro) -exigencia, esta última, cumplida también en el presente caso-.

Llegados a este punto, es preciso poner de manifiesto la obligación que el conductor tiene de someterse a esta segunda diligencia, si concurren las circunstancias reglamentarias precisas para ello -como sucede en el presente caso-, y que su negativa hace que su conducta deba considerarse incluída en el tipo penal del art. 380 del Código Penal, pues entenderlo de otra forma, considerando que el conductor queda exento de responsabilidad penal sometiéndose únicamente a la primera diligencia, implicaría un verdadero fraude legal, por cuanto -dadas las características de los etilómetros con los que se practican las denominadas pruebas de muestreo- podría cuestionarse el resultado obtenido con ellos con lo que, en la práctica, devendría absolutamente ineficaz la norma legal.

Es preciso concluir, por todo lo dicho, que la negativa a la práctica de la segunda prueba de medición de alcoholemia debe ser calificada como constitutiva de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 380 del Código Penal, que castiga con las correspondientes penas al conductor "que, requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas (...)" (el subrayado es nuestro), que es precisamente lo que ocurrió en este caso, en el que el acusado tuvo un accidente de tráfico y presentaba algunos signos de ingesta alcohólica.

CUARTO

Del anterior hecho delicitvo, es responsable, en concepto de autor, el acusado, por haber realizado personalmente la conducta típicamente prevista en el precepto penal citado en el fundamento jurídico anterior (art. 28 del C. Penal).

QUINTO

En la conducta enjuiciada, no es de apreciar la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Concretamente, no concurre la atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal ("actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior" -entre ellas las bebidas alcohólicas-), porque, como ya se ha dicho, la prueba practicada no ha permitido a este Tribunal conocer con la certeza necesaria para el debido enjuiciamiento de la conducta del acusado el grado de impregnación alcohólica del mismo el día de autos y, por otra parte, su comportamiento con los agentes de la Guardia Civil -como se dice en el factum de esta resolución- fue en todo momento educado y de colaboración con ellos; por lo que de todo ello no cabe inferir una alteración de sus facultades mentales que pudiera considerarse jurídicamente relevante.

SEXTO

El artículo 380 del Código Penal castiga la conducta que en el mismo se describe con la pena prevista para el delito de desobediencia grave del artículo 556 del mismo Código que es la de "prisión de seis meses a un año".

Al no apreciarse en la conducta del acusado la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal (art. 66.1ª C.P.), este Tribunal, teniendo en cuenta la entidad del hecho enjuiciado, la personalidad del acusado y la conducta observada por el mismo con los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en el hecho enjuiciado, estima procedente la imposición de la pena mínima legalmente prevista; optando como pena accesoria por la de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo (art. 56 C.P.).

SÉPTIMO

Por el ministerio de la ley, las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta (art. 123 C.P.).

III.

FALLO

Que ABSOLVEMOS al acusado Paulino del delito de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebida alcohólicas, y declaramos de oficio la mitad de las costas procesales. Y LE CONDENAMOS, como criminalmente responsable de un delito de desobediencia grave, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Enrique Bacigalupo Zapater José Antonio Marañón Chávarri

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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