STS 699/2005, 6 de Junio de 2005

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2005:3603
Número de Recurso994/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución699/2005
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitución que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones legales de los procesados Alexander y Eusebio, contra Sentencia 239/04, de 15 de julio de 2004, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictada en el Rollo de Sala núm. 34/30901 dimanante del Sumario 4/2001 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de dicha Capital, seguido contra Matías, Alexander, Jose Miguel, Jose Pedro, Eusebio y Domingo por delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Alexander por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Virto Bermejo y defendido por el Letrado Don Carlos Redondo Díez y Eusebio por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y defendido por María Jesús Sebal Cubero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instruccuión núm. 4 de Valladolid instruyó Sumario núm. 4/2001 por delito contra la salud pública contra Alexander, Eusebio y otros, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de de dicha Capital, que con fecha 15 de julio de 2004 dictó Sentencia núm. 239 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En un momento que no ha quedado exactamente precisado, Alexander concertó con persona o personas que no han sido identificadas una operación destinada a la distribución de un alijo de heroína que había de ser traído a Valladolid.

Una vez en esta ciudad dicho alijo, el día 22 de mayo de 2001 el referido Alexander se puso en contacto con Jose Pedro, al que, tras informar de dónde se encontraba la heroína, pidió que buscara un vehículo para recogerla y un lugar donde esconderla en tanto se procedía a su distribución.

A tal fin el expresado Jose Pedro mantuvo con Eusebio una conversación en la que le dijo que necesitaba que le proporcionara un vehículo y le acompañara para trasladar medio kilo de cocaína al Poblado de la Esperanza de esa ciudad, acordando que el primero entregaría al segundo por tal ayuda "cinco o diez billetes".

Una vez en el lugar en el que se encontraba el alijo, situado en las inmediaciones de la localidad de La Flecha y al que ambos, tras mantener una entrevista con Alexander, acudieron en el vehículo Q-....-U propiedad de un familiar de Eusebio, éste, al comprobar que lo que iban a trasportar no era el medio kilo de cocaína que le había dicho Alexander sino una considerable cantidad de heroína, ante el temor de que pudieran ser descubiertos desistió del plan concertado con el expresado Alexander, al que no obstante cedió el vehículo para que transportara la heroína.

Alexander, con el fin de esconder el repetido alijo, se puso en contacto con Domingo, y, tras acceder éste a proporcionarle un lugar para esconderlo a cambio de diez mil pesetas, procedieron ambos a introducirlo en un local situado en los bajos de un inmueble situado en la calle Seminario de esta ciudad del que Domingo era arrendatario, procediendo después Alexander a informar a Alexander de que ya había conseguido guardar la heroína, quedando ambos en volver a ponerse en contacto al día siguiente.

El día 23 de mayo de 2001 siendo aproximadamente las 13 horas Alexander y Jose Pedro mantuvieron una conversación telefónica con el fin de proceder a la entrega de una parte de la heroína, procediendo Domingo, siguiendo instrucción de Jose Pedro a acudir al referido local para recoger parte de la heroína depositada el día anterior, siendo detenido cuando salía del local llevando dos paquetes de dicha sustancia para entregárselos a Jose Pedro.

Al ser detenido, el repetido Domingo colaboró con los policías informándoles de que tenía concertada una cita con Jose Pedro para entregarle aquellos dos paquetes, realizando en su presencia una llamada a éste para confirmar la cita e informando a los agentes del lugar de la misma, lo que facilitó la detención del indicado Jose Pedro.

En la diligencia de entrada y registro practicada en el local se encontró el resto de la heroína del alijo, que, junto con los dos paquetes que sacaba del mismo Domingo, arrojó un peso neto de 20.409,64 gramos de los que 12.494, 08 tenían una pureza aproximada del 14,9 % y los 7.915,56 restantes una pureza aproximada del 30,76 % habiendo alcanzado dicha sustancia en el mercado negro un precio aproximado de 343.200 euros."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"

  1. Que debemos absolver y absolvemos a Matías, a Ángel Daniel y a Enrique del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados, declarando de oficio tres séptimas partes de las costas;

  2. Que debemos condenar y condenamos a Alexander y a Jose Pedro, como autores de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368, inciso primero, y 369.3 del C. penal, a las penas de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de dicha condena, y multa de 686.400 euros; así como al pago de una séptima parte de las costas;

  3. Que debemos condenar y condenamos a Domingo, como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 inciso primero, y 369.3 del C penal, con la concurrencia, como muy cualificada, de la circunstancia cuarta del art. 21 del referido Código, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 171.600 euros, así como al pago de una séptima parte de las costas, y

  4. Que debemos condenar y condenamos a Eusebio, como cómplice de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 inciso primero y 369.3 del C.penal, a la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y multa de 171.600 euros, así como al pago de una séptima parte de las costas.

Se decreta el comiso de la heroína intervenida y de los teléfonos incautados a Jose Pedro, a Eusebio y a Domingo y la devolución a Matías de los que le fueron intervenidos.

Abóneseles a los condenados el tiempo de prisión provisional."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por las representaciones legales de los procesados Alexander y Eusebio, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Alexander, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Recurso de casación por vulneración del art. 18.3 de la CE y al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim.

  2. - Recurso de casación por vulneración del art. 24.2 de la CE y al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim.

  3. - Recurso de casación por vulneración del art. 24.1 de la CE al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. 4º.- Recurso de casación por infracción del art. 24.2 de la CE. al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del 852 de la LECrim.

  4. - Recurso de casación por infracción de preceptos legales y sustantivos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., infracción por aplicación indebida de los arts. 55, 66.6, 70.1 y 368 inciso primero, 369.3 del C. penal.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Eusebio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  5. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio constitucional del art. 18.3 de la CE. Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, en especial de las telefónicas.

  6. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la CE, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  7. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el art. 24.1 de la CE.

  8. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 de la CE, al entender vulnerado el derecho a un proceso con todas la garantías.

  9. - Se recurre al amparo de lo dipuesto en el núm. 1 del art. 849 de la LECrim., al estimar que ha existido infracción de precepto penal de carácter sustantivo que debe ser observado en la aplicación de la ley penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos no consideró necesaria la celebración de vista pública para su resolución y los impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valladolid, Sección segunda, condenó a Alexander, Jose Pedro, Domingo y Eusebio, como autores los tres primeros, y en concepto de cómplice el último, de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud (heroína) y en el subtipo agravado de notoria importancia, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial formalizan sendos recursos de casación Alexander y Eusebio, que pasamos seguidamente a analizar.

Recurso de Alexander.

SEGUNDO

Los cuatro primeros motivos de su recurso se formalizan por vulneración constitucional, alegando como derechos infringidos el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Todas las aludidas quejas, sin embargo, giran en torno a la validez constitucional de las intervenciones telefónicas que se han practicado en fase de investigación sumarial, y después han sido introducidas en el juicio oral, valoradas por la Sala sentenciadora de instancia con todas las garantías, aspecto éste último que no se reprocha, salvo para conectarlas antijurídicamente con su irregular obtención, siempre a juicio del recurrente.

Los vicios denunciados son falta de motivación, de proporcionalidad y de control judicial, así como que la petición policial de prórroga fue solicitada fuera de plazo.

El Tribunal "a quo" ha estudiado estos mismos aspectos impugnativos con una gran profundidad y detenimiento, debiendo ser sus argumentos trasladados a esta resolución judicial, por compartirlos plenamente esta Sala Casacional.

Comenzando por la motivación judicial de la medida, que es el aspecto sustancial, consta que mediante escrito de fecha 5 de abril de 2001, y por el Comisario Jefe de la Brigada de la Policía judicial se solicitó autorización judicial para interceptar un teléfono móvil utilizado por el recurrente (Alexander), en la cual se expresaban los siguientes datos: que por las informaciones disponibles tal individuo estaría actuando de intermediario para la consecución de una importante partida de sustancia estupefaciente que después se distribuiría en Valladolid, formando parte de un grupo organizado, utilizando dos vehículos que se describen, para evitar ser interceptado, habiendo tenido estrechas relaciones con Ángel Daniel, que es un súbdito turco, el cual fue detenido en 1997, quien había sido detenido en una operación de importación de 60 kilogramos de heroína a España, motivo por el que estuvo en prisión. Alexander y Ángel Daniel llevan a cabo viajes a Madrid, que pueden estar relacionadas con la meritada distribución que se proponen llevar a cabo. Ese mismo día se autoriza la medida mediante resolución judicial que se remite a los argumentos expuestos por la policía judicial solicitante de la intervención telefónica, valorándose la posibilidad de que a través de tales escuchas pudieran descubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la posible comisión de un delito contra la salud pública en el que podría estar implicado el usuario de dicho teléfono, autorizándose por un mes y decretando el secreto de las actuaciones.

Como hemos dicho, entre otras muchas, en Sentencia 343/2003, de 7 de marzo y Sentencia 988/2003, de 4 de julio, la investigación de un grupo criminal dedicado a la distribución de sustancias estupefacientes conforma contornos especiales de investigación, apreciándose como motivos válidos para la afectación del derecho al secreto de las comunicaciones, las vigilancias, seguimientos, contactos sospechosos con personas con antecedentes en materia de drogas, carencia de actividades laborales, viajes, etc.; tales datos son fundadas sospechas, que no simples conjeturas sin base real alguna, siendo tales sospechas, que no indicios racionales de criminalidad (que fundamentan una imputación formal) suficientes para autorizar judicialmente una interceptación telefónica, con tal que se valoren suficientemente, en términos de racionalidad.

Bajo estos parámetros, el reproche casacional tiene que ser desestimado, con relación a la inicial solicitud, pues aunque por remisión, el Auto tiene motivación suficiente. Los datos puestos de manifiesto por la policía judicial revelan una serie de seguimientos y vigilancias, estudio de antecedentes personales, y ofrecimiento de datos que justifican la medida acordada, máxime cuando ambos implicados no tienen relación alguna que permita explicar de otro modo tales contactos, de modo que sugerir que los mismos se producen como consecuencia de los tratos previos a la operación de importación de heroína, se encuentra dentro de lo razonable. Y así como hemos dicho que el juicio de la motivación de la injerencia ha de hacerse "ex ante", no puede el recurrente poner de manifiesto que Ángel Daniel ha sido absuelto en la Sentencia recurrida (tras ser acusado por el Ministerio fiscal), porque lo mismo podríamos decir nosotros, dentro del mismo iter discursivo "ex post facto", que la operación de importación se llevó efectivamente a cabo, aprehendiéndose 20 kilogramos de heroína. Tan incorrecta sería aquella alegación, como nuestro eventual razonamiento.

Siguiendo analizando los motivos del recurso, es de poner de manifiesto que la medida se inició el día 9 de abril de 2001, informándose por la policía acerca de los diversos contactos del sospechoso (nos remitimos a los escritos policiales), y que había adquirido una nueva tarjeta telefónica, que también fue intervenida judicialmente, lo que fue activado el día 27 de abril de 2001. El 7 de mayo siguiente, se informa al juez de instrucción sobre el resultado de las escuchas, adjuntándose las trascripciones de las comunicaciones de interés policial (no se olvide que los funcionarios policiales son delegados judiciales en la ejecución de la medida, como integrantes de la policía judicial), en las cuales se demostraba indiciariamente que el sospechoso, junto con Jose Pedro, Enrique y Ángel Daniel, formaban un grupo para conseguir la pretendida importación de heroína, autorizándose la prórroga de la intervención, cuando ciertamente no había vencido la primera, y lo propio ocurrió el día 9 de mayo con otros teléfonos, igualmente antes del plazo marcado de un mes. Y con respecto a la proporcionalidad de la medida, esta Sala Casacional ha declarado muy reiteradamente que el delito de tráfico de drogas da soporte suficiente a la medida solicitada, siendo evidente que la necesidad y subsidiariedad de la misma está justificada sobradamente, porque este medio investigativo es altamente eficaz para descubrir esta clase de ilícitos, en donde los contactos habituales son telefónicos.

Con relación a las trascripciones, fueron practicadas por el funcionario de la policía judicial autorizado, el número NUM000, agente al que se había designado para tal función en los autos de 5 y 25 de abril y 7 de mayo de 2001. Y con respecto al cotejo por fedatario judicial, consta en autos la resolución de fecha 29 de junio de 2002, en la que se acordaba dicha diligencia, que efectivamente fue realizada.

En mérito de tales argumentaciones, procede la desestimación de los cuatro motivos, en tanto que, como ya se ha dicho, la presunción de inocencia quedó enervada mediante el exhaustivo análisis que se lleva a cabo de las referidas escuchas, en donde fluye con total claridad la secuencia de acontecimientos, fundamentalmente el encargo de Alexander a Jose Pedro, y éste a Eusebio y a Domingo, el primero para que proporcionara un vehículo para el transporte de la droga y el segundo para la localización de un escondite para la misma, siendo este último, quien -con su colaboración-, apreciada por la Sala sentenciadora de instancia, destapó toda la operación.

Basta con leer el fundamento jurídico tercero "in fine" (páginas 20, 21 y 22 de la sentencia recurrida), en el cual, con todo detenimiento, la Sala sentenciadora de instancia analiza el contenido de las conversaciones telefónicas, en las cuales Alexander va dando instrucciones a Jose Pedro, sobre la necesidad de un vehículo, los contactos personales que se han de precisar entre ambos, y que han sido vigilados, y cuando tiene la droga le dice: "escóndelo y cuando lo hayas escondido luego hablamos", lo que efectivamente se produce poco tiempo después ("ya está", le responde). A continuación, Jose Pedro habla con Domingo y le dice que si quiere ganar otras diez mil pesetas, contestando afirmativamente, de modo que le da instrucciones para coger dos paquetes y llevárselos a su casa, produciéndose la detención del citado Domingo, el descubrimiento de todo el alijo, y la colaboración de éste, relatando la operación, que dará lugar a las detenciones practicadas.

No existe, pues, valoración de pruebas ilícitas, y en consecuencia, los motivos no pueden prosperar.

Finalmente, el quinto motivo, formalizado por estricta infracción de ley, del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se encuentra sin desarrollo argumental alguno, por lo que ha de ser desestimado.

Recurso de Eusebio.

TERCERO

El primer motivo de su recurso coincide en todo con la tacha de inconstitucionalidad de las escuchas telefónicas, que ya fue invocada por el recurrente anterior, de modo que debe ser desestimada en iguales términos su queja casacional, no sin antes señalar que esta Sala Casacional ha declarado en diversas ocasiones que no siendo el titular del teléfono intervenido, ni tampoco el usuario del mismo, no ostenta legitimación alguna para impugnar tal injerencia (STS 807/2004, de 24 de junio). Ahora bien, como es cierto que a través del teléfono intervenido, también se grabaron conversaciones altamente esclarecedoras sobre su comportamiento delictivo, es por lo que no declaramos la inadmisión del motivo, si bien éste, por lo expuesto, ha de ser desestimado.

Los motivos segundo, tercero y cuarto coinciden igualmente con el recurrente anterior, al no tratarse más que derivaciones de la invocada vulneración constitucional, desde otras perspectivas, como anteriormente igualmente ocurría, por lo que han de ser desestimadas por los propios argumentos.

CUARTO

El quinto motivo, formalizado por pura infracción de ley, del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia su consideración de cómplice de un delito contra la salud pública en el subtipo agravado de notoria importancia, alegando que "ninguna participación tuvo en el trasporte de la droga aprehendida así como que ignoraba y desconocía la cantidad que iba a ser objeto de trasporte, limitándose su intervención al préstamo del vehículo propiedad de su padre". En consecuencia, solicita que su participación a título de cómplice lo sea exclusivamente sobre el tipo básico y nunca sobre el tipo agravado.

El motivo no puede prosperar.

Tiene declarado este Tribunal que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados (v. SS. 25 junio 1946 y 29 enero 1947). Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario (v. SS 31 octubre 1973, 25 septiembre 1974, 8 febrero 1984 y 8 noviembre 1986). El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible (v. S. 15 julio 1982). Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, cfr. SS. 9 mayo 1972, 16 marzo y 12 mayo 1998, y últimamente, Sentencia de 24 de abril de 2000. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del «iter criminis». Se trata, como sucede en este caso, de una participación accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior (Sentencia de 10 junio 1992).

Para la distinción entre la cooperación necesaria y la complicidad, las teorías que se mantienen son la del dominio del hecho y la relevancia de la aportación. La jurisprudencia, aún con algunas vacilaciones, se ha decantado a favor de esta última. En efecto, el Código Penal parece haber distinguido entre coautores, que menciona en el art. 28 primer párrafo al referirse a los que cometen el delito «conjuntamente» con otro (u otros), y partícipes necesarios, que define en el segundo párrafo. b) Aparentemente, los cooperadores necesarios tendrían lo mismo que los coautores, el dominio del hecho, dado que, se podría pensar, si alguien hace una aportación al hecho sin la cuál éste no se hubiera podido cometer, retirando su aportación, impediría que el hecho se llevara a cabo. Si esto fuera así, su dominio (funcional) del hecho parecería claro, pero, al mismo tiempo, la distinción entre coautores y cooperadores necesarios sería prácticamente imposible y dogmáticamente innecesaria. Sin embargo, en el sistema de derecho vigente, la distinción es dogmáticamente necesaria. Como se ha señalado en la doctrina, el dominio del hecho depende no sólo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en el que la aportación se produce. Por esta razón, el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el ámbito de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio del hecho, pues en la fase ejecutiva, la comisión del delito ya está fuera de sus manos. Consecuentemente si la aportación necesaria se ha producido en la etapa de preparación, el agente que realiza una aportación necesaria será un partícipe necesario, pero no coautor. De esta manera se explica que la distinción entre cooperador necesario y cómplice no deba ser apoyada en la noción de dominio del hecho. Lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores.

Con otras palabras: el dominio del hecho no se determina sólo mediante la causalidad. Por lo tanto, la cuestión de si el delito se hubiera podido cometer o no sin la aportación debe ser considerada dentro del plan del autor que recibe la cooperación. Si en el plan la cooperación resulta necesaria, será de aplicación el art. 28, , b) CP. Si no lo es, será aplicable el art. 29 CP. No se trata, en consecuencia, de la aplicación del criterio causal de la teoría de la «conditio sine qua non», sino de la necesidad de la aportación para la realización del plan concreto. En este sentido, la STS 1187/2003, de 24 de septiembre.

Pues, bien, en el caso enjuiciado, el "factum" relata que, si bien el ahora recurrente se vio engañado por Jose Pedro quien le expresó que necesitaba un vehículo para el traslado de medio kilogramo de cocaína, mediante precio, lo que fue aceptado por el recurrente, posteriormente "al comprobar que lo que iban a trasportar no era el medio kilo de cocaína que le había dicho Jose Pedro- sino de una considerable cantidad de heroína, ante el temor de que pudieran ser descubiertos desistió del plan concertado con el expresado Jose Pedro, al que, no obstante, cedió el vehículo para que trasportara la heroína." Tal cesión debe ser considerada en el estricto contexto de los hechos enjuiciados como de participación accesoria integrante de la complicidad, por lo demás no cuestionada por la acusación pública en esta sede casacional, al tener conocimiento de que proporcionaba un medio hábil y útil para el traslado de esa cantidad de droga, sin que asumiera el pilotaje del vehículo que había prestado para la operación, como inicialmente estaba previsto en caso de tratarse de la aludida cocaína, y sin tener en cuenta por razones de falta de reproche casacional, lo que la Sala sentenciadora de instancia relata en sus fundamentos jurídicos acerca de que había pedido compensación económica por tal aportación, que el Tribunal "a quo" explica porque "más que una contraprestación por el hecho en sí de prestarle el vehículo, era una compensación por el riesgo de que se descubriera que habría prestado" el mismo.

En consecuencia, como ya hemos anunciado, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

Al proceder la desestimación de ambos recursos, las costas procesales se han de imponer preceptivamente a los recurrentes (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuestos por las representaciones legales de los procesados Alexander y Eusebio, contra Sentencia 239/04, de 15 de julio de 2004, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia, por sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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