STS 1038/1999, 21 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2931/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1038/1999
Fecha de Resolución21 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por Oscary Paulacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al primero de los indicados por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora, Sra. Sanz Amaro y el Procurador, Sr. Navas García, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 21 de los de Madrid instruyó sumario con el número 13/96 contra Oscary, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 1 de junio de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Fruto de la cooperación policial internacional, por el Oficial de Enlace del Reino Unido, se comunicó a la policía española, telefonema nº 532/42 de fecha 25 de abril de 1996, que había llegado a España en 23 de abril, una mujer llamada Raquel, que estaba alojada en el Hotel Convención de Madrid, que transportaba una cantidad indeterminada de cocaína que debía entregar a un tal "Oscar" o "Imanol" con el que contactaría en el teléfono nº NUM000.- Comprobado policialmente que Raquel, la cual se correspondía con la súbdita colombiana procesada declarada en rebeldía y a la que no afecta esta resolución, se hallaba hospedada en la habitación nº 3047 del mencionado hotel, se estableció un dispositivo policial fruto del cual se descubrió la entrada a esa habitación, sobre las 12 horas del día 25 de abril de 1996, del individuo que finalmente resultaría ser el procesado Oscar, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual pasados treinta minutos salió de la habitación en compañía de la mujer, siendo ambos detenidos cuando se dirigían a una farmacia para adquirir un laxante al objeto de facilitar la expulsión de la sustancia estupefaciente que la mujer llevaba en el interior de su organismo.- El procesado se identificó con el pasaporte de El Salvador nº NUM001, cuya autenticidad ha sido establecida, a nombre de Jesús María. Fueron ocupados 70.000 ptas. y 4.820 dólares USA al procesado, y 1.760 dólares y 32.000 pesos colombianos a la mujer.- La mujer llevaba en su organismo 45 bolas de cocaína con un peso total de 478 gramos de la citada sustancia y con una pureza de 79,2%, que el procesado iba a destinar a la comercialización.- El Ministerio Fiscal ha retirado en el juicio oral la acusación relativa a contrabando."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Oscar, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho años y un día de prisión mayor, con sus accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ciento un millones de pesetas.- Asimismo debemos absolver y absolvemos al procesado de los delitos de contrabando y de falsedad a los que también se contrae la presente causa, condenándole al pago de una quinta parte de las costas del juicio, declarando de oficio dos quintas partes y quedando, a resultas de la celebración del juicio contra la procesada rebelde, la reserva de las dos quintas partes restantes.- Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida a la que se dará el destino legal, y el embargo de todos los bienes ocupados en la causa, sujetos al pago de las responsabilidades pecuniarias; se deja sin efecto el auto de insolvencia propuesto por el Instructor, y conclúyase la pieza de responsabilidad civil conforme a derecho.- Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.- Contra esta sentencia el procesado y el Ministerio Fiscal podrán interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.- Conforme permite el artículo 270 de la LOPJ, notifíquese la presente resolución a Doña Paula, en calidad de mera interesada y a los exclusivos efectos del Fundamento de Derecho Tercero f) de la presente resolución."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por infracción de ley, por el procesado Oscary por Paula, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Oscar, se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 C.E. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ, error en la apreciación de la prueba: por carencia de lógica en la inferencia o en la deducción obtenida respecto a los hechos declarados probados, que en definitiva supone violación del principio de presunción de inocencia, y por el uso de inferencias en los hechos probados. TERCERO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación de los arts. 344 y 344 bis a) 3º del C.P. de 1973.

    El recurso interpuesto por la representación de Paula, se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ, infracción al derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos que consagra el art. 24.1 de la C.E. SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ al haberse lesionado el derecho de defensa consagrado en el art. 24.2 en íntima conexión con el motivo de casación precedentemente formulado. TERCERO.- En base al art. 5.4 de la LOPJ, por infracción al derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la C.E. CUARTO.- Con base en el art. 5.4 de la LOPJ, por haberse infringido el art. 24.2 de la C.E. en cuanto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó. La Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Vista el día 15 de junio. Por el Sr. Secretario se da cuenta de la sustitución del Excmo. Sr. Puerta por el Excmo. Sr. Don Diego Ramos Gancedo, sin nada que objetar por parte de los Sres. Letrados asistentes. Por Oscarmantuvo el recurso el letrado, D. Juan Antonio Mirón Gómez, informando. El letrado, D. Jorge Raschetti lo hizo por Paula, informando. El Ministerio Fiscal dió por reproducido por vía de informe su escrito de fecha 21 de enero de 1999, obrante en la presente causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida por los delitos contra la salud pública, contrabando y falsedad contra el procesado, Oscar, le condenó como autor de un delito contra la salud pública de los artículos 344 y 344 bis a) 3º del Código Penal de 1973 a las penas correspondientes y acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, notificar la sentencia a Doña Paula, en calidad de mera interesada y a los efectos de lo dispuesto en el fundamento tercero f), referente al dinero incautado al procesado y haber liquidado parte de sus empresas en Colombia con finalidad del depósito dinerario en Bancos españoles, habiendo solicitado después la compañera sentimental del acusado, Doña Paula, un mes después del escrito del procesado, la solicitud del 50 % del dinero ocupado en el registro domiciliario y del cheque bancario extendido por The Chase Manhattan Bank en Panamá y convertido en pesetas y postulando asimismo que se le notificase la sentencia y habiendo presentado al efecto determinada documentación.

El recurso del procesado se articula en cuatro motivos, todos de infracción de ley. Los dos primeros se acogen al cauce casacional del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y aducen vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba por carencia lógica en la inferencia de los hechos declarados probados. Los otros dos últimos aducen error de hecho en la apreciación de la prueba y error iuris por indebida aplicación de los artículos 344 y 344 bis a) 3º del texto penal derogado.

El recurso de Paula, también conformado en cuatro motivos, todos amparados en el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aducen, respectivamente infracciones al derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa, al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

  1. RECURSO DE Oscar.

PRIMERO

Como queda expuesto, el primer motivo alega la violación al derecho constitucional de la presunción de inocencia. Estima que la Sala de instancia utiliza algunas de las declaraciones de la procesada rebelde, Raquelpara fundamentar la condena del recurrente y otras no fueron realizadas en el plenario, en las que nunca estuvo presente el acusado ahora impugnante.

El motivo tiene que perecer inexcusablemente. Pretender, indirectamente por supuesto, que un rebelde en paradero desconocido, porque en otro caso sería aprehendido y obligado a comparecer al juicio en el que está imputado, para poder dar valor a las declaraciones del coimputado, según la doctrina del Tribunal y de esta Sala, no resiste la más leve crítica. Sus declaraciones pueden ser aprovechables siempre que se traigan a la inmediación y publicidad del contradictorio del plenario, como aquí ha acontecido.

Mas aparte de ello, el recurrente reconoció conocer a Raquel, precisamente la que traía la sustancia prohibida en el interior de su cuerpo. El testimonio del Jefe de la Sección de la Unidad de Control de Estupefacientes, Policía Nacional nº NUM002, no sólo ratificó en las diligencias practicadas, sino que con su declaración informa a la Sala sobre la llegada de una mujer con droga, y que tuvo conocimiento que una persona había entrado en la habitación del hotel ocupada por Raquely momentos después, que dicha pareja se dirigía a la Farmacia, manifestando la mujer encontrarse mal por portar droga en su cuerpo, siendo trasladada a un hospital y portando el hombre -el hoy impugnante- una importante cantidad de dinero. Mas, con independencia de ello, declararon también cuatro policías nacionales y tales declaraciones se practicaron bajo el signo de la publicidad, contradicción e inmediación. Toda esta copia probatoria ha sido valorada por el Tribunal de instancia a quien únicamente incumbe tal apreciación.

Por otra parte, si es cierto que en la primera declaración de Raquelante el Juzgado no estaba presente ni el recurrente, ni el Abogado de éste, sí estuvo en la indagatoria de la procesada rebelde donde consta que asiste el Letrado del hoy recurrente y defensor del mismo a la sazón -folio 172 y vº del sumario-.

El motivo tiene que perecer por ello.

SEGUNDO

Entiende el motivo que existe error en la apreciación de la prueba por carencia de lógica en la inferencia o en la deducción obtenida respecto a los hechos declarados probados. Con todo sentido impugna el Ministerio Fiscal el motivo, porque el tema decidendi de la presunción de inocencia viene reconducido tan sólo a determinar si existe prueba de cargo suficiente y obtenida con todas las garantías legales y constitucionales, pero no acudir a su apreciación o valoración que incumbe tan sólo al Tribunal de instancia, como se deduce del art. 120,3 del Texto Fundamental y del art. 741 de la LECrim. Por otra parte, involucrar esta cuestión con la del error de hecho no es legítima -ver por todas la sentencia de 30 de diciembre de 1996- ya que el error de hecho en la apreciación de la prueba presupone la existencia de prueba, aunque se valore equivocadamente o con error, mientras que la vulneración del art. 24,2 de la Constitución Española se apoya precisamente en la ausencia de prueba.

Por lo demás, la sentencia recurrida da cumplida respuesta -a juicio de esta Sala- ya que en el fundamento jurídico segundo de tal resolución se explicita adecuadamente a juicio de este Tribunal, cosa distinta es que ello no convenza al recurrente o a sus intereses.

Finalmente, la alegación de colaboración del recurrente con las fuerzas policiales no es atendible, pues si el recurrente reveló su real identidad, lo hizo cuando no tenía ya posibilidad de seguir negando y porque en el Hotel se identificó con nombre y datos no propios y era entonces el momento adecuado de exponer la verdad.

El motivo debe ser desestimado por ello.

TERCERO

El correlativo constituye un motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba y estima que lo expresado en el relato de que fruto de la colaboración internacional se comunicó que una mujer llamada Raquelalojada en determinado Hotel madrileño, transportaba cocaína que debía entregar a un tal Imanoly estima que ello aparece contradicho con las solicitudes de entrada y registro.

Esta Sala tiene repetido hasta la saciedad que no son documentos o prueba documental los documentos policiales - sentencias de 25 de enero de 1983, 6 de abril y 23 de mayo de 1987, 19 de enero de 1988, 26 de enero de 1989, 25 de enero de 1990, 15 de abril y 18 de septiembre de 1991, 2 de noviembre de 1996, 142/1997, de 5 de febrero, etc.-. Por ello y al no contar con un documento genuino, el motivo tiene que perecer inexcusablemente.

CUARTO

El último motivo de error iuris (art. 849, de la LECrim.) aduce aplicación indebida de los artículos 344 y 344 bis a) 3º del Código Penal de 1973 y debe perecer igualmente porque no se atiene al hecho probado (art. 884, LECrim.) sino que atiende a datos extrínsecos a dicho relato histórico. Reconducido a su ortodoxia y corrección casacional, para determinar la subsunción o no de los hechos en la normativa aplicable, el factum señala que acudió a la habitación del hotel de Raquel, saliendo en compañía de ella a una farmacia para adquirir laxante al objeto de facilitar la expulsión de la sustancia estupefaciente que la mujer llevaba en el interior de su organismo, en concreto 45 bolas de cocaína con un peso total de 478 gramos y con una pureza del 79,2% que el procesado iba a destinar a su comercialización. Con tales datos la desestimación del motivo resulta obligada, pues el caso es paradigma y ejemplo de tráfico de drogas.

En cuanto a la agravación del art. 444 bis a) 3º del Código Penal de 1973, se puso el acento en el acto de la vista del recurso por parte de la defensa del impugnante -no en el escrito de formalización, lo que hace innecesario su examen ahora- el tema de la cantidad de notoria importancia en la cocaína que juzga arbitraria.

Ciertamente que el señalamiento de una cuantía de sustancia como constitutiva de la agravación de cantidad de notoria importancia resulta siempre convencional, pero responde a dos parámetros previos, el primero la cantidad que se presupone de autoconsumo y no de tráfico, por una parte, y de otra la cantidad de estupefaciente y su calidad -sentencias de 7 y 10 de noviembre de 1983, 15 de noviembre de 1984, etc.- ocupándose la resolución de 11 de noviembre de 1989 de la constitucionalidad de tal agravación y su aplicación a todo tipo de drogas -sentencias de 29 de junio y 11 de noviembre de 1989- y concretamente con relación a la cocaína las sentencias de 20 y 23 de enero de 1989, señalando que ya a partir de la de 4 de junio de 1987 se señalan los 120 gramos, pero referida no sólo a criterios cuantitativos, sino atendiendo al grado de pureza de la sustancia, volviendo a plantearse la adecuación al texto fundamental de esta agravación -sentencia de 5 de octubre de 1990-.

Pero, por citar las resoluciones más recientes al respecto -sentencias 381/1996, de 3 de mayo, 1564/1997, de 29 de diciembre, 272/1998, de 28 de febrero y 637/1998, de 12 de mayo- han seguido manteniendo la tradicional doctrina de que a partir de los 120 gramos debe reputarse la agravación.

El motivo y recurso deben perecer por ello.

  1. RECURSO DE Paula.

QUINTO

Como introducción a este recurso deben tomarse en cuenta los siguientes datos, que se recogen sintéticamente en el Fundamento Jurídico tercero f) de la resolución impugnada.

Al ser detenido el procesado se le incautó una cantidad de dinero. Según consta al folio 23 del sumario, se le intervinieron un juego de llaves, cinco mil novecientos dólares en billetes, setenta y tres mil pesetas y un pasaporte de la República de El Salvador a nombre de Jesús María. También se descubrió que tenía abiertas dos cuentas -folio 54-. Las cantidades aprehendidas fueron ingresadas en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones -folios 59 a 70-.

El procesado aportó, junto al recurso de apelación contra el auto de procesamiento, determinada documentación para intentar acreditar la liquidación en Colombia de bienes correspondientes al mismo y a su compañera sentimental y socia, Doña Paula, así como su transformación de pesos colombianos a dólares.

Treinta días más tarde, Doña Paulasolicitó la devolución del 50% del dinero intervenido y del cheque ingresado en pesetas.

Las escrituras públicas aportadas con una profusa documentación acreditan la participación del procesado y la referida Doña Paulaen dos sociedades de responsabilidad limitada, pero para la Audiencia Provincial, las promesas de compraventa y cesión de derechos y acciones constituyen meros convenios privados, en los que tan sólo se han legalizado las firmas, pero ni dan fe del convenio de la ejecución de lo acordado. Asimismo los comprobantes del cambio de pesos colombianos en dólares no son documentos bancarios y en los que lo único legalizado son las firmas y no dan fe de su contenido por ello.

En definitiva, que no acreditan a juicio del Tribunal de instancia la materialización dineraria de los bienes que la pareja posee en Colombia, su reconversión en dólares y menos aún que sean los ocupados en España.

Aduce además la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, que el propio procesado afirmó en su primera declaración ante el Juez de Instrucción y con asistencia letrada, al día siguiente de los hechos "que el dinero que tenía en casa se lo había dado una persona que había venido de Barcelona para que lo llevara a Colombia y ganase el 6%". No obstante, el Tribunal de instancia acordó en el fallo de la sentencia que la misma se notificara a Doña Paulaen calidad de mera interesada y a los exclusivos efectos del Fundamento de Derecho tercero f) de tal resolución.

SEXTO

El primer motivo del recurso aduce vulneración al derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales que consagra el art. 24,1 de la Constitución. Sostiene que el acusado y Doña Paulaconstituyen una pareja estable y duradera con proyección pública conjunta como una unión de hecho consolidada por mucho tiempo, con una hija y un patrimonio común. Ha acreditado -a juicio del motivo- la titularidad de sociedades e inmuebles comunes en Colombia.

Con motivo de la detención del acusado, se dice por la recurrente, que si bién reconoce el patrimonio común de la pareja, desestima la petición, por no haber acreditado que el dinero es el común.

Pese a la trascendencia que se ha pretendido dar al motivo alegando tal vulneración constitucional, debe tenerse en cuenta: a) La no identificabilidad del dinero en cuanto a procedencia, destino y titularidad del mismo por su carácter eminentemente fungible. b) La parte reclamante no ha podido demostrar que todo el patrimonio común se había convertido en dinero y se pretendía trasladar a España. Tiene plena razón, más que suficiente la sentencia a quo, que los documentos presentados no acreditan de ninguna manera la alegación de venta de participaciones sociales, ni inmuebles, ni su mutación en dólares de Estados Unidos y menos aún que éstos sean los que se han ocupado en esta causa. No debe olvidarse que la pretensión de la recurrente es en un cierto sentido una reivindicación, que exige inexcusablemente acreditar y demostrar la propiedad de lo reclamado.

Igualmente tiene que aceptar esta Sala que la promesa de compraventa y la cesión de derechos y acciones son meros convenios privados y lo único que consta es la legalización de las firmas y no dan fe del convenio.

Finalmente, los comprobantes de cambio de pesos de Colombia por dólares tampoco son documentos mercantiles y lo único legalizado son las firmas.

Así, la pretendida transformación de un patrimonio común de la pareja no ha podido acreditarse.

No niega esta Sala la citada relación fáctica con efectos jurídicos, convivencia more uxorio y con afectio maritalis e incluso aunque la estimase como verdadero matrimonio y genuino connubio, lo que le obliga, a aceptar las responsabilidades a que están afectos los bienes comunes, y desconoce así la responsabilidad de uno de los componentes personales, pues tal comunidad determina, conforme al art. 1.373 del Código Civil, tras la reforma operada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, que "cada cónyuge responda con su patrimonio personal de las deudas propias y si sus bienes no son suficientes, podría pedir el acreedor el embargo de los gananciales, que sería inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podría exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor, en cuyo caso el embargo llevaría consigo la liquidación de aquella". Y esto resulta congruente con lo dispuesto en el art. 1.397,3º del mismo texto, que obliga a comprender en el activo, tras la disolución de la sociedad conyugal, el importe actualizado de las cantidades pagadas por la Sociedad que fueron de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen crédito, de la sociedad contra éste. Por lo demás, en el sistema del Código Civil, antes de la referida reforma, si bién establecía el art. 1.410 que no estaban a cargo de la sociedad conyugal, las multas y condenas pecuniarias impuestas a cualquiera de los cónyuges, que podría repetirse contra los gananciales, después de cubiertas las atenciones que enumeraba el art. 1.408, si el cónyuge deudor no tuviera capital propio o fuera insuficiente, pero al tiempo de liquidarse la sociedad se le cargaría por los conceptos expresados.

En definitiva, no acreditada la propiedad del dinero ocupado, en principio, esta responsabilidad señalada al dinero ocupado al procesado, debe reputarse legítima, mucho más cuando no se ha demostrado ni su procedencia común, ni que exceda lo correspondiente al varón en caso de disolución.

Por ello no existe la vulneración constitucional pretendida. El origen ilícito de todo el dinero ocupado al procesado no ha sido destruido, antes al contrario. El procesado en su primera declaración ante el juez declaró que se lo había dado otra persona que había venido de Barcelona para que lo llevara a Colombia y ganarse el 6%.

Decir que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva cuando se le ha dado una respuesta en derecho, con independencia de que ello no convenza ni satisfaga los intereses de la solicitante, no puede sostenerse razonablemente.

La parte recurrente ha acudido al Tribunal de instancia con una petición y se le ha dado una respuesta en Derecho - fundamento jurídico tercero f)- y para poder ejercitar este recurso se le ha notificado la sentencia y la ha recurrido casacionalmente.

Tal derecho a la tutela judicial efectiva se satisface siempre que el órgano judicial haya resuelto en Derecho y razonadamente sobre las pretensiones deducidas en el proceso, incluso si se declara la inadmisión fundada en causa legal - sentencias del principal intérprete de nuestra Constitución 126/1984, de 26 de diciembre, 4/1985, de 18 de enero, 24/1987, de 25 de febrero, 47/1990, de 20 de marzo, 93/1990, de 23 de mayo, 42/1992, de 30 de marzo, 28/1993, de 25 de enero, 267/1993 y de 20 de septiembre, entre otras-.

El motivo debe perecer por ello.

SEPTIMO

El segundo motivo, que aduce vulneración del derecho de defensa consagrado en el art. 24,2 de la Constitución se estima en íntima conexión con el precedente. Ha oído a la peticionaria, que ha aportado la documentación que estimó procedente, ha desestimado su pretensión, pero le ha dado la posibilidad del recurso, por ello no resulta de recibo que no se le ha otorgado el derecho de defensa. Los escritos presentados en su día por la recurrente tuvieron una adecuada respuesta - folio 118 del Rollo de Sala- y se señaló que no había lugar a la devolución hasta la celebración del juicio y lo resuelto en el mismo. Pues bién, celebrado se le dió una razonada respuesta en Derecho y se le da la oportunidad de recurrir tal resolución.

Negar el derecho de defensa cuando ha podido alegar y probar reiteradamente no puede aceptarse y el motivo tiene que perecer.

OCTAVO

El tercer motivo aduce la vulneración del derecho fundamental de un proceso con todas las garantías. Esta Sala no puede aceptar la denuncia de tal derecho constitucional como una vulneración del mismo. Tiene razón el Ministerio Fiscal que los escritos presentados por la hoy recurrente para acreditar ser parte perjudicada se presentaron el 18 de marzo de 1997, pese a que el del procesado se había presentado el 9 de febrero de dicho año, pero se dió respuesta negativa el 3 de abril de 1997 sobre lo solicitado por dicha parte y no fue objeto de recurso alguno, de ninguna impugnación y aquietándose así a lo acordado que lo defería a las resultas del juicio.

NOVENO

El cuarto y último motivo aduce vulneración del art. 24,2 del Texto Fundamental, en cuanto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Se refiere en la exigüidad argumentativa el recurrente a la posibilidad de probar el origen común del dinero, y acompañó algunas pruebas y estima que éstas eran suficientes "para dar base a la pretensión de incorporarse al procedimiento en su condición de interesada y de tercera en relación al ilícito". Añade que la resolución le impidió tal derecho.

Hay que contestar al respecto: a) Que la recurrente no era parte en el proceso. b) Que, pese a ello, se le ha permitido alegar, y probar, se le ha dado respuesta en Derecho y se le ha permitido impugnar la resolución negativa por esta vía casacional. c) Nadie ni nada hubiera impedido a la recurrente haber utilizado en la vía civil la acción reivindicatoria, como incidente en la pieza correspondiente acordada en la causa penal.

Motivo y recurso deben perecer por ello.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley, interpuestos por Oscary Paula, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 1 de junio de 1998, en causa seguida al primero de los indicados, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago proporcional de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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