STS 817/2006, 26 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución817/2006
Fecha26 Julio 2006

JUAN SAAVEDRA RUIZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Romeo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que condenó al acusado, por un delito contra la salud publica, tenencia ilícita de armas y otro de receptación ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González del Yerro.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de Palma del Condado, incoó Procedimiento Abreviado con el número 85 de 2004, contra Romeo y otra, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, cuya Sección primera, con fecha 17 de junio de 2005, dictó sentencia , que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

  1. Mediante oficio de 24 de junio de 2004 se solicitó por el Sr. Capitán Jefe de la Unidad Orgánica de la Guardia Civil, mandamiento judicial de entrada y registro en los domicilios sitos en la CALLE000 núm. NUM000, y en la Casita de Madera, al PARAJE000, de Villalba del Alcor, para realizarlos auxiliado de agentes del Grupo de Delitos contra el Patrimonio y EDOA. Por existir indicios de que en los citados domicilios el acusado Romeo, de 46 años, con antecedentes penales no computables por delito de robo de uso de vehículo, se dedicaba al tráfico de drogas tóxicas y adquisición de objetos robados. Viviendas en las que convivía con María del Pilar, de 36 años de edad y también acusada.

    Comentarios, e investigaciones al efecto, así como los antecedentes y relaciones que Romeo, conocido como, el Chato", mantenía con conocidos delincuentes, eran sugestivos de tales actividades lucrativas. Y en vigilancias externas de la vivienda del campo y testimonios recibidos los funcionarios policiales habían comprobado la afluencia al interior de personas conocidas como delincuentes y consumidores de sustancias estupefacientes, que hacían verosímiles las noticias que se tenían acerca de la venta de drogas a toxicómanos en aquel lugar y adquisición de objetos sustraídos.

    Noticias que apuntaban la necesidad de intervenir los estupefacientes y objetos de ilícita procedencia que pudieran encontrarse en las referidas viviendas, y dictado por el titular del Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Palma del Condado, Auto y mandamientos autorizando las entradas y registros, se procedió a efectuar tales diligencias el día 26 de Junio, sobre las 12.20 horas, en presencia de la Sra. Secretario del Juzgado y de los acusados. A la vista del resultado de dichos registros, se solicitó y obtuvo nuevo mandamiento judicial para la vivienda de Simón, padre de María del Pilar, sito en CALLE001, NUM001 de la misma localidad, y que se realizó el día 28 siguiente.

    Tras acceder a las viviendas, los Agentes procedieron a los registros, y procedentes o destinados al menos por Romeo a la referida actividad de venta de estupefacientes, se intervino un total de 1.473,75 euros en moneda, un vehículo Austin MG ....-YCZ, utilizado para el transporte de la droga, así como numerosos objetos, muebles y joyas cuya sustracción anterior no consta. También se incautaron dos cristales, un cúter y espátula con restos de polvo blanco, tijeras, bolsas y recortes de plástico utilizados para la elaboración y confección de las dosis, así como 6, 6,81 y 0,55 gramos de hachís, y 5,72 gramos de marihuana con riqueza en tetrahidrocannabinol del 1,37, 6,35, 4,38 y 2,66 % respectivamente. Y 22,81 gramos de heroína 6,33 y 2,44 gramos de cocaína, con una pureza del 11,98, 59,27 y 46,77 % respectivamente.

    Poseídos en su mayoría con finalidad de venta a terceros, si bien posiblemente una parte los destinara Romeo para autoconsumo, dada su grave adicción. Porque antes de ser detenido el 26 de junio de 2004 el acusado Romeo venía recibiendo tratamiento de desintoxicación en el CPD de Bollullos del Condado, y ya en prisión fue valorado por EAIP-SPDA de Huelva siguiendo tratamiento de metadona en la actualidad por su trastorno adictivo. En el que se mantiene estabilizado. Por lo que debe ser considerado politoxicómano adicto al consumo de hachís, heroína y cocaína, a cuyo propio consumo podía destinar parte de las sustancias poseídas.

  2. En el salón principal de la Casa de Madera, oculta en una estantería, se intervino una pistola semiautomática Victoria, modelo 1911, num. 35763, calibre 6,35 mm., conteniendo un cartucho con bala en su recámara, con funda, montada y lista para su disparo, en perfecto estado de funcionamiento, con dos cajas completas de esa munición. Romeo poseía dicha pistola, sirviéndose de ella dentro del domicilio, careciendo de licencia o permiso de armas.

  3. En los referidos domicilios también se intervinieron numerosos objetos procedentes de robos cometidos con fuerza, y que a sabiendas de ello habían sido adquiridos por Romeo de terceros con intención de beneficio. Y, en concreto, se han comprobado al menos que un ahorcate, una grupa o sillón, una retranca, un cabezal completo, un brión o collar cascabel y correaje le había sido sustraído a Bárbara el 7 de marzo de 2001; un generador de corriente, un televisor y una linterna entre los días 24 y 26 de septiembre de 2002 le habían sido sustraídos a Pablo; un cabezal vaquero que le fue sustraído a Carlos Miguel el 8 de junio de 2003; una collera, de Arturo, sustraída el 22 de diciembre de 2003; una arrienda de charret, soga y ahorcate de madera, sustraído a Gregorio el 18 de septiembre de 2003; una silla de montar vaquera, sustraída a Pedro el 16 de enero de 2004; varias mantas, una guarnición de coche tronco, un cabezal, una guarnición de pericón calesera, una montura a la inglesa y un mosquero, sustraídas a Luis Alberto el día 17 de abril de 2004; y una bomba de agua de Alvaro, que le fue sustraída el día 2 de octubre de 2002. En todos los casos se habían consumado las sustracciones empleando fuerza o escalamiento para acceder a los inmuebles en los que sus propietarios tenían guardados los enseres.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: 1.- ABSOLVEMOS a María del Pilar de los delitos de tenencia ilícita de arma, receptación y contra la salud pública, de los que venía siendo acusada, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

CANCELAMOS las piezas y medidas acordadas respecto de ella, con devolución de efectos que le han sido intervenidos.

  1. - CONDENAMOS a Romeo, como autor responsable de un delito de tenencia para tráfico de sustancias gravemente perjudiciales para la salud pública, de otro delito de tenencia ilícita de armas y otro de receptación, concurriendo la circunstancia atenuante de toxicomanía en el primer delito, a las penas de PRISION DE TRES AÑOS Y SEIS MESES y MULTA DE SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE EUROS Y SESENTA Y DOS CENTIMOS por el primero, y PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES por cada uno de los dos delitos restantes; con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, COMISO del dinero y efectos intervenidos -salvo aquellos de los que se acredite su lícita adquisición por el acusado o un tercero- a los que se dará el destino legal del fondo especial para bienes decomisados por narcotráfico, destrucción de la droga y pago de la mitad de las costas procesales.

Y que indemnice en la cantidad que se acredite por los daños y perjuicios ocasionados a los perjudicados Bárbara, Pablo, Carlos Miguel, Arturo, Gregorio, Pedro, Luis Alberto y Alvaro.

Termínese conforme a Derecho la pieza de responsabilidad civil donde se embargaran los bienes intervenidos cuya lícita adquisición por el acusado pueda determinarse, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado detenido y en prisión preventiva por esta causa, y que conste no computada en otra.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Romeo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 LECrim . se denuncia infracción de Ley por aplicación indebida del art. 21.2 e inaplicación indebida del art. 21.2 en relación con el art. 66.2 todos del CP .

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECrim . se denuncia la inaplicación indebida del art. 21.2 y 66.2 CP .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día doce de julio de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim . por indebida aplicación del art. 21.2 CP . y falta de aplicación del art. 21.2 en relación con el art. 66.2 CP ., por cuanto dato el relato de hechos probados y el Fundamento Jurídico quinto, en cuanto lo complementa, en que se recoge la grave adicción a drogas de abuso del impugnante, que antes de ser detenido venia recibiendo tratamiento de desintoxicación en el CDP de Bollullos del Condado y en prisión fue valorado por EAIP-SPDA de Huelva, siguiendo tratamiento de metadona por su trastorno adictivo, y que debe ser considerado politoxicómano adicto al consumo de hachís, heroína y cocaína, a cuyo propio consumo podía destinar parte de las sustancias poseídas, procedía reconocer la concurrencia de la circunstancia del art. 21.2 CP . como muy cualificada, en los términos del art. 66.2 CP ., con la rebaja preceptiva en un grado.

Reiteradamente ha declarado esta Sala ( SSTS. 282/2004 de 1.3, 1217/2003 de 29.9, 1149/2002 de 20.6, 1014/2000 de 2.6 ), que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:

  1. Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

  2. Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas (STS. 21.12.99 , que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica.

  3. Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa").

  4. Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ).

La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).

A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

La atenuante ordinaria, se describe hoy en el art. 21.2, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquella ( SSTS. 22.5.98 ), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea "grave" y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido (STS. 23.6.2004 ).

Por ultimo, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .

SEGUNDO

Aplicando las anteriores consideraciones al caso presente el motivo no puede ser estimado.

Hemos de partir de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado, STS. 30.5.91, y en igual sentido 147/98 de 26.3 , y de que, se insiste, no sea aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

Siendo así en el factum se describe que las sustancias intervenidas en el domicilio de Romeo (0,55 grs de hachís, 5,72 grs. de marihuana, 22,81 grs. de heroína y 2,44 grs. de cocaína) eran poseídas en su mayoría con finalidad de venta a terceros, "si bien una parte las destinase Romeo para autoconsumo, dada su grave adicción", y que: " antes de ser detenido el 26 de junio de 2004 venía recibiendo tratamiento de desintoxicación en el CPD de Bollullos del Condado, y ya en prisión fue valorado por EAIP-SPDA de Huelva siguiendo tratamiento de metadona en la actualidad por su trastorno adictivo en el que se mantiene estabilizado. Por lo que debe ser considerado politoxicómano adicto al consumo de hachís, heroína y cocaína, a cuyo propio consumo podía destinar parte de las sustancias poseídas". Consecuentemente se está describiendo una situación en la que el sujeto comete el delito a causa de su grave adicción a las sustancias que menciona, sin considerar las alteraciones que tal adicción ocasiona en la capacidad intelectiva y volitiva del mismo, por lo tanto, se está configurando una atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada a causa de aquella ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). En definitiva, se está poniendo de relieve la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia de la eximente del art. 20.2 CP , y su correlativa eximente incompleta, art. 21.1, en que el acento se pone más bien en la afectación de las facultades anímicas.

Por ello, no recogiéndose en el factum que esa adicción, además de grave, lo que constituye el elemento propio configurador de la atenuación ordinaria provoque una profunda disminución de la capacidad del recurrente para comportarse con la comprensión de su ilicitud, la aplicación de la atenuante del art. 21.2 CP , con efectos atenuatorios simples, debe ser mantenida.

TERCERO

El motivo segundo, en relación a los delitos de tenencia ilícita de armas y receptación, al amparo del art. 849.1 LECrim ., infracción de Ley por falta de aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción (art. 21.1 y 66.2 CP .) y alternativa y subsidiariamente, por falta de aplicación de la atenuante ordinaria del art. 21.2 CP ., de toxicomania, si reconocida y aplicada en el delito contra la salud publica.

Desestimado que ha sido el motivo anterior, la primera petición tendente a la aplicación de la atenuante con efectos muy cualificados a los delitos de receptación y tenencia ilícita de armas, debe seguir igual destino.

Centrándonos, por tanto, en la no aplicación de la referida circunstancia de toxicomania a dichos delitos, considera el motivo que si la Sala sentenciadora reconoce como circunstancia modificativa la politoxicomania del recurrente, tal circunstancia debió aplicarse también a aquellos, por cuanto si la propia sentencia reconoce que la evidente adicción del acusado es de tal gravedad que lo determina a su trafico, todas las actividades (el trafico de drogas y los otros delitos: receptación y tenencia ilícita de armas), están íntimamente relacionados, y al estar en relación de medio a fin sí en el delito contra la salud publica se reconoce a su autor una merma de responsabilidad por la grave toxicomania que padece, también habrá de ser reconocida esa circunstancia atenuante a los otros delitos cometidos en las mismas condiciones y por el mismo motivo.

La figura del consumidor que se implica en actividades de trafico, el proveedor que es simultáneamente consumidor y traficante, al objeto de subvenir a sus necesidades, es un fenómeno sociológico cada vez mas frecuente, transformándose en delincuente funcional que ingresa en este ilícito trafico con el doble fin de procurarse la droga y un medio de vida, siendo, por tanto de entidad delictiva el trafico que financia el propio consumo, sin perjuicio de estimarse, en su caso, la atenuante del art. 21.2 CP .

Mayores problemas plantea la aplicación de dicha atenuante en los delitos de receptación y tenencia ilícita de armas.

En efecto debemos recordar que esa relación de causalidad puede afirmarse cuando la actividad ilícita desplegada tiene por finalidad exclusiva la financiación de esa adicción, lo que sucede, como revela elocuentemente la experiencia, con mucha frecuencia en los delitos contra la propiedad. El adicto acude a los delitos contra el patrimonio de apoderamiento para financiar su adicción que, a su vez, le impulsa a obtener medios para la droga por cualquier procedimiento. Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( sentencias 372/1999, de 23 de febrero, 484/2005 de 14 de abril). Por tanto lo característico de la drogadicción a efectos penales es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo debe actuar impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible (SSTS. 28.5.2000, 29.4.2005 ).

En el caso presente, ya hemos explicitado la aplicabilidad de esta atenuante al traficante consumidor en relación al delito contra la salud publica que financia el propio consumo, pero no sucede lo mismo en relación al resto de los delitos:

  1. Así con respecto a la receptación en los hechos probados solo se afirma que "en los domicilios se intervinieron numerosos objetos procedentes de robos cometidos con fuerza y que a sabiendas de ello habían sido adquiridos por Romeo con intención de beneficio, haciéndose, a continuación, referencia a objetos tan dispares como un ahorcate, una grupa o sillón, una retranca, un cabezal completo, un brion o collar de cascabel y correaje, un generador de corriente, un televisor y una linterna, un cabezal vaquero, una collera, una arrienda de charret, soga y ahorcate de madera, una silla de montar vaquera, varias mantas, una guarnición de coche tronco, una montura a la inglesa y un mosquero; y una bomba de agua.

    Esto es en el propio relato fáctico se está haciendo referencia en que la adquisición de esos objetos lo fue con intención de beneficio, y si bien en el Fundamento Jurídico séptimo, en cuanto complementador del factum al razonar sobre el conocimiento por el acusado de la ilícita procedencia de aquellos, hace referencia no solo a su adquisición clandestina, sino por su casi seguro intercambio por las sustancias estupefacientes, a cuyo trafico se dedicaba, no se hace referencia alguna, ni el propio acusado en sus declaraciones hace manifestación alguna en tal sentido, a que el destino de aquellos objetos fuese, a su vez, el intercambio por el recurrente con sustancias estupefacientes para seguir así con su propio consumo.

  2. Similar situación se produce en relación al delito de tenencia ilícita de armas, Así en primer lugar ni en los hechos probados ni en los Fundamentos Jurídicos se señala que la pistola semiautomática, Victoria modelo 1911, núm. 35763, calibre 635 mm., le fuese entregada al acusado a cambio de sustancias estupefacientes.

    En segundo lugar, el delito de tenencia ilícita de armas aparece regulado como infracción de pura actividad formal y de riesgo abstracto, y es considerado por la doctrina científica y jurisprudencial como un delito permanente en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella, naturaleza que hace difícilmente conciliable con la atenuante interesada.

    Y por ultimo, las propias circunstancias de la ocupación del arma, en el salón principal de la casa de madera, oculta en una estantería, conteniendo un cartucho con bala en su recámara, con funda montada y lista para su disparo, en perfecto estado de funcionamiento, con dos cajas completas de munición, revelan de forma inequívoca que el acusado poseía el arma a su libre disposición, siendo factible su utilización merced a su libre voluntad, sin que su destino fuese intercambio alguno con sustancias estupefacientes para subvenir las necesidades del recurrente.

    En definitiva en relación a estos delitos (receptación y tenencia ilícita de armas) concurriría el primer requisito de la grave adicción, pero no se daría la segunda exigencia impuesta por la norma, ya que ésta exige una relación de conexidad entre esa grave adicción y la actividad ilícita llevada a cabo, esto es, lazo de causalidad entre la drogadicción y el delito perpetrado ( STS. 407/2003 de 17.3 ), situación totalmente ajena a la posesión ilícita de un arma de fuego y a la adquisición continuada de objetos de la más variada naturaleza hallados en el domicilio del recurrente, aunque se hubieran adquirido a cambio de drogas, extremo que se admite como posibilidad en los Fundamentos Jurídicos, pero que ni siquiera se establece como probado en el factum de la sentencia.

CUARTO

Desestimándose el recurso las costas se imponen a las partes, art. 901 LECrim .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Romeo, desestimándose los motivos por infracción de Ley, contra sentencia de 17 de junio de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera , en causa seguida contra el mismo por delitos contra la salud publica, receptación y tenencia ilícita de armas; y condenamos al recurrente al pago de las costas.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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