STS 0489/2000, 15 de Marzo de 2000

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
Número de Recurso2903/1998
Procedimiento01
Número de Resolución0489/2000
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de F.V.D.Y.O.M.M.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, por delito de receptación y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmos Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. H.C. y Sra. M.T., respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, incoó Diligencias Previas 988/96, contra F,.V.D.Y.O.M.M.M., por delito de receptación y contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, que con fecha 7 de Mayo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara expresamente probado que por la Policía Judicial se practicaron gestiones obteniéndose el conocimiento de que el acusado F.V.D., mayor de edad penal, contactaba asiduamente en las inmediaciones de su domicilio calle S.N.1.2.A.E.B., con personas conocidas como adictas a las drogas, cuya presencia era tan notoria y daba lugar a molestias por el subir y bajar del piso, en el que estaban poco tiempo, el preciso para la adquisición de las drogas, que provocó el descontento y quejas de los vecinos, por lo que sobre las 14 horas del día 14 de octubre de 1.996, cuando era seguido por la Policía, detuvo el vehículo que conducía, avisando de su presencia a J.I.C.P., con el que había quedado en la Plaza Vega a través de un teléfono móvil, dirigiéndose ambos y otra persona cuya identidad se desconoce al portal de un estanco allí existente, momento en el que son sorprendidos por la Policía que seguía al acusado y al que ofrecía dinero J.I. que se encontraba enfrente, y advertido se metió algo en el bolsillo de la camisa, por el gesto que hizo, que resultó ser una papelina conteniendo 0,4 gramos de heroína, y posteriormente al ser cacheado, se le ocuparon cuatro papelinas con sustancia de color blanco y otras tres mas que se encontraban escondidas en la ventosa del espejo retrovisor de su coche, un Ford Scort rojo. A J.I. se le ocupó tres mil pesetas.- Asimismo, solicitada la entrada y registro en el domicilio del acusado, que habita junto a la también acusada O.M.M.M., mayor de edad penal, sito en la calle S.N.1.2.A. de esta Ciudad, se le ocupan a ambos debajo de la cama un paquete pequeño con sustancia blanca y en los cajones del dormitorio una navaja con polvo blanco en la punta de la hoja, una caja de "seuroral" con algún sobre empezado y que normalmente se utiliza para cortar la droga; una balanza pequeña en la cocina, y en un hueco del lateral derecho de la ventana de la cocina diversos envoltorios de papel de plata conteniendo bolsas de plástico con sustancias de color blanco; sustancias que analizadas por los correspondientes Servicios del Ministerio de Sanidad resulta ser, la 1ª muestra, 28,6 gramos de cocaína con una riqueza de 41,2 por ciento; la 2ª muestra, 20,4 gramos de heroína con una riqueza de 42,5 por ciento; la 3ª muestra, un gramo de cocaína con una riqueza de 29 por ciento, la 4ª muestra, 1,4 gramos de heroína con una riqueza de 44,3 por ciento, que los acusados tenían en su poder para destinarla, toda o gran parte de ella, a su venta.- J.I. C. había comprado cocaína y heroína en los últimos cuatro meses a ambos acusados, indistintamente, en su casa y en la calle, e incluso la acusada O.M.M. se la había dado muchas veces para quitarle "el mono" o síndrome de abstinencia.- En el piso también se les ocupó 108.000 pesetas y al acusado 36.000 pesetas, e igualmente gran cantidad de joyas y objetos que recibían de los drogadictos a cambio de la droga, con conocimiento de que eran de ilícita procedencia, ya que muchos han sido reconocidos por sus propietarios, que denunciaron las sustracciones, como A.J.P.S.S.J.C.M.J.G.Y.E.C., cuyos objetos y joyas han sido tasados en 580.000 pesetas. La droga ocupada tendría en el mercado un valor aproximado a 1.600.000 pesetas.- La acusada O.M.M. M. es consumidora de heroína y cocaína de larga evolución, que la ha producido un deterioro físico importante, y para su consumo contribuía el acusado F.V. comprándola droga. Por el contrario, no se ha probado que este acusado fuera consumidor de droga alguna en la fecha de los hechos". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a los acusados F.V.D. y O.M.M.

M., como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública y otro de receptación, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de grave adicción en la acusada O.M.M. M., en ambos delitos, a las penas de cuatro años de risión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo D.te el tiempo de la condena y multa de 1.600.000 pesetas, con una responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses, por el primer delito, y un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo D.te el tiempo de la condena, por el segundo, a F.V.D.; y tres para el derecho de sufragio pasivo D.te el tiempo de la condena, y multa de 1.600.000 pesetas con una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses, por el primero, y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el segundo, a O.M.M. M.; y a ambos a las costas procesales, por mitad e iguales partes. Procédase, en ejecución de sentencia, a la aplicación de lo dispuesto en el art. 374 del Código Penal respecto a los objetos hallados y a la destrucción de la droga intervenida". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de F.V. D. y O.M.M.M.

., que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

La representación de F.V. D. basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO: Fundado en el art. 851.1, inciso primero, de la LECriminal por falta de claridad en los hechos declarados probados.

SEGUNDO: Por la vía que autoriza el art. 849.1 LECriminal por infracción, por indebida aplicación del art. 368 CP.

TERCERO: Al amparo del art. 849.2 LECriminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

La representación de O.M.M.M.. basó su recurso en un UNICO MOTIVO DE CASACION: Por la vía que autoriza el art. 849.1 LECriminal y 5.4 LOPJ por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista se celebró la votación el día 14 de Marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de F.V. D. y O.M.M.

M., condenados ambos como autores de un delito contra la salud pública en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud en la sentencia de 7 de Mayo de 1998 dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, se formalizan sendos recursos de casación que serán estudiados seguida y separadamente.

Segundo

Recurso de F.V. D..

Aparece formalizado por tres motivos.

Primer Motivo, por error in procedendo, por el cauce del nº 1 del art.

851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La denuncia casacional se centra en que en el factum no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.

De la lectura del desarrollo del motivo se constata que a pretexto de una falta de claridad que no existe en el factum, realmente lo que se está atacando es el juicio de certeza objetivado por la Sala sentenciadora, y se pretende ver contradicciones en dos afirmaciones perfectamente compatibles entre sí, cuales son que por un lado tanto F.V. como O.M. M., se hayan dedicado a vender droga a terceras personas, y luego se volverá sobre este tema al analizar los otros motivos, con que Olga sea a su vez toxicómana y el propio F.V.

la provea de drogas para su consumo, situación que la experiencia nos ofrece como frecuente, aunque además, exista una venta de drogas.

La lectura del factum es clara, sin duda ni ambigüedad en cuanto a lo que la Sala estimó como acreditado.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo Motivo, por Infracción de Ley por el cauce del nº 1 del art. 849 por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal.

Dado el cauce casacional utilizado, el respeto al factum se convierte en presupuesto para la admisibilidad del motivo. El recurrente no respeta los hechos en la medida que niega que el recurrente haya vendido drogas a personas concretas citadas en el propio factum, y ello en base a las propias declaraciones efectuadas por el testigo en sede judicial --folio 17--, debidamente introducidas en el Plenario en el interrogatorio del mismo.

Procede la desestimación del motivo.

Tercer Motivo, también por Infracción de Ley por el cauce del nº 2 del art. 849 por error en la apreciación de la prueba, y también en relación al delito del art. 368 del Código Penal

El presupuesto del error en la valoración de la prueba documental exige la presencia de un "documento" en el preciso sentido que este término tiene en sede casacional. El recurrente cita como documento la declaración del testigo J.I. C. que desdiciéndose de su anterior testimonio D.te la instrucción, negó en el Plenario haber adquirido droga del recurrente.

La prueba testifical es prueba personal y no documental, aunque esté documentada en el proceso. Como se recuerda en la STS de 10 de Noviembre de 1995, por documentos, a efectos casacionales debe entenderse las representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originadas fuera de la causa e incorporadas a la misma. Por ello no son pruebas documentales las declaraciones de testigos e inculpados, informes de los agentes policiales, atestados y actas del juicio oral, admitiéndose en supuestos excepcionales los dictámenes periciales como pruebas documentales --SSTS de 17 y 21 de Mayo de 1993, 22 de Septiembre de 1995 y 11 de Noviembre de 1998, entre otras muchas--.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

Recurso de O.M.M.M...

Motivo Unico, con cita del art. 5 apartado 4 de la LOPJ y art. 849-1º denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Tal afirmación equivale a que se ha condenado a O.M. sin pruebas, y ello exige de esta Sala casacional la verificación del "juicio sobre la prueba", es decir la constatación de haber existido prueba de cargo. Al respecto consta por la declaración del testigo J.I. que este había comprado indistintamente drogas a uno y otro recurrente. Cierto que se desdijo en el Plenario pero la Sala alzaprimó la superior credibilidad de la declaración en sede judicial que, como ya se ha dicho, fue correctamente introducida en el Plenario. Por lo demás en el Fundamento Jurídico primero se desgranan las otras evidencias que llevan a la afirm ación de que la droga ocupada en el piso estaba preordenada al tráfico, aunque también sirviera para atender a la toxicofilia de la recurrente.

En relación al delito de receptación también se justifica en la sentencia los datos que permiten el juicio de certeza alcanzado al respecto.

En definitiva la recurrente, a pretexto de inexistencia de prueba, lo que realmente cuestiona es la valoración efectuada por la Sala de la prueba existente, valoración que solo le corresponde a aquella en virtud de la inmediación de que dispuso y de acuerdo con el art. 741 LECriminal.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

La desestimación de ambos recursos tiene por consecuencia la imposición de las costas a los recurrentes de conformidad con lo previsto en el art. 901 LECriminal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones legales de F.V.D.Y.O.M.M.M., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 7 de Mayo de 1998, con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrentes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Burgos, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

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