STS 1184/2003, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. Andrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2003:5543
Número de Recurso275/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1184/2003
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Andrés Y Fidel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que le condenó por delito contra la salud pública y depósito de armas y municiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por las Procuradoras Sras. Sánchez Fernández y Fernández Tejedor.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, instruyó sumario 25/97 contra Andrés y Fidel , por delito contra la salud pública y depósito de armas y municiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 18 de Julio de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En diversas ocasiones, en fechas no bien determinadas pero situadas entre los meses de julio a octubre de 1996, Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, suministró cocaína a Fidel , también mayor de edad y sin antecedentes penales.

Durante el mismo período de tiempo, este último a su vez, proporcionó medio gramo de cocaína, en al menos una ocasión, a cambio del pago de 4000 pts., para el consumo de ella y del que entonces era su marido. Igualmente, en diferentes ocasiones en el mismo periodo de tiempo, proporcionó cocaína al ya fallecido funcionario del Cuerpo Nacional de Policía Millán .

En la madrugada del día 4 de octubre de 1996, se procedió a efectuar registros en los domicilios de Andrés y de Fidel , resultando que en el correspondiente a Andrés , sito en la CALLE000 nº NUM000 , pta. NUM001 de esta capital se intervino una balanza de precisión con restos de cocaína, dos seis bolsas con restos de cocaína, dos tubos con restos de cocaína, un trozo de madera con restos de cocaína, un colador con restos de cocaína, una hoja de papel con restos de cocaína, una papelina de cocaína, cuyo peso junto con otras dos que le fueron ocupadas en el momento de su detención asciende a 0´81 gramos, 257´06 gramos de hachís y 99´75 gramos de una sustancia blanca apta para adulterar la cocaína, descubriéndose en el cuarto de baño la ubicación de un espacio hueco disimulado con azulejos donde guardar la sustancia estupefaciente.

En el registro efectuado en el domicilio de Fidel , sito en la CALLE001 n Q NUM002 , escalera NUM003 , NUM004 , se intervinieron 345 dólares, una balanza de precisión, 20 bolígrafos pistola, un cargador para cartuchos 9x22 mm. 289 piezas de mecanismos para bolígrafos pistolas, ñuna caja con 700 tornillos aproximadamente de 10x3 mm. utilizados como palanca de los bolígrafos pistola, una bolsa conteniendo unos 500 muelles helicoidales de unos 6 mm. de diámetro y 55 mm. de longitud, de los utilizados para fabricar bolígrafos pistola, 2 vainas percutidas de 9x22 mm. (troqueladas en la base GFL 99 mm. PA KNALL), 1 vaina de 8x20 mm. (8 mm. Knall troquelada en la base GECO), 49 cartuchos de 9x29 mm. (.38 Spi troquelados en la base SB), 261 cartuchos de 5´56x10 mm. (.22 short, troquelados f), 33 cartuchos de 7´65x17 mm., (7´65 Br. court, troquelados en la base Geco, armados con bala blindada), 46 cartuchos de fogueo de 9x22 mm. (9 mm. PA troquelados en la base GFL 9 mm. PA KNALL), 9 cartuchos de fogueo de 8x20 mm. (8 mm. K, 8 de ellos troquelados en la base Geco y uno, RWS).

De los cartuchos ocupados a Fidel , los 261 de 5´56x10 mm., son aptos para ser usados con los bolígrafos pistola. Todos se hallaban en normal o buen estado de conservación.

En ambos registros se ocuparon también sendas pistolas de fogueo que no rquieren ningún tipo de guía ni licencia específica.

La cocaína es sustancia que casua grave daño a la salud, mientras que no lo es el hachís. El precio medio en el mercado ilícito de la cocaína es de 10.000 ptas. el gramo y de 500 para el hachís."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Fidel , como autor de un delito de tráfico de estupefacientes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 60.000 ptas. con seis fines de semana de arresto sustitutorio para caso de impago; y como autor de un delito de depósito de municiones, a la pena de cuatro años de prisión; así como a la pena de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a Andrés , como autor de un delito de tráfico de estupefacientes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 60.000 ptas. con 6 fines de semana de arresto sustitutorio para caso de impago; así como a la pena de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Las costas, si las hubiera, se imponen por igual a ambos condenados. Se acuerda también el comiso de las balanzas intervenidas."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Andrés y Fidel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Andrés :

PRIMERO

Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 53 del Código Penal.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente infracción del precepto constitucional del art. 24.2 de la Constitución Española (principio de presunción de inocencia) y por falta de aplicación del principio "in dubio pro reo".

La representación de Fidel :

PRIMERO

Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 368 del Código penal.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 563 del Código Penal en relación con el art. 566 y 567, todos del mismo texto legal.

TERCERO

Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en los hechos probados.

QUINTO

Alega la parte recurrente quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de la prueba solicitada.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 11 de Septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Fidel

PRIMERO

Los recurrentes son condenados por un delito contra la salud pública y, además, el recurrente cuya impugnación analizamos, por un delito de depósito de municiones. Examinamos, en primer término, la impugnación de este recurrente, en primer lugar, por los motivos formalizados por quebrantamiento de forma.

Denuncia en el cuarto de los motivos del escrito de impugnación, que ampara en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia al no aparecer los hechos probados redactados con la necesaria claridad de manera que le impide conocer los hechos en virtud de los que es condenado. Refiere como frase aquejada del defecto formal que denuncia la siguiente del hecho probado: "proporcionó medio gramo de cocaína, en al menos una ocasión a cambio de 4.000 pesetas, para el consumo de ella y del que entonces era su marido".

Es cierto que la frase acotada en la impugnación no es suficiente precisa en la determinación de la persona que recibió la sustancia tóxica a cambio de dinero, pero esa imprecisión fue oportunamente subsanada en el Auto de aclaración dictado el 5 de septiembre siguiente en la que se incluye en el relato fáctico el nombre de la mujer que recibió la sustancia tóxica, Esperanza Yacer.

La subsanación de la omisión del relato fáctico hace que la impugnación carezca de contenido casacional y, por lo tanto, deba ser desestimado.

SEGUNDO

Denuncia en el quinto de los motivos el quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley Procesal al denegar una diligencia de prueba que oportunamente propuesta fue rechazada, en referencia a dos declaraciones testificales, la del testigo Sr. Esteban y la del Sr. Alejandro , así como a la prueba fonográfica para el reconocimiento de voces de las conversaciones telefónicas cuyas transcripciones obran en la causa.

El motivo se desestima. El derecho a la prueba forma parte del derecho de defensa constitucionalmente declarado por lo que las resoluciones de denegación de su práctica o de denegación de la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de los testigos deben ser especialmente resueltas atendiendo los intereses y derechos que actúan en el enjuiciamiento. Así el derecho de defensa, con sus manifestaciones, y el de un rápido enjuiciamiento de los hechos para la actuación del sistema penal de enjuiciamiento de una conducta calificada desde la acusación como delictiva.

El examen de la causa revela lo acertado de la decisión del tribunal de instancia de no suspender la celebración del juicio. Con respecto a la declaración del testigo Don. Esteban , obra en la causa las gestiones realizadas para su localización. Concretamente, en un anterior señalamiento de la causa, el 12 de diciembre de 2000, ya se suspendió el juicio oral para su localización y se comunicó a la policía los domicilios del testigo, así como el oficio a Instituciones Penitenciarias, por si se encontrara sujeto a algún tipo de responsabilidad. Las gestiones son infructuosas y obran en la causa informes de la policía en el sentido indicado, tanto en el domicilio obrante en las actuaciones como en el anterior domicilio, realizándose activas gestiones para su localización y citación para el enjuiciamiento, lo que no fue posible, por lo que el tribunal decidió la celebración del juicio ante la imposibilidad material de asegurar su presencia. El testigo Don. Alejandro , fue citado e incomparecido al juicio oral, solicitando la defensa la suspensión del juicio sin exponer las razones que justificaban la necesidad del testimonio del incomparecido, por lo que el tribunal, atendiendo al desarrollo del juicio, estimó innecesaria la declaración del testigo incomparecido resolución que fue protestada sin exponer las razones que justificarían la suspensión, máxime cuando su declaración en el procedimiento, obrante al folio 586 de la causa, nada evidencia, sino el conocimiento del acusado de realizar algunas consumiciones en un bar al que acudían.

En cuanto a la prueba de cotejo de voces que interesa fue objeto de especial y razonado examen por el tribunal de instancia. Al abordar las cuestiones previas al inicio del juicio oral, el tribunal tuvo que resolver las cuestiones planteadas sobre las intervenciones telefónicas y acuerda, a instancia de la defensa del hoy recurrente, la audición de las cintas, para lo que solicita de las partes la determinación de los pasajes que estiman necesarios para la realización de sus respectivos intereses. Al tiempo rechaza, por extemporánea, la solicitud del cotejo de voces, dada la imposibilidad material de su realización, sin perjuicio de la audición de las cintas y de las declaraciones de acusados y testigos, tras lo que se decidirá, se recoge en la documentación del acuerdo de la Sala en el acta del juicio oral, "a la vista de la escucha y percepción directa de las cintas y de las declaraciones", lo que pone de manifiesto que la atribución de las voces a los acusados y testigos sería resuelto tras la audición de las cintas y las declaraciones personales de acusados y testigos, posibilitando que las dudas que se pudieran plantear sobre las personas que mantuvieron las conversaciones pudieran ser replanteadas en el momento del desarrollo de las pruebas de carácter personal. Lo que el tribunal denegó, como ya había realizado con anterioridad al tiempo de la proposición de la prueba, es la realización de la pericial sobre las voces pedida de forma genérica.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

TERCERO

En el primero de los motivos denuncia, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la indebida aplicación del art. 368 del Código penal, aunque la argumentación la refiere a la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia respecto al delito de tráfico de drogas.

Frente a las alegaciones del recurso, referidas a la inocuidad de las conversaciones que tan sólo refieren consumos de sustancias tóxicas, el tribunal ha tenido en cuenta las declaraciones del acusado vertidas ante la autoridad judicial, folios 506 y siguientes, en las que son continuas las referencias a adquisición de sustancias tóxicas, en una ocasión de 10 gramos, para consumo del recurrente y de otras personas. Igualmente las declaraciones de la testigo Esperanza Yacer, que, al folio 519, declara la compra de sustancias tóxica al recurrente. Ambas declaraciones fueron retractadas en el juicio oral y el acusado y la testigo fueron indagados sobre el motivo de la reractación, declarando el primero, que eran conversaciones intranscedentes, en tanto que la testigo manifiesta ignorar porqué realizó esa declaración. El tribunal oídas las retractaciones, así como el contenido de las conversaciones telefónicas, obtiene la convicción sobre la realidad de las operaciones de tráfico basadas en las declaraciones personales y en la intervención telefónica que la evidencian, además de la intervención en su vivienda de una balanza de precisión.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

CUARTO

También por error de derecho del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia respecto al delito de depósito de armas por el que ha sido condenado. El único alegato que expresa en la impugnación se refiere a las manifestaciones del acusado en el sentido de que los bolígrafos pistola los encontró en un contenedor.

El motivo se desestima. El relato fáctico de la sentencia refiere que el acusado detentaba 20 bolígrafos pistola, un cargador para cartuchos, 289 piezas de mecanismos para bolígrafos pistola, diversas piezas para la fabricación de los bolígrafos pistola y balas para el disparo de las armas intervenidas.

La enervación del derecho fundamental que alega en la intervención resulta de la entrada y registro practicado en su casa, del que resulta la intervención de las armas que se declaran probadas, de la pericial acreditativa de su correcto estado de funcionamiento y de las conversaciones telefónicas y prueba practicada donde las referencias al armamento son continuas.

El motivo, consecuentemente, se desestima.

QUINTO

Formaliza un tercer motivo por error de hecho en la valoración de la prueba en el que discute la declaración fáctica sobre el tráfico de drogas, concretamente, la venta a Esperanza Yacer, para lo que designa, como documento acreditativo del error denunciado, las declaraciones de los funcionarios policiales que efectuaron los seguimientos y vigilancias al recurrente y que no advirtieron la existencia de transacción alguna de sustancias tóxicas.

El motivo se desestima. La vía impugntiva elegida exige designar documentos acreditativos de un error en la valoración de la prueba sin que por tales puedan tenerse las declaraciones personales de testigos o acusados que, como prueba personal, está sujeta a la valoración del tribunal que la percibe y, consecuentemente, no pueden acreditar el error denunciado.

La impugnación participa de lo que fue objeto del primer motivo de oposición y a su estudio nos remitimos para la desestimación de éste.

RECURSO DE Andrés

SEXTO

Formaliza un primer motivo en el que denuncia el error de derecho producido en la sentencia por la indebida aplicación del art. 53.3 del Código penal, al imponer una responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa cuando se le impone en la misma sentencia una pena privativa de libertad superior a cuatro años.

El motivo se estima. El recurrente aparece condenado por un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años de prisión y multa de 60.000 pesetas con arrestos sustitorio de seis fines de semana en caso de impago, fallo que vulnera el art. 53.-3 del Código Penal que limita la responsabilidad personal subsidiaria al impago de la multa cuando se ha impuesto por el mismo delito una pena privativa de libertad superior a cuatro años.

El error material en la imposición del mencionado arresto sustitutorio debió ser corregido por vía de aclaración, como solicitó el Ministerio Fiscal al notificársele la sentencia.

Este pronunciamiento se hace extensivo al otro condenado que no ha recurrido esta particular (903 LECRim.)

SÉPTIMO

Denuncia en el segundo de los motivos la vulneración del principio "in dubio pro reo". En desarrollo del motivo alega sobre la inexistencia de una actividad probatoria suficiente para declarar probada la dedicación al tráfico de sustancias tóxicas por parte del acusado.

Consciente de una actividad probatoria que enerve su derecho fundamental realiza una crítica a la valoración del tribunal de instancia, destacando que las conversaciones telefónicas tan solo refiere conversaciones entre consumidores; la intervención de sustancia tóxica lo es en una pequeña cantidad, propia del consumo por el recurrente; y la intervención de objetos relacionados con el tráfico, son igualmente indicadores de su consumo.

El motivo se desestima.

Las diligencias policiales de investigación se iniciaron sobre un funcionario de policía que se suicidó en las mismas dependencias policiales. Esa investigación, en la que se intervinieron teléfonos y se practicaron seguimientos y entradas y registros, determinó, respecto al recurrente la intervención de 257 gramos de hachís y de una "papelina" con 0.81 gramos de cocaína, así como 99 gramos de una sustancia hábil para la mezcla de la cocaína, una balanza de precisión y bolsas y efectos con restos de cocaína. Además, en las conversaciones intervenidas del recurrente y el otro condenado se alude a la adquisición de carretes y el empleo de términos equívocos, que el otro recurrente, en su declaración ante la policía y en su desarrollo ante el Juez de instrucción, admite como referidas a la adquisición de cocaína al ahora recurrente.

La declaración de culpabilidad se asienta sobre una actividad probatoria de la que es razonable deducir la ilícita actividad a la que se dedicaba el acusado, máxime cuando en sus declaraciones afirma su condición de consumidor esporádico de la sustancia tóxica cocaína respecto a la que en su vivienda se encontraron efectos reveladores de su tenencia.

OCTAVO

En la vista del recurso ambos recurrentes han expuesto como motivo de impuganción no formalizado la exsitencia de dilaciones indebidas arguyendo, como único dato, la demora en el enjuiciamiento de los hechos acaecidos en 1996.

El motivo se desestima. La constatación de un proceso dilatado indebidamente, que lesione el derecho fundamental, requiere no solo la expresión de un plazo excesivo sino que ese plazo de enjuiciar se haya dilatado en exceso y de forma indebida, lo que debe exigir la constatación de plazos de inactividad que han de ser calificados de indebidos y causales al daño constitucional.

Examinada la causa comprobamos que incoadas las diligencias previas en el mes de julio de 1996, en el mes de junio de 1997 se remiten a la Audiencia provincial en la que se practica prueba anticipada a instancia de la acusación al tiempo que se deniega otra prueba, también solicitada como anticipada, de la defensa. Se procede a la localización de un testigo, en ignorado paradero y del acusado Fidel . Localizado se convoca a juicio oral en septiembre de 2000 y esta celebración es suspendida ante la incomparecencia de un testigo, convocándose para diciembre de 2000 fecha en la que se celebra el enjuiciamiento.

El retraso en el enjuiciamiento no es imputable al órgano judicial y el mismo no puede ser calificado de indebido.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Andrés contra la sentencia dictada el día 18 de Julio de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública y depósito de armas y municiones. Con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Fidel contra la sentencia dictada el día 18 de Julio de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública y depósito de armas y municiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, con el número 25/97 de la Audiencia Provincial de Valencia, por delito de contra la salud pública y depósito de armas y municiones contra Andrés y Fidel y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 18 de Julio de dos mil uno, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso interpuesto por Andrés que favorece al recurrente Fidel .

F A L L A M O S

Condenamos a Fidel , como autor de un delito de tráfico de estupefacientes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y multa de 360´61 ¤ (60.000 pesetas); y como autor de un delito de depósito de municiones, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN; así como a la pena de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a Andrés , como autor de un delito de tráfico de estupefacientes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y multa de 360´61 ¤ (60.000 pesetas); así como a la pena de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo se les impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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