STS, 28 de Febrero de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:1567
Número de Recurso573/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Abelardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia de del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procurador Sra. de la Fuente Baonza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 14 de Madrid instruyó Sumario con el número 4/99 y una vez concluso fue elevado a la Sección Cuarta de la Audiencia Proivncial de esta capital que, con fecha 28 de abril de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 10,40 horas del día 31 de mayo de 1999, el procesado Abelardo , mayor de edad y sin antecedentes, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo NUM000 procedente de Bogotá (Colombia).- Dicho procesado portaba una chaqueta de cuero, en la que portaba una sustancia que tras ser analizada resultó ser cocaína con un peso de 900 gramos de cocaína base.- El valor de la droga en el mercado ilícito asciende a 7.000.000 ptas.- Se le ocuparon también al procesado 911 dólares americanos, cantidad recibida como parte de la contraprestación que obtendría por el transporte de la sustancia referida".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Abelardo como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete millones de pesetas (7.000.000 ptas) y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente, billete de avión y dinero intervenidos.- Para el cumplimiento de la pena se le abona el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa si no se le hubiera aplicado a otra.- Y aprobamos el auto de insolvencia propuesto por el Instructor.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 24 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción por vulneración del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- En el tercer motivo, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto.- En el cuarto motivo, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 7442 de la Ley de enjuiciamiento Criminal. Quinto.- En el quinto motivo, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sexto.- En el sexto motivo, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 368 y 369 del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 22 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 24 de la Constitución.

Se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión y a un proceso con todas las garantías al estimar el recurrente que la sentencia de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, no contiene una valoración sobre la participación de este acusado en los hechos enjuiciados y tampoco sobre la tenencia de ilícita sustancia, y se añade que sí la sentencia establece su participación en base a la declaración de la policía, el informe pericial y la declaración del propio recurrente, existe el derecho a saber porque esas declaraciones y el dictamen pericial fundamentan su participación en los hechos.

En definitiva se alega una insuficiente motivación y explicación sobre la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

En el supuesto que examinamos el Tribunal de instancia, en el primero y segundo de sus fundamentos jurídicos, explicita las razones que le ha llevado a alcanzar la convicción de que el acusado era portador de sustancia estupefaciente impregnada en la chaqueta de cuero que portaba y asimismo que era consciente de que eso sucedía y que transportaba de ese modo tan peculiar novecientos gramos puros de cocaína.

Ciertamente, los razonamientos del Tribunal sentenciador aparecen perfectamente acordes con las reglas de la lógica y la experiencia y ajenos a toda arbitrariedad.

No es cuestionado que el acusado era portador de una chaqueta de cuero impregnada con la sustancia estupefaciente y difícilmente podía ser discutido cuando además de reconocerlo el propio acusado así lo declaran, en el acto del juicio oral, los funcionarios policiales que se la intervinieron.

El informe pericial, tampoco cuestionado y que fue ratificado en el acto del juicio oral por los peritos que lo emitieron, clarifica la cantidad y pureza de la cocaína que estaba impregnada en la chaqueta que portaba el acusado.

Se alega igualmente que el acusado no era consciente de que portaba la sustancia estupefaciente y esa afirmación es desestimada, con acertados razonamientos, por el Tribunal sentenciador.

El conocimiento que tenía el acusado sobre el porte de la sustancia estupefaciente, ante su negativa, debe ser acreditado a través de la prueba indiciaria.

Así, esta Sala tiene declarado, como es exponente la Sentencia de 15 de noviembre de 1999, que los indicios, en términos generales, pueden llegar a enervar la presunción de inocencia que en principio ampara a toda persona acusada de un delito, pero la jurisprudencia de esta Sala ha sido lógicamente rigurosa en la aceptación de dicha posibilidad para evitar que un derecho fundamental, como es el que tutela la verdad provisional de inocencia, quede en la práctica vacío de contenido. Uno de los requisitos que más insistentemente hemos dicho -SS. 16/10/98, 26/01/98 y 26/02/98- debe reunir esta vía indirecta por la que cabe llegar a un pronunciamiento de culpabilidad, es el de la pluralidad de los indicios. Fácilmente se alcanza la razón de tal insistencia. Un indicio es, por definición, equívoco respecto al conocimiento del hecho que "indica" aunque sin probarlo todavía. Una pluralidad de indicios, por el contrario, si apuntan todos ellos en la misma dirección, puede convertirse en una prueba inequívoca -y, en su caso, en prueba de cargo- en la medida que su conjunto coherente elimina toda duda razonable sobre el "hecho-consecuencia" y genera un estado de certeza moral objetivamente justificable sobre la realidad de tal hecho. La certeza a que nos referimos -única en la que puede descansar una declaración de culpabilidad que sea respetuosa con el derecho a que todos reconoce el art. 24.2 CE- no puede normalmente tener su origen en un solo indicio, siempre equívoco, porque lo característico de la equivocidad es la inseguridad de su significado.

Y el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95, entre otras, viene precisando que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En el caso que examinamos, el Tribunal de instancia, partiendo del hecho incuestionado de que el acusado era portador de la chaqueta de cuero en la que estaba impregnada la droga, señala otros indicios igualmente incriminatorios y perfectamente acreditados, como era la especiales circunstancias que concurrían en la chaqueta ya que presentaba una textura muy rígida, parecía estar almidonada, el tacto era áspero, pringaba, estaba acartonada, circunstancias que junto al peso excesivo no podían pasar desapercibidas al recurrente máximo cuando llamó la atención a los funcionarios por ser portador de la misma un 31 de mayo, a las 11 de la mañana, y en un día que se alcanzaron los 29 grados de temperatura. Igualmente señala el Tribunal de instancia la razón del viaje y su coste para quien en su país sólo justificó unos ingresos mensuales de 50.000 pesetas, ello añadido a que portaba igualmente 911 dólares y las extrañas explicaciones que ofreció el acusado sobre la adquisición de la chaqueta.

No lleva, pues, razón el recurrente cuando niega que el Tribunal de instancia no hubiese explicado adecuadamente la convicción alcanzada sobre el porte de la sustancia estupefaciente y el conocimiento que el acusado tenía de que la chaqueta estaba impregnada de cocaína.

SEGUNDO

En el segundo motivo, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción por vulneración del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se reitera el contenido de el primer motivo y, por consiguiente, la respuesta desestimatoria debe ser la misma.

TERCERO

En el tercer motivo, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se dice que los razonamientos sobre la infracción de este precepto procesal son los mismos esgrimidos en defensa del primer motivo.

Con independencia de que no se trata de un precepto de carácter sustantivo ni otra norma del mismo carácter como exige la norma en la que se fundamenta este motivo, es de reproducir lo ya expresado para rechazar el primero, ya que no se añade nada nuevo a lo allí alegado y la sentencia dictada por el Tribunal de instancia cumple cuantos requisitos se establecen en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

En el cuarto motivo, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se alega, en defensa del motivo, que el Tribunal de instancia no ha resuelto todas las cuestiones que habían sido objeto del juicio. Y en concreto se señala que el acusado tenía medios de vida suficientes, como se adquirió la chaqueta, el que se hubiera acreditado la versión ofrecida por el acusado, la necesidad de tener conocimientos técnicos para desimpregnar la cocaína de la ropa y la inexistencia de antecedentes penales.

En definitiva, por un cauce procesal inadecuado, se está invocando la incongruencia omisiva en que ha podido incurrir la sentencia, prevista como motivo de casación en el número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, y es doctrina reiterada de esta Sala que este motivo presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas; y en el supuesto que examinamos, no concurre ninguno de los presupuestos que se dejan mencionados ya que la omisiones que se señalan no recaen sobre pretensiones jurídicas o cuestiones de derecho que no hubiesen sido contestadas sino que se refieren discrepancias que aprecia el recurrente sobre la convicción a la que ha llegado el Tribunal sentenciador a la vista de las pruebas practicadas, y si lo que se pretende es cuestionar la intervención del recurrente en los hechos enjuiciados y el conocimiento que tenía sobre la droga que portaba ello, indudablemente, ha tenido respuesta en la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, que no está obligado a dar puntal respuesta a todos los argumentos, muchos de ellos irrelevantes para el hecho enjuiciado, esgrimidos por la defensa.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Se vuelve a señalar, en este caso con base a un artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma que deben adoptar las sentencias.

Como ya se dijo al contestar al tercer motivo, la sentencia de instancia ha cumplido cuantos requisitos formales y de fondo son requeridos.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 368 y 369 del Código Penal.

Se niega la existencia de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia reiterando que el acusado no tenía conocimiento y por consiguiente no era consciente de la comisión del delito.

Es de reiterar lo dicho al examinar los motivos anteriores acerca de la pluralidad de elementos indiciarios e inequívocamente incriminatorios que han permitido al Tribunal sentenciador alcanzar la convicción de que el acusado estaba perfectamente impuesto de que portaba la sustancia estupefaciente impregnada en la chaqueta. A ello hay que añadir que el motivo se presenta en franca contradicción con el relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe ser rigurosamente respetado, dado el cauce procesal esgrimido, y en el que se expresa que portaba la sustancia estupefaciente y que el dinero que llevaba era la cantidad recibida como parte de la contraprestación por el transporte de la sustancia referida.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba y para justificarlo señala el atestado policial, certificado del Parador Punto Real, justificante de cambio de moneda, certificación aportada por la escuela de cocina Telva, copia del fax que se envió por Telva a Colombia, manuscrito de la madre de acusado, escrito de la tía del acusado, certificado de antecedentes penales del acusado, certificado emitido por la agencia de viajes sobre el coste del billete, informe de farmacia aportado a las actuaciones, informe del Instituto Nacional de Meteorología, billete de avión y declaraciones del acusado.

El motivo no puede ser estimado.

La doctrina reiterada de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Los llamados documentos que señala el acusado en modo alguno desvirtúan la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador y que se plasma en el relato fáctico de la sentencia de instancia. Resulta bien patente que el acusado era portador de la chaqueta en la que estaba impregnada la sustancia estupefaciente y los indicios plurales a que se hace mención en la sentencia de instancia sobre el conocimiento que tenía el acusado sobre la droga que portaba tampoco se contradicen con los documentos que se indican y menos con las declaraciones que se mencionan, sin que pueda olvidarse que las declaraciones de testigos y acusados, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia. En todo caso, son precisamente las declaraciones de testigos y acusado así como el informe pericial sobre la sustancia estupefaciente y las características de la chaqueta, lo que ha sido tenido en cuenta y valorado por el Tribunal sentenciador para alcanzar su convicción y lo mismo cabe decir del billete de avión cuyo examen corrobora que aparece 25 de junio y no julio como se dice en el motivo.

No existe, pues, error alguno que permita la estimación de este motivo.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Abelardo , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 28 de abril de 2000, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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