STS 675/2004, 28 de Mayo de 2004

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2004:3685
Número de Recurso856/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución675/2004
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Luz, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) que le condenó por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cortina Fitera.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 6 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 20/2003, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 4 julio de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Se declara probado que sobre las 3:30 horas de día 30 de diciembre 2002 los acusados Alvaro y Luz, ambos mayores de edad, con numerosos antecedentes penales el primero ninguno valorable en la presente causa y carente de antecedentes la segunda, se encontraban circulando a bordo del automóvil marca "Fiat" modelo "Tempra" de matrícula G-....-GG, que conducía el acusado por la Avenida del Paseo Marítimo de la Barceloneta en Barcelona. Al advertir una dotación de la Guardia Urbana que el vehículo no llevaba encendidas la luces de cruce le fue dado el alto, advirtiendo que cuando le era requerida la documentación al acusado se le caía una pastilla de "éxtasis" (compuesto de laboratorio cuyo principio activo lo es la metilenodioximetanftamina, denominada también mediante abreviatura de su composición M.D.M.A), de color blanco con impresión de una mariposa, siendo cacheado acto seguido e interviniéndole dieciséis pastillas idénticas más (con peso total de 3´429 gramos) y seis botes con resto de éxtasis líquido, así como a la acusada Luz en una bolsa de plástico que llevaba en la mano ochenta pastillas iguales a las anteriores de la repetida sustancia con las que ambos pretendían comerciar con terceras personas obteniendo beneficio económico.

Tales comprimidos de éxtasis en aquellas fechas y en el mercado ilícito alcanzarían un valor global aproximado de seiscientos euros.

SEGUNDO

El acusado Alvaro era con anterioridad al tiempo de cometerse los hechos adicto a sustancias opiáceas siendo en tal época consumidor abusivo de estimulantes lo que, unido a padecer una psicosis con sintomatología de tipo esquizofrénico, le afectaba considerablemente a sus facultades de conocer y querer.

Por su parte, la acusada Luz era en la fecha de cometerse los hechos importante consumidora de sustancias opiáceas que le afectaba levemente a su facultad volitiva."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Alvaro y a Luz como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública precedentemente definido, concurriendo la circunstancia eximente completa de drogadicción en aquel y la circunstancia atenuante de drogadicción en ésta, a la/s pena/s de DOS AÑOS de prisión con su/s accesoria/s de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de SEISCIENTOS EUROS (600) con seis días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago al primero de ellos y las de TRES AÑOS de prisión con su/s accesoria/s de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo pasivo por el tiempo de la condena y multa de SEISCIENTOS EUROS (600) con seis días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a la segunda , así como al pago de las costas procesales por mitades e iguales partes.

Decretamos el comiso de la sustancia estupefaciente y dinero intervenidos. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Luz recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de precepto Constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. Segundo.- Infracción Ley por aplicación indebida del art. 21, nº 2º, en relación con el art. 66, nº 4 todos ellos del Código Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la inadmisión de los motivos al amparo del artículo 885.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, condenada por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, a las penas de tres años de prisión y multa, formaliza su Recurso de Casación, alterando su inicial planteamiento al anunciar su interposición, con apoyo en dos diferentes motivos, que pasamos a analizar por el mismo orden por el que se plantean.

  1. El motivo Primero, sobre la base del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución española, al considerar que no existe prueba suficiente para sustentar la conclusión condenatoria contenida en la Resolución de la Audiencia, dada la ausencia de constancia de la verdadera naturaleza de las pastillas ocupadas a la recurrente, toda vez que la afirmación de que se trata en todos los casos de metilendioxianfetamina (MDMA o "éxtasis"), sustancia de tráfico prohibido y que causa grave daño a la salud, tan sólo se apoya en el análisis de uno solo de esos comprimidos por cada grupo de los ocupados.

    Baste, para dar respuesta a semejante alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncia y analiza la prueba disponible, a propósito de la naturaleza de la sustancia, que no es otra que el resultado de los análisis químicos efectuados con la técnica estadística del "muestreo" sobre alguno de los comprimidos intervenidos por la Policía y no, efectivamente, sobre su totalidad.

    Pero no puede, de ninguno forma, tacharse de carencia de actividad probatoria tal circunstancia sino, en todo caso, de susceptible de discusión en cuanto a la racionalidad de la valoración que, de la misma, lleva a cabo la Audiencia.

    Y cuando ésta afirma, en el referido Fundamento Jurídico, que "El muestreo efectuado, reconocido en el acto del juicio que era una sola de cada grupo, no resulta en modo alguno objetable toda vez que presentaban todos los comprimidos características idénticas en su dimensión y grabado", tal argumentación no puede considerarse como ilógica, ni mucho menos, sino que, en ausencia de otra iniciativa probatoria de mayor esclarecimiento de esa concreta circunstancia, el argumento aparece como plenamente razonable y bastante para sostener la conclusión condenatoria, en cuanto a este extremo tan esencial, elemento imprescindible del tipo delictivo aplicado.

    En cualquier caso, prueba la mencionada perfectamente válida y eficaz, susceptible por tanto, como acabamos de decir, de valoración por la Audiencia, que la lleva a cabo y fundamenta con plena racionalidad, para establecer el carácter delictivo de la conducta de Luz, que, hay que recordar, quedaría además integrado por la sola posesión, para el tráfico, de una de tales pastillas, pues no se está condenando con la agravación específica de la "notoria importancia" de la sustancia objeto del delito (art. 369.3ª CP), sino de acuerdo con el supuesto básico del artículo 368 del Código Penal.

    El motivo, por tanto, debe desestimarse.

  2. Mientras que por lo que se refiere a la segunda alegación contenida en el siguiente motivo y referente a la supuesta indebida inaplicación del artículo 66.4ª, en relación con el 21.2ª, del Código Penal, articulada a través del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hay que comenzar dejando sentado que el cauce casacional elegido, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

    De acuerdo con lo anterior, la pretensión de la recurrente en este punto, interesando la consideración como "muy cualificada" (art. 66.4ª CP) de la circunstancia atenuante de drogadicción (art. 21.2ª CP), aceptada ya aún cuando con la entidad de atenuante simple por el Tribunal "a quo", no puede admitirse, por no resultar viable a la vista del contenido del relato de Hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida, cuando en él se dice que la acusada: "...era en la fecha de cometerse los hechos importante consumidora de sustancias opiáceas que le afectaba levemente a su facultad volitiva."

    Pero es que, incluso remontándonos a la primera iniciativa de la recurrente, cuando en su anuncio de interposición del presente Recurso se refería a un posible error en la valoración probatoria evidenciado por documentos obrantes en las actuaciones (art. 849.2º LECr), tampoco tal argumentación puede resultar de recibo, no sólo por el carácter no literosuficiente de los informes periciales médicos relativos a este extremo, sino también porque, como dice la Resolución de instancia, en su Fundamento Jurídico Quinto, al analizar la entidad de la circunstancia de drogadicción apreciada, no se advierten elementos, suficientemente acreditados, para incrementar la atenuación correspondiente a una dependencia de substancias que, hay que recordar, por imperativo de la propia literalidad del artículo 21.2ª del Código Penal, siempre se ha de tratar ya de una adicción grave para poder subsumirse en ese precepto como circunstancia simple de atenuación.

    En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condentoria.

    En definitiva, es clara también la improcedencia de este Segundo motivo, por lo que el Recurso ha de desestimarse en su integridad.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Luz frente a la Sentencia dictada contra ella por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 4 de Junio de 2003, por delito contra la salud pública.

Se imponen a la recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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