STS, 27 de Abril de 2001

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2001:3454
Número de Recurso1344/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil uno.

En los recursos de casación por Infracción de Ley, de Precepto Constitucional y Quebrantamiento de forma interpuestos por las representaciones de Jose Pedro y Bartolomé contra sentencia nº 7/98 dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda (rollo de Sala nº 54/98), que les condenó por Delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Lázaro Gogorza.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona incoó D.P. nº 388/98 contra Jose Pedro y Bartolomé por Delito Contra la Salud Pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra que, con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En consideración a la prueba practicada en autos, valorada en conciencia, se estima probado y como tal se declara, que como consecuencia de los seguimiento y vigilancia policial efectuada en la persona de D. Jose Pedro por su presunta vinculación con el mundo del tráfico de estupefacientes, pudo comprobarse que el día 17 de septiembre de 1.997 el mencionado, acompañado de su novia Dña. María Dolores , acudieron al hotel "Tryp" sito en Burlada en la calle Fuente nº 2. Allí se reunieron con un individuo llamado Luis Pablo que al parecer, según informes recibidos de la Unidad Central de Estupefacientes de la Policía, podría pertenecer a una red organizada dedicada al tráfico de estupefacientes de la que anteriormente se logró detener a alguno de sus miembros. Esta circunstancia, unida a las medidas de seguridad de mantenía el Sr. Jose Pedro en las entrevistas y reuniones que celebraba y que se traducía en una gran dificultad para someterle a seguimientos policiales, ante la circunstancia de que se le vio frecuentar diversos establecimientos ubicados en el casco antiguo de Pamplona vinculados con el tráfico y consumo de drogas, en los que se le vio relacionarse con diversos jóvenes, de una forma y con una duración que podría inducir a pensar que se trataba de contactos para el tráfico de aquéllas, y atendiendo al hecho de que el mencionado Sr. Jose Pedro habría estado relacionado también con otras personas supuestamente implicadas en el tráfico de cocaína y hachís, lo que motivó en su día intervenciones policiales contra las mismas, todo ello, llevó a que funcionarios de la Brigada Provincial de la Policía Judicial -Sección de Estupefacientes-, solicitaran el expresado día 17 de septiembre de 1.997 al Juzgado de Instrucción de Aoiz la intervención telefónica del abonado nº NUM000 , utilizado por el Sr. Jose Pedro , la cual fue autorizada por dicho órgano judicial mediante auto de la misma fecha. La autorización de la intervención fue más tarde prorrogada, previa petición policial, por el mismo Juzgado instructor según auto de 17 de octubre de 1.997. Volvió a solicitarse prórroga de intervención telefónica por los funcionarios de la Policía, acordándose la misma por auto de 14 de noviembre de 1.997. Pedida posteriormente nueva prórroga en la observación telefónica reseñada fue concedía mediante auto de 11 de diciembre de 1.997. Previa instancia policial de nueva prórroga en la intervención, se acordó asimismo por auto de 9 de enero de 1.998. Por fin, el día 9 de febrero de 1.998, fue solicitado el cese de la intervención telefónica del número expresado por haber sido detenido el Sr. Jose Pedro junto a otras dos personas el día 5 del mismo mes, remitiéndose las cintas que contenían la grabación de las conversaciones realizadas a través del número intervenido, acordándose en este sentido a través de auto de la misma fecha.- Fruto de las investigaciones telefónicas a que se ha hecho mención, sobre las 20 horas del día 5 de febrero de 1.998 D. Jose Pedro y D. Bartolomé , mayores de veintiún años y sin antecedentes penales, fueron interceptados por agentes de la Brigada Provincial de la Policía Judicial -Sección de Estupefacientes- en el cruce de la calle Vuelta del Castillo con la Avda. Pío XII de Pamplona, cuando procedentes de Madrid circulaban en dos vehículos, el Sr. Jose Pedro en el Opel Corsa con matrícula KU-....-U y el Sr. Bartolomé en el Peugeot 405 con matrícula H-....-HG . El viaje desde Madrid se realizó marchando siempre unos kilómetros delante el Sr. Jose Pedro , despejando así el camino al Sr. Bartolomé y evitando así los posibles controles policiales que pudieran existir avisándose y manteniendo comunicación entre ambos a travé del teléfono móvil.- Producida esta última intervención policial y una vez conducidos los inculpados y sus automóviles a las dependencias policiales, se ocupó en el maletero del vehículo H-....-HV conducido por el Sr. Bartolomé , en presencia del mismo una bolsa de plástico negra que en su interior contenía un fardo de tela arpillera con la inscripción "30", así como una bolsa de deporte de color rojo. En la primera había 120 pastillas rectangulares de haschís envueltas de dos en dos, mientras que en la bolsa de deportes se hallaron 40 pastillas de la misma sustancia igualmente colocadas de dos en dos. El peso total del hachís ascendió a 40.858,6 gramos con una riqueza media del 5.4%. Fue ocupada también al Sr. Jose Pedro una cajita metálica -tipo pitillera- en la que se guardaba tres trozos de hachís con peso total de 1,4 gramos y riqueza de 6.9%. La valoración conjunta de la sustancia estupefaciente intervenida asciende a 10.200.840 pesetas. Por último, se ocuparon a los acusados dos teléfonos móviles, el del Sr. Jose Pedro correspondía con el número objeto de intervención (NUM000 ).- No ha quedado acreditado que los anteriormente citados hubiesen actuado en connivencia con D. Miguel ni con Dña. María Dolores , ni que éstos participasen en las actividades de los anteriormente mencionados ni, por fin, que parte del haschís incautado fuese destinado al Sr. Miguel .-" (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la C.E. de 27 de diciembre de 1.978, condenamos a Jose Pedro y a Bartolomé , anteriormente circunstanciados, como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, a las penas, a cada uno de ellos, de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, igualmente les condenamos al pago de una multa de 20.000.000 de pesetas a cada uno de ellos, con arresto subsidiario de un día por cada 10.000 pesetas no abonadas y con el límite máximo de un año. Les imponemos el pago de las costas causadas por mitad.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, abonamos a los condenados el tiempo que hayan permanecido privados de libertad por esta causa.- Aprobamos por sus propios fundamentos los autos de insolvencia dictados por el Juzgado de Instrucción.- Absolvemos libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a D. Miguel y a Dña. María Dolores del delito por el que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas causadas. Déjense sin efecto las medidas cautelares que se hubiesen adoptado respecto a los acusados absueltos.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Jose Pedro y Bartolomé , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DE Jose Pedro

PRIMERO

Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 18-3 de la C.E. (derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas).

SEGUNDO

Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del art. 5-4 de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24-2 de la C.E. (derecho a la presunción de inocencia).

TERCERO

Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del art. 5-4 de la L.O.P.J. por vulneración de los arts. 120- 3 y 24-1 de la C.E. (derecho a la tutela judicial efectiva produciéndose indefensión por falta de motivación de la sentencia).

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr. por haber existido error en la apreciación de la prueba-

QUINTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851-3º de la L.E.Cr. por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

RECURSO DE Bartolomé

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 5-4 de la L.O.P.J. por vulneración del art. 18-3 de la Constitución, que recoge el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas en relación con el art. 24-2 de la C.E. que recoge el derecho a la presunción de inocencia y el art. 579,3 de la L.E.Cr.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24-2 (indefensión) de la C.E. en relación con los art. 333 y 520,2 c) de la L.E.Cr. y el art. 11-1º de la L.O.P.J.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de abril de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jose Pedro

PRIMERO

La sistemática casacional impone alterar el orden en el que los Motivos ha de ser examinados. Por ello analizaremos prioritariamente el que, enumerado como quinto en el Recurso, denuncia -con amparo en el art. 851-3º de la L.E.Cr.- quebrantamiento de forma "por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa".

En el extracto de su alegato, el recurrente afirma que "la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra no resuelve el por qué no hubo un pronunciamiento de la Sala previa a la continuación del juicio sobre la nulidad solicitada respecto a la intervención telefónica y resto de pruebas tal y como se pidió por todas las defensas ya que la nulidad solicitada se basaba entre otros en un problema de legalidad constitucional".

Los términos en que es concebida la incongruencia omisiva según una reiterada jurisprudencia exigen que se haya omitido en la sentencia en la motivación requerida por los artículos 120,3 de la Constitución, 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pronunciándose asimismo en tal sentido, las sentencias del principal intérprete del Texto constitucional, habiendo destacado al respecto la sentencia 68/96, de 15 de abril, la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

De ahí que tal vicio sentencial no pueda ser apreciado en el supuesto ahora sometido a consideración, pues las actuaciones evidencian que la Sala "a quo" -tras la exposición de las alegaciones de las partes en orden a la vulneración de derechos fundamentales y la solicitud de pronunciamiento previo sobre dicha cuestión antes de la continuación del juicio y con la oposición del Ministerio Fiscal-, tras deliberar, acordó continuar la Vista, manifestando, y así consta en el acta del juicio, "que será en la sentencia donde se resolverán con carácter previo sobre las cuestiones previas planteadas por las partes haciendo en ella las valoraciones oportunas". Dicho modo de proceder no infringió norma alguna, ni provocó en las partes indefensión ya que se dio respuesta a su esencial petición, aunque defiriendo el razonamiento a momento posterior como así ocurrió según pone de relieve la lectura del apartado A) del fundamento jurídico de la recurrida.

Por todo ello, el Motivo se desestima.

SEGUNDO

El tercero de los apartados del Recurso se acoge al art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar: "vulneración de los arts. 120-3 y 24-1 de la C.E. (derecho a la tutela judicial efectiva produciéndose indefensión por falta de motivación de la sentencia)".

En este caso, el recurrente residencia la censura en que, a su juicio, la sentencia "no motiva el por qué las conversaciones telefónicas intervenidas son prueba suficiente para procesar, enjuiciar y condenar a su representado, y no lo son para procesar, enjuiciar y condenar a Luis Pablo que era quien supuestamente le suministró la droga y es conocido por la Policía según manifiestan, como un gran traficante". Dicha ausencia de Motivación -insiste quien recurre- provoca la indefensión de su patrocinado.

El Motivo debe ser rechazado y ello porque, en contra de lo afirmado en el Recurso, la validez de las intervenciones telefónicas como fuente de prueba incriminatoria aparece extensamente justificada en la combatida en el apartado A) de su fundamento jurídico primero en el que se da cumplida cuenta de las razones que asisten al Tribunal "a quo" para homologar la eficacia probatoria de dicha medida, las cuales, tanto se refieren a la motivación de las resoluciones que se habilitaron para la interceptación de las comunicaciones y sus sucesivas prórrogas como a la necesidad de la medida y a la existencia de control judicial sobre las observaciones telefónicas en su desarrollo como, con posterioridad, a la incorporación de su resultado a las actuaciones.

En concreto, dichas consideraciones hacen referencia expresa al condenado Jose Pedro de manera específica, contenido de sus conversaciones, a las razones del acuerdo judicial inicialmente adoptado para intervenir su teléfono, a las dificultades que, por la movilidad y sospechas del mismo entrañó su seguimiento e intervención telefónica, a la audición documentada de las cintas bajo la fe del Secretario Judicial y con asistencia personal del recurrente y su letrado y, por último, a la contratación del número de teléfono móvil intervenido por parte del mencionado acusado Jose Pedro que fue quién lo dio de alta según reflejó el escrito remitido por Telefónica Móviles.

Por tanto, ante tan detallada exposición -a cuya lectura nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones- alegar ausencia de Motivación para justificar la incriminación cuestionada resulta gratuito. De ahí que, en modo alguno, el comportamiento jurisdiccional al respecto merezca el reproche formulado, el cual se presente como expresión puramente formal de un alegato de desigual trato a ambos encausados que, por carecer de real consistencia, se rechaza.

TERCERO

En íntima conexión con el precedente apartado del Recurso aparece el que, enunciado como primero, se acoge también al art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar vulneración del art. 18-3º de la C.E. que garantiza el derecho al secreto de las conversaciones telefónicas.

Estima el recurrente que "las intervenciones telefónicas practicadas en la presente causa no pueden tener legitimidad probatoria dado que tanto en la autorización y prórrogas, así como en la ejecución de las mismas no se han cumplido los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo". Por ello, en el acto del juicio y en el trámite correspondiente, interesó la declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas, solicitando igualmente la nulidad del resto de pruebas obrantes en la causa por entender que las mismas traían causa directa de las citadas intervenciones.

No obstante las abundantes referencias jurisprudenciales con las que se apoya la tesis del Motivo, esté aparece despojado de fundamento además de resultar injustificado en relación con el precedente comportamiento procesal de la asistencia letrada del condenado en cuyo nombre se recurre que en los momentos previos al acto del juicio oral en que las cintas fueron oídas, no formuló observación alguna al respecto.

Como -en justa correspondencia con el contenido de las actuaciones y de la combatida- destaca el Ministerio Público que la pretensión de la parte recurrente no hace sino reproducir lo que ya intentó ante la Sala de instancia que rechazó lo que se perseguía con una argumentación extensa y detallada que excusa mayores consideraciones a la vista del contenido del fundamento jurídico primero apartado A, como no sea la reseña de las más recientes sentencias en apoyo de la solución adoptada por la combatida (sobre proporcionalidad de la medida SS de 12-2 y 19-9-99; en cuanto a motivación SS. de 27-1, la citada de 12-2 y 20-2-99; en cuanto a control SS. de 12-2-, 6-4 y 5-6-99), cuya doctrina viene a reiterar los criterios que sirvieron de base al Tribunal Provincial para rechazar la solicitud de nulidad de las intervenciones telefónicas y de las subsiguientes acreditaciones probatorias.

No obstante conviene reflejar que, en lo atinente a la supuesta insuficiencia de motivación de la resolución por la que se autoriza la intervención, se olvida la posibilidad de motivación "por remisión" como se explica en la sentencia. La referencia al oficio policial supone que los datos obrantes en el mismo son los tomados en consideración para la autorización que se otorga: la ausencia de una exposición reiterativa de esos elementos ya reflejados en la solicitud de intervención telefónica no significa que el auto se haya otorgado arbitrariamente y sea fruto de una decisión inmotivada o irreflexiva, sino que la fundamentación se desprende precisamente de esos datos que se considera innecesario reiterar. Numerosas sentencias de esta Sala han dado por conforme a derecho ese tipo de motivación "per relationem" con apoyo en otros pronunciamientos del Tribunal Constitucional -SS. 27/92, de 9 de marzo, 209/83, de 28 de junio o 172/94, de 10 de junio). Debiendo notarse, por otra parte, que la solicitud policial no se refiere a meras apreciaciones o sospechas, sino que aporta los datos y elementos de los que cabía inferir esas apreciaciones (STC 49/99, de 5 de abril). Al respecto basta examinar el contenido del Auto de 17-9- 97 (folio 105) para que no responde a la realidad lo que se argumenta; la mencionada resolución va precedida de un oficio amplio y detallado en su contenido, con mención de datos que instan a solicitar la intervención del teléfono 417520, oficio que por remisión ("por funcionarios de la Brigada Provincial de Policía Judicial se ha presentado la anterior solicitud de intervención, grabación y escucha", se dice en lo hechos del auto, y se abunda aún en la fundamentación jurídica cuando expresa "deduciéndose de lo expuesto por la Brigada Provincial de Policía Judicial..."). Y lo mismo cabe decir, en contra de lo alegado por el recurrente, en cuanto a los autos de 17-10-97 (f.155), 141197 (f. 199), 11-12-97 (f. 248), 9-1-98 (f. 283) y 5-2-98 (f. 313), los cuales todos, contienen una referencia al oficio policial que les precede, el cual pasa así a formar parte integrante de la resolución, motivación suficiente más aún si se tiene presente que a los mencionados oficios se acompañan, en alguno de los casos, transcripciones de conversaciones de las que luego se comprueba -bajo la fe del Secretario- su exacta correspondencia con lo grabado en presencia de acusados y sus Letrados que ninguna advertencia hacen al respecto, cuando menos por parte del Letrado del ahora recurrente que estuvo presente en toda la audición, y sin observación ninguna del otro acusado ni su Letrado hasta que éste abandonó la audición (f. 353).

Por último, en relación al control judicial tampoco puede sostenerse que haya estado ausente, por cuanto regularmente, y, desde luego, dentro de los plazos, se hizo entrega por la Policía de las transcripciones de conversaciones cuya coincidencia con lo grabado posteriormente quedó acreditada, siendo dichas transcripciones las que sirvieron de base, bajo el control judicial, a la concesión de sucesivas prórrogas e intervenciones de otros teléfonos. Por tanto, las cautelas que se adoptan para garantizar que las transcripciones sean fiel reflejo de lo escuchado y que no existan posibles manipulaciones o descontextualizaciones que contaminen el sentido de la prueba carecen de todo sentido en el presente supuesto, pues como -según específica el fundamento jurídico referido de la combatida-:

"Consta en las actuaciones que una vez finalizado el respectivo plazo de autorización judicial de las escuchas, los agentes policiales remitían las transcripciones de las conversaciones interceptadas, adjuntando la explicación oportuna sobre las mismas y la correspondiente petición de prórroga debidamente razonada de manera que el Juez Instructor tuvo en cada momento la posibilidad de control y efectivamente controló la intervención, decidiendo en cada caso si autorizaba o no la prórroga de la intervención telefónica con la base de dichos datos, sin que el hecho de que no degenerara la observación en ningún caso suponga en sí mismo la pretendida ausencia de tan citado control judicial. Por último, terminada la investigación, la Brigada Provincial de la Policía Judicial -Sección de Estupefacientes- solicitó el cese de la intervención telefónica mediante escrito de 9 de febrero de 1.998, adjuntando las cintas de grabación de las conversaciones telefónicas del número anteriormente reseñado, acordándose la extinción de la medida por auto judicial de la misma fecha. Posteriormente, por medio de Providencia de 26 de febrero de 1998, el Juzgado acordó la audición de las cintas magnetofónicas por la Secretaria judicial, concretándose los pasos que interesaban en la providencia de 16 de marzo de 1.998 y procediéndose a ello como se refleja en acta de 20 de marzo de 1998, la cual se llevó a cabo en presencia de los Sres. Jose Pedro y Bartolomé y de sus correspondientes Letrados -los mismos que les defendieron en el acto del juicio- sin que consta que hicieran manifestación ni matización alguna sobre el desarrollo de dicha diligencia; es más, el Letrado del Sr. Bartolomé se ausentó en pleno desarrollo de la audición firmando el acta a las 13-º5 horas, es decir, una hora y tres cuartos antes de que finalizara la misma. El resultado de este acta fue que la Sra. Secretaria judicial hizo constar que la audición de las cintas coincide fielmente con las transcripciones que constan en autos, salvo una diferencia en el número de paso de una de las cintas en el que se sitúa cierta conversación. Sólo nos resta recordar que aunque los Letrados de los Sres. Bartolomé y Miguel pidieron -el de este último específicamente- la audición completa de las cintas en la vista oral, y habiéndosele requerido mediante providencia de la Sala de 5 de octubre de 1.998, para que ante la constancia de la diligencia de audición practicada en el Juzgado de Instrucción y su duración, manifestase si interesaba la audición completa o sólo parcial, concretando en este caso lo que le interesase, contestó señalando los pasos de las cintas que quería escuchar, si bien en el juicio y con carácter previo renunció a esta prueba sin que nada opusieran los restantes defensores.

Así las cosas, es evidente que no sólo no se dio falta de control judicial sobre la medida de intervención telefónica, ponderada en cada momento por el Juez Instructor, sino que las cintas originales estuvieron siempre a disposición de las representaciones procesales de los inculpados, sin que en ningún caso se les haya producido indefensión.

No beneficia en modo alguno a los acusados la pretendida indeterminación del teléfono intervenido nº NUM000 puesto que, si bien en el atestado policial se refleja que pertenece a un tarjeta activa pre-pago por lo que no figura el titular, afirmándose que se sabe que lo utilizaba el Sr. Jose Pedro , no puede desconocerse que según informó "Telefónica Móviles" en su escrito de 23 de septiembre de 1997, dicho número telefónico se dio de alta en servicio el 3 de octubre de 1996, habiendo sido contratado por D. Jose Pedro , de manera que hay un modo efectivo para conocer que dicho número correspondía al citado y que fue intervenido el teléfono del mismo y no el de otra persona.

Teniendo en consideración cuanto se ha expuesto y dado que en el juicio oral declararon los funcionarios policiales que efectuaron las escuchas y practicaron la detención de los inculpados, descubriendo la droga incautada y demás objetos que obraban en poder de aquéllos, concluimos que la medida de intervención telefónica se realizó correctamente." (sic)

De ahí que ratifiquemos el anunciado rechazo del Motivo.

CUARTO

El segundo de los apartados del Recurso se acoge al párrafo cuarto del artículo quinto de la L.O.P.J. para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Se afirma por quien recurre que "no existe prueba alguna suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de su representado por lo que en consecuencia, la sentencia que le condena infringe el reseñado derecho constitucional" y dado que se tiene por reproducido en su integridad todo lo manifestado en el Motivo anterior -lo que equivale a hacer depender de su éxito el del que ahora se examina- rechazadas las alegaciones que en aquél se contienen, igual suerte adversa ha de correr el presente, máxime cuando -como ya se ha explicitado- en el momento de audición de las cintas en fase de instrucción ninguna observación hizo el recurrente o su Letrado en orden a la autenticidad del contenido y de las voces y siendo el resto de la argumentación recurrente una invasiva valoración probatoria referida a declaraciones y testimonios del acusado, coacusado y testigos que -en contra de lo pretendido- pone de relieve la consistencia de la prueba cuyo carácter incriminatorio aparece justificado por la Sala "a quo" en su fundamento jurídico segundo, no cabe sino reafirmar el fracaso del Motivo.

QUINTO

Por último, el cuarto de los Motivos toma el cauce del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. a fin de denunciar error en la apreciación de la prueba. El autor del Recurso cita al efecto de demostrar la equivocación judicial que censura el informe de la Sección de Acústica forense de la Comisaría General de Policía Científica de fecha 21 de septiembre de 1.998 obrante en autos.

El alegato destaca nuevamente la contradicción manifiesta con una censura previa de valoración del Principio de Presunción de Inocencia por ausencia de acreditación incriminatoria, pues añade la consideración de un nuevo elemento del patrimonio probatorio que descarta -junto a la presencia de pruebas testificales y documentales- la referida tacha de censura constitucional a la vez que refiere una valoración del "documento" que, además de asilada y desconectada del resto de las pruebas, asigna al referido dictamen un carácter de literosuficiencia realmente ausente por la contradicción que presenta con el resto de las pruebas globalmente consideradas y a las que se refiere la resolución en el ya citado fundamento jurídico segundo en el que ofrece razonada explicación de su proceso evaluador, destacando específicamente las razones que toma en cuenta para otorgar credibilidad a unas u otras de las declaraciones contradictorias que emitieron los imputados en las diversas fases del procedimiento, así como aquéllas que privan de verosimilitud a determinados testimonios exculpatorios del acusado ahora recurrente.

En definitiva, si ya la consideración como documento casacional de un informe pericial tiene un específico carácter de excepcionalidad, en el presente supuesto y aún aceptando el contenido del referido dictamen, este queda privado de eficacia rectificadora ante la presencia de las citadas abundantes pruebas que fundamentan sólidamente la descripción del "factum" de la sentencia, pues -según una abundante praxis jurisprudencial- la prueba pericial no es, por su naturaleza, documental en sentido propio, sino personal, aún cuando se documente en la causa. Los dictámenes periciales, por otra parte, para que puedan tener la consideración de documento a efectos casacionales requieren la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. que existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre aquellos datos fácticos, los haya tomado como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario o rutinario;

  2. cuando contando solamente con dicho dictamen y no concurriendo otras pruebas sobre tal punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con la de los citados informes, sin expresar las salvo razones que lo justifiquen, siempre que no se disponga de otras pruebas. Exigencias que obviamente no concurren en el presente supuesto.

Por todo ello, el Motivo se rechaza.

RECURSO DE Bartolomé

SEXTO

El primero de sus Motivos se funda en el art. 5-4º de la L.O.P.J. y en el mismo se denuncia vulneración del art. 18- 3º de la C.E. (derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas) en relación con el art. 24-2 de la C.E. que recoge el derecho a al presunción de inocencia y el art. 579-3 de la L.E.Cr.

El Motivo no es sino una práctica reproducción del primero del Recurso precedentemente analizado tanto en lo que se refiere a su enunciado como a desarrollo argumental, por lo que, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos a los razonamientos expuestos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución para justificar el rechazo que así se ratifica.

SÉPTIMO

Se formaliza un segundo Motivo por infracción de precepto constitucional amparado en el art. 5-4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24-2 (indefensión) de la C.E. en relación con los arts. 333 y 520-2 c) de la L.E.Cr. y el art. 11-1º de la L.O.P.J.

Entiende que ahora recurre que la Sentencia impugnada ha infringido el art. 24-2 de la Constitución, Derecho a la asistencia letrada, toda vez que consideró lícita la prueba de registro efectuado en el vehículo de Bartolomé , H-....-HG , en cuyo interior se encontró el hachís aprehendido.

La narración de la incidencia del registro del vehículo reseñado consta puntualmente descrita en el apartado B) del fundamento jurídico segundo de la combatida como soporte indiscutido y completo de la decisión desestimatoria del mismo planteamiento defensivo que ahora se analiza. De ahí que, ante la ortodoxa respuesta jurisdiccional emitida por la instancia, no cabe sino ratificar ésta por vía reproductiva, ya que para su homologación en trance casacional únicamente basta citar las sentencias de 16-11-98, 25-5-99 y 1-6-99, entre otras, dictadas por esta Sala. Por ello, el Motivo también se desestima.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por Infracción de Ley, de Precepto Constitucional y Quebrantamiento de forma interpuestos por las representaciones de Jose Pedro y Bartolomé contra sentencia nº 7/98 dictada el día 20 de enero de 1.998 por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda (rollo de Sala nº 54/98) en la causa seguida contra los mismos por Delito Contra la Salud Pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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