STS 989/2004, 9 de Septiembre de 2004

ECLIES:TS:2004:5622
ProcedimientoD. FRANCISCO MONTERDE FERRER
Número de Resolución989/2004
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1257/2003, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos, contra la Sentencia dictada el 20-2-03 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, correspondiente al Sumario nº 1/2001 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Baracaldo, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito contra la salud pública y otro de tenencia ilícita de armas, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Luis Carlos, representado por la Procuradora Dª María Colina Sánchez, y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Baracaldo incoó Sumario con el nº 1/2001, en cuya causa la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 20 de febrero de 2003, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que en base al expuesto previamente formulado debíamos condenar y condenábamos a:

    1. Luis Carlos como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas y sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia a la pena de nueve años de prisión, multa de sesenta mil ciento un euros (60.101 Euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Se acuerda el comiso de la droga y dinero aprehendido en su poder (77.000 pesetas).

    2. Luis Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se acuerda el comiso de la pistola LLAMA, cartuchos y cargadores objeto de aprehensión en su persona a los que se dará el destino legal.

    3. Bruno como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de arma prohibida ya definido a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Se acuerda el comiso del bolígrafo pistola así como los cartuchos aprehendidos en su poder.

    4. Que en aplicación del principio acusatorio, habiendo retirado el Ministerio Fiscal la acusación por no concurrir indicio racional alguno de criminalidad, debíamos absolver y absolvíamos a Gerardo y a Bruno del delito contra la salud pública del que inicialmente venían siendo acusados.

    Se condena a Luis Carlos al pago de 2/5 de las costas, a Bruno al pago de 1/5 de las mismas, declarándose de oficio las 2/5 partes restantes.

    Se dejan sin efecto las medidas cautelares tanto personales como aquellas otras tendentes a garantizar las responsabilidades pecuniarias que pudieran haberse determinado en la persona de Gerardo. Líbrense las ordenes precisas para su cancelación teniendo en cuenta que la presente resolución es firme respecto al mismo ante la retirada de la única acusación. Asimismo líbrese mandamiento de pago en razón al dinero aprehendido en su poder y que obra consignado en el folio 193.

    Respecto a la persona de Bruno, y respecto a las medidas cautelares espérese a la firmeza de la presente.

    No ha lugar a deducir testimonio en la persona de Luis Carlos en la forma interesada por la representación procesal de Gerardo.

    No cabe pronunciarse sobre la solvencia o insolvencia de los procesados, dado que en la actualidad están pendientes de conclusión las Piezas de Responsabilidad Pecuniaria de los mismos en el Juzgado Instructor."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "PRIMERO.- Como quien resulta ser Luis Carlos, nacido el 14 de febrero de 1.967, con D.N.I. nº NUM000, careciendo de antecedentes penales, sobre el mes de enero y/o febrero de 2.000 concertó con quien aparece identificado en la causa como Roberto, a quien no afecta la presente resolución, la compra de dos kilogramos de cocaína procedente de Colombia. A tal fin se pactó formalmente la compra de cuarenta máquinas de soldadura en cuyo interior, en concreto en dos de ellas, se alojaría la droga.

    Con el fin de facilitar la recepción de la mercancía, recordando como se declaraba que se trataba de máquinas soldadoras, Luis Carlos, conocedor, en base a relaciones comerciales previas, de que Gerardo era titular de la entidad Hermanos Fierro, S.L., con licencia fiscal que le permitía tal importación, le propuso ante esa circunstancia, y aduciendo carecer de espacio suficiente para su depósito, el que pudiera quedarse con parte de las máquinas soldadoras y proceder posteriormente a su compraventa. Gerardo, y con el fin de saber si le convenía la operación, le pidió datos sobre características, precio, etc., de dichas máquinas, no sabiendo que contestarle el citado Luis Carlos, razón por la cual difirió su decisión hasta que le constaran tales datos, no obstante lo cual, y en base a esas relaciones previas y a la posibilidad final de participar en la explotación de las máquinas soldadoras permitió figurar como importador.

    Una vez obtenida dicha autorización Luis Carlos, y de común acuerdo con la persona colombiana ya citada, pactó la remisión de las cuarenta máquinas soldadoras por un precio de 10.720 dólares, en cuyo interior, en dos de ellas, como asimismo se ha consignado, se introdujo la cocaína.

    Posteriormente y con fecha de 29 de marzo de 2.000, conocedor Luis Carlos que la mercancía estaba a punto de arribar a puerto, requirió a Bruno, abogado de profesión y quien había intervenido en distintos trámites administrativos del primero, para que gestionara el despacho de la mercancía en el ámbito aduanero. A tal fin le entregó distinta documentación como el conocimiento de embarque, etc. Bruno, y no habiendo realizado previamente gestiones de tal índole consultó con algún compañero, poniéndose seguidamente en contacto con la consignataria Mediterranean Shipping, S.A. con sede social en esta Villa de Bilbao. Personal de ésta última le indicó lo que precisaba, poniéndole en contacto con la entidad Bilbao Aduanas al fin de despachar la mercancía. Todas las gestiones realizadas en tal sentido por Bruno tuvieron lugar desde el 31 de marzo de 2.000 al 6 de abril siguiente. En dicho ínterin se le comentó como faltaba la factura original reclamándosela a Luis Carlos. Este se trasladó a Madrid, a la entidad de transporte DHL, con el fin de recogerla. Asimismo y ascendiendo el coste del flete y otros gastos aduaneros a la suma de 1.005.000 pesetas, Luis Carlos entregó a Bruno el indicado metálico, realizando el último la transferencia.

    El día 1 de abril de 2.000 arribó al Puerto de Santurce (Vizcaya), procedente de Burdeos, el buque de bandera de Panamá MSC Valeria que transportaba el contenedor de 30 pies NUM001 en cuyo interior, y como mercancía declarada se encontraban cuarenta máquinas de soldadura, cargadas en el Puerto de Buenaventura (Colombia), consignado por Mediterranean Shipping, S.A., figurando como embarcador Roberto Granados y como destinatario la entidad Hermanos Fierro, S.L. Carretera Sevilla-Gijón nº 293, Almendralejo (Badajoz) cuyo titular Gerardo, y por las razones expuestas, había accedido a constar como destinatario desconociendo la ilícita mercancía que portaba el contenedor.

    El mismo día 1 de abril de 2.000 se procedió a la apertura administrativa del contenedor, y una vez localizada droga se requirió autorización judicial, concediéndose la misma, aperturándose finalmente el conjunto de las máquinas soldadoras, hallándose en el interior de aquéllas con nº de serie NUM002 y NUM003 sendos paquetes que contenían un total de 1.999 gramos de cocaína con una pureza del 95% expresada en Cocaína Base, autorizándose seguidamente su entrega controlada. Con el fin de identificar perfectamente a los destinatarios reales de la mercancía, y una vez obtenida la autorización para su entrega controlada, agentes de la Guardia Civil acompañaron al transporte del contenedor hasta la empresa Hermanos Fierro, S.L. donde llegaron a primeras horas de la mañana del día 6 de abril de 2.000. Momentos antes de llegar a la empresa el agente de la Guardia Civil con nº profesional NUM004 se sube a la cabina del camión. Al referir el camionero que transportaba el contenedor con las máquinas a un encargado de la empresa Hermanos Fierro donde debía colocarse para la descarga éste le indicó que esperara. En ese momento se acercó al camión Luis Carlos quien, portando un papel con unas anotaciones, indicando que él era el destinatario. Luis Carlos había acudido al lugar con un camión de su titularidad conducido por Evaristo, empleado suyo, con el fin de trasladar a locales de su propiedad parte de las máquinas entre las que se encontraban las dos en cuyo interior originariamente se depositó la cocaína (máquinas con nº de referencia NUM002 y NUM003). Nada más acercarse Luis Carlos al camión, identificándose como el destinatario de la mercancía, se procedió a su detención, así como a la de su empleado. Seguidamente se requirió la presencia en el lugar de Gerardo y de Bruno, constando a la Guardia Civil como este último había realizado las labores tendentes al despacho aduanero de la mercancía, procediéndose a su detención.

    Con el fin de realizar las gestiones de forma rápida, evitando interferencias a la actuación policial, Luis Carlos, sin ser cacheado, pero sí informado de sus derechos, fue trasladado al Cuartel de la Guardia Civil. Allí, y en el momento de la detención, se le incautó una pistola marca Llama, calibre 9 mm. nº NUM005, en perfecto estado de funcionamiento, así como un cargador con nueve cartuchos y que podían ser percutidos por aquélla, careciendo de licencia y guía de pertenencia. Asimismo se le aprehendió 77.000 pesetas en metálico procedente de la actividad ilícita objeto de enjuiciamiento. Asimismo se le aprehendió una nota manuscrita con el nº de serie de las máquinas soldadoras de la cual concluir donde se encontraba depositada la cocaína.

    Al realizar Bruno las labores de despacho de la mercancía, a instancia de Luis Carlos, el mismo desconocía que la misma portara la droga intervenida.

    El precio estimado de un kilogramo de Cocaína en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito era de 5.700.000 pesetas (34.258 euros).

SEGUNDO

En el momento de formalizarse la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Bruno, nacido el 5 de marzo de 1.970, con D.N.I. nº NUM006, sin antecedentes penales, se intervino como de su titularidad un bolígrafo pistola del calibre 22, en perfecto estado de funcionamiento, careciendo de licencia, y seis cartuchos del calibre 22 tipo Dum-Dum perfectamente percutibles por aquél."

  1. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación del acusado D. Luis Carlos anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 27 de marzo de 2003, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  2. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 19 de julio de 2003, la Procuradora Dª María Colina Sánchez, en nombre de D. Luis Carlos interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley y de precepto constitucional, por inaplicación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE en relación con el art. 5.4 de la LOPJ.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr., por denegación de diligencia de prueba.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, conforme al art. 24.1 CE y 5.4 LOPJ, por vulneración al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

CUARTO

Por infracción de ley y de precepto penal sustantivo, al amparo del art. 849, de la LECr. por existir error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Por infracción de ley del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 368 CP, en relación con los arts. 16 y 62 CP.

SEXTO

Por infracción de ley del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida de los arts. 127 y 374 CP. SEPTIMO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 16-3-04, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó, a excepción del primero y sexto que parcialmente apoyó.

  2. - Por Providencia de 30-6-04 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 8-9-04, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se articula el correlativo por infracción de ley y de precepto constitucional, por inaplicación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, entendiendo el recurrente, en primer lugar, que no se acreditó su participación en la negociación, adquisición y recepción de la cocaína aprehendida, siendo sus actos coherentes con sus actividades de importación y exportación de productos; y, en segundo lugar, que en cuanto al dinero a él intervenido no puede presumirse que procediera de actividades ilícitas, ni exigírsele, invirtiendo la carga probatoria, que justifique su origen.

En la modalidad de recurso elegida, al Tribunal de casación sólo le corresponde comprobar y verificar si la Audiencia, para ejercer su libérrima y soberana facultad de apreciación de la prueba en conciencia o racionalmente, dispuso del mínimo de actividad probatoria, practicada con las debidas garantías constitucionales y procesales, de modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya cuestión de exclusiva competencia del Tribunal sentenciador.

Recordemos la doctrina de esta Sala manifestada en sentencias como las de 9-9-2002, nº 1460/2002, y nº 1029/2002 de 30 de mayo que, respecto a la presunción de inocencia, dicen:

"Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la de que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

Es la verificación de que en el proceso se ha obtenido, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, la prueba racionalmente necesaria - existente, válida y suficiente- para justificar la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél (art. 741 LECr.)". Y tanto el TC (Sª 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Ciertamente, preciso es acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona como el acusado, ahora recurrente, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico.

En contra de lo alegado, el Tribunal a quo dispuso de abundante, válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La Sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí sacar las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas.

El Tribunal de instancia expone con minuciosidad en el fundamento de derecho quinto los indicios racionales que llevan a integrar la prueba de cargo sobre la participación del acusado en concepto de autor en los hechos que le son imputados, debiendo tenerse en cuenta que al testimonio proporcionado por la Policía Judicial, hay que darle el valor, como prueba testifical, reconocido por los arts. 297 y 717 de la LECr., y apreciable según las reglas del criterio racional, en cuanto a los hechos de conocimiento propio (STS 24-2-03). Así destaca la Sala a quo aspectos tan importantes como:

  1. Presencia de Luis Carlos en el lugar de destino de la mercancía procedente de Colombia, es decir en la empresa "Hermanos Fierro". Ello queda acreditado a través de:

    1. Manifestaciones propias en el acto del juicio, confirmando lo expuesto en la fase de instrucción, aunque diera una explicación inverosímil.

    2. Declaración de los testigos Guardias Civiles núms. NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010.

    3. Declaraciones coincidentes del resto de los testigos.

  2. Conducta de Luis Carlos interesándose por la mercancía transportada. Se deduce de:

    1. Manifestaciones en la Vista del GC NUM004, precisando que el acusado se acercó al camión indicando ser él el destinatario.

    2. Declaraciones en el mismo solemne acto del conductor del camión que transportó el contenedor que llevaba la maquinaria con la droga, desde Bilbao hasta Almendralejo.

    3. Manifestaciones del resto de agentes núms. D-NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 confirmando la versión del agente NUM004.

  3. Conducta del mismo acusado realizando la adquisición de la cocaína y su importación desde Colombia a España. Ello resulta de:

    1. Las manifestaciones del propio acusado precisando haber sido él quien adquirió la información precisa para la adquisición de la maquinaria.

    2. Su actitud en las conversaciones telefónicas con personal de Colombia para la realización de la operación.

    3. Su actividad dirigida a lograr el beneplácito de Gerardo para utilizar su empresa como importadora.

    4. Su actividad encaminada al despacho de la Aduana a través de Bruno y no de los asesores de la empresa citada, con entrega por su parte de la documentación precisa.

    5. Su desplazamiento a la sede de DHL en Madrid para recoger la factura original exigida para el despacho de Aduanas.

    6. El porte personal por su parte de la documentación manuscrita, con los números de las máquinas en las que precisamente se encontraba la cocaína, en el momento de abordar el camión con la carga.

    7. El pago efectuado por el mismo de 1.015.000 pts. para atender los gastos de flete, despacho de Aduana etc.

    8. Su presencia con un camión de su propiedad, y un conductor empleado suyo, para recoger la mercancía en la mañana del 6-4-2000.

    9. Inviabilidad económica de la operación declarada, que con un coste de adquisición de 10.720 dólares, más 1.015.000 pts. de gastos dichos, solamente le iba a dejar una comisión de 200.000 pts., según el acusado.

    Por ello, este aspecto del motivo ha de ser desestimado.

    Otro concepto merece el comiso de las 77.000 pts. en metálico que le fueron aprehendidas cuando fue detenido el acusado, y que según el factum procedían de la actividad ilícita objeto de enjuiciamiento.

    Realmente, como apuntan tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal, nada dice la sentencia en justificación de tal afirmación, ni se desprende de lo actuado que tal dinero se hubiere obtenido de la operación descrita, pues no llegó a producir beneficios económicos de clase alguna.

    Por ello este aspecto del recurso debe ser estimado, sin perjuicio de que el referido importe sea en su momento embargado por el Tribunal de instancia con objeto de que sean atendidas las responsabilidades pecuniarias resultantes de la sentencia.

SEGUNDO

El correlativo y el tercer motivo se formulan por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr., por denegación de diligencia de prueba, y por infracción de precepto constitucional, conforme al art. 24.1 CE y 5.4 LOPJ, por vulneración al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

Sostiene el recurrente que solicitó como prueba la declaración testifical de tres Guardias Civiles, que fue admitida por el Tribunal de instancia, y que, sin embargo, no se llevó a cabo por no haber comparecido el día de la Vista y no haber accedido el Tribunal a la suspensión para efectuar su citación.

Para el recurrente era imprescindible la comparecencia de dos de los indicados porque estuvieron presentes en su detención, y la del tercero por estarlo en el momento del cacheo y hallazgo del arma.

El motivo invocado tiene su fundamento en la indefensión que se cause a la parte que lo sufre, no existiendo una automática correlación entre denegación de prueba e indefensión.

No concurren los requisitos de fondo para su estimación: ni por su pertinencia, entendida como oportuna y adecuada en relación con la cuestión debatida en el proceso (STS 27/94 de 19 de enero), una vez llegado el momento del Plenario, aunque en el trámite de proposición y admisión de la prueba (659 LECr.) en abstracto la misma no repugnara; ni, mucho menos, por su necesidad, tal como la entiende el Tribunal Constitucional (STC 166/83, de 7 de diciembre, 45/90, de 15 de marzo), como justificadora de la suspensión del procedimiento (746 LECr.), y como susceptibilidad de que el fallo hubiera podido ser otro mediante la práctica de la prueba omitida; o como proyección sobre la eventualidad de un cambio en el signo de la decisión, como a ella se ha referido esta Sala repetidamente (SSTS 336/95 de 10 de marzo y 604/95 de 4 de mayo).

Debiendo tenerse en cuenta, por otra parte, que en el caso, ni se ha demostrado tal capacidad de influencia de la prueba denegada sobre el resultado de la sentencia de la Sala de instancia, ni ésta infringió las normas de procedimiento.

Por el contrario, al amparo del art. 899 de la LECr. se constata la realidad de cuanto precisa el Tribunal de instancia en su fundamento jurídico segundo. Así, desde el punto de vista formal, resulta la falta de formulación por la defensa -para su plasmación en el acta- de las preguntas que le hubiera interesado realizar a los incomparecidos, y que hubieran contribuido a valorar la necesidad de tal prueba. No dejando de sorprender la contradicción que encierra su argumentación, tratando de justificar la ausencia de preguntas -diciendo que la iniciativa al respecto debió haberla llevado el Ministerio Fiscal- con el interés que manifiesta en la práctica de la dicha prueba.

Y desde el fondo de la cuestión, se evidencia que prestaron oportuna declaración en el Plenario diferentes testigos, tanto civiles, como agentes de la Guardia Civil del GIFA y de la Comandancia de Badajoz, útiles para que el Tribunal pudiera conocer la conducta observada por Luis Carlos con respecto al camión que transportaba la maquinaria que contenía la droga, como cuando fue cacheado por la Guardia Civil en el cuartel de la Benemérita en Almendralejo.

Ambos motivos han de ser desestimados.

TERCERO

El cuarto motivo se formula por infracción de ley y de precepto penal sustantivo, al amparo del art. 849, de la LECr. por existir error en la apreciación de la prueba referente a la documentación formada por facturas, albaranes, faxes y demás notas relativas a la contratación de los motores y a su transporte desde Colombia.

La verdad es que el recurrente no determina con precisión a qué documentos se refiere el motivo, como sería necesario para que prosperara éste, ni tampoco aquéllos gozan de la literosuficiencia precisa al mismo objeto. De ningún modo prueban equivocación alguna en el juzgador. El tribunal de instancia reconoce que la importación se llevó a cabo utilizando el acusado la empresa "Hermanos Fierro, S.L." y sus medios documentales, de comunicación, oficinas, personal y demás infraestructura. Ello es perfectamente compatible, y no descalifica como pretende el recurrente, las declaraciones testificales, tenidas en cuenta por el Tribunal, constituidas por las manifestaciones de numerosos Guardia Civiles, de empleados de la referida empresa e incluso del conductor del camión del acusado recurrente.

Por ello el motivo ha de desestimarse.

CUARTO

El quinto motivo busca su amparo en infracción de ley del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 368 CP, en relación con los arts. 16 y 62 CP.

Sostiene el recurrente, con carácter subsidiario respecto de los anteriores motivos, que el delito contra la salud pública no puede entenderse consumado hasta que hubiere logrado la posesión de la droga de modo pacífico, es decir con posibilidad de disposición de la misma. Lo que no se produjo por la intervención de la Guardia Civil, quedando la infracción por ello en grado de tentativa.

La alegación no puede ser atendida. Hay que estar a lo verdaderamente acontecido en el caso, con respeto absoluto a cuanto se relata en el factum.

Existió una entrega vigilada cuya previsión -como recuerda la STS 18-12-2002, nº 2114/2002-, en el nuevo artículo 263 bis de la Ley de Enjuiciamiento (redactado conforme a la LO 5/99 de 13 de enero), no persigue otra finalidad que la de posibilitar la apertura de la correspondencia postal, cualquiera que fuere su clase -y demás envíos podríamos añadir-, sin la presencia del interesado, para permitir, de esta forma, la correcta identificación del verdadero destinatario de la misma y la determinación, previa a su entrega, del contenido del envío, según se desprende, expresamente, del apartado 4 de dicho artículo, así como el descubrimiento o identificación de las personas involucradas en la comisión del delito, y el auxilio de las autoridades extranjeras a los mismos fines, en su caso.

En relación con la consumación o no del delito contra la salud pública, por haberse realizado la entrega vigilada, esta Sala ha indicado en sentencias como la de 3-12-2001, nº 1697/2001, rec. 158/2001, que la posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas, ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto, porque en el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el art. 344 del CP de 1973 y en el 368 del CP de 1995, la mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito, y porque es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de "promover", "facilitar" o "favorecer" el consumo de sustancias tóxicas, previsto en el tipo penal; habiendo entendido esta Sala que siempre que, aún sin alcanzarse una detentación material de la droga, se consigue una disponibilidad de la misma, que queda sujeta a la voluntad del adquirente, el delito queda perfeccionado (SS de 30-6-82, 21-1-88, 19-4-88 y 30-9-88; 15 y 21-3-89, 27-10 y 14-11-89; 4-3-92; 16-7-83; 30-5-94 y 8-8-94; 3-4-97 y 15-12-98 entre otras).

Excepcionalmente, se ha admitido la imperfección en el supuesto de actos de tráfico verificados por el adquirente, si éste no llegó a alcanzar la posesión inmediata o mediata o una cierta disponibilidad sobre la sustancia estupefaciente, entendiéndose el delito intentado cuando la compraventa civil de la droga se perfecciona pero no llega a ejecutarse (STS de 4-2-85, 25-5-86, 27-2-90, 4-6-90, 27-6-91, 11-11-92 y 24-5-96 y 21-6-99).

Tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte, es doctrina consolidada que si el acusado hubiese participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe estimársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida (SS 2108/93 de 27-9, 383/94 de 23-2, 947/94 de 5-5, 226/94 de 9-6, 2228/94 de 23-12, 315/96 de 20-4, 357/96 de 23-4, 931/98 de 8-7 y 1000/99 de 21-6).

Según la sentencia 1594/99 de 11-11, en envíos de droga, el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado una detentación física del producto.

En la sentencia 1567/94 de 12-9, se pone de relieve que, al existir un pacto entre el remitente y el receptor es atribuible a éste la posesión mediata de la droga, sin que la interceptación del estupefaciente suponga óbice alguno para estimar que el destinatario del mismo ha realizado de forma completa el acto de tráfico y consecuentemente el tipo del art. 344 del CP de 1973. Según se afirma en la sentencia de 12-2-97, el haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga, implica una colaboración, que facilita la comisión del delito, y en la de 21-6-97 se razona que el tráfico existe desde que una de las partes pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga, que el receptor había previamente convenido.

Puede considerarse que quedará en grado imperfecto el delito de tráfico de drogas, si la acción del sujeto no determina un desplazamiento territorial de la droga -mediante su transporte- o posesorio, - mediante la transmisión-, pero quedará consumado el delito si la acción del acusado origina un traslado geográfico del estupefaciente, aunque no se consiguiera el desplazamiento posesorio pretendido, por haber sido interceptada la droga antes de su entrega al destinatario.

Y recuerda la STS de 1-7-2002, nº 1265/2002, que "hay que tener en cuenta que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal es un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada, por haber adelantado el legislador las barreras de la protección penal, dada la especial gravedad de este tipo de conductas y el peligro que suponen para un bien tan eminente como lo es la salud de las personas. De ahí que reiteradamente se haya dicho que no es menester la posesión material de este tipo de sustancias para que deban entenderse consumados este tipo de delitos, destacándose incluso que los grandes traficantes de la misma rara vez son descubiertos en posesión de las sustancias con las que ilícitamente trafican, lo que no es obstáculo para que se les considere penalmente responsables, en concepto de autores, de tales delitos.

Por lo demás, no hay que olvidar que el tipo penal descrito en el art. 368 -entre otros verbos nucleares- considera típicas las conductas consistentes en "promover", "favorecer" y "facilitar" el consumo ilegal de este tipo de sustancias; conductas éstas que, de modo indudable, pueden atribuirse al hoy recurrente.

Partiendo, por tanto, de la doctrina precedentemente expuesta sobre la consumación del delito de tráfico de drogas en los supuestos de envío del estupefaciente por correo u otros medios de transporte, en cuanto que de los datos expuestos como probados que se destacan en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia se infiere que hubo un conocimiento y disposición de la mercancía por parte de Luis Carlos que constituye posesión mediata de la droga, sin que la intervención de las fuerzas de orden público apercibiéndose de la existencia de la sustancia tóxica en un control rutinario en su llegada a puerto, y permitiendo su entrega controlada a quien efectivamente había realizado su importación, de ningún modo impidió aquélla, y consecuentemente la consumación de la infracción penal.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El sexto motivo se basa en infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida de los arts. 127 y 374 CP por entender el recurrente que en ningún momento del proceso quedó evidenciado que el dinero intervenido al Sr. Luis Carlos procediera de la actividad delictiva por la que ha sido condenado.

Tiene razón el recurrente. Como señala el Ministerio Fiscal en apoyo del motivo no existe prueba - ni la Sala de instancia da explicación alguna al respecto- de que las 77.000 pts. ocupadas procedieran de la actividad delictiva de autos.

Por ello el motivo -como ya ocurrió con el submotivo primero- debe ser estimado, sin perjuicio de que la referida cantidad sea aplicada a atender las responsabilidades pecuniarias del acusado establecidas en la sentencia.

SEXTO

El séptimo motivo busca su amparo en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

El recurrente efectúa la invocación como corolario de los derechos de contradicción, defensa y presunción de inocencia que entiende conculcados conforme expuso en los anteriores motivos.

En la medida en que han sido rechazados aquéllos, igualmente debe ser desestimado el presente por las razones expuestas.

SEPTIMO

La estimación parcial reporta para el recurrente que sean declaradas de oficio las costas del recurso, con arreglo a las prescripciones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de D. Luis Carlos apoyado parcialmente por el Ministerio Fiscal, contra la misma Sentencia, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente tal Sentencia, declarando de oficio las costas causadas, y dictando a continuación otra Sentencia más ajustada a Derecho.

Póngase esta resolución y la que a continuación se dice, en conocimiento de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis Román Puerta Luis

  1. Juan Saavedra Ruiz

  2. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer

  3. Diego Ramos Gancedo

    PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil cuatro.

    En la causa correspondiente al Sumario 1/2001 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Baracaldo, fue dictada Sentencia el 20 de febrero de 2003 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que, condenó al acusado Luis Carlos:

    "A) como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas y sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia a la pena de nueve años de prisión, multa de sesenta mil ciento un euros (60.101 Euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Se acuerda el comiso de la droga y dinero aprehendido en su poder (77.000 pesetas).

  4. Luis Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se acuerda el comiso de la pistola LLAMA, cartuchos y cargadores objeto de aprehensión en su persona a los que se dará el destino legal...

    Se condena a Luis Carlos al pago de 2/5 de las costas..."

    Dicha Sentencia ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, los hechos declarados probados son constitutivos del mismo delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, por los que fue condenado en concepto de autor D. Luis Carlos, pero sin decretar el comiso de la cantidad de 77.000 pts. aprehendidas al acusado, que autorizan los arts. 127 y 374 CP para el caso de proceder del delito, cosa no constatada en la causa. Ello sin perjuicio del destino de tal cantidad para atender las responsabilidades pecuniarias acordadas, y manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

III.

FALLO

Que debemos suprimir el comiso de la cantidad de 77.000 ptas. acordado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, por la que fue condenado el acusado D. Luis Carlos, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública y otro de tenencia ilícita de armas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, manteniendo todos los demás pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia, y sin perjuicio del destino de tal cantidad para atender las responsabilidades pecuniarias acordadas en aquélla.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis Román Puerta Luis

  1. Juan Saavedra Ruiz

  2. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer

  3. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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