ATS 1908/2003, 20 de Noviembre de 2003

PonenteD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2003:12293A
Número de Recurso814/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1908/2003
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en autos nº 4/2003, se interpuso Recurso de Casación por Rodrigomediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO: Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a un único motivo por vulneración de precepto constitucional contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16), en fecha 25 de julio de 2003, en la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 40.000 euros y al pago de las costas procesales.

  1. Al amparo del artículo 5.4º de la LOPJ se invoca vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ya que el recurrente desconocía que llevaba la cocaína en la maleta, criticando el razonamiento de la Sala "a quo".

  2. La STC 123/2002, de 20 de mayo, ha recordado que el "derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, de modo que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable".

  3. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha contado con medios de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, integrados por la ocupación de la droga en la maleta con la que viajaba, rechazando la Sala las manifestaciones autoexculpatorias de que "la misma la había comprado en Lima y desconocía la existencia del doble fondo de aquella". Tales manifestaciones resultan incoherentes y absurdas, pues nadie va a desprenderse de una maleta que contiene una sustancia de tan elevado coste económico.

    El Tribunal alude al hecho de que el procesado se encontraba en paro, lo cual contradice que pueda efectuar un viaje tan caro, como revelan sus billetes (Madrid-Buenos Aires-Montevideo- Buenos Aires-Madrid) y (Montevideo-Santiago-Lima-Santiago-Montevideo). La finalidad del viaje era según aquél, alquilar un local para establecer un negocio, cuando se hallaba en paro desde hacía ocho meses y no llevaba ni poseía dinero para tal finalidad.

  4. En realidad lo que el recurrente pretende es la aplicación de la teoría del error de tipo invencible previsto en el artículo 14.1º del Código Penal, para lo cual resulta imprescindible, que el error sobre un elemento esencial de la infracción penal de que se trate, se halle fundado y demostrado mediante afirmaciones acogidas en la sentencia de que se trate, sin que sea bastante para estimarlo las subjetivas e interesadas declaraciones del acusado si los hechos probados demuestran lo contrario.

    Por lo demás, toda la teoría del error hay que proyectarla sobre el caso concreto, partiendo del contenido predeterminado por el relato fáctico, que no puede ser alterado ni adaptado al realizar el análisis de los supuestos esgrimidos por la parte. (STS 14 de Mayo del 2.001).

    El error en el tipo --como problema de tipicidad, porque afecta a algún elemento esencial de la infracción-- y el error de prohibición --como problema de culpabilidad, por la creencia errónea de obrar lícitamente--, son estados de la mente que directamente afectan a la responsabilidad criminal en distinta medida, según que la motivación de la errónea creencia sea vencible o invencible. El error ha de demostrarse indubitada y palpablemente, bien entendido que cuando la ilicitud del acto sea evidente, el amparo legal no puede sostenerse ni defenderse. Tampoco se da aquél si el agente está seguro de su proceder antijurídico o tiene conciencia de la alta probabilidad de lo injusto de su conducta. Las condiciones psicológicas y las circunstancias culturales del infractor son fundamentales a la hora de determinar la creencia íntima de la persona, a la vista de sus conocimientos técnicos, profesionales, jurídicos y sociales. (STS de 5 de Febrero del 2001).

    El error sobre el tipo, o error de hecho, que afecta a la tipicidad como conocimiento equivocado sobre alguno de los elementos descritos por el tipo delictivo o sobre las circunstancias que lo cuantifiquen o agraven, en el caso de autos no es atendible su alegación, pues salvo las interesadas afirmaciones del recurrente, no existe base probatoria alguna, antes al contrario, el coste del viaje, las condiciones en las que se produjo y la importante cantidad de sustancia intervenida, impiden apreciar la existencia de error tanto vencible como invencible, pues es de conocimiento público el transporte de droga, en particular cocaína, en viajes en tales circunstancias.

    En consecuencia, no respetando el relato de hechos probados, el motivo incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la ausencia manifiesta de fundamento en el artículo 885.1º del mismo texto.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR