ATS 154/2004, 5 de Febrero de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:1363A
Número de Recurso245/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución154/2004
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, en Autos nº 29/02, se interpuso Recurso de Casación por Juliánmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Cristina Palma Martínez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha diecinueve de Noviembre de dos mil dos, por un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de cuatro años de prisión, multa y accesoria, se formalizó recurso de casación con base en dos motivos en los que se denuncia infracción de preceptos penales.

El primero con sede casacional en el artículo 849.1º de la LECRIM, por aplicación indebida de los artículos 368 y 377 del CP afirmando que el acusado "nunca fue consciente de que se estaba cometiendo delito alguno ya que nunca pensó ni tuvo conocimiento que en el paquete hubiera droga y por tanto no cometió delito alguno".

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS 13 de Julio del 2.002).

    Y en el factum se declara como probado que estando el acusado en el interior de la celda del centro penitenciario, y con ocasión de un cacheo efectuado por los funcionarios de prisiones, se le ocuparon dos envoltorios de color blanco conteniendo 13'6 gramos de cocaína con un 68'3 % de riqueza expresada en cocaína base, que poseía con la finalidad de distribuir a terceros. El precio de la sustancia ocupada no alcanza un valor superior a los 1.000 euros en el mercado ilícito.

  2. La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el artículo 368 del CP requiere: a) la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los cuales tras su publicación se han convertido en normas legales internas (art. 96.1 CE); y, c) el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas. En concreto, en cuanto a la posesión, no es precisa la tenencia material, bastando con la disponibilidad o la tenencia mediata por medio de personas que dirigen o tienen a sus órdenes a los tenedores materiales (STS de 11 Noviembre de 1996).

  3. En el presente recurso existe un elemento objetivo al haberse intervenido en poder del acusado cocaína; y un elemento intencional o subjetivo, que cabe inferirlo mediante un juicio presuntivo acorde a las reglas de la lógica y máximas de experiencia de los siguientes hechos; que la droga fue ocupada en un envoltorio junto a 28.000 pesetas en cartones del centro penitenciario, la cantidad y pureza de la sustancia intervenida, la no condición de consumidor del acusado y finalmente las contradicciones en las explicaciones dadas en sus declaraciones prestadas en fase de instrucción y en el acto del juicio oral sobre la existencia de la droga. Finalmente la pena de multa impuesta atiende al valor de la sustancia intervenida, lo que evidencia la ausencia de infracción del artículo 377 del CP.

    En cuanto a la alegación de que el recurrente ignoraba la existencia de la cocaína, esta Sala tiene afirmado reiteradamente que si bien es cierto que el error sobre un elemento esencial integrante de la infracción o que agrave la pena excluye la responsabilidad criminal o la agravación en su caso, no debe olvidarse que para que ello suceda es absolutamente imprescindible que tal extremo se halle demostrado y fundado mediante afirmaciones que lo contengan o evidencien, estampadas en la sentencia de que se trate, sin que en ningún modo sean bastante para estimarlo las subjetivas e interesadas declaraciones del culpable, si los hechos probados acreditan lo contrario. Por lo demás, toda la teoría del error hay que proyectarla sobre el caso concreto, partiendo del contenido predeterminado por el relato fáctico, que no puede ser alterado ni adaptado al realizar el análisis de los supuestos esgrimidos por la parte. (STS 14 de Mayo del 2.001).

    En el caso de autos no es atendible su alegación, pues salvo sus interesadas afirmaciones, no existe base probatoria alguna, antes al contrario, las circunstancias en que desarrollaron los hechos enjuiciados, impiden apreciar la existencia de error tanto vencible como invencible.

    En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, donde claramente se describen actos de promoción y favorecimiento del tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, consistentes en la tenencia de sustancias estupefacientes para destinarla al tráfico ilícito, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

SEGUNDO

Con sede casacional en el artículo 849.1º de la LECRIM, el segundo motivo denuncia infracción del artículo 56 del CP pues la sentencia ha impuesto al recurrente "la pena de inhabilitación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena impuesta por el delito de robo, sin que haya relación alguna entre el delito cometido y el derecho afectado y sin que la sentencia haya mencionado la vinculación entre el derecho de sufragio pasivo y el delito sancionado".

  1. La STS de esta Sala II de fecha 6 de Febrero del 2.003 que menciona a la 69/1999, de 26 de enero, afirma que el artículo 56 del Código Penal "solo puede interpretarse en el sentido de que el Tribunal no está obligado a imponer una determinada pena accesoria, ni facultado para la imposición de más de una, pero sí obligado a añadir a las penas privativas de libertad no superiores a diez años alguna de las accesorias enumeradas"; aunque no haya petición expresa de las partes acusadoras en tal sentido. Siendo la omisión de esta obligación legal subsanable mediante el recurso de casación por infracción de Ley (ver sentencia 370/2000, de 6 de marzo).

    Criterio mantenido por la Fiscalía General del Estado en la Consulta 2/2000. Y el requisito de relación directa entre el delito cometido y el derecho afectado, se refiere a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, pero no a las otras dos penas accesorias expresadas en la parte inicial del precepto, es decir, a la mera suspensión de cargo o empleo público y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

  2. Acorde con la doctrina expuesta no existe la vulneración denunciada por cuanto al delito por el que resultó condenado el recurrente, contra la salud pública y no de robo como refiere el motivo - con pena de entre tres y nueve años de prisión- se le impuso la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, que no requiere que exista conexión entre el delito y la pena accesoria, incurriendo el motivo, ante la manifiesta ausencia de fundamento en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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