STS, 19 de Febrero de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:1123
Número de Recurso1556/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Sra. Gutiérrez Sanz, en representación del acusado Rafael , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 35 de Madrid, instruyó sumario con el número 4/99, contra Rafael y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 14 de septiembre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    Sobre las veinte horas del día 20 de enero de 1.999 los funcionarios de la Policía Municipal números NUM000 y NUM001 de servicio en la confluencia de las calles Marqués de Urquijo y Ferraz de esta capital procedieron a parar el vehículo Citroen AX, X-....-XQ , al circular sin luces y a cuyo conductor el hoy acusado Rafael , mayor de edad y sin antecedentes penales, hermano de la propietaria, requirieron la documentación; y cuando Rafael procedía a enseñársela cogiéndola del maletero se dió a la fuga en dirección Pintor Rosales donde fue alcanzado. Una vez ello y registrado el vehículo fue encontrado bajo el asiento del conductor un tubo de plástico y cinta de fabricación casera conteniendo 952 y media pastillas con el anagrama "Mitsubishi" y en el cenicero delantero una bolsita con veinte pastillas de idénticas características; pastillas que analizadas resultaron ser MDM (metilendioxmetanfetamina) con un peso de 291´9 gramos y una riqueza media de 29´5 cuyo valor en el mercado asciende a dos millones de pesetas; siendole asimismo ocupado a Rafael diez mil pesetas en efectivo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos al procesado Rafael como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas de nueve años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de dos millones de pesetas y al pago de la totalidad de las costas procesales.

    Destrúyase la sustancia estupefaciente ocupada y adjudíquese al Estado el dinero (diez mil pesetas) intervenido.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

    Devuélvase al instructor la pieza de responsabilidad civil para su debida conclusión.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero.- Infracción de ley al amparo del artículo 849, 1º de la Ley de E. Criminal, en relación con párrafo primero de su artículo 847, y artículo 5, 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por falta de aplicación del artículo 24 de la Constitución Española, párrafo segundo "in finem" (presunción de inocencia). Segundo.- Infracción de ley al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del artículo 21.5 en relación con el artículo 1 y 6 y sobre todo con el 376 del Código penal. Tercero.- Infracción de ley del artículo 849,1º por falta de aplicación de la circunstancia de politoxicomanía en concreto de los artículos 20,1 y alternativamente 21,1, 21,2 y 21,6 del Código penal. Cuarto.- Infracción de Ley del artículo 849,1º al ser indebidamente aplicado el tipo del artículo 369 apartado tercero del Código penal, al no tratarse de cantidad de notoria importancia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de vista se celebró el día 7 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se cuestiona la sentencia por falta de aplicación del principio de presunción de inocencia, del art. 24,2 de la Constitución, al amparo de lo que dispone el art. 849,1º de la Ley de E. Criminal. A este respecto, se dice, no resulta demostrado que el acusado tuviera conocimiento de que transportaba la droga hallada en el coche que conducía.

El examen de la sentencia impugnada permite comprobar que, en efecto, en los hechos probados no existe ninguna afirmación relativa a que el acusado tuviera conciencia de que transportaba la sustancia ilegal hallada en el automóvil que conducía. Pero también es verdad que la sala sentenciadora discurrió expresamente acerca de la concurrencia de ese elemento subjetivo y sobre el porqué de entender que efectivamente se dio. Cierto que lo más correcto habría sido incluir es dato relativo a la cara interna de la conducta al describir ésta, de la que es una dimensión relevante. Por su indudable consistencia fáctica y porque su acreditación es uno de los presupuestos de aplicación del precepto sancionador conforme al que se condena. Pero, en todo caso, es patente que consta en la resolución, en la que se da cuenta, además, de los antecedentes probatorios de que se infiere. Y la conclusión a que llegó el tribunal evidencia algo más que la simple sospecha que sugiere el recurrente, puesto que se funda en elementos de juicio (la huida intentada, el hallazgo material de la droga y el lugar en que lo fue) que están expresamente consignados. Por eso, el motivo debe desestimarse.

Segundo

Se alega también infracción de ley, del art. 849,1º de la de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del art. 21, en relación con el art. 1 y 6 y 376, del C. Penal.

En los hechos probados de la sentencia recurrida no se incluye dato alguno relativo a la conducta supuestamente colaboradora a los efectos del art. 376 del C. Penal, que se atribuye al acusado. Siendo así, no puede hablarse de indebida falta de aplicación de un precepto legal a ese modo de actuar no acreditado ni aceptado como tal. Pero es que, además, la ahora suscitada es una cuestión nueva, que no fue planteada en la calificación provisional de la defensa, convertida en definitiva, sin modificación, en el acto del juicio. Por todo, es patente que este motivo debe asimismo desestimarse.

Tercero

Se recurre también por la misma vía que en el motivo anterior, por falta de estimación de la politoxicomanía alegada y por no aplicación de los arts. 20, y, alternativamente, 21,2ª y 21,6ª del C. Penal.

De nuevo cabe advertir que en los hechos probados de la sentencia no se da por acreditada ninguna adicción a drogas ilegales que pudiera considerarse relevante al objeto de apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias alegadas por la defensa. Por eso, la no aplicación de los preceptos de referencia ha de estimarse correcta. Más, cuando no se ha denunciado incorrección alguna al respecto en la valoración de la prueba. Así, tampoco cabe acoger este motivo del recurso.

Cuarto

También por infracción de ley, del art. 849,1º de la de Enjuiciamiento Criminal, se recurre, por indebida, la aplicación del apartado 3º del art. 369 del C. Penal.

Señala el recurrente que, puesto que el peso de los comprimidos incautados por la policía ascendió a 291,9 gramos y que la riqueza media de los mismos en MDMA se ha fijado analíticamente en un 29,5 por 100, resultaría un total neto de principio activo de 80 gramos. Y encuentra desproporcionado el criterio de 200 dosis de esta droga como límite de aplicación del art. 369, del C. Penal, con que se opera en la jurisprudencia de esta sala.

Pero como bien se dice en la sentencia de la Audiencia, con apoyo en jurisprudencia de este tribunal, que cita y no vale la pena reiterar, la droga aprehendida permitiría obtener unas 861 dosis de 100 miligramos cada una. Es decir, un número de éstas cuatro veces superior al requerido para la aplicación del subtipo agravado. De modo que, incluso poniendo en cuestión aquel límite, por considerarlo demasiado bajo, que es el argumento del que recurre, habría que convenir que tal problema no se plantea en el caso a examen, por la evidente relevancia de la cantidad de MDMA incautada. Es por lo que este motivo tampoco puede ser estimado.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Rafael , contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 1999 de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó como autor de un delito contra la salud pública.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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