STS 169/1999, 8 de Febrero de 1999
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala segunda, (penal) |
Fecha | 08 Febrero 1999 |
Número de resolución | 169/1999 |
En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de MauricioY Pedro Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sres. De la Fuente Barvo y Moyano Cabrera.I. ANTECEDENTES
El Juzgado de Instrucción nº 8 de Oviedo, instruyó sumario 80/95 contra MauricioY Pedro Jesús, por Delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, que con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"En la mañana del día 13 de Octubre de 1995, los acusados Mauricio, mayor de edad y sin antecedentes penales y Pedro Jesús, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 1 de Noviembre de 1993 por un delito de elaboración, tenencia o tráfico de drogas a la pena de seis meses y un día de prisión menor, se encontraban sentados en un banco de la calle Iluminada de la Carisa de Oviedo.
A ellos se iban acercando jóvenes conocidos por su condición de drogodependientes, quienes tras entregar dinero a los acusados, se dirigían a un jardín existente en las proximidades de donde recogían un paquete del suelo alejándose del lugar. Poco después se acercó una furgoneta con dos individuos en su interior, levantándose entonces el acusado Mauricio, el cual, tras recoger un paquete del suelo en el jardincillo próximo, se acercó hacia el copiloto y se lo entregó, momento en que este salió del vehículo y entregó dinero al otro acusado Pedro Jesús, que lo guardó en el bolsillo de su camisa, en vista de lo cual, una patrulla de la Policía Nacional, que había montado el correspondiente servicio de vigilancia, decidió intervenir, realizando el oportuno cacheo de los acusados, ocupándosele a Pedro Jesús17.940 pesetas, producto de las ventas realizadas; 3.000 pesetas en el bolsillo de la camisa y el resto en una cartera.
A cuatro o cinco metros del banco donde estabna los acusados, y en la zona donde habían ido acudiendo los jóvenes que se acercaban a ellos para recoger un paquete del suelo, cuatro envoltorios de plástico en el interior de un paquete de tabaco marca Gold-Coast, conteniendo 0,78 gramos de heroína, cuyo destino era su venta.
La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: Condenamos a los acusados Mauricioy Pedro Jesúscomo autores criminalmente responsabels de un delito ya definido contra la salud pública concurriendo en Pedro Jesúsla agravante de reincidencia; a las penas de tres años de prisión menor para el acusado Mauricio, con la accesoria legal de suspensión durante el timpo de condena y un millon de pesetas de multa con arresto sustitutorio de cian días para caso de impago por insolvencia y mitad de las costas procesales; y las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por el acusado Pedro Jesús, con la accesoria legal de suspensión durante el tiempo de la condna y un millón de pesetas de multa con arresto sustitutorio de cien días par caso de impago por insolvencia y mitad de las costas procesales, decretándose asímismo el comiso del dinero y estupefacientes intervenidos.
Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.
Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Mauricioy Pedro Jesús, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: La representación de Mauricio:
UNICO.- Por infracción de ley del art. 849.1 LECrim.
La representación de Pedro Jesús:
Por infracción de Ley con base en el núm. 2 del artículo 849 de la LECrim, en relación con el art. 5 núm. 4 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 y 102 de la Constitución en relación con la presunción "iuris tantum" de inocencia.
Por infracción de Ley con base en el núm. 1 del artículo 849 de la LECrim. Entendemos por infringido por indebida aplicación del art. 344 del Código Penal.
Por infracción de Ley con base en el núm. 1 del artículo 849 de la LECrim. Entendemos por infringido por indebida aplicación del art. 14 del Código Penal.
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de Febrero de 1999.
RECURSO DE Mauricio
1.- La sentencia impugnada condena el recurrente, junto a otra, por un delito contra la salud pública contra la que formaliza una impugnación que desarrolla en tres motivos. En el primero denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución.
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- La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio, "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".
A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
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fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
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normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.
Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los princpios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, sobre el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.
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- Basta una lectura del acta del juicio oral para comprobar lo infundado de la alegación. Su lectura revela la existencia de una actividad probatoria directa sobre los elementos del tipo penal. Así, los funcionarios de policía narraron lo que vieron, unas transaciones de droga a cambio de dinero y fue intervenido el dinero objeto de las transaciones y el objeto del delito, la sustancia tóxica, en las inmediaciones del lugar de la detención, precisamente donde se dirigía a cogerla una vez habían convenido la operación de venta.
Como ha declarado reiteradamente esta Sala, y antes se ha expuesto, queda al margen del control casacional a través del motivo de impugnación amparado en la presunción de inocencia la verosimilitud de la declaración testifical. La credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio.
El motivo, consecuentemente, debe ser desestimado
En el segundo motivo denuncia el error de derecho producido en la sentencia al aplicar indebidamente el art. 344 del Código penal vigente al tiempo de los hechos a unos hechos que, estima, no probados.
La vía impugnativa elegida parte del respeto al hecho probado el cual relata la actividad delictiva subsumible, como lo ha hecho la sentencia, en el art. 344 del Código penal, Texto Refundido de 1973.
La impugnación planteada por el recurrente es consecuencia de la pretendida estimación del motivo de oposición interpuesto en el ordinal primero de la formalización del recurso. Desestimado aquél, éste debe correr la misma suerte.
Por infracción de ley denuncia la inaplicación de los arts. 8.1 y 9.1 del Código penal.
La impugnación, al igual que el motivo que el motivo anterior, debe partir del hecho probado, pues no se interesa la modificación del relato fáctico con la designación de un documento que permita su alteración.
Partiendo del hecho probado, la desestimación procede al no encontrar apoyo factico que permita la aplicación de las circunstancias, eximente o atenuantes, que sugiere el recurrente.
La fundamentación de la sentencia es rotunda en la negación como probado la pretensión deducida por la defensa en su escrito de calificación referente a la anulación o reducción de la imputabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo.
La falta de base fáctica hace que el motivo formalizado debe ser desestimado.
RECURSO DE Pedro Jesús
En el primer motivo de oposición, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Argumenta que no se han probado los elementos del delito contra la salud pública y afirma que de la testifical oída en el juicio no resulta acreditado la transación que se declara probada, pues lo que vieron los funcionarios era intercambio de algo por dinero.
La impugnación debe ser desestimada. El Tribunal realiza una valoración racional del testimonio oído con perecepción directa, conforme al art. 717 de la Ley procesal. Con esa actividad probatoria declara probado que el objeto que intercambiaba era sustancia tóxica, pues habían visto de donde lo recogía y en ese lugar intervinieron la sustancia tóxica.
Si bien no estaban presentes en el momento de la transación, pues ello sería imposible, afirman que era droga tras comprobar que lo que cogen del jardín próximo era droga. Esta deducción es racional y se enmarca dentro del contenido de la prueba testifical que debe ser valorada racionalmente.
El motivo se desestima.
El segundo motivo, formalizado por error de derecho, es una consecuencia del anterior dando por reproducida su argumentación por lo que debe ser, igualmente, desestimado.
El artículo 344 del Código penal de 1973 una vez comprobado la existencia de la precisa actividad probatoria, es correctamente aplicado a los hechos probado.
La misma desestimación procede con relación al tercer motivo de oposición, en el que se denuncia, el error de derecho por la indebida aplicación del art. 14 del Código penal, al estimar no haber quedado probado "la autoría de los hechos objeto de las presentes actuaciones".
Desestimado el primer motivo, el que denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, éste debe merecer la misma resolución de desestimación al ser causal del primero.III.
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación de los acusados Mauricioy Pedro Jesús, contra la sentencia dictada el día 27 de junio de 1997 por la Audiencia Provincial Oviedo, en la causa seguida contra ellos mismos, por Delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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