Sentencia nº 1556/2002 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 30 de Septiembre de 2002
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Resumen
RECURSO DE CASACIÓN. ACTUACIÓN JUDICAL. FINALIDAD. La actuación de la Autoridad Judicial tiene por objeto la comprobación del delito y averiguación del delincuente. Se estima el recurso.
Frases clave
“ . La Policía Judicial, en el ejercicio de las funciones que le encomienda el art. 282 LECr para averiguar los delitos y en la práctica de las diligencias que realice para su comprobación, el descubrimiento de los delincuentes y la recogida de todos los efectos, instrumentos y pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, tiene que observar naturalmente cuantas formalidades establecen los arts. 326 y ss de la misma Ley para la actuación de la Autoridad Judicial que tiene por objeto "la comprobación del delito y averiguación del delincuente", muy especialmente las que están encaminadas a asegurar la defensa de los imputados y la autenticidad de los medios probatorios de que las partes podrán disponer en la fase plenaria del proceso. Entre dichas normas se encuentra el mencionado art. 334 que, en el caso que examinamos, se debe considerar infringido por no haber sido firmada por el acusado la diligencia de recogida de la droga que se dijo transportaba en el maletero de su vehículo. Ninguna infracción procesal carece ciertamente de relevancia pero no todas tienen la misma y, en consecuencia, no todas producen los mismos negativos efectos. La que acabamos de señalar vedaba, por supuesto, que la diligencia accediese al juicio oral como prueba preconstituida en tanto la misma carecía de un requisito orientado a garantizar la autenticidad de la actuación policial. Pero nada se oponía a que el Tribunal llegase al convencimiento de que, realmente, la droga fue encontrada en poder del acusado, valorando para ello, entre otras pruebas, las declaraciones prestadas en el juicio oral por los funcionarios de Policía que la encontraron. ”
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Historial del Caso
☞ Sentencia Favorable a: Acusado, Ministerio Fiscal
Extracto
Sentencia nº 1556/2002 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 30 de Septiembre de 2002
SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos. En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.2717/2001, interpuesto por la representación procesal de Emilio y el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada, el 5 de abril de 2.001, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Sumario núm.2/96 del Juzgado de Instrucción núm.4 de Arenys de Mar, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de nueve años de prisión y multa de ciento un millones de pesetas, y por un delito de depósito de armas de fuego, a la pena de dos años de prisión, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Esther Rodríguez Pérez y el Excmo.Sr.Fiscal también como parte recurrente, y como recurrida Amparo representada por la Procuradora Dña.Mª del Carmen Madrid Sanz y Jose Manuel representado por el Procurador D.Eduardo Morales Price , han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes. I. ANTECEDENTES1.- El Juzgado de Instrucción núm.4 de Arenys de Mar incoó diligencias previas después convertidas en el Sumario núm.2/96 en el que la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 5 de abril de 2.001, que contenía el siguiente fallo: " Que debemos condenar y condenamos al acusado /a Emilio en concepto de autor de : A) un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en cuantía de notoria importancia previsto y epnado en el art. 344 y 344 bis a) del CP de 1.973 y B) un delito de depósito de armas de fuego reglamentadas y municiones previsto y penado en el art. 566.3º en relación con el art. 567.3º y 4º del CP de 1.995 -en su modalidad de cooperador a su formación-, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: Por el delito contra la salud pública la pena de nueve años de prisión mayor y multa de ciento un millones de pesetas (101.000.000 ptas.-), con las accesorias lega...Ver el contenido completo de este documento
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