STS, 12 de Julio de 2001

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2001:6109
Número de Recurso2375/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución12 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil uno.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, interpuestos por la representación de Luis Enrique , Maribel y Melisa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, por delito contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Castañeda González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de Archidona (Málaga), incoó Procedimiento Abreviado nº 51/95, contra Luis Enrique , Maribel , Melisa , Serafin , Ernesto y Luis Pedro , por delito contra la Salud Pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que con fecha 30 de Noviembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Del conjunto de prueba practicada y obrante en autos, apreciada en conciencia, se establece como probado y asi se declara, que los acusados Luis Enrique y Maribel , mayores de edad y sin antecedentes penales, en Octubre de 1.995, eran los encargados y regentaban el local denominado "DIRECCION000 ", sito en la Carretera Nacional MA- 222, km. NUM000 del término Municipal de Archidona, el cual tenia la finalidad de obtener beneficio económico de las relaciones sexuales que los clientes mantenian con varias mujeres que los acusados tenian contratadas, actuando Luis Enrique como regente de esta actividad, y Maribel como Administradora del dinero y en funciones de caja. En esta tesitura, una de las mujeres empleadas era Elsa , a la cual, el acusado Luis Enrique y la acusada Melisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, le proporcionaban, descontándole de sus emolumentos las cantidades correspondientes, dosis o papelinas de "heroina y cocaina", funciones que controlaba Luis Enrique , si bien la petición de la dosis se la hacian a Melisa . En la fecha citada, Elsa manifestó a Luis Enrique y Maribel su deseo de no seguir comerciando con su cuerpo, intentando irse del local y abandonar esta actividad, lo cual le fue impedido por estos dos acusados, llegando Luis Enrique incluso a pegarle a Elsa a la que le produjo contusion malar izquierda que precisó de una sola asistencia y curó en dos dias. En registro que le fue legalmente practidado por Agentes de la Guardia Civil, fueron ocupadas en el Local dos papelinas de "cocaina y heroina" con peso de 1 gramo y 66 comprimidos de diversos psicotropicos.- No queda acreditado que los acusados Serafin , Ernesto y Luis Pedro , participaran en los hechos descritos". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Luis Enrique y Maribel como autores criminalmente responsables de un delito relativo a la prostitución, ya definido, y debemos condenar y condenamos Luis Enrique y Melisa como autores criminalmente responsables de un delito contra la Salud Pública ya definido, y al acusado Luis Enrique como autor responsble de una falta de lesiones ya definida, no concurriendo en los acusados en ningún caso, ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de: a Luis Enrique y Maribel por el delito relativo a la prostitución, la pena de cinco años de prisión menor y multa de 500.000 pesetas a cada uno; a Luis Enrique y Melisa por el delito contra la Salud Pública a la pena de Dos años, cuatro meses y un dia de prisión menor y multa de un millon de pesetas y a Luis Enrique por la falta de lesiones la pena de quince días de arresto menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y con el apremio para Maribel y Melisa de 16 y 20 días de arresto sustitutorio si no hicieren efectiva dichas multas en el término de 5 audiencias al pago de 3/7 partes de las costas procesales, decretándose el comiso de la droga y efectos intervenidos a los que se dará el destino legal correspondiente, así como a que Luis Enrique indemnice a Elsa en la suma de 10.000 pesetas por las lesiones sufridas, con aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. notifíquese esta resolución a la Delegación Provincial de Sanidad y Consumo y a la Dirección General de Seguridad del Estado. Asimismo debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Serafin , Ernesto y Luis Pedro , de los delitos de los que vienen siendo acusados, relativo a la prostitución y contra la Salud Pública, al no quedar acreditada su participación en los mismos, declarándose de oficio 3/7 partes de costas procesales, alzándose las medidas cautelares adoptadas respecto de los mismos". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por la representación de Luis Enrique , Maribel y Melisa , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

La representación de Luis Enrique , formalizó su recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se alega vulneración de principio constitucional, en base al artículo 849.2º de la LECriminal, por infracción del artículo 24.2º de la C.E. regulador del principio de presunción de inocencia.

La representación de Maribel , basó su recurso, en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se alega infracción de principio constitucional, a tenor del artículo 849.2º de la LECriminal, por infracción del artículo 24.2º de la C.E., relativo al principio de presunción de inocencia.

La representación de Melisa , formalizó su recurso, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se alega vulneración de principio constitucional, en base al artículo 5.4º de la LOPJ, por infracción del artículo 24.2º de la C.E.

SEGUNDO

Se alega Infracción de Ley del artículo 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida del artículo 344 del anterior C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 2 de Julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Luis Enrique

PRIMERO

En el escrito de formalización -después de renunciar a la de los otros dos Motivos anunciados en fase de preparación- el autor del Recurso reduce su planteamiento o un único apartado en el que, con amparo en el art. 5-4º de la L.O.P.J. y en el art. 849.-1º de la L.E.Cr., se denuncia vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Se afirma en el extracto que dicho principio constitucional "ha sido olvidado por el Juzgador en los autos de referencia a la hora de valorar la prueba, establecer los hechos probados y emitir el fallo en su sentencia, no existiendo en los presentes autos prueba alguna suficientemente inculpatoria contra mi representado para enervar tal principio constitucional de presunción de inocencia". Y en desarrollo de tal formulación, el recurrente, después de reconocer que las declaraciones de la víctima tienen carácter incriminatorio, dedica todo su esfuerzo argumental, tanto en lo que hace al delito relativo a la prostitución como al delito contra la salud publica, a sostener la tesis exculpatoria que propone a base de evaluar el patrimonio probatorio incorporado a la causa.

En esta tesitura analítica conviene recordar, como lo hace por todas, las Sentencias de 23-3 y 19-6-99, que el derecho fundamental citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración de Derechos del Hombre de 1948, el Convenio Europeo de 24.11.1950 (art. 6), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19.12.66 (art. 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del TC. (SS. 3/81, 107/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 24/96 y 157/96) y de esta Sala Segunda del TS. (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15 y 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, y 203, 727, 754, 821 y 882/96), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; sin que sea admisible en cambio utilizar la vía de la presunción para pretender un nuevo reexamen y valoración de la prueba por el Tribunal Supremo, con olvido de la norma del art. 741 de la LECrim., que atribuye tal función de ponderación y crítica del material probatorio al Tribunal enjuiciador.

Tanto la doctrina del TC. (STC. 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como de esta Sala (SS. 16 y 17.1.91, 20.4.97, 1350/98 de 11.11), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.

Se han señalado también por esta Sala (SS. de 5.4 y 5.6.92 y de 26.5.93, y de 15.4 y 23.10.96) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son:

1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba;

2) verosimilitud de las imputaciones vertidas;

3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones;

y 4) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.

Al Tribunal enjuiciador, dentro de la función de valoración de la prueba que le atribuye el art. 741 de la LECrim., le corresponde ponderar y explicitar si se dan las condiciones para que pueda ser tenidas en cuenta las declaraciones de la víctima.

Pues bien, que en el presente caso existe prueba de cargo -lo admite incluso el propio recurrente, al referirse a las declaraciones de la víctima-. Lo que se hace en el recurso, más que entrar en al verificación de la ilegalidad o legalidad de dicha prueba, es valorar la existente. Así, al referirse al delito relativo a la prostitución contrapone las declaraciones de la víctima a las declaraciones del resto de chicas que trabajaban en el DIRECCION000 o a las declaraciones de los clientes; planteando con esa contraposición una valoración. Lo mismo hace en relación con el delito contra la salud pública al contraponer las declaraciones de la víctima con las declaraciones del resto de los inculpados o de las mujeres que "alternaban" en el establecimiento regentado por el acusado en el que se ocuparon las papelinas con heroína y cocaína y los comprimidos de psicotrópicos. Es, pues tan heterodoxo procedimiento impugnativo el que, por estar proscrito en trance casacional, determina el derecho a la presunción de inocencia alegado en el motivo no pueda prevalecer al quedar desvirtuado por las declaraciones de la denunciante respecto de las que concurren las condiciones exigidas por la jurisprudencia de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud corroboraciones objetivas periféricas y persistencia de la incriminación, según se expone en el Fundamento segundo de la sentencia impugnada junto a la evaluación de la prueba testifical de los Guardias Civiles que instruyen el atestado, practicaron el registro del local y depusieron en el Plenario.

RECURSO DE Maribel

SEGUNDO

En el único Motivo del Recurso también se alega infracción del principio constitucional, con base en el art. 849-2º de la L.E.Cr., por infracción del art. 24-2º de la Constitución Española que consagra el ya precitado principio de presunción de inocencia.

Invocando idénticas razones que en el Recurso anterior a la hora de reestructurar su formalización se formaliza un apartado impugnativo en el que por "economía procesal, y para evitar reiteraciones innecesarias, se da por íntegramente reproducido el contenido recogido en el mismo apartado del recurso referido al anterior recurrente."

Dicha identidad autoriza a acudir -también por vía reproductiva- a las razones esgrimidas en el fundamento jurídico precedente para rechazar el Motivo eludiendo las que, en atención al Principio de Tutela Judicial efectiva, alega el Ministerio Fiscal cuando afirma que no se respeta el principio de nulidad de alegaciones que impone una relación de congruencia entre la preparación y la formalización del recurso.

RECURSO DE Melisa .

TERCERO

En un primer apartado se denuncia vulneración del Principio de Presunción de Inocencia, en base al art. 5-4º de la L.O.P.J., por infracción del art. 24-2º de la Constitución Española.

Dado que el recurrente expone la misma argumentación expresada en los dos únicos motivos de los recursos anteriores, nos remitimos a lo manifestado al dar contestación a los mismos en los fundamentos jurídicos primero y segundo de esta resolución para justificar el fracaso del planteamiento impugnativo que se analiza.

CUARTO

El segundo de los Motivos toma el cauce del art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar infracción, por aplicación indebida, del art. 344 del anterior Código Penal.

En realidad y no obstante tratarse de una censura de infracción sustantiva se instrumenta como argumento esencial de la misma, una prueba de cargo insuficiente.

Dado que la vía casacional del art. 849-1º no admite censuras de insuficiencia de prueba ni de error en la valoración de la misma, sino que supone partir de los hechos probados y la comprobación de la procedencia de la norma penal sustantiva aplicada a los mismo por el órgano de instancia, no cabe otra alternativa que rechazar la propuesta impugnativa en los términos en que está planteada, máxime cuando, ante el fracaso del Motivo anterior, el "factum" permanece inalterado y en él se describen la conducta típicas cuestionadas, tal como se razona en el fundamento jurídico primero de la combatida.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, interpuestos por la representación de Luis Enrique , Maribel y Melisa , contra sentencia dictada el día 30 de noviembre de 1.998 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, en la causa seguida contra los mismos por Delitos Contra la Salud Pública y Prostitución. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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