STS 1817/2001, 10 de Octubre de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:7753
Número de Recurso4255/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1817/2001
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Baltasar , Jesús Luis , Rosario Y María Purificación , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Gómez Sánchez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta, instruyó sumario 345/98 contra Baltasar , Julieta , Jesús Luis , Rosario y María Purificación , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 30 de junio mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Siendo aproximadamente las 15 horas 30 minutos del día 14 de junio de 1997, Benjamín y Jesús Manuel , el primero mayor de edad y el segundo con 17 años de edad, ambos sin antecedentes penales, fueron sorprendidos por miembros del Cuerpo Nacional de Policía en la Estación Marítina de Ceuta, cuando se disponían a embarcar con destino a la Península, portando en el interior de su cuerpo las siguientes cantidades de hachís:

- Benjamín , la cantidad de 235,6 gramos y un T.H.C. del 10,10% valorado en 139.004 ptas.

- Jesús Manuel , la cantidad de 281,3 gramos con un T.H.C. del 8,80% y un vlaor de 165.467 ptas.

Para la adquisición de estas cantidades ambos acusado se habían desplazado a Ceuta desde la Península, personándose en el domicilio que Baltasar y su esposa María Purificación , mayores de edad y sin antecedentes penales, poseen en el nº NUM000 , NUM001 de la Barriada DIRECCION000 de Ceuta, los cuales les proporcionaron la droga, la cual tenían la intención de pasarla a la Península y transmitirla a una tercera persona a cambio de una cantidad de dinero.

Como consecuencia de la anterior aprehensión, que se produjo en el marco de una investigación que se estaba llevando a cabo por la Brigada Provincial de Policía Judicial de Estupefacientes deCeuta sobre la posibilidad de que la familia de los anteriores se stuviera dedicando al suministro de hachís a personas procedentes de la Península, siendo aproximadamente las 8 horas 35 minutos del día 17 de junio de 1997, tuvieron lugar dos diligencias de entrada y registro que se llevaron a efecto con todos los requisitos legales y de forma simultánea en dos domiciliso diferentes, con el siguiente resultado:

-En la ya citada vivienda situada en el nº NUM000 , NUM001 de la DIRECCION000 de esta Ciudad, correspondiente a Baltasar y su esposa María Purificación , fue hallado un trozo de hachís con un peso neto de 101,6 gramos y un T.H.C. de 8,30%, valorado en 59.944, que ambos poseían con intención de transmitirlo a terceras personas.

-En el domicilio situado en el nº NUM002 de la Agrupación Fuerte de la Barriada DIRECCION001 de Ceuta, habitado, entre otras personas por los padres de aquél, Jesús Luis y Rosario , ambos sin antecedentes penales, fue hallada una bolsa que contenía 44 bellotas y 14 pastillas de hachís, con un peso neto de 3.803,2 gramos con un T.H.C. del 11% y un valor de 1.223.888 ptas, que los mismos poseían con la intención de transmitir a terceras personas.

No se ha acreditado que la hija de los anteriores, Julieta , mayor de edad y sin antecedentes penales, que convivía en el domicilio y se encontraba en el mismo cuando se produjo la diligencias de entrada y registro, tuviera conocimiento de la existencia de la droga".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jesús Luis y a Rosario , como autores criminalmente responsables del delito contra la slaud pública que se les imputa, sin circunstancias modificativas, a las penas, a cada uno de ellos, de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el dercho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.233.888 ptas., con responsabilidad pesonal subsidiaria de 18 días caos de impago por insolvencia y al pago de una séptima parte de las costas procesales; a los acusados Baltasar y María Purificación , como autores responsables del delito contra la salud pública ya definido sin circunstancias modificativas, a las penas, a cada uno de ellos, de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 364415 ptas., con responsabilidad personal subsidiaria de 5 días caso de impago por insolvencia; al acusado Jesús Manuel , como autor responsables del delito contra la salud pública que se le imputa, con la atenuante de menor de edad, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el teimpo de la condena y multa de 165.467 ptas. con responsabilidad personal subsidiaria de 2 días, caso de impago por insolvencia; al acusado Benjamín , a la pena de 1 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y mula de 139.004 ptas. con responsabilidad personal subsidiaria de 2 días caso de impago por insolvencia.

Se condena a cada uno de estos acusados al pago de una séptima parte de las costas procesales.

Debemos absolver y absolvemos a Julieta del delito contra la salud pública que se le imputa, declarando de oficio la séptima parte de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, a la que se dará su destino legal.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele a los condenados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por razón de esta causa y que no les haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Baltasar , Jesús Luis , Rosario y María Purificación , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del aret. 24.2 de la Constitución Española, en cuanto a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los arts. 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 17.3 y 24 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a los recurrentes y otros como autores de un delito contra la salud pública. Formalizan dos motivos de oposición, el primero por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y el segundo, que anticipamos en su análisis, por quebrantamiento de forma.

Con caracter previo conviene precisar que los recurrentes, con desconocimiento de la impugnación que articulan, se limitan a formalizar su oposición sobre la base de la propia sentencia realizando comentarios a cada apartado de la fundamentación de la sentencia y del hecho probado, de manera que la impugnación realiza una crítica a la sentencia sin explicitar las razones y fundamentos de la impugnación que formaliza.

  1. - En el segundo motivo denuncia, en primer término los quebrantamientos de forma en el que incurrre la sentencia ale consignar, como hechos probados términos que por su caracter jurídico, predetermina el fallo con referencia a la frase "que ambos poseían con intención de transmitirlos a terceras personas".

    El motivo se desestima.

    El vicio procesal de la predeterminación del fallo, según constante y reiterada jurisprudencia, consiste en el empleo en el relato de hechos probados de términos jurídicos que adelantan al hecho la calificación jurídico de los mismos causante de indefensión, pues difícilmente podrá prosperar una impugnación casacional cuando el hecho probado anticipa en el mismo la calificación jurídica de los hechos.

    En la explicación del vicio procesal la jurisprudencia ha expuesto cuáles son los requisitos: a) debe tratarse de expresiones técnico jurídicas que definen o dan nombre al núcleo esencial del tipo penal objeto de la condena; b) tales expresiones deen ser asequibles a los conocimientos específicos de los juristas, y dejan de serlo si son compartidos por el lenguaje común; c) las expresiones tienen que estar casualmente relacionadas con el fallo; y d) no integra el vicio procesal si suprimidos del relato fáctico, el mismo mantiene la califiación realizada.

    Además, los términos predeterminantes tienen que situarse en el hecho probado, no en la fundamentación de la sentencia en el que el tirubnal motiva la actividad probatoria y la subsunción pertinente. (STS 20.6.97; 1.2.97; 25.297).

    La frase acotada expresa no un hecho sino un juicio de valor que el tribunal declara probado a través de deducciones lógicas, como son la tenencia de cantidades importantes de sustancia tóxica que exceden de un hipotético autoconsumo y las declaraciones oídas en el enjuiciamiento sobre las compras realizadas.

    La frase acotada ni forma parte del tipo penal por el que han sido condenadas ni aun suprimidas del relato fáctico este haría perder eficacia en la subsunción en el tipo penal del delito contra la salud pública por el que han sido condenados.

  2. - Denuncia, también por quebrantamiento de forma, la contradicción en los hechos probados, aunque tal contradicción la refiere no ya a los hechos, como el motivo empleado exige sino a una contradicción entre la prueba y hecho declarado probado, extremo que será anlizado al abordar la impugnación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  3. - También denuncia en este motivo, aunque no guarda relación con la vía impugnatoria elegida, el que al acto del pesaje de la sustancia intervenida no asistiera el letrado de los imputados, lo que integra, según denuncia, una vulneración del art. 17.3 de la Constitución.

    El motivo se desestima pues la asistencia letrada se dispone en la Ley procesal, art. 520, para las diligencias personales en las que el imputado intervenga y de forma expresa, para la declaración y el posible reconocimiento de identidad.

    El pesaje de la sustancia intervenida y su posterior remisión a un laboratorio oficial no rquiere la presencia del acusado ni de su letrado defensor por lo que ninguna lesión se produjo en la actuación policial. En ningún caso esa diligencia de la policía no impediría la realización de una pericia sobre la sustancia tóxica.

    También alega que no estuvieron asistidos de letrado durante su estancia en dependencias policiales, lo que resulta incierto como se constata en el atestado.

SEGUNDO

En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo no cuestiona la existencia de actividad probatoria sino que sobre la existente realiza una particular interpretación de la que deduce la insuficiencia de la actividad probatoria con referencia a la motivación de la sentencia que, forzoso es decirlo, analiza con detención los elementos probatorios tenidos en cuenta para la convicción judicial reflejada en el hecho probado.

Así discute que la entrada y registro no fue notificada a todos los imputados sino sólo a los titulares de la vivienda. Esta actuación es corrrecta toda vez que el art. 566 de la Ley Procesal determina el contenido de la notificación de la diligencia y su presencia en su realización como se realizó, según se comprueba en los folios 57 y 58 de la causa, por lo que ninguna lesión se produjo y la diligencia respetó la disciplina de garantía prevista en la Ley Procesal para su realización.

También tuvo en cuenta las declaraciones de los coimputados a pesar de su retractación en el juicio oral por lo que el tribunal de instancia observó lo dispuesto en el art. 714 de la Ley Procesal contrastado una y otras declaraciones de los que obtuvo la convicción reflejada.

Oyó las declaraciones testificales de los policías que intervienen en la investigación y constata los reconocimientos de identidad efectuados.

Hubo, pues, una actividad probatoria que el tribunal ha valorado, previo examen de su regularidad, y la fundamentación de la sentencia obedece a reglas de la lógica, por lo que el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de los acusados Baltasar , Jesús Luis , Rosario y María Purificación , contra la sentencia dictada el día 30 de Junio de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Cádiz, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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