STS 130/2007, 19 de Febrero de 2007

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2007:1962
Número de Recurso1351/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución130/2007
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 28 de junio de 2005. Han intervenido el Ministerio Fiscal y los recurrentes Antonio representado por el procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, Juan Antonio, representado por el procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, Carlos María, representado por la procuradora Sra. González Díez, Sergio representado por el procurador Sr. Conde de Gregorio, Narciso

, representado por la procuradora Sra. Ayuso Gallego, Jaime, representado por el procurador Sr. Ramos Arroyo, Gaspar, representado por la procuradora De Guinea y Ruenes, Eduardo, representado por el procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, Braulio, representado por el procurador Sr. Tesorero Díaz, Andrés

, representado por la procuradora Sra. Bermejo García, Abelardo, representado por la procuradora Sra. Iribarren Caballe, Juan Pablo, representado por el procurador Sr. García Ortiz de Urbina, Juan María, representado por el procurador Sr. Collado Molinero, Jesús Luis, representado por la procuradora Sra. Armesto Tinoco y Julieta, representada por la procuradora Sra. Cardeñosa Cuesta. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 4 instruyó sumario 7/2003, por delito contra la salud pública contra Carlos María, Braulio, Jaime ; Sergio, Eduardo, Narciso, Antonio, Gaspar, Juan María

    , Juan Antonio, Juan Pablo, Jose Miguel, Jesús Luis, Andrés, Julieta y Abelardo y, concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2005 con los siguientes hechos probados: "1º. El procesado Carlos María, que había sido condenado por el Tribunal de Niza como autor de un delito contra la salud pública en el año 1999, huyó de las autoridades francesas regresando a España en ese año. Para ocultar su identidad hacía uso de una fotocopia plastificada de un Documento Nacional de Identidad a nombre de Juan Pedro, y desde finales del año 2000 hasta julio de 2001, lideró un grupo de personas para dedicarse a la importación de grandes cantidades de cocaína procedente de Venezuela.

    A tal fin, el procesado reclutó a Sergio, encargado de gestionar la adquisición de embarcaciones, veleros, para realizar el transporte, y de la recepción en puerto de los cargamentos; Eduardo, conocido con el alias de " Gamba ", siendo el encargado de extraer la droga desde las embarcaciones y trasladarla hasta el lugar de su ocultación; Braulio, conocido como " Santo ", residente en Vilanova de Arosa (Pontevedra), se ocupaba de realizar los dobles fondos en los vehículos adquiridos para el transporte por tierra de la droga tras el desembarco de la misma; Narciso, conocido con el alias de " Bola " o " Pelos ", se encargaba de trasladar la droga por tierra en los vehículos preparados al efecto; Jaime, conocido como " Botines " o " Chiquito ", mayor de edad, residente en la localidad de San Fruitos de Bagués (Barcelona), a cuyo nombre se inscribió uno de los vehículos utilizados por el grupo, siendo el conductor en los transportes de droga por la geografía española; Antonio, mayor de edad, residente en Pontevedra, se ocupaba de recepcionar la droga en puerto, transportarla y distribuirla por Galicia, figurando inscrito a su nombre uno de los vehículos pertenecientes al grupo; Jesús Luis, condenado en Francia el 22 de marzo de 1999 a la pena de cuatro años por un delito contra la salud pública, residente en la localidad de San Carlos de la Rápita (Tarragona), intervenía como conductor de los vehículos usados por el grupo para el transporte de la droga, figurando inscrito a su nombre uno de los vehículos preparados con el doble fondo; Juan Pablo, de nacionalidad argentina y residente en Ibiza, encargado de patronear el velero "Lorena", cargado de cocaína, desde Venezuela hasta Ibiza; Andrés

    , de nacionalidad italiana, residente en San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas de Gran Canaria), encargado de gestionar la adquisición de los veleros y de crear la infraestructura necesaria en las localidades a las que se tenía previsto llegaran los cargamentos de cocaína; Abelardo, residente en Rellinars (Barcelona), quien por encargo de Carlos María, se ocupaba de invertir, con conocimiento de la procedencia ilícita, el dinero que éste obtenía con las importaciones de droga; Julieta, compañera sentimental de Carlos María, contribuía en la ocultación de las ganancias económicas de su compañero figurando como titular de diversos inmuebles y cuentas corrientes.

    Para el desarrollo de sus fines, el grupo contaba con los siguientes vehículos, preparados con dobles fondos realizados por Braulio, para la ocultación de la ilícita mercancía:

    Mercedes Benz ML 320, matrícula F-....-FG, cuyo titular es Narciso .

    Furgoneta KIA Carnival, matrícula ....-PLH, a nombre de Antonio .

    Furgoneta KIA Carnival, matrícula ....-ZQN, a nombre de Jaime .

    SEAT Alambra, matrícula 9593, matrícula ....-FDJ, cuyo titular es Jesús Luis .

    Bajos las órdenes de Carlos María, durante el año 2001, el grupo interviene en las siguientes operaciones:

    1. En el mes de febrero de 2001, viajan a la isla de las Palmas, Carlos María, Narciso y Sergio

      , encontrándose en la isla con Andrés y el tío de éste Salvador (a quien no afecta esta resolución por haber sido juzgado y condenado por las autoridades portuguesas por este hecho), y tras diversas gestiones, adquieren la embarcación denominada " DIRECCION000 ", por el precio de 26 millones de pesetas, figurando como adquirente Iván nombre utilizado por el procesado Sergio, cuya fotografía aparece en el pasaporte hallado con aquel nombre entre la documentación de dicho velero.

      Este velero, patroneado por el citado Salvador, a quien contrató Carlos María para la operación, se dirigió hasta Venezuela, donde otro procesado en situación de rebeldía, le indicó que se dirigiera a la bahía de Cumaná, lugar en el que se aproximaron unos botes hasta el velero " DIRECCION000 " y efectuaron la carga del mismo. De regreso hacia España, la embarcación sufrió diversas averías, llegando a perder el timón, por lo que Salvador, que tenía la orden de dirigirse hasta Gibraltar donde se le darían las siguientes instrucciones, tuvo que atracar en las Islas Azores a causa de aquellas averías, procediendo entonces a ocultar la droga que transportaba en diversos lugares de la isla, en tanto que esperaba recibir ayuda, principalmente dinero y documentación falsa, que le enviaría Carlos María, quien para tal menester envió al sobrino Andrés y a Narciso .

      Por la policía portuguesa, el 7.06.2001 se localizaron semiocultos en una rocas 271 paquetes envueltos en plástico y goma que arrojaron un peso bruto de 298 kilogramos de cocaína. El 15.06.2001, se encontró por esas mismas autoridades, en el interior de una gruta otro cargamento de 144 paquetes con un peso bruto de 158 kilos de cocaína, y diseminados por la costa aparecieron 17 paquetes de 1.100 kilos cada uno y otros cuatro paquetes que contenían 4.752 gramos. El 20.06.2001, la policía portuguesa detuvo a Salvador . El velero venía cargado con más de 480 kilogramos de cocaína.

      Mientras tanto, Carlos María había preparado todo el dispositivo para recibir el cargamento del velero " DIRECCION000 " en el puerto de Denia (Alicante), y a tal fin se habían desplazado a ese puerto, además del propio Carlos María, Narciso, Andrés y Jaime, en tanto Jesús Luis siguiendo las indicaciones de Carlos María, aguardaba avisado para dirigirse con la furgoneta SEAT Alambra hacia Denia para recoger y transportar la droga que esperaban llegara a bordo del velero " DIRECCION000 ". Asimismo, a la espera de realizar "la mudanza" de la mercancía se encontraba Eduardo en Vizcaya, esperando la llegada del velero y "hacerlo ya todo mejor de un viaje", según el mismo refiere a Carlos María . Ante la imposibilidad de la llegada del velero, los que se encontraban en Denia regresaron a Barcelona.

    2. En los primeros días del mes de julio de 2001, llegó al puerto de Ibiza, la embarcación "Lorena", patroneada por Juan Pablo, y en cuyo interior se intervino 774 envoltorios de color negro que contenían un sustancia blanca que resultó ser cocaína de una pureza del 75%, con un peso neto de 773,99 kilos, y otros 95 envoltorios de distintos colores que contenían una sustancia blanca, que resultó ser cocaína de una pureza del 59%, con un peso neto de 94,92 kilos, lo que arrojó una cantidad total de 868,91 kilos. Para hacerse cargo del desembarco de esta mercancía se desplazaron a Ibiza Carlos María, Eduardo

      , Narciso, Carlos Antonio viajó con Antonio en el ferry que hace el recorrido Denia-Ibiza, con la furgoneta Kia Carnival ....-PLH preparada con los dobles fondos ocultos, y que estaba a nombre de éste último. Jesús Luis efectuó ese mismo viaje llevando el vehículo SEAT Alambra ....-FDJ, también preparado con los dobles fondo. Y Andrés . Todos ellos, al percatarse de que eran seguidos por la policía abandonaron la isla.

    3. El 17 de julio de 2001, el velero "Julia", llegó al puerto de Guecho (Vizcaya), portando oculto en su interior un cargamento de cocaína. A la llegada a puerto, los tripulantes, procesados rebeldes en esta causa a los que no les afecta esta resolución, salieron de la embarcación y permanecieron a la espera de que los españoles efectuaran la descarga. De organizar ésta se ocupó, por orden de Carlos María, Eduardo, si bien ello lo hizo desde Ibiza, dando las instrucciones a Gaspar, quien siguiendo las instrucciones de Eduardo y con dinero entregado por éste, alquiló una nave el 13.07.2001 sita aquélla en la calle Independencia nº 4 de Lejona a la empresa "Okerra S.L.", y ello a fin de disponer de un local en el que almacenar la droga que se descargara del velero. Este procesado, Gaspar, junto con los procesados Juan María y Juan Antonio, se ocuparon materialmente de extraer la droga oculta en la embarcación y trasladarla hasta la nave, y para efectuar estos traslados Juan María había alquilado el día 19.07.2001 el vehículo Peugeot Boxer matrícula BI-6044-CM, utilizando el mismo para llevar la mercancía hasta la nave.

      Como en las labores de este desembarco no se encontraran todos los paquetes que habían sido anunciados, Juan Antonio comunicó esta incidencia a Eduardo, quien a su vez informó a Carlos María, hablando éste con el suministrador venezolano para que le dieran mayor precisión sobre la localización de la droga oculta en el velero. Recibida la información más precisa, Juan Antonio y Gaspar acudieron al velero para comprobar in situ aquella localización, lo que efectuaron a primeras horas de la noche del día 23.07.2001.

      El día anterior, al objeto de hacerse cargo de la droga desembarcada del velero "Julia", llegaron a Vizcaya, concretamente al hotel Andrea de la localidad vizcaína de Derio, Carlos María, Braulio, Narciso, Sergio y Antonio, llevando este último la furgoneta Kia Carnival ....-PLH, que figuraba a su nombre, y había sido adquirida con dinero entregado por Carlos María .

      En la mañana del día 24.07.2001, estos procesados se dirigieron hasta la nave sita en la calle Independencia nº 4 de Lejona, haciéndolo Carlos María y Sergio en el vehículo SEAT León, alquilado el

      23.07.2001 por Braulio en la Agencia Avis, llevando cuatro maletas en su interior para recoger la droga.

      Cuando estos procesados se encontraban sacando la droga desde el interior y cargándola en los vehículos fueron detenidos por la policía.

      Efectuada una entrada y registro en dicha nave, se intervinieron tres maletas de color verde y una negra, que previamente habían introducido Carlos María y otro individuo, que contenían 200 paquetes, e igualmente se intervinieron seis bolsas de deporte de color azul que contenían 168 paquetes,. Debajo de una embarcación neumática color naranja, se hallaron otras cinco bolsas conteniendo 70 paquetes de idénticas características.

      En el registro efectuado en el velero "Julia" se ocuparon 212 paquetes similares a los anteriores.

      Los 650 paquetes arrojaron un peso neto de 658,289 kilogramos, cuyo análisis dio como resultado un total de 86,84 kilos de cocaína de una pureza del 95% al 86%.

      1. El procesado Carlos María, la procesada Julieta, y el procesado Braulio, ingresaban parte de los beneficios que obtenían del ilícito tráfico en las respectivas cuentas bancarias que tenían abiertas en entidades andorranas. Así, en el banco Credit Andorrá de Andorra la Vella, Carlos María era titular de la cuenta nº NUM000 junto con Julieta, y de la cuenta NUM001, de la que estaban autorizados a disponer la Sra. Julieta y Abelardo, moviéndose a través de las mismas la suma de 800.000 millones de pesetas en menos de dos años. Y el procesado Braulio era titular de la cuenta NUM002 y NUM003 . Los procesados Carlos María y Braulio, tenían concedidos sendos apoderamientos a Abelardo, quien se ocupaba de realizar inversiones en nombre de aquellos y efectuar los cambios de monedas, pesetas por dólares. El citado Abelardo, en el mes de febrero de 2001, propuso a Carlos María la compra por el precio de 42 millones de pesetas de un boleto de quinielas que había resultado premiado con 35.888.384 pesetas en la jornada

      11.02.2001, aceptando Carlos María la operación, y enviando a Andorra a su compañera Julieta, junto con Jaime y Abelardo para que retirara efectivo de la cuenta bancaria. Lo que así se hizo, adquiriendo la quiniela. Con el importe de la misma, Julieta adquirió una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM004 de Vallirana (Barcelona), cuyo precio fue de 39.950 pesetas, si bien la adquisición se declaró por 25.000.000 pesetas. Igualmente Julieta, que también figuraba como titular en las cuentas bancarias andorranas, con los beneficios obtenidos por su compañero, fruto de sus ilícitas operaciones de tráfico, había adquirido el 26.10.2000 otra vivienda en la CALLE001 nº NUM005 de Vallirana, y constituyó la sociedad SOL ANDRES S.L., siendo ella administradora de la misma, a fin de invertir en inmuebles aquellos beneficios del compañero, comprando con los mismos y para esa sociedad un local en la calle Embajadores nº 173, bajo en Madrid.

      A nombre de esa misma sociedad, en la cuenta bancaria nº NUM039 de la Caixa d'Estalvis i Pensions se ingresó la suma de 11.138.667 pesetas; en la cuenta 6000502601 de la Caja Madrid ingresó la suma de

      50.157 pesetas; en la cuenta nº 0182.4923.75.0201508529 la suma de 8.966,24 pesetas.

      Con el dinero ganado por las actividades del grupo, Carlos María, había adquirido el vehículo Audi A4, matrícula ....-QHJ y el vehículo Seat León, matrícula W-....-WV poniendo este último a nombre de su compañera sentimental Julieta ; en el interior de la vivienda de esta procesada, sita en la CALLE001 nº NUM005 de Vallirana, se incautó la suma de 2.363.000 pesetas, 1000 dólares, 8250 bolívares, y un reloj Rolex de oro; el procesado Eduardo, adquirió una vivienda en la urbanización DIRECCION001, dependencia NUM006, letra NUM005 de Munguía (Vizcaya), estando inscrita en el Registro de la Propiedad de GuernikaLumo, finca nº NUM007, libro NUM008, tomo NUM009, folio NUM010 ; el procesado Braulio, además de adquirir un reloj de oro Rolex, efectuó un depósito de valores por importe de 800.000 pesetas de la cuenta NUM011 e ingresó la suma de 578.932 pesetas en la cuenta bancaria nº NUM012 de Caixanova; el procesado Abelardo tenía ingresada la suma de 1.233.233 pesetas en la cuenta corriente nº NUM013 y en su domicilio tenía la suma de 1.500.000 pesetas.

      Al procesado Gaspar se le incautó la suma de 4.164.000, que le había sido entregada por Eduardo, para hacer frente a los gastos de la descarga del velero "Julia".

      En el mismo momento de la detención a los procesados les fueron incautadas diferentes sumas de dinero que habían sido adquiridas por las actividades ilícitas relatadas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Carlos María, como responsable en concepto de autor de un delito continuado contra la salud pública, sustancia que produce grave daño, en cantidad de notoria importancia, cometido por persona perteneciente a una organización, en condición de jefe, constitutivo de conducta que reviste extrema gravedad, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de veinte años y tres meses de prisión y multa de treinta y cuatro millones de euros. A Braulio, Narciso, Sergio, Eduardo, Andrés y Juan Pablo, como responsables en concepto de autores materiales de un delito continuado contra la salud pública, sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, cometido por persona perteneciente a una organización, mediante conducta de extrema gravedad, sin concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de diecisiete años de prisión y multa de treinta y cuatro millones de euros, a cada uno de ellos. A Jaime

    , Antonio, y Jesús Luis como responsables en concepto de autores materiales de un delito continuado contra la salud pública, sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, cometido por persona perteneciente a una organización, mediante conducta de extrema gravedad, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dieciséis años de prisión y multa de treinta y cuatro millones de euros, a cada uno de ellos. A Gaspar, Juan María y Juan Antonio como responsables penalmente en concepto de autores materiales de un delito contra la salud pública, sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a la pena de diez años de prisión y multa de diez millones de euros, a cada uno de ellos. A Julieta como responsable penal en concepto de autora material, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de parentesco, como atenuante, de un delito de receptación en su modalidad de blanqueo de capitales, a la pena de dos años de prisión y multa de tres millones de euros; y a Abelardo, como penalmente responsable en concepto de autor material de un delito de receeptación en su modalidd de blanqueo de capitales, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; a la pena de cinco años de prisión y multa de cinco millones de euros. Cada uno de los procesados condenados y deberá abonar una quinceava parte de las costas del juicio.

    Y absolvemos a Jose Miguel del delito del que se le acusa con todos los pronunciamientos favorables.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará a los procesados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa."

  3. - La magistrada Rosa María Artega Cerrada ha formulado voto particular por no haber dado la sala respuesta a todas las cuestiones planteadas por las defensas, afectantes fundamentalmente a circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad en unos casos, a la cualificadoras del hecho en todos, y al origen de los bienes sobre los que sea acuerda el decomiso, lo que viene a plantearse incorporando a la valoración hecho por la ponente las pruebas de descargos ofrecidas por las defensas en sus respectivos casos y que fueron omitidas, llegándose como consecuencia una distinta calificación jurídica y resultados punitivos.

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  5. - La representación del recurrente Antonio basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española (presunción de inocencia).

Segundo

Infracción de ley por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alternativamente, se denuncia la inaplicación de lo dispuesto en los artículos 62 y 16.1º del Código Penal, con relación al artículo 368, preceptos que disponían la imposición de una pena inferior en uno o dos grados.

Tercero

Infracción de ley, por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose la aplicación indebida del subtipo agravado previsto en el artículo 369 del Código Penal (2ª pertenencia a organización) al condenado.

Cuarto

Infracción de ley, por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación de la figura de la continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal .

Quinto

Infracción de ley, por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del subtipo penal agravado previsto en el artículo 370.3º del Código Penal (extrema gravedad).

  1. - El recurrente Juan Antonio basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero

Desistido.

Segundo

Por el cauce del artículo 851, inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir contradicción en los hechos probados.

Tercero

Por el cauce del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que declara el artículo 24.2 de la Constitución Española .

Cuarto

Por el cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; por error de hecho en la apreciación de la prueba documental sonora o en soporte magnético, así como los extremos escritos por los funcionarios en la transcripción de ella, bajo la fe del secretario y cuyo documento se encuentra en el folio 407 de la pieza correspondiente.

  1. - El recurrente Carlos María basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de precepto constitucional por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución Española, en relación con los artículos 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

Por error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

Cuarto

Quebrantamiento de forma, por el cauce del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 374 del Código Penal (comiso) en relación al local sito en la calle Embajadores 173 de Madrid, al ser titular registral persona distinta del condenado.

Sexto

Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; por aplicación indebida del artículo 369.2 del Código Penal .

Séptimo

Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de subtipo agravado 370 del Código Penal, en sus apartados 2º y 3º .

Octavo

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de drogadicción del artículo 21.1 del Código Penal .

Noveno

Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación de la circunstancia analógica 21.6 del Código Penal (dilaciones indebidas).

  1. - El recurrente Sergio basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa del artículo 24.2 de la Constitución y por infracción del derecho a una sentencia motivada del artículo 120.3 de la Constitución Española .

Segundo

Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos números 369 número 6 y artículo 370 del Código Penal y por indebida aplicación del artículo 74.1 del Código Penal .

Tercero

Error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en documentos que obran en autos así como en las declaraciones testificales que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Cuarto

Quebrantamiento de forma al amparo del número 2 del artículo 851 por falta de claridad en los hechos probados.

Quinto

Quebrantamiento de forma, al amparo del número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la acusación y la defensa.

  1. - La representación del recurrente Narciso basa su recurso de casación en los siguiente motivos:

Primero

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin indefensión del apartado primero del artículo 24 de la Constitución en relación a los derechos constitucionales a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y a un proceso con todas las garantías, derechos recogidos en el apartado segundo del mismo artículo 24 de la Constitución al denegarse la práctica de diligencias de prueba que fueron inicialmente admitidas para después, por resolución posterior, ser denegadas.

Segundo

Por violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación a la violación del principio acusatorio ya que el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación en el sentido de que Narciso no viajó a Ibiza, todo ello en relación a la incautación en un puerto de dicha localidad de la cantidad de 868,915 kilos de cocaína en un barco llamado "Lorena".

Tercero

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación de los derechos constitucionales a la intimidad personal, al secreto de las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación a las intervenciones de las comunicaciones telefónicas realizadas en el presente procedimiento al haberse obtenido los números de teléfono sobre los cuales se solicitó su intervención por policía por medios técnicos que suponen una violación del derecho al secreto de las comunicaciones.

Cuarto

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación de los derechos constitucionales a la intimidad personal, al secreto de las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación a las intervenciones de las comunicaciones telefónicas realizadas en el presente procedimiento al haberse acordado las mismas en base a meras sospechas y con clara finalidad de prospección delictiva por parte de la policía.

Quinto

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación de los derechos constitucionales a la intimidad personal, al secreto de las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación a la ejecución de las medidas acordadas de intervenciones de las comunicaciones telefónicas pues por parte del órgano judicial no se realizó el más elemental control judicial sobre la ejecución de las mismas llegándose hasta a accederse a prórrogas de tales medidas fuera de plazo ni se exigió jamás el cumplimiento de los autos en que se acordaba tales medidas restrictivas de derechos para poder efectuar el más mínimo control judicial.

Sexto

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación de los derechos constitucionales a la intimidad personal, al secreto de las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva sin indefensión al haber intervenido policía las comunicaciones telefónicas realizadas desde el número 686 521 437 sin que conste en el procedimiento la existencia de resolución judicial autorizante para ello.

Séptimo

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio del párrafo segundo del artículo 18 de la Constitución en relación a los derechos constitucionales a un proceso con a todas las garantías y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, derechos recogidos en el apartado segundo del mismo artículo 24 de la Constitución por haberse realizado los registros de los domicilios del condenado y de Carlos María sin su presencia.

Octavo

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación a la condena dictada contra el condenado por incautación del barco "Lorena" en la isla de Ibiza y la sustancia estupefaciente que se dice que en su interior se encontraba.

Noveno

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación a la condena dictada por la incautación del DIRECCION000 " en Portugal.

Décimo

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución en relación a la condena dictada contra el recurrente por la incautación de la sustancia estupefaciente encontrada en la lonja de la calle Independencia de la localidad de Lejona.

Undécimo

Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 370 del Código Penal en su redacción vigente al momento de ocurrir los hechos enjuiciados.

Dudodécimo. Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 29 y 63 del mismo texto en relación a los hechos imputados al recurrente relativos a la incautación de sustancia estupefaciente en las Islas Azores y en DIRECCION000 ".

Decimotercero

Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del artículo 16, apartados 1º y del artículo 62, todos del Código Penal en relación a los hechos por los cuales fue condenado el recurrente y acaecidos en la lonja de la calle Independencia.

Decimocuarto

Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 368 y 369 (apartados 3º y 6º ) en relación con artículo 74 del Código Penal en su redacción vigente al momento de ocurrir los hechos enjuiciados.

Decimoquinto

Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación de las reglas contenidas en el artículo 66 del Código Penal sobre determinación de la pena.

  1. - La representación del recurrente Jaime basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española que consagra el derecho a la presunción de inocencia y los artículo 5.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Segundo

Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 369.2º, 370 y 74 del Código Penal .

Tercero

Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española (presunción de inocencia), 74 y 370.3º del Código Penal.

  1. - La representación del recurrente Gaspar basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero

Quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incongruencia omisiva.

Segundo

Infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - La representación del recurrente Eduardo basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del artículo 18.3 de la Constitución Española .

Segundo

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española .

Tercero

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española por inexistencia de prueba de cargo.

Cuarto

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal .

Quinto

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 370 del Código Penal .

  1. - El recurrente Braulio basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero

Infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española : derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

Segundo

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo

24.1 de la Constitución Española : derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Tercero

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española : derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías.

Cuarto

Recurso de casación al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española : derecho a la presunción de inocencia.

Quinto

Infracción de precepto constitucional; al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 18.3 de la Constitución : derecho al secreto de la comunicaciones telefónicas.

Sexto

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 368, 16.1. 370, 369.6º y por falta de motivación de la pena impuesta.

  1. - El recurrente Andrés basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución Española : presunción de inocencia.

Segundo

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución : derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de proporcionalidad de la pena y el derecho a un juez predeterminado por la ley.

Tercero

Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 368 y 369 y 370 en relación con el artículo 74 todos del Código Penal .

Cuarto

Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, por la no aplicación de la eximente incompleta de drogadicción al recurrente (artículo 20.2 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal ) y por indebida aplicación del artículo 63 del Código Penal .

Quinto

Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de fundamentación de la sentencia.

  1. - El recurrente Abelardo basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de precepto constitucional; al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y conforme autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producir indefensión, al derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocidos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, al principio de seguridad jurídica del artículo 9 de la Constitución, al haberse denegado prueba del recurrente que había sido debidamente propuesta y previamente admitida por la sala mediante auto firme.

Segundo

Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado diligencias de prueba propuestas por la defensa en tiempo y forma y consideradas pertinentes y necesarias.

Tercero

Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y conforme autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al derecho de defensa y a un proceso público con todas las garantías, reconocidos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución y del derecho a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución Española y, en consecuencia se vulnera el derecho a la presunción de inocencia en conexión inmediata con el artículo 8.1 y 2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y con el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con los efectos determinados en los artículos 11.1, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que comportan la nulidad de las resoluciones judiciales y la prohibición de valorar las pruebas obtenidas directa o indirectamente como consecuencia de dichas infracciones.

Cuarto

Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al juez ordinario predeterminado por la ley.

Quinto

Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y conforme autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a ser informados de la acusación formulada contra ellos y a un proceso público con todas las garantías.

Sexto

Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones reconocidos en el artículo 18 d la Constitución, en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

Séptimo

Quebrantamiento de forma al amparo del articulo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de defensa.

Octavo

Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución y 120 del mismo texto.

Noveno

Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española, 6.2 del Convenio Europeo de Derecho Humanos y Libertades Fundamentales en relación con el artículo 25 de la Constitución .

Décimo

Infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

Undécimo

Infracción del artículo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 301 y 302 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto y correlativa aplicación incorrecta del artículo 28 y 63 del Código Penal e inaplicación del artículo 5 del mismo texto.

Duodécimo

Infracción del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 61.6, 66 y 72 del Código Penal y 120 de la Constitución Española.

Decimotercero

Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; por indebida aplicación del artículo 28 e inaplicación de los artículos 29 y 63 del Código Penal .

Decimocuarto

Infracción de ley del artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal ; por inaplicación del artículo 21.6ª del Código Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución que garantiza el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas e inaplicación del artículo 66.1, del Código Penal .

  1. - El recurrente Juan Pablo basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

Segundo

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 369.6 del Código Penal en relación con el artículo 368 y 369.3 del mismo texto legal.

Tercero

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 370 en relación con los artículos 368 y 369.3 y 6 del Código Penal .

Cuarto

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal, en relación con los artículos 368, 369.3, 369.6 y 370 del mismo texto.

Quinto

Recurso de casación por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no realización de la prueba testifical admitida consistente en las declaraciones testificales de Luis Alberto y Carlos .

Sexto

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 24 1 y 2 de la Constitución Española, por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Séptimo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de precepto constitucional, en concreto el artículo 120.3º y 24.1º de la Constitución Española que recoge el derecho a la motivación de las sentencias.

  1. - El recurrente Juan María basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero

Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo

Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 24.2 (tutela judicial efectiva) y 120.3 de la Constitución Española .

  1. - El recurrente Jesús Luis basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; por vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley del artículo 24.2 de la Constitución Española .

Segundo

Infracción de precepto constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho al secreto de la comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución Española .

Tercero

Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial; por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

Cuarto

Infracción de ley a tenor del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que la sentencia infringe los artículos 74, 369.6º y 370 del Código Penal .

  1. - La recurrente Julieta basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

Segundo

Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.1 referente a la tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión.

Tercero

Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 301.1 del Código Penal, dados los hechos declarados probados.

Cuarto

Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 302, párrafo 1º del Código Penal .

Quinto

Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivos dados los hechos declarados probados, concretamente indebida aplicación del artículo 374.1 del Código Penal .

Sexto

Quebrantamiento de forma, al amparo de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse prescindido de las formalidades legales prescritas en el artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .

  1. - Instruidos el Ministerio fiscal y recurrentes entre sí de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 7 de febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Impugnación de las interceptaciones telefónicas

Primero

En representación de los recurrentes Narciso y Abelardo (en ambos casos bajo los ordinales 6º y 3º de sus escritos), al amparo de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim, se ha denunciado vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18, CE ). El argumento es que los números de los teléfonos móviles de Carlos María, primeros interceptados en esta causa, fueron obtenidos por un medio contrario a derecho, lo que vicia todo el resto de la investigación, sustentada en datos adquiridos, precisamente, a partir de esa actuación considerada ilegal. En apoyo de estas manifestaciones se citan dos momentos del juicio oral relativos al interrogatorio de un testigo, el subinspector de policía identificado con el número NUM014 de carné profesional, que tuvo lugar el día 26 de mayo de 2005 (folios 6968).

En el primero, en contestación a la pregunta del letrado de Carlos María sobre el modo de obtención de los aludidos números de teléfono, reza el acta: "No puede responder (...) porque se atiene a su secreto profesional". A lo que sigue una observación: "El letrado hace constar que Telefónica dice que no se pueden facilitar porque son tarjetas prepago, debiéndose haber hecho constar en el atestado esa información".

El segundo de esos momentos corresponde a la intervención del letrado de Braulio . Allí, sin previa trascripción de la pregunta, consta como respuesta: "que los aparatos que tienen dan los números de teléfono que están utilizando".

Ambos recurrentes consideran que los teléfonos a que se refiere esta segunda manifestación son los mismos de la pregunta inicial.

Antes de valorar el alcance jurídico de la objeción de ilicitud formulada, es necesario comprobar la certeza de esta afirmación, que constituye su presupuesto. Para ello hay que analizar, de una parte, el oficio policial que da origen a estas actuaciones y, después, lo sucedido en la vista pública.

En aquél la policía informaba al juzgado de que un tal Carlos María podría estar dedicándose al tráfico de cocaína en cantidades de cierta consideración. Investigado, se supo de su domicilio, y se pudo advertir que tomaba medidas de seguridad en sus desplazamientos, utilizaba vehículos de gran cilindrada, usaba un DNI falsificado y no desarrollaba actividad laboral alguna. Además, habría sido detenido por la policía en Zaragoza, el 14 de octubre de 1995, por tráfico de drogas.

Se dice también que fue "detenido en Francia cuando transportaba 26 kg. de cocaína y 1,5 kg de hachís". Lo que, según Interpol de ese país, tuvo lugar el 19 de febrero de 1999. Pero lo cierto es que el oficio inicial de estas actuaciones, al que se está haciendo mención, es de 30 de noviembre de 2000, fecha en la que Carlos María estaba en libertad.

Por último, se solicita del juzgado la interceptación de las comunicaciones mantenidas con los teléfonos de números NUM015 y NUM016 de los que aquél haría uso para la actividad delictiva de la que se sospecha. Y no se facilita dato alguno relativo a la forma de obtención de los mismos, sobre la que tampoco existe constancia documental en la causa.

Entrando ya en el examen de las incidencias de la vista pública, en lo que aquí interesa, no hay duda de que la primera de las preguntas reflejadas guarda relación con los teléfonos que acaban de reseñarse, porque así figura expresamente en ella. Y es también la conclusión a que hay que llegar en el segundo caso, por tres razones.

Una es que no se produjo ninguna intervención de teléfonos de Braulio ; lo que obliga a descartar que el interrogante de su defensa pudiera estar orientado en ese sentido.

Otra, la brinda el dato de contexto representado por la forma de trascripción de la segunda respuesta reseñada, en la que no se recoge la pregunta, sin duda, porque es la misma anteriormente formulada, y nada permite suponer que no fuera así.

La tercera es que sólo la manera de conseguir los números de los dos primeros teléfonos intervenidos a Carlos María tenía interés para las partes acusadas y podía justificar un intento de averiguación a través del interrogatorio. Porque todos los demás números pudieron llegar de forma legítima a conocimiento de los investigadores, ya en el curso de las actuaciones cubiertas por la autorización judicial, es decir, durante el registro de las comunicaciones. Algo advertible a través de la lectura de los oficios que dan cuenta del resultado de las mismas, que evidencian que los números de los comunicantes era capturados por los dispositivos de escucha al establecerse la comunicación bajo control judicial. Algo, por lo demás, técnicamente viable, como bien se sabe, incluso por experiencia común, pues hasta los aparatos de uso doméstico ofrecen esa posibilidad.

A la objeción del primero de los recurrentes replica el Fiscal que, en todo caso, "el hecho de averiguar con un medio electrónico el número de teléfono que usa una persona, no parece muy diferente de su averiguación a través de guías telefónicas (de papel o virtuales) cuando en ellas constan. Similar sería la averiguación del domicilio de una persona a través de la oficina del DNI, Catastro u otros registros públicos...". El símil, sin embargo, no es afortunado y tampoco aceptable. En primer término, por algo tan relevante como que, en el caso, no se habría tratado de obtener el número de un abonado, sin más, sino los de quienes establecían una comunicación, y, justamente, durante el curso de la misma. Y, en segundo lugar, porque el objeto de interés no eran números de teléfono relacionados en guías para uso público; sino móviles de los que funcionan mediante tarjetas de las llamadas de "prepago", cuyos titulares ni siquiera son conocidos por las propias compañías explotadoras del servicio. Y tampoco concurre la pretendida analogía del supuesto a examen con la de los relativos a la toma de conocimiento de una dirección domiciliaria que constase en una dependencia pública, ya que tal clase de datos no goza de la fuerte protección del art. 18 CE .

Como bien se sabe, el secreto es una categoría jurídica estrecha y funcionalmente asociada a la de intimidad, en relación con la que opera como derecho fundamental-medio preordenado a la protección de las comunicaciones; debido, precisamente, a que éstas son el vehículo de contenidos inherentes al derecho fundamental-fin representado por la segunda. Mediante el blindaje constitucional del ámbito de las comunicaciones técnicamente mediadas, que resulta del art. 18,3 CE, se persigue asegurar el derecho a transmitir libremente el propio pensamiento y hacerlo llegar sin interferencias a quien, también libremente, se elija como destinatario.

Ambos derechos en presencia -el derecho al secreto de las comunicaciones y el derecho a la intimidad personal- tienen la categoría de fundamentales y, por ello, gozan de una protección reforzada frente a todo género de intromisiones, incluidas las que pudieran deberse a una iniciativa oficial. Esto hace que cualquier invasión de ese espacio, personalísimo y sobreprotegido, tenga que estar constitucional y legalmente justificada, sin sombra de duda. De lo que se sigue que el deber de justificar la constitucionalidad y la legalidad de cualquier intervención, como las consecuencias de una eventual falta de justificación, corren a cargo de quien la hubiera realizado.

El Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, en su art. 64, define la "comunicación" en la materia que aquí interesa como "cualquier información intercambiada o conducida entre un número finito de interesados por medio de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público".

Y el tenor del art. 18,3 CE hace patente que la garantía que él mismo establece con todo rigor, es de naturaleza formal y ampara esa clase de procesos en su totalidad, es decir, la propia existencia del acto comunicativo como tal, la identidad de los que participan en él y, por supuesto, el contenido del mismo.

El Tribunal Constitucional, ya en su bien conocida sentencia 114/1984, de 29 de noviembre, afirmó con rotundidad que "el concepto de 'secreto', que aparece en el art. 18,3 CE, no cubre sólo el contenido de la comunicación, sino también, en su caso, otros aspectos de la misma, como por ejemplo, la identidad subjetiva de los interlocutores"; recordando que la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 2 de agosto de 1984, en el caso Malone, "reconoce expresamente la posibilidad de que el art. 8 de la Convención pueda resultar violado por el empleo de un artificio técnico que, como el llamado comptage, permite registrar cuáles hayan sido los números telefónicos marcados sobre un determinado aparato, aunque no el contenido de la comunicación mismo". Que es por lo que "ponerlos en conocimiento de la policía, sin el consentimiento del abonado, se opone también al derecho confirmado por [aquel precepto]".

En este sentido se ha expresado el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 123/2002, de 20 de mayo, y en la mucho más reciente 281/2006, de 9 de octubre. Y esta misma sala en la de número 306/2002, de 25 de febrero .

En vista de los expuesto, hay que establecer dos conclusiones. Una acerca de lo efectivamente sucedido en la obtención de los números de Carlos María, por parte de la policía; la otra tiene que ver con la caracterización jurídica de ese modo de operar.

En cuanto a lo primero, existe base para afirmar -a los solos efectos de esta resolución- que la policía, antes de acudir al juzgado en demanda de una autorización para intervenir los teléfonos de referencia, habría procedido por sus propios medios técnicos a injerirse en el curso de algunas comunicaciones telefónicas, consiguiendo así los números de los correspondientes a un determinado usuario. Es lo que resulta del oficio que abre la causa en relación con la afirmación testifical antes transcrita, en la que el funcionario declarante precisó que el ingenio técnico utilizado permite la detección de "los números de teléfono que se están utilizando". Esto es, los que son objeto de un uso actual, obviamente, para el diálogo entre personas, como es lo propio de tales medios. De donde se sigue que la pesquisa policial afectó de forma jurídicamente irregular a un acto de comunicación telefónica con objeto de desvelar un dato amparado por el derecho al secreto de las comunicaciones del art.18,3 CE .

En efecto, el Reglamento antes citado, en su art. 84, apartado a) requiere, para que la "interceptación [sea] legal", que la "medida" [haya sido] establecida por la ley y adoptada por una autoridad judicial que acuerda o autoriza el acceso o la transmisión de las comunicaciones electrónicas de una persona, y la información relativa a la interceptación a los agentes facultados". Y, en el apartado e), considera "agente facultado al efecto" al "policía judicial o personal del Centro Nacional de Inteligencia habilitado por una autoridad judicial para materializar una interceptación legal".

Por otro lado, la misma disposición considera "información relativa a la interceptación", entre otras, la "identidad o identidades -en la acepción definida en el art. 84 i-". Y éste define la "identidad" como "etiqueta técnica que puede representar el origen o el destino de cualquier tráfico de comunicaciones electrónicas, en general identificables mediante un número de identidad de comunicaciones electrónicas físico (tal como un número de teléfono) o un código de identidad de comunicaciones electrónicas lógico o virtual (tal como un número personal) que el abonado puede asignar a un acceso físico caso a caso".

Por tanto, también la captura de los llamados "datos externos" al contenido de la comunicación, del tipo de los que acaban de indicarse, tiene la naturaleza de verdadera y propia interceptación, a efectos constitucionales y legales, y está sujeta al mismo régimen, tanto en el plano de los requisitos como en el de las consecuencias asociadas a la infracción de éstos. Es lo que asimismo se desprende, según se ha visto, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la línea de lo establecido por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, en su sentencia en el caso Malone, ya citada, conforme a la cual, "los números marcados" en un teléfono son también "parte de las comunicaciones telefónicas".

En los datos obtenidos en este caso concurre, además, otra particularidad. Y es que, al corresponder a teléfonos de los conocidos como de "prepago", sus números estaban sujetos a un régimen comercial que otorga de facto un plus de reserva, pues la relación de pertenencia a un determinado titular resulta desconocida incluso para el propio operador que dispensa el servicio. Así, la información constituida por la identidad del comunicante sólo pudo obtenerse incidiendo sobre él y, precisamente, en el momento de la comunicación.

Todas estas referencias constitucionales y legales ponen de manifiesto algo esencial en la materia. Esto es, que el umbral de la garantía del derecho al secreto de las comunicaciones tiene carácter rigurosamente preceptivo. Por tanto, es el ordenamiento el que establece sus términos y su alcance mismo. Así, como espacio de intimidad garantizado al máximo nivel normativo, no podría quedar, y no queda, a expensas de la evolución de los avances de la técnica, lo que supondría un riesgo permanente de eventual relativización, con la consiguiente degradación de lo que es una relevante cuestión de derecho a mero dato fáctico. De modo que importa poco la clase de recursos que pudieran utilizarse, el grado de sofisticación de éstos y las modalidades de aplicación, si, en supuestos como el contemplado, lo que al final resulta es la intervención de comunicaciones que son proyección de la intimidad personal, en cualquiera de los aspectos de las mismas dotados de tutela constitucional. Tal es lo que resulta también del tenor del art. 197 Cpenal, que, para proteger el derecho del art. 18,3 CE, criminaliza el empleo -para los fines que describe- de "cualquiera otra señal de comunicación", además de las que expresamente menciona. Esto confirma de la manera más elocuente que en nuestro orden legal vigente el derecho fundamental de referencia goza del máximo de protección, que se extiende no sólo al contenido de la conversación sino, igualmente, a los datos técnicos reservados, mediante cuyo conocimiento podría llegarse a saber de la existencia de la misma como tal. Lo que, en el caso de las comunicaciones por teléfono móvil o celular, comprende tanto la captura del número de abonado (si el acceso al servicio es por contrato) o de usuario (en el supuesto de tarjetas de "prepago", que es el de esta causa) como la del código del terminal, que, por una vía más indirecta, permite obtener el mismo efecto de invasión del ámbito del secreto.

La afirmación que da sustento a los motivos que se examinan, además de constituir un argumento de impugnación, comporta la imputación de una conducta penalmente relevante a los efectos de los arts. 197 y 198 Cpenal. Por eso, en rigor, su veracidad sólo podría afirmarse con fundamento en la existencia de verdadera prueba de cargo, tratada de forma contradictoria en un juicio. Algo que no se ha dado y que tampoco cabe en esta causa.

Ahora bien, siendo esto cierto, también lo es que lo aseverado por los dos recurrentes ya mencionados no puede ser aquí pasado por alto. De una parte, por su indudable relevancia como argumento de contestación a la ratio decidendi y al fallo de la resolución cuestionada. Y, de otra, porque, según se ha visto, la cuestión suscitada no lo ha sido sobre el vacío de datos y de forma arbitraria, sino con un fundamento que -se insiste-, a los solos efectos de este recurso, la hace merecedora de consideración.

Esto, es decir, el hecho de que existe información del atestado policial y de Telefónica, y testifical producida en el juicio, que acredita la verosimilitud de la objeción y la dota de plausibilidad, es bastante para que en el ámbito exclusivo de este trámite, deba considerarse atendible, a fin de extraer de ella los efectos jurídicos pertinentes.

Porque -como se ha dicho y no importa repetir- la carga de la justificación de la regularidad y legitimidad de la intromisión en el ámbito de un derecho fundamental incumbe al que la hubiera realizado, sobre quien asimismo habrán de recaer las consecuencias de la duda racionalmente fundada que pudiese plantearse al respecto y no fuera eficazmente despejada. Lo que, trasladado al caso de esta causa, quiere decir que la consistente sospecha de ilegitimidad que grava la obtención de los números de los dos teléfonos inicialmente intervenidos sólo puede operar en favor de los afectados por la interceptación.

Una vez situados en este plano, y sin que ello suponga prejuzgar de manera definitiva la real existencia de la conducta aludida en los términos en que ha sido denunciada, sobre lo que, en su caso, de mediar acusación, tendría que pronunciarse otro tribunal, la consistencia argumental de la objeción contenida en los motivos que se examinan es bastante para que -en la duda bien fundada acerca de la posible vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones- deba concluirse como si ésta se hubiera producido de manera efectiva, con las consecuencias que previene el art. 11,1 LOPJ . Es decir, teniendo por constitucionalmente ilegítima toda la información relevante para la decisión de esta causa y para la condena de todos los implicados.

Es por lo que, en definitiva, deben estimarse los motivos estudiados.

Segundo

Las interceptaciones telefónicas han sido asimismo cuestionadas en otros aspectos por éstos y otros recurrentes. Ahora bien, dado el alcance de la declaración de ilegitimidad que se impone a partir de lo razonado, que, además, afecta al presupuesto y antecedente nuclear de aquéllas y, por tanto, a la totalidad de su desarrollo, privándolas de eficacia probatoria de cargo, resulta innecesario entrar en el examen de los restantes motivos relacionados con las mismas.

De otro lado, lo resuelto, por imperativo del art. 903 Lecrim, debe favorecer a todos los condenados en la sentencia impugnada.

Tercero

De la propia sentencia impugnada y del examen del acta del juicio, se sigue que ninguno de los inculpados admitió ser responsable de acción alguna relacionada con la cocaína incautada en las operaciones de esta causa; y tampoco inculpó a ninguno de las demás implicados en ella. De este modo, no existe prueba alguna de cargo procedente del círculo de los coimputados que pudiera valorarse a los efectos de esta sentencia.

Cuarto

Ahora bien, consta en el acta de juicio, y también en distintos momentos de la resolución impugnada, que Salvador, capturado por la policía portuguesa cuando tripulaba en solitario un barco con un cargamento de cocaína, y ya juzgado y condenado por ello en Portugal, declaró por videoconferencia en la vista.

De esta declaración resulta la atribución a Carlos María, a Narciso y a Juan Pablo de una intervención relevante en el transporte de cocaína que Salvador llevaba a cabo cuando fue sorprendido.

Pues bien, el resultado es que en relación con el hecho probado 1-A de la sentencia a examen, existe en contra de los tres primeros una prueba de cargo valorable. Es la que tiene a Salvador como fuente, que fue obtenida por las instituciones portuguesas al margen de las intervenciones policiales y judiciales realizadas en esta causa, en la que ha tenido entrada mediante la testifical celebrada del modo a que acaba de aludirse. Por ello, debe ser tomada en consideración.

Ocurre, no obstante, que la sala de instancia (folio 49 de la sentencia) únicamente atribuyó responsabilidad por el transporte de cocaína con el velero " DIRECCION000 " a Carlos María . Así pues, la suya es la única condena por tráfico de sustancias estupefacientes que podría mantenerse en función de lo que resulte de la prueba de cargo a la que acaba de aludirse; una vez declarada la ilegitimidad de las interceptaciones telefónicas y de las diligencias a que directamente dieron lugar.

Quinto

De otra parte, la sala de instancia ha condenado a dos de los ahora recurrentes, Julieta y Abelardo, por delito de receptación en su modalidad de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas. Pues bien, en la medida en que en ambos casos forman parte del cuadro probatorio elementos de prueba con origen en una fuente documental, debe entrarse también en el examen de ambos recursos.

Recurso de Carlos María

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ, ha denunciado vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Y es evidente que lo ya razonado y decidido en esta materia la impugnación carece ya de contenido y de interés.

Segundo

Por idéntica vía, se ha objetado infracción del art. 579 Lecrim, por la ausencia del recurrente en los registros domiciliarios que le afectan. Pero al tratarse de una diligencia de investigación llevada a cabo en virtud de la información obtenida mediante el control de las conversaciones de aquél, en aplicación del art. 11,1 LOPJ, no producirá efecto en esta causa, que, es, al fin, lo pretendido por el motivo.

Tercero

La denuncia es ahora de error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849, Lecrim. Pero ocurre que lo que se formula es una protesta por la inadmisión de determinadas diligencias de prueba, lo que no cabe en absoluto en el marco del motivo, que, así, y ya sólo por esto, debe ser rechazado.

Cuarto

La objeción es de quebrantamiento de forma, de las del art. 851, Lecrim, porque -se dicela sala de instancia no ha resuelto sobre la objeción de la falta de antecedentes penales de Carlos María, la nulidad de las intervenciones telefónicas, la falta de competencia objetiva del Juzgado de Instrucción de Gavá, la nulidad del registro domiciliario y la nulidad del testimonio de Salvador mediante videoconferencia.

La primera afirmación carece de desarrollo en el escrito de la parte, de manera que no puede ser examinada, ya que se desconoce su alcance. Ahora bien, lo cierto es que lo único que consta en los hechos probados sobre ese particular es que " Carlos María había sido condenado por el Tribunal de Niza como autor de un delito contra la salud pública", sin más especificaciones. Siendo así, es patente la insuficiencia de esta información para fundar la estimación de la agravante de reincidencia, no obstante apreciada por la sala de instancia. De donde resulta que, a tenor de conocidísima jurisprudencia de este tribunal, los presupuestos de esa circunstancia modificativa de la responsabilidad no pueden decirse debidamente acreditados, sino, más bien, relativamente inciertos. Por ello tendría que haber prevalecido el principio in dubio pro reo, que aquí impide construir una circunstancia agravante de la responsabilidad penal sobre datos ambiguos e imprecisos y que generen alguna inseguridad (sentencias de 18 de enero de 1989 y 3 de octubre de 1996 y 148/2001, de 7 de febrero, entre muchas otras). Además, es claro que este tribunal, para salir de semejante situación de incertidumbre, no puede subrogarse en el papel del de instancia e ir a la causa a buscar la información inculpatoria ausente de la sentencia. Así, el cuestionamiento de la sentencia en este punto, aunque no como defecto de forma, debe estimarse, con las consecuencias que se dirá.

En cuanto a la segunda objeción, sólo cabe estar a lo decidido en esta resolución en materia de intervenciones telefónicas. Sobre la tercera existe pronunciamiento expreso de la sala de instancia, luego no es cierto que haya un vacío de decisión al respecto. El registro domiciliario al que luego se alude, ya se ha hecho ver que ha perdido eficacia probatoria.

De la videoconferencia se dice que fue realizada sin presencia de la autoridad judicial y en ausencia de secretario, y que no habría sido llamada al proceso ninguna de las personas que en ella se mencionan, que es por lo que-se entiende- lo declarado por Salvador carecería de valor convictivo.

Ahora bien, el examen del acta del juicio (folios 6987 y ss.) evidencia que éste compareció por el medio que consta ante el tribunal de instancia, y que fue interrogado por el Fiscal y dos defensas, una de ellas, precisamente, la del que ahora recurre, que no objetó nada ni sobre la identidad del compareciente ni sobre el modo de desarrollarse el acto, que, claramente, tuvo lugar de forma contradictoria y, cierto que con la mediación técnica señalada, ante el tribunal de la causa.

Podrá ser cierto que ninguna de las personas a las que Salvador alude en su declaración fue llamada al proceso que se le siguió en Portugal, pero es algo francamente indiferente desde el punto de vista del valor de la declaración de aquél, dado que se produjo en esta causa y con intervención de las defensas de todos los implicados.

Es claro, pues, que el motivo, con la salvedad indicada en lo relativo a los antecedentes penales, en cuanto objeción de forma, carece de fundamento.

Quinto

Invocando el art. 849, Lecrim, se denuncia como indebida la aplicación del art. 374 Cpenal, en lo relativo al comiso del local de la calle Embajadores,173, de Madrid, al ser el titular registral persona distinta del recurrente. En apoyo de esta objeción se señala que existe (folio 439) una sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, de fecha 23 de mayo de 2003, dictada en el procedimiento nº 942/2002, de la que resulta que el local de referencia ya no pertenecería a Sol-Andrés SL, sino a Luis Francisco, desde la firmeza de esa resolución.

De otra parte, Luis Francisco, interrogado en la vista (en la sesión del 25 de mayo de 2005), declaró haber recuperado ese inmueble, después de que el recurrente incumpliera el contrato.

Hay constancia en la causa de que así fue, en efecto, y el motivo debe estimarse.

Sexto

Se ha alegado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida del art. 369,2 Cpenal. El argumento es que Carlos María no pertenecería a la organización de que habla la sentencia, sino que sería un mero colaborador ocasional.

La sentencia de instancia, para aplicar ese precepto, ha tomado en consideración la totalidad de los hechos que en ella se declaran probados. Por tanto, una vez acomodados éstos a lo que resulte del tratamiento de la única prueba de cargo susceptible de consideración, es claro que caerá una parte esencial de los presupuestos de aplicación de ese artículo. Y, en tal sentido, el motivo debe estimarse.

Séptimo

También como infracción de ley y con apoyo en el mismo precepto, se aduce aplicación indebida del art. 370, y Cpenal.

El motivo contiene una alegación del mismo tener que la que acaba de examinarse, y, en consecuencia, debe decidirse también en el mismo sentido.

Octavo

Al amparo del mismo precepto que en los dos casos precedentes, se objeta infracción de ley, consistente en falta de aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 21,1 Cpenal, por el abuso de tóxicos por parte del recurrente.

Ocurre que los hechos probados de la sentencia no recogen dato alguno que pudiera servir como antecedente de la eventual aplicación de ese precepto. Además, la sala ha fundado su decisión de manera razonable, al señalar que la información clínica disponible en la causa está referida (1997) a una época muy anterior a los hechos (2001) y no se habría acreditado la permanencia de eventuales trastornos durante esos cuatro años, de lo que el tribunal infiere con buen criterio la conclusión de que el ahora recurrente no habría precisado tratamiento en ese periodo. Así, el motivo no es atendible.

Noveno

Asimismo se ve infracción de ley en la falta de estimación de dilaciones indebidas como circunstancia analógica del art. 21,6 Cpenal.

El recurrente hace al respecto algunas consideraciones en extremo genéricas, dejando de lado el dato de que los hechos revistieron notable complejidad, como lo demuestra el volumen de las actuaciones y la duración de las sesiones del juicio. En consecuencia, por esa falta de justificación concreta de la pretensión y por las aludidas particularidades de la causa, el motivo no puede acogerse.

Recurso de Julieta

Bajo el ordinal primero, invocando los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE, porque -se dice- la inferencia de la sala por la que llega a la conclusión que se expresa en los hechos probados carece de rigor desde el punto de vista de la lógica.

El tribunal de instancia considera probado que Julieta, compañera sentimental de Carlos María contribuía con pleno conocimiento a la ocultación de las ganancias procedentes del tráfico de drogas, ingresando parte de esos beneficios en algunas cuentas abiertas en Andorra (folios 10049). Para ello se funda en que la misma aparecía como titular de dos pisos, figuraba como administradora de Sol-Andrés SL y era titular o apoderada de algunas cuentas corrientes.

Julieta dijo al tribunal que lo único que sabía de Carlos María es que se dedicaba a la compraventa de automóviles y que ella se había limitado a firmar las cosas que aquél le pedía; algo confirmado por el primero. Y asimismo, en cierto modo, por Luis Francisco, al declarar a la sala que Julieta, que había estado presente en el acto de compraventa del local a que antes se aludió, carecía a su entender de toda iniciativa al respecto. En la sentencia recurrida se alude a la manifestación de ese testigo, aunque prescindiendo de la parte de la misma que favorece a la impugnante. También a la declaración de un agente policial que dijo haber visto que Julieta recibía una bolsa de otro imputado en la causa. Y a la documentación de la que resulta que era titular de alguna cuenta en Andorra. En el acta del juicio es de observar que el núcleo del interrogatorio del Fiscal a la recurrente está constituido por la referencia a conversaciones interceptadas, que, por tanto, se manifiestan como fuente esencial de los datos inculpatorios posteriormente utilizados para fundar la condena. De donde resulta la imposibilidad objetiva de deslindar las informaciones debidas a esa fuente ilegítima de las que pudieran proceder de otra legalmente atendible. Y el discurso de la sentencia de instancia sobre la prueba no presta base para el necesario análisis de la procedencia de los datos en esa perspectiva.

Es por lo que el motivo debe ser estimado y esto hace innecesario entrar en el esxamen de los restantes.

Recurso de Abelardo

Ya examinada la objeción de este recurrente relativa a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, operando con la mismo lógica que en los supuestos precedentes, interesa verificar, también en este caso, si existe alguna fuente de prueba independiente de la que pudieran derivarse datos probatorios de cargo, no afectados por la interceptación ilegítima. Es a lo que obliga el motivo de impugnación formulado bajo el ordinal noveno, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que debe traerse, pues, a primer plano.

A este respecto, es de ver que a este recurrente la sala de instancia le atribuye la función consistente en realizar inversiones y cambios de moneda para blanquear los fondos obtenidos, principalmente, por Carlos María en su comercio ilegal. Después, el examen de la prueba permite comprobar que esa afirmación tiene apoyo, básicamente, en dos pilares. El primero, el conocimiento, por medio del control del teléfono, de que este acusado habría tenido intervención en la compra de un boleto premiado de la lotería primitiva, para disimular el origen delictivo del correspondiente importe. Pues bien, se trata de un dato conocido exclusivamente por el medio indicado y, por tanto, no susceptible de consideración, por razón de su ilegitimidad.

Fuera de esto, el tribunal hace alusión a la declaración de un funcionario policial en el juicio, relacionada con alguna vigilancia a este acusado, a partir de su identificación a través del teléfono, y que se concreta en la manifestación de que se le habría visto intercambiar bolsas con Carlos María . Y, en fin, está la documentación bancaria recibida de Andorra, que permite comprobar que Abelardo fue apoderado por aquél en una de las cuentas de las que era titular en una entidad bancaria de ese país (folio 9938).

Así las cosas, lo cierto es que no le falta razón a la recurrente cuando cuestiona la calidad de la inferencia de la sala, por la que le imputa la reflexiva implicación en una actividad de blanqueo de dinero con la conciencia de que éste procedía del tráfico de drogas. Por lo cual, si de los presupuestos tomados en consideración en ese modo de discurrir sobre la prueba, se detraen como es forzoso los obtenidos en virtud de las conversaciones telefónicas de tanto relieve objetivo como denota la importancia dada a las mismas por el Fiscal, es inevitable concluir que, en particular por esto último, el motivo goza de fundamento bastante. Y, por tanto, falla el presupuesto probatorio de la atribución de responsabilidad por el delito de referencia, ya que la sola circunstancia de figurar como apoderado en una cuenta del acusado Carlos María, en sí misma considerada, y a falta de otros elementos de juicio sobre la clase de operaciones que pudiera haber realizado en tal condición, aunque resulte un indicio sospechoso de alguna implicación de Abelardo en el manejo del dinero ilegal por parte de aquél, no permite ir más allá de la sospecha. Como lo acredita el propio hecho de que ni siquiera sea el principal soporte de la imputación en el discurso de la sala. Es por lo que también hay que estimar la objeción relativa a la presunción de inocencia.

Segundo

Por lo que acaba de razonarse, y en vista de la estimación de los motivos sexto, tercero y noveno del recurso, los restantes carecen de interés y no deben ser abordados.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de cada uno de los recurrentes Narciso y Abelardo -ordinales 3º y 6º- al amparo de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18, CE ), contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 28 de junio de 2005, y, en consecuencia anulamos esta resolución, haciendo extensivos los efectos de esta anulación a todos los condenados.

Estimamos, asimismo, el motivo noveno del recurso de casación de Abelardo, interpuesto por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. No es necesario entrar a conocer el resto de los motivos de este recurso.

Estimamos el motivo primero del recurso de Julieta, interpuesto también por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. No es necesario entrar a conocer el resto de los motivos este recurso. Estimamos parcialmente el motivo cuarto -articulado por quebrantamietno de forma- y los motivos quinto, sexto y séptimo -todos articulados por infracción de ley- del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Carlos María y desestimamos el resto de los motivos.

No es necesario entrar a conocer el resto de los recursos formulados.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución con la que a continuación se dictará a la Audiencia de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Ménendez de Luarca José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil siete.

En la causa número 7/2003, del Juzgado Central de instrucción 4, seguida por delito contra la salud pública contra Carlos María, nacido el 14 de julio de 1973 en Manresa (Barcelona), hijo de Emilio y Victoria, con D.N.I. NUM017 y privado de libertad por esta causa desde el día 24 de julio de 2001, Braulio, nacido el 28 de julio de 1972 en Metlach (Alemania), hijo de Enrique y de María Dolores, con D.N.I. NUM018, privado de libertad por esta causa desde el día 24 de julio de 2001 hasta el día 2 de agosto de 2003, Jaime (alias " Chiquito "), nacido el 30 de agosto de 1977 en Manresa (Barcelona), hijo de Francesc y Amelia con D.N.I. NUM019, privado de libertad por esta causa desde el día 27 de julio de 2001 hasta el día 2 de agosto de 2002, contra Sergio, nacido el 27 de noviembre de 1969 en Entre Ríos (Argentina), hijo de Raúl Ricardo e Iris Reina, privado de libertad por esta causa desde el día 24 de julio de 2001, contra Eduardo (alias " Gamba "), nacido el 12 de enero de 1956 en Bilbao, hijo de Vicente y de Begoña, con D.N.I. NUM020, privado de libertad por esta causa desde el día 25 de julio de 2001, contra Narciso (alias " Bola "), nacido en Manresa (Barcelona) el 21 de agosto de 1977, hijo de Manuel y de María del Carmen, con D.N.I. NUM021, privado de libertad por esta causa desde el día 24 de julio de 2001 hasta el día 15 de septiembre de 2003, contra Antonio

, nacido el 7 de agosto de 1966 en Pontevedra, hijo de Julio y Gloria, con D.N.I. NUM022, privado de libertad por esta causa desde el día 24 de julio de 2001 hasta el día 2 de agosto de 2002, contra Gaspar, nacido el 25 de abril de 1970 en Guecho (Vizcaya) hijo de Ángel y de Rosa, con D.N.I. NUM023, cuya situación personal no consta, contra Juan María, nacido el 13 de junio de 1969 en Guecho (Vizcaya), hijo de Ignacio y de María Itziar, con D.N.I. NUM024, privado de libertad por esta causa desde el día 24 de julio de 2001 hasta el 25 de julio de 2002, contra Juan Antonio (alias " Cachas "), nacido en Bilbao el 26 de marzo de 1970, hijo de José Luis y María Itziar, con D.N.I. NUM025 y privado de libertad por esta causa desde el 27 de julio de 2001 hasta el 23 de julio de 2003, contra Juan Pablo, nacido el 4 de noviembre de 1942, en Buenos Aires (Argentina), hijo de José María y Lilia María, con D.N.I. NUM026, privado de libertad por esta causa desde el día 28 de febrero de 2001, contra Jesús Luis, nacido el 18 de mayo de 1953 en Beas de Segura (Jaen), hijo de Blas y de Juana, con D.N.I. NUM027, en libertad provisional por esta causa, contra Andrés, titular de la terjeta NIE NUM028, nacido en Rapallo (Italia) el 18 de enero de 1977, hijo de Rosario y de María, privado de libertad por esta causa desde el día 16 de octubre de 2004, contra Julieta, nacida el 11 de diciembre de 1976 en Manresa (Barcelona), hija de Salvador y de María Soledad con D.N.I. NUM029 en libertad provisional por esta causa, contra Abelardo, (alias " Chato ") nacido el 4 de octubre de 1962, con D.N.I. NUM030 y en libertad provisional por esta causa y contra otro acusado que ha sido absuelto en la instancia, la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2005 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

H E C H O S P R O B A D O S Carlos María, en febrero de 2001, en Las Palmas de Gran Canaria adquirió la embarcación de nombre " DIRECCION000 " y la puso a disposición de Salvador al que encargó que viajase con ella a Venezuela con objeto de trasladar a España una cantidad de cocaína.

Según lo acordado, se introdujo ese cargamento (de más de 480 kilogramos de peso bruto) en la nave y Salvador emprendió el regreso. Al llegar a la altura del archipiélago de las Azores, una avería le hizo atracar en una de esas islas, donde trató de ocultar la mercancía.

El 7 de junio de 2001, la policía portuguesa localizó 271 paquetes de cocaína, con un peso total de 298 kilogramos de peso bruto; y el 15 del mismo mes otros 144, con un peso bruto de 158 kilogramos. También aparecieron diseminados por la costa 17 paquetes con 1,100 kilos cada uno y otros cuatro con un total de 4752 gramos.

El día 20 de junio de 2001 la misma policía portuguesa detuvo a Salvador, que fue juzgado en ese país por estos hechos, y condenado.

Carlos María era titular de las cuentas NUM000 y NUM001, del banco Credit Andorra, en Andorra la Vella. En la primera aparecía también como titular Julieta, sentimentalmente ligada a él, real propietario de los fondos, que había autorizado a operar con la segunda a Abelardo .

Carlos María era también el propietario real de las viviendas sitas en la CALLE000, NUM004 de Vallinara (Barcelona), finca nº NUM031, libro NUM032, tomo NUM033 del Registro de la Propiedad de San Vicente dels Horts, nº 2, aunque la había hecho figurar a nombre de Julieta . Y lo mismo de la vivienda sita en la CALLE001, NUM005, NUM034, puerta NUM035, Urbanización " DIRECCION002 ", de Vallinara (Barcelona), finca NUM036, libro NUM037, folio NUM038, del mismo Registro, igualmente puesta a nombre de aquélla.

Carlos María era propietario del turismo Audi-4, de ....-QHJ y del Seat León W-....-WV, que matriculó a nombre de Julieta . Así como de las siguientes cantidades de dinero: 500.000 ptas., depositadas en la cuenta 6000502601 de Caja Madrid, abierta a nombre de Sol Andrés SL, entidad de la que había hecho figurar a Julieta como administradora; 11.138.667 ptas., depositadas en la cuenta NUM039 de la Caixa d'Estalvis y Pensions, de Barcelona, en la que asimismo hizo figurar a Julieta como titular; dinero depositado en las cuentas corrientes abiertas por él como primer titular en el banco Credit Andorra; dinero existente en su domicilio, incautado en esta causa; 8.966 # existentes en la cuenta corriente 0182-4923.75.0201508529 abierta a nombre de Sol Andrés SL en BBVA Argentaria.

Todos estos fondos procedían del tráfico de drogas y el automóvil indicado y los inmuebles reseñados habían sido adquiridos por Carlos María con fondos de idéntico origen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, en este momento, la prueba de cargo esencial contra Carlos María es la constituida por la declaración inculpatoria de Salvador . Se trata de una aportación que en sí misma es legítimamente valorable, pues procede de una fuente ajena a las interceptaciones declaradas ilegales. Y es atendible debido a que aquél prestó su testimonio cuando ya no tenía la calidad formal de imputado, porque no lo era en esta causa de la que, además, no podía seguirse contra él ninguna consecuencia. A ello se debe que no sea de aplicación la bien conocida jurisprudencia en tema de coimputados. Aunque debe señalarse que, incluso, y para más garantía, operando con el criterio que resulta de la misma en lo que hace a la necesidad de corroboración de las informaciones procedentes de coimplicados, cabe hacer dos consideraciones.

La primera es que la declaración de Salvador no se limitó, sin más, a señalar a Carlos María, sino que aportó datos acerca de la intervención de otros dos sujetos, ofreciendo un relato articulado y convincente. La segunda es que la documentación bancaria a la que se ha aludido y las propiedades de aquél son elementos de clara calidad informativa de cargo. Y es que, en efecto, indican con toda claridad que contaba con una fuente de ingresos de altísima productividad, para los que la única explicación plausible en términos de experiencia es que estaban directamente relacionados con el tráfico de cocaína. De una importancia que guarda plena relación de compatibilidad con el perfil de la operación encomendada a Salvador .

Los hechos probados, únicos que pueden tenerse como tales, en función de lo razonado en la sentencia de casación, constituyen un delito de tráfico de estupefacientes en cantidad de notoria importancia, de los arts. 368, segundo apartado y 369,, ambos del Código Penal, del que es responsable Carlos María . Por ello, al amparo de lo que dispone el art. 66, Cpenal se le impondrá una pena comprendida dentro de la mitad superior de la prevista para el delito, dada la gravedad del hecho y el nivel de implicación en la actividad ilegal de que se trata que denota la calidad de su intervención en el.

Por lo que se refiere al comiso, manteniéndose, como es obvio, en todo caso, el de la cocaína por su carácter de sustancia ilegal, el de los bienes se circunscribirá a los de propiedad del condenado, fruto del aludido comercio criminal, exceptuando del mismo el local de la Calle Embajadores número 173 de Madrid, por ser propietario un tercero ajeno a la causa.

No es posible imponer pena de multa, pues en los hechos de la sentencia de instancia no figura el precio de la droga en el mercado ilegal, y falta, por tanto, la necesaria base de cálculo.

Por lo expuesto en la sentencia de casación, procede la libre absolución de todos los demás implicados.

III.

FALLO

Absolvemos a Braulio, Narciso, Sergio, Eduardo, Andrés, Juan Pablo, Jaime, Antonio

, Jesús Luis, Gaspar, Juan María y a Juan Antonio de los delitos contra la salud pública por los que fueron acusados y condenados en la instancia.

Absolvemos a Julieta y Abelardo de los delitos de receptación en su modalidad blanqueo de capitales por los que fueron acusados y condenados en la instancia.

Se declaran de oficio catorce quinceavas partes de las costas.

Condenamos a Carlos María como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que producen grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una quinceava parte de las costas.

Se decreta el comiso de la droga intervenida y de los bienes incautados que sean propiedad de Carlos María, exceptuando del mismo el local de la calle Embajadores número 173 de Madrid.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia en todo lo que no se oponga a la presente.

Anticípese, vía fax, el presente fallo a la Sección Tercera de la Audiencia Nacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Ménendez de Luarca José Antonio Martín Pallín

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS EXCMOS. SRES. D. ANDRÉS MARTÍNEZ ARRIETA Y D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

Con el máximo respeto que nos merece la opinión mayoritaria de este Tribunal, hemos de manifestar nuestra discrepancia respecto de los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico primero de la resolución de la mayoría para justificar la declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas en las presentes actuaciones.

En efecto. En opinión de nuestros compañeros la vulneración del derecho fundamental estribaría en la forma, ajena al control jurisdiccional, en la que se obtuvieron los números telefónicos utilizados por los investigados y respecto de los que, ulteriormente, se solicitó la oportuna autorización para llevar a cabo las intervenciones correspondientes.

Dos son las cuestiones de trascendencia para poder llegar a valorar adecuadamente la corrección, o no, de la actuación policial, a saber: a) la forma o procedimiento por el que se averiguaron los números de los terminales telefónicos, y b) qué es lo que realmente se averiguó con ese procedimiento y su trascendencia respecto de la posible infracción de los derechos fundamentales que amparaban a los titulares de tales teléfonos.

Así, en primer lugar, el único dato que consta en la causa y, por consiguiente, al que debemos atenernos si no queremos incurrir en juegos especulativos impropios de una decisión de la importancia de ésta que nos ocupa, es el que facilitaron los propios funcionarios ante el Tribunal de instancia y que no es otro que el que la resolución que precede literalmente cita, es decir, "...que los aparatos que tienen dán los números de teléfono que están utilizando".

Y lo cierto es que hemos tenido oportunidad de conocer con minuciosidad y completas informaciones, en otros procedimientos (vid. STS de 23 de Enero de este mismo año, por ejemplo), cómo la Policía cuenta, ciertamente, con métodos tecnológicos, "monitorización", que permiten detectar el número de un teléfono móvil en uso, a través del denominado IMEI del mismo, que es una clave alfanumérica traducible, posteriormente, a ese número de la Terminal, sin intromisión en el contenido del ámbito de la intimidad.

La indagación sobre el descubrimiento del número de teléfono que posteriormente fue intervenido por orden judicial, se realizó en el juicio oral a instancias de la defensa y a tal efecto fueron indagados los funcionarios de policía que realizaron la investigación. La primera pregunta fue inicialmente rechazada por el tribunal de instancia, al entender que pertenecía a aspectos secretos de la investigación, pero fue reiterada a otro funcionario policial que contestó sobre la existencia de dispositivos técnicos que permitían la indagación. Si esto es así, e insistimos en decir que no contamos con datos que nos hagan dudar solventemente de que lo sea, ha de concluirse en que lo único que obtuvieron los funcionarios fueron los números, sin injerencia alguna en las conversaciones mantenidas a través de las líneas a las que éstos se correspondían, pues fue precisamente por ello por lo que, a continuación, procedieron a formular la solicitud ante la Autoridad judicial para disponer de la autorización habilitante de las intervenciones posteriores.

La sentencia de la que discrepamos parte de un prejuicio sobre la obtención del número de teléfono, afirmando que el mismo es resultado de una intromisión ilegítima en el contenido de una conversación, es decir, a partir de una vulneración del derecho fundamental se obtiene el número de teléfono que posteriormente se interviene. Esa conclusión carece de base atendible, pues el funcionario policial, en la única pregunta que se le formuló sobre la obtención afirmó la existencia de medios técnicos suficientes para obtener ese conocimiento y, como hemos expuesto, conocemos que, ciertamente, esos medios técnicos existen y no son lesivos con la intimidad que queda salvaguardada. La consideración de lesiva carece de apoyo y la necesidad de que fuera justificada, aunque cierta, dependerá de que exista una indagación al respecto, lo que en el enjuiciamiento no existió porque los funcionarios no fueron requeridos para participar esos datos.

Es cierto que las comunicaciones, en especial las telefónicas, merecen la mayor de las consideraciones, tanto por ser la vía de intercambio de aspectos muy reservados de la vida de la persona, en su relación con terceros que, igualmente, se vén afectados con su "escucha", como porque, y ésto es de extraordinaria importancia también, el sometido a la diligencia es mantenido durante su ejecución en la ignorancia de que la misma se está produciendo, no pudiendo, por ello, ejercitar en simultaneidad con aquella sus legítimos derechos frente a semejante gravísima injerencia.

Por eso se otorga precisamente a la jurisdicción la función de garante de esos intereses, mediante la autorización y ulterior control de la intervención, debiendo exigirse que esa misión se cumpla con el máximo rigor, como la especial sensibilidad de la materia requiere.

Pero tales exigencias son, precisamente, la más elocuente prueba de que lo trascendente del contenido digno de protección por parte del derecho al secreto de las comunicaciones ha de ser aquello que, en realidad, pueda llevar a calificar la injerencia como verdaderamente gravosa en el ámbito personal del investigado, es decir, los contenidos ideológicos de esa comunicación, los mensajes y el intercambio de ideas, opiniones, pensamientos, sentimientos, etc., que constituyen la esencia de la misma. En una palabra: la "conversación", que es susceptible de ser objeto de escucha y grabación y cuyo conocimiento permite obtener información de trascendencia probatoria.

Los números identificativos con los que operan los terminales no pueden constituir, por sí mismos, materia amparada por el secreto de las comunicaciones, pues afirmar lo contrario supondría, a nuestro juicio, confundir los medios que posibilitan la comunicación con la comunicación misma.

Sostener semejante criterio no supone contradicción alguna, en nuestra opinión, con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, significativamente la contenida en la Sentencia del denominado "caso Malone", ni con la del Tribunal Constitucional ni, mucho menos aún, con la de esta misma Sala, pues esa doctrina se refiere a la extensión del ámbito protegido de la "comunicación" no tanto a los números telefónicos sino al hecho de que, a través de la averiguación de esos números, se conozcan extremos como el momento, la duración y, lo que es aún más importante, la identidad de las personas que establecen el contacto. Y eso sí que puede sostenerse que forma parte, auténticamente, de la "comunicación". Pero cuando, en un caso como el presente, lo que la Policía lleva a cabo no es identificar los números telefónicos en comunicación, sino, tan sólo, averiguar el correspondiente a uno de los comunicantes, no puede afirmarse con propiedad que se esté interviniendo en esa comunicación, dado que la comunicación, por definición, requiere, al menos, dos comunicantes y, por tanto, la actuación sobre un solo individuo y los objetos de su pertenencia nunca puede constituir injerencia en sus comunicaciones ni, menos aún, en las de un tercero.

Por otro lado, tampoco la clase concreta de contrato telefónico, tarjeta "prepago" en el supuesto que nos ocupa, puede, ni debe, tener influencia en una mayor o menor tutela del dato numérico desde el punto de vista constitucional, ya que o el dato es secreto y se requiere para su conocimiento la participación de la autoridad judicial, en todo caso, o, como nosotros sostenemos, no forma parte ni de la comunicación ni de la intimidad de la persona, merecedora de protección constitucional.

En cualquier caso, aún considerando que, en sentido extremadamente lato, ese número telefónico haya de integrar el derecho a la intimidad, cabe recordar igualmente que dentro, como es lógico, del necesario respeto a criterios de proporcionalidad, los miembros de la Policía también se encuentran autorizados para llevar a cabo, sin necesidad de solicitar en cada caso la autorización del Juez, ciertas diligencias que suponen una leve injerencia en la intimidad de la persona, como sería el supuesto de las intervenciones corporales ("cacheos") y, evidentemente, ni éstas ni el resultado probatorio obtenido mediante ellas merecen la declaración de nulidad que nuestros compañeros aplican al hecho de que se haya averiguado, mediante instrumentos tecnológicos, la numeración de unos determinados teléfonos.

Y es que si extendemos los criterios contenidos en la Sentencia a todos los supuestos posibles en los que la interceptación de las comunicaciones telefónicas aparezca como necesaria para la investigación de unos hechos supuestamente delictivos, lo cierto es que nunca la Policía podría solicitar legítimamente su autorización al Instructor pues, en todos ellos, de alguna forma se han obtenido los números telefónicos cuya intervención se solicita (por "informaciones confidenciales", listados telefónicos, etc.) y, por ende, se habría vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones o, en todo caso, a la intimidad de los investigados, con el mero hecho de averiguar tales números, al igual que ocurriría cuando el medio para la averiguación fuere una herramienta electrónica, ya que ¿con base en qué fundamento podría afirmarse que si los números los facilita un confidente no hay vulneración de derecho fundamental alguno y sí, por el contrario, si se obtienen a través de un instrumento electrónico?

Por todo ello, hemos de afirmar nuestro desacuerdo con el criterio expuesto por la mayoría del Tribunal y, en consecuencia, creemos que, al menos por este motivo, las diligencias de intervención telefónicas de referencia no deberían haberse considerado nulas.

Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín

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