STS 700/2003, 17 de Mayo de 2003

PonenteD. José Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2003:3345
Número de Recurso188/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución700/2003
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.188/02, interpuesto por la representación procesal de Blas contra la Sentencia dictada, el 7 de mayo de 2.001, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el Procedimiento Abreviado núm.185/98 del Juzgado de Instrucción de Barbate, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D.José Luis Pinto Maraboto y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Barbate incoó Procedimiento Abreviado con el núm.185/98 en el que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 7 de mayo de 2.001, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Ildefonso , Manuel , Roberto y Blas , como autores responsables, el primero de ellos- Ildefonso -, de un delito continuado de cohecho y de otro delito, también continuado, de omisión del deber de perseguir delitos; al segundo y al tercero -Manuel , Roberto -, de un delito continuado de cohecho pasivo, y al cuarto -Blas -, de un delito contra la salud pública, delitos todos ellos ya definidos y sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: A Ildefonso , las penas de siete meses de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, multa de doscientas mil pesetas, con dieciséis días de arresto sustitutorio para caso de impago, y seis años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, por el delito continuado de cohecho, y a la de dieciséis meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público, por el delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos, así como al pago de una quinta parte de las costas procesales causadas; a Manuel y a Roberto , a las penas, a cada uno de ellos, de siete meses de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, por el delito continuado de cohecho pasivo, así como al pago, cada uno de ellos, de una quinta parte de las costas procesales causadas; y a Blas , a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y multa de un millón (1.000.000) de pesetas, con arresto sustitutorios de dieciséis días para caso de impago, por el delito contra la salud pública, así como al pago de una quinta parte de las costas procesales causadas; Y debemos absolver y absolvemos a Ildefonso , Manuel , Roberto y Carlos María , del delito contra la salud pública de que han sido acusados en esta causa, alzándose cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado respecto a la persona del acusado absuelto Carlos María y declarando de oficio una quinta parte de las costas procesales. Dese el destino legal a la droga intervenida y devuélvanse el automóvil matrícula RO-....-OC y demás efectos intervenidos a Carlos María , decretándose el comiso de los demás objetos y efectos ocupados a los demás acusados condenados con excepción del vehículo matrícula CA-4707-AU ya devuelto a la entidad propietaria del mismo."

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El acusado Ildefonso , Guardia Civil con destino en el Puesto de Barbate, en los meses de Enero a Junio de 1.996, mantuvo frecuentes contactos con el también acusado Manuel , facilitando el primero al segundo información acerca de los puntos de la costa de la demarcación del Puesto en el que prestaba sus servicios, carentes de vigilancia en las fechas de desembargo de alijos de hachís que dicho Manuel realizaba en colaboración con terceras personas, para que así dichos alijos pudiesen realizarse sin que se apercibiesen sus compañeros de la Unidad y, consiguientemente, se realizasen con total impunidad, y aquellos contactos entre los dos mencionados acusados, se producían, generalmente, por medio del también acusado Roberto , bien a través de comunicaciones telefónicas o bien mediante notas escritas, y consumadas las operaciones de alijo, Manuel distribuía con Ildefonso los beneficios que él percibía, si bien retenía la parte a éste correspondiente, que luego le entregaba a medida que se la iba reclamando y asimismo, Ildefonso entregaba a Roberto , cantidades dinerarias como retribución por la colaboración prestada, percibiendo así ambos -Ildefonso y Roberto - sumas no determinadas aunque, desde luego, superiores a las cien mil pesetas cada uno de ellos. 2º) Sobre las cuatro horas y treinta minutos del día 20 de abril de 1996, fuerzas del Grupo de Investigación fiscal y Antidroga de la 231ª Comandancia de la Guardia Civil observaron la presencia de dos automóviles de turismo detenidos a la margen izquierda de la carretera de Conil a Barbate, en esta Provincia, y que personas hasta ahora no identificadas, en la oscuridad de la noche, parecían proceder a cargar en ellos bultos que se presuponía que contenían mercancía de ilícito comercio, pero alertados los conductores de dichos vehículos de la presencia de los agentes de la autoridad, poniendo dichos vehículos en marcha se dieron en ellos a la fuga a gran velocidad y en direcciones opuestas, siendo perseguidos por dichos agentes en sus respectivos vehículos y a escasos kilómetros, en dirección a Conil, hallaron detenido a uno de los vehículos perseguidos, que resultó ser el automóvil marca Ford Escort, matrícula CA-4707-AU, propiedad de Ford Credit Europe, PLC, vehículo que su conductor y titular, el acusado Blas , había abandonado allí, prosiguiendo su fuga a pie de campo través, siendo detenidos horas más tarde, hallándose en el maletero del vehículo por él abandonado, cinco fardos conteniendo substancia estupefaciente hachís; el segundo de los vehículos perseguido, que resultó ser el Ford Escort matrícula RO-....-OC , fue hallado, también aquella misma mañana, aparcado en el lugar denominado como "Zona del Aviador", en las inmediaciones de Barbate, donde tiene su domicilio el propietario de dicho vehículo, el también acusado Carlos María , como asimismo fueron hallados, ocultos en un contenedor de basuras situado en lugar muy próximo, otros nueve fardos de características idénticas a los anteriormente aludidos y conteniendo la misma substancia estupefaciente, fardos éstos que habían sido hasta allí trasladados en el últimamente reseñado vehículo matrícula RO-....-OC . En total, fueron ocupados, por tanto, catorce fardos, conteniendo un total de doscientos veintiséis mil doscientos sesenta y nueve (226.269) gramos de hachís, con un porcentaje de tetrahidrocannabinol de dos enteros y cuarenta centésimas (2,40%) y ciento veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco (124.455) gramos con un porcentaje de tetrahidrotannabinol de tres enteros y treinta y un centésimas (3,315), con un valor de setenta millones, ciento cuarenta y cuatro mil ochocientas (70.144.800) pesetas. 3º) Todos los acusados eran a la sazón mayores de edad y carecían de antecedentes penales.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones procesales de los acusados anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 2 de octubre de 2.001, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala. Por Auto de 3 de enero de 2.002 se tuvo por desistido a Roberto .

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 27 de octubre de 2.001, el Procurador D.José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Blas , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por aplicación indebida del art. 344 CP 1.973, o, alternativamente, art. 368 CP 1.995. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error en la apreciación de la prueba. Tercero, por la vía del art. 5.4 LOPJ, por entender vulnerados derechos constitucionales: presunción de inocencia. Y en el supuesto de que fueran desestimados los anteriores, alternativamente se plantea por la vía del art. 5.4 LOPJ por violación de derechos constitucionales: principio de legalidad, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, tutela judicial efectiva.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 22 de octubre de 2002, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la desestimación de todos los motivos del recurso.

  6. - Por Providencia de 28 de marzo de 2.003 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 6, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida, del art. 344 CP 1.973. Se dice por la parte recurrente, al comenzar el desarrollo de su impugnación, que parte del escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida y ello por cierto es obligado habida cuenta de la vía procesal elegida, aunque no falta en el "breve extracto" una referencia al derecho a la presunción de inocencia cuya violación se denuncia expresamente en el tercer motivo, por lo que parece oportuno dejar el análisis de esta otra denuncia para cuando hayamos de dar respuesta a dicho motivo de casación. La argumentación en que se apoya este primer motivo es doble. De un lado, se dice que el Tribunal de instancia ha quebrantado el principio "in dubio pro reo" porque ha condenado al acusado a pesar de que dudaba de su culpabilidad. De otro, se alega que la condena se funda exclusivamente en juicios de valor o inferencias sin base en datos objetivos. Ninguno de estos dos argumentos tiene la debida consistencia. La suposición de que el Tribunal de instancia ha declarado culpable al acusado del hecho que se le imputaba pese a no estar seguro de ello es absolutamente gratuita e incompatible con el razonamiento desarrollado en el tercer fundamento jurídico de la Sentencia recurrida. Y la afirmación de que la convicción del Tribunal descansa únicamente en inferencias parece desconocer los datos objetivos que se hacen constar en el apartado 2º de la declaración probada. El Tribunal ha inferido, efectivamente, la autoría del acusado partiendo de indicios y sin disponer de pruebas directas, pero ello no significa que su convicción carezca de base objetiva. La tiene en los indicios que examinaremos y valoraremos cuando demos respuesta a la pretensión de que el Tribunal de instancia ha vulnerado el derecho del acusado a la presunción de inocencia. En este momento, puesto que ahora resolvemos un motivo de casación por corriente infracción de ley, nos debemos limitar a comprobar si en los hechos declarados probados encontramos la descripción de una conducta que deba ser subsumida en los arts. 344 y 344 bis a).3º CP 1.973. Esta Sala entiende que ello no puede ponerse en duda si se dice en el "factum" que, en la noche de autos, el acusado se dio a la fuga y abandonó el vehículo de su propiedad en cuyo maletero encontró acto seguido la Guardia Civil cinco fardos que contenían la sustancia estupefaciente denominada hachís, puesto que este relato no puede significar otra cosa sino que el acusado era uno de los individuos que poco antes estaban cargando bultos en dos vehículos que salieron a gran velocidad en direcciones distintas al verse sorprendidos aquellos individuos por la Fuerza Pública, y que el acusado condujo el de su propiedad, cargado con los fardos de hachís, hasta que lo abandonó y escapó corriendo por el campo. Este hecho convierte evidentemente al acusado en poseedor y transportista de una sustancia estupefaciente que no causa grave daño a la salud -conducta ciertamente comprendida en el art. 344 CP 1.973- en cantidad que la declaración probada no concreta con exactitud aunque puede ser fácilmente determinada mediante una circunstancia que sí aparece expresada en términos indubitados. Consta, en efecto, que la Guardia Civil intervino en aquella ocasión catorce fardos "de características idénticas" entre el vehículo del acusado y otro cuyos ocupantes no fueron identificados y que el contenido global de dichos fardos arrojó un peso de 350.724 gramos de hachís, por lo que una sencilla operación aritmética nos lleva a la conclusión de que los ocupados en el vehículo del acusado no podían tener una cantidad inferior a los 125.000 gramos. De esta forma, no puede ser cuestionado que la acción atribuida al acusado en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida fue correctamente incardinada en el art. 344 CP. No incurrió, pues, el Tribunal de instancia en la infracción de ley que se denuncia en el primer motivo del recurso que, por ello, debe ser desestimado.

  2. - En el segundo motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.2º LECr, se denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba que consistiría, de tener razón la parte recurrente, en haber considerado probado el Tribunal de instancia que el acusado estaba presente en el grupo que la noche de autos fue sorprendido cargando fardos de hachís en dos vehículos y que el mismo, a continuación escapó con el suyo hasta que decidió abandonarlo y darse a la fuga por el campo, amparado en la oscuridad de la noche. Este motivo de casación no puede ser estimado porque el denunciado error no se ha intentado demostrar por algún documento obrante en autos que lo pueda evidenciar. La parte recurrente se limita a reproducir el resumen que consta en el acta del juicio oral de las declaraciones que prestaron los Guardias Civiles que practicaron la persecución inicial de los vehículos, la ocupación de la droga y la detención del acusado, esto es, el resumen de unos testimonios producidos en presencia del Tribunal de instancia que éste valoró, desde su imparcial perspectiva, de un modo muy distinto a como lo hace el recurrente. En incontables ocasiones hemos dicho que la constancia en el acta del juicio oral de las declaraciones e informes que en dicho acto tienen lugar no puede ser utilizada para demostrar el error de hecho en que se pretende incurrió el Tribunal, pues quienes asistieron directamente a la celebración de las mencionadas pruebas son los únicos que pueden apreciar su resultado y extraer las pertinentes conclusiones. Y, por supuesto no cabe considerar literosuficiente a los efectos de evidenciar una pretendida equivocación en la apreciación de la prueba, un documento que refleja sólo la síntesis de una actividad probatoria cuya valoración ha servido al Tribunal para convencerse de todo lo contrario a lo que sostiene la parte recurrente. Se rechaza, en consecuencia, el segundo motivo de casación.

  3. - En el tercer motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia primeramente una vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, en segundo lugar - aunque, técnicamente, ello debía haber sido objeto de un motivo de casación independiente- la quiebra del art. 120.3 CE con la violación de una pluralidad de derechos fundamentales. Forzoso será analizar en fundamentos jurídicos distintos lo que debió ser expuesto en motivos distintos del recurso. La primera queja, relativa como se ha dicho a una supuesta infracción del derecho del acusado en cuyo nombre se interpone el recurso a la presunción de inocencia, se funda en una alegación que esta Sala no puede admitir. Se dice, en efecto, que la afirmación de haber intervenido el acusado Blas en el segundo de los hechos que se tienen por probados en la Sentencia recurrida se basa en unas escuchas telefónicas, realizadas en otro procedimiento y con distinta finalidad, a cuya utilización como prueba renunció el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral. Pero una atenta lectura del primer fundamento de derecho de la Sentencia permite comprobar que no fueron las conversaciones detectadas en aquellas intervenciones telefónicas, sino la aprehensión de la droga en las circunstancias que aparecen relatadas en el "factum" y las declaraciones prestadas en el juicio por los Agentes de la Guardia Civil que la practicaron, las pruebas en que el Tribunal de instancia ha fundado su convicción. Es cierto que estas pruebas sólo han podido proporcionar el conocimiento de determinados indicios, pero no lo es menos que los mismos han podido conducir razonablemente al Tribunal a la convicción de que el acusado Blas tuvo en los hechos la intervención que le ha atribuido, porque se trata de indicios múltiples, plenamente probados, con una innegable coherencia interna y racionalmente enlazados con el hecho a que se ha llegado como lógica inferencia. Recuérdese que la noche de autos fuerzas de la Guardia Civil, a) sorprendieron a varias personas que parecían cargar bultos en dos vehículos detenidos al margen de la carretera Conil-Barbate, b) que alertados los individuos en cuestión de la proximidad de los Agentes se dieron a la fuga en los vehículos siendo perseguidos inmediatamente por la Guardia Civil, c) que a pocos kilómetros encontraron uno de los coches abandonado en cuyo maletero descubrieron la droga, d) que el propietario y habitual conductor de este vehículo era el acusado, e) que éste no durmió aquella noche en su casa y f) que en ella se presentó, horas más tarde, con la ropa manchada e incluso rota con señales evidentes de haber estado andando por el campo durante la noche. Cabía la posibilidad, en principio, de que estos hechos fuesen interpretados como indicios de un acontecimiento distinto de la participación del acusado en el hecho enjuiciado, pero dicha posibilidad se desvaneció a causa de la inverosimilitud de la historia con que el acusado trató de explicar la llegada a su casa la mañana siguiente, a pie y en el maltrecho estado que presentaba. En definitiva, nos encontramos ante una declaración de culpabilidad -la referida al acusado- que no vulnera el derecho a la presunción de inocencia porque descansa sobre la valoración racional que hizo el Tribunal de instancia de un conjunto de indicios que - estos sí- fueron objeto de una prueba directa celebrada en su presencia en el juicio oral y con todas las garantías inherentes a dicho acto. Con ello queda rechazada la primera queja formulada en el tercer motivo de casación.

  4. - La misma desfavorable suerte debe correr la segunda queja deducida en el motivo de impugnación que analizamos. Se denuncia en ella una quiebra del art. 120.3 CE -la norma que obliga a motivar las sentencia y a pronunciarlas en audiencia pública-, por violación de los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, e infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. La procedencia de rechazar esta última pretensión se revela con toda claridad cuando se comprueba, de un lado, que el origen de tantas infracciones constitucionales que se dice producidas sería no haber apreciado en el acusado Blas una circunstancia atenuante, relacionada con las dilaciones indebidas sufridas por el proceso, que sí se apreció en los otros acusados y, de otro, que en ninguno de los acusados se ha apreciado la mencionada circunstancia atenuante. En el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia recurrida se dice por el Tribunal de instancia que se imponen las penas "en la extensión que se dirá" teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, la cantidad de droga ocupada, su nocividad, la personalidad de los acusados, su situación económica, las demás circunstancias concurrentes y, "sobre todo, el largo tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos enjuiciados", no pudiendo en modo alguno ser entendida esta última frase como el anuncio de una aplicación a los acusados -ni a Blas ni a ningún otro- de la circunstancia atenuante analógica en relación con dilaciones procesales que, por lo demás, no se califican expresamente como indebidas. Es evidente la necesidad de rechazar este último motivo de casación y la de desestimar ya el recurso en su integridad.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Blas contra la Sentencia dictada, el 7 de mayo de 2.001, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el Procedimiento Abreviado núm.185/98 del Juzgado de Instrucción de Barbate, en que fue condenado, como autor responsable de un delito contra la salud pública, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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