STS 418/2000, 17 de Marzo de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:2156
Número de Recurso4692/1998
Procedimiento01
Número de Resolución418/2000
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado L.M.N.P., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que lo condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. L.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de San Sebastián, instruyó sumario con el número 59/98, contra L.M.N.P. y,, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que, con fecha 2 de Octubre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre el mes de febrero de 1.998 se recibieron en dependencias de la Guardia Municipal de San Sebastián una serie de llamadas anónimas de vecinos de la zona de Pº del Mons del Bº de Intxaurrondo de esta ciudad informando que un individuo llamado ".M., residente en el Pº de M.N.8., realizaba una actividad de venta de drogas.

    Dicho individuo fue sometido a vigilancia policial pudiendo observar en las inmediaciones de su domicilio mucho movimiento de chavales jóvenes con quienes se relaciona.

    El día 1 de Marzo de 1.998, sobre las 1,30 h., los agentes municipales que estaban realizando el servicio de vigilancia en las inmediaciones del domicilio del acusado observaron que se introducía en su vehículo junto a otros dos jóvenes, dirigiéndose al Pº de Zarategui de San Sebastián donde estacionó en doble vía, momento en que es detenido por dichos agentes municipales encontrando en su poder 43,15 gr. de anfetamina, de una pureza del 17,389%, 0,81gr. de anfetamina de una pureza del 42,802%, una pistola de fogueo, una navaja, 23.000 pts., en su cartera, igualmente se encontró en su vehículo un tubo de metal conteniendo en su interior una balanza, una agenda con diferentes anotaciones de deudas y pagos y con un sobre en su interior conteniendo 18.500 pts., y 1.000 pts., más en el parasol del vehículo.

    La droga estaba destinada para la transmisión a terceras personas.

    En el momento de la detención el acusado insultó a los agentes municipales con frases como "hijos de puta", "esto no va a quedar así...", dando unas patadas a la puerta del coche patrulla y desencajando la misma causando unos daños.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a L.M.N.P., como autor responsable:

    - de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal.

    - de una falta del art. 634 del Código Penal.

    - de una falta de daños del art. 625 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA de:

    - por el delito del art. 368, 4 años de prisión y multa de 461.580 pts., con 46 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

    - por la falta del art. 634, a la pena de 10 días/multa a razón de 200 pts/día.

    - por la falta del art. 625 del C.P., la pena de 10 días/multa a razón de 200 pts./día.

    Igualmente el acusado indemnizará al Ayuntamiento de San Sebastián en la cantidad en que se tasen los daños ocasionados en la puerta del coche patrulla, debiendo, asimismo, satisfacer las costas causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma del art. 850.1º de la L.E.Crm., por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma por la defensa en su escrito de calificación provisional.

    SEGUNDO.- Por vulneración del principio o derecho fundamental de la presunción de inocencia, el derecho de defensa y el derecho a un procedimiento con todas las garantías (art. 24.2 de la C.E., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ).

    TERCERO.- Por infracción de ley, en base al art. 849.1º de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 368 del C.P. e inaplicación del art. 66 del mismo cuerpo legal.

    CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    QUINTO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la libertad deambulatoria del art. 17.1 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 6 de Marzo del 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El primer motivo se interpone por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma y que se debió declarar pertinente.

  1. - Pone de relieve la parte recurrente que solicitó, en el acto de la vista, la suspensión del juicio como cuestión previa, haciendo constar en acta su protesta ante la denegación. El medio de prueba que solicitaba era, a su juicio, de absoluta trascendencia ya que se trataba de la realización de un contra-análisis que debería haber realizado un organismo distinto del que practicó el primer análisis. Al no acceder la Sala sentenciadora a la petición realizada estima que se le ha vulnerado su derecho a valerse de todos los medios de prueba admitidos por la ley y se le ha provocado indefensión.

  2. - Según se desprende del examen de las actuaciones, la parte recurrente, en su escrito de calificación provisional, por medio de un otrosi solicita, como medio de prueba anticipada, el contranalisis de las sustancias ocupadas (F.103).

    La Audiencia Provincial, por medio de Auto de 27 de Abril de 1.998, acuerda señalar día para el inicio del acto del juicio oral y declara admitidas y pertinentes las pruebas propuestas por las partes.

    Cierto es que la parte recurrente, al hacer la proposición de una contrapericia no designa a los peritos o al organismo que debían practicarla. Ahora bien, el órgano judicial pudo subsanar perfectamente este defecto procesal, requiriendo a la parte que proponía la prueba, para que designase individualmente a los peritos.

  3. - No se hizo así y al llegar el momento del juicio oral, el letrado de la parte recurrente propuso la suspensión del juicio oral al comprobar que no se ha realizado la prueba analítica solicitada. En lugar de acceder a lo solicitado, la Sala sentenciadora decide suspender el juicio durante quince minutos para que el letrado de la defensa pueda examinar las actuaciones para establecer el debate contradictorio. También advierte que no se precisó qué perito debía realizar el contranalisis.

    En todo caso, si el órgano judicial estimó que el contranálisis, a la vista de la falta de precisión del escrito de la defensa, debía realizarlo el mismo organismo que verificó el análisis, debió acordarlo así o traer al perito a juicio para someter a debate contradictorio su contenido, tal como se había solicitado.

    La Audiencia Provincial privó a la parte de una diligencia de prueba que se había propuesto en tiempo y forma y que no sólo era pertinente sino también determinante de la existencia o inexistencia del delito, por lo que se estima que se ha producido el quebrantamiento de forma que lleva aparejado la nulidad de la sentencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    SEGUNDO.- Habiéndose estimado el anterior motivo, no es necesario entrar en el análisis de los restantes.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación procesal de L.M.N.P. casando y anulando la sentencia dictada el día 2 de Octubre de 1.998 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública, retrotrayendo las actuaciones al momento en que omitió la práctica de la diligencia de prueba solicitada y reanude su sustanciación y terminación con arreglo a derecho, debiéndose celebrar el nuevo juicio por un Tribunal distinto del que ha dictado la resolución recurrida. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida. ,

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