STS 1794/2000, 17 de Noviembre de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:8394
Número de Recurso3101/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1794/2000
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada MARIA DE LOS ANGELES R.O., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que la condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio G.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representada dicha recurrente por el Procurador Sr. D. José Javier C.D..

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Ronda, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 23/1997, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha quince de abril, de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Del conjunto de prueba practicada y obrante en autos apreciada en conciencia, se establece como probado y así se declaran, que la acusada MARIA DE LOS ANGELES R.O. mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 18,40 horas del día 26 de Septiembre de 1.989, introdujo subrepticiamente y ocultas entre el dobladillo del pantalón, en los calabozos de la Comisaría de Ronda, cinco dosis ó papelinas de la sustancia conocida como "heroína", con un peso total de 0,24 gramos, que destinaba a Joaquín M.H. por entonces preso en las citadas dependencias".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada MARIA DE LOS ANGELES R.O., como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS, 4 MESES Y 1 DIA DE PRISIÓN MENOR Y MULTA DE 2 MILLONES DE PESETAS, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de 2 días de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el término de 5 audiencias y al pago de las costas procesales, decretándose el comiso y destino legal de la droga y efectos intervenidos, siendo de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y reclámese del Juzgado Instructor la Pieza de Responsabilidad civil concluida conforme a derecho.- Notifíquese esta resolución a la Delegación Provincial de Sanidad y Consumo y la Dirección General de Seguridad del Estado."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación de la acusada MARIA DE LOS ANGELES R.O., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada MARIA DE LOS ANGELES R.O., se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 849 de la L.E.Cr. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución (presunción de inocencia), según lo que dispone el referido art. 849 y los artículos 5.4º, 7.1º y 11.3º de la L.O.P.J. Entendemos que el principio de presunción de inocencia amparado en el art. 24.2 de la Constitución Española, ha sido vulnerado al no haber quedado acreditada la autoría del recurrente en el delito por el que fue condenado, pues la propia sentencia de la Audiencia Provincial, declara en sus fundamentos de derecho "que accedió a llevarle un pantalón que el acusado tenía en casa de una hermana", la acusada no llevó el pantalón de lugar donde convivía con Joaquin Molina, sino que se le entregó la hermana del mismo.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 344 inciso 1º del C.P. (1973).- Entendemos que hay una indebida aplicación del art. 344 del C.P. por cuanto, aún en el caso del conocimiento por parte de la recurrente de la existencia de la sustancia estupefaciente que contenía la prenda de vestir entregada, se tratará de un supuesto de excepción a la regla general que conforma el art. 344 del CP y que viene siendo contemplado por la Jurisprudencia de ese Alto Tribunal: la donación realizada desinteresadamente en favor de un reo por un familiar.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de Noviembre de 2000

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO.- El inicial motivo de casación, a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, propugna la aplicación del principio de presunción de inocencia que establece el artículo 24.2 de la Constitución.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto que nos ocupa no se discute el hecho, por estar plenamente probado, de que la acusada-condenada entregase al detenido en dependencias policiales una prenda de vestir (un pantalón) en cuyo dobladillo se encontraban escondidas cinco papelinas o dosis de heroína con un peso total de 0,24 gramos. .Lo que realmente se pone en evidencia es la falta de pruebas respecto a que dicha condenada fuera autora del tráfico de estupefacientes que se le achaca, al desconocer la existencia de la droga entregada al detenido.

La Sala de instancia fundamenta de modo exclusivo su convicción de esa autoría en las declaraciones en el acto del juicio oral de los policías nº 48.997 y 48 que estaban de ronda y que ratifican el atestado confeccionado en su día relativos a los hechos enjuiciados, así como en el dato de que cuando se descubrió la droga la inculpada se puso muy "nerviosa". Se añade que, como al parecer, el pantalón de referencia iba acompañado de una nota, la exculpación dada de su creencia de que lo que necesitaba era un medicamento antiácido, es poco creíble.

Entendemos que esa pruebas, así expresadas en la sentencia (cuya parquedad es digna de mención) no son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ya que: a) Los propios agentes de la autoridad referidos reconocen que el detenido pidió a la inculpada con reiteración que le llevase unos pantalones de cuadros que estaban en casa de su hermana, donde vivía, cosa que hizo aquella ante tal insistencia. Así declararon textualmente que "el detenido le dijo a la acusada (delante de ellos) que fuera a casa de la tita (su hermana) y le trajera ropa, en particular un pantalón de cuadros", volviendo los testigos a manifestar que "él insistía que trajera ropa y en particular el pantalón". b) De ello se infiere que no podemos conocer si la introducción de la droga en esa prenda de vestir fué efectuada por la hermana o por la inculpada, pareciendo más lo primero en cuanto es perfectamente deducible que ante la insistencia de que le "llevase concretamente el pantalón a cuadros", la droga ya había sido colocada previamente o tenía la hermana la consigna de usar ese mecanismo para hacerla llegar al interesado. c) Aunque es constante jurisprudencia la de que el principio "in dubio pro reo

" no tiene acceso a la casación por regla general, es a la vez cierto que tal doctrina quiebra, y el principio es aceptable, cuando las dudas surgen de lo declarado probado en la sentencia y de sus motivaciones jurídicas, dudas que, como mínimo y por lo dicho, se aprecian en el presente caso respecto a la verdadera autoría de la acción delictiva. d) Finalmente entendemos que el hecho de que la acusada se pusiera nerviosa cuando se descubrió la droga, es prueba demasiado endeble para poder basar en ese dato una sentencia condenatoria.

Al no existir verdaderas pruebas inculpatorias o al detectarse de las practicadas, como mínimo, fundadas dudas sobre la persona que realizó la acción delictiva, se deberá dar lugar a este primer motivo, lo que hace innecesario entrar en el conocimiento del segundo de los planteados.

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de ley, interpuesto por la representación de la acusada MARIA DE LOS ANGELES R.O., y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra la misma por delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ronda, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Málaga, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito contra la salud pública, contra la inculpada MARIA DE LOS ANGELES R.O., con D.N.I. nº ----------, natural de Madrid, vecino de Zarauz, hijo de Gerardo y de Angeles, de estado soltera, de 28 años de edad, de profesión desconocida, con instrucción y sin antecedentes penales, de ignorada conducta, solvencia desconocida y en libertad provisional, privado de ellas por esta causa desde el 26 de Septiembre de 1.989 hasta el 28 del mismo mes y año, el 2 de Abril de 1.997, y desde el 4 de marzo de 1.999 al 5 del mismo mes y año; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio G.A., hace constar los siguientes:

y

H E C H O S P` R O B A D O S

Se admiten los de la sentencia de instancia.

UNICO.- No se admiten los expresados en esa resolución, ya que según los argumentos de la sentencia de casación, ha de aplicarse el principio de presunción de inocencia, al no existir prueba inculpatoria o ser ésta manifiestamente insuficiente, lo que conlleva la absolución de la acusada del delito contra la salud pública por el que en su día fué condenada.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a MARIA DE LOS ANGELES R.O. del delito contra la salud pública de que venía acusada y por el que fué condenada en la instancia, declarando de oficio las costas causadas.

Comuníquese por Fax a la Audiencia Provincial de Málaga del contenido de este fallo.

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