STS 935/2000, 29 de Mayo de 2000

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2000:4320
Número de Recurso811/1999
Procedimiento01
Número de Resolución935/2000
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado J.D.A. contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el acusado representado por la Procuradora Sra. E.T..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2236/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 19 de noviembre de 1998,, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el acusado J.D.A. mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 2-11-92 por un delito de robo a la pena de 4 años, 2 meses y un día de prisión menor y el 26-1-95 por un delito de robo a la pena de 4 años, 2 meses y un día de prisión menor y el 26-1-95 por un delito de hurto a la pena de 100.000 ptas. de multa, actuando con la intención de obtener un beneficio económico, realizó los siguientes hechos: a) sobre las 20´15 horas del día 6-3-98, cuando se hallaba en la calle Pedrosa esquina Palamós de Barcelona, arrebató de un fuerte tirón, el bolso que portaba Mª D.C.T.P., lanzándola al suelo dándose a continuación a la fuga:; en el bolso portaba tres cartillas de La Caixa, una tarjeta VISA y otra de la seguridad social y 17.000 ptas. en efectivo, habiendo sido tasado el bolso en 4.000 ptas.- b) sobre las 20´15 del día 17-3-98, cuando do se hallaba en la calle Martín Ferran de Barcelona, arrebató, tras darle un fuerte tirón y romper el asa del mismo, el bolso que portaba al hombro C.B., dándose a la fuga, saliendo la víctima en su persecución, consiguiendo darle alcance y recuperar el bolso tras un forcejeo con el acusado, que logró ser detenido en esos momentos al acudir varias personas y una dotación de la Guardia Urbana en auxilio de la víctima. c) Sobre las 0´30 del día 1-8-97, el acusado, tras amedrentar a R.V.L. cuando éste se hallaba estacionando el turismo Ford Orión, B. en la calle Estadella de Barcelona, le sustrajo el vehículo, que fue recuperado sobre las 3´15 horas del mismo día en la calle Venus de Barcelona, presentando la parte frontal delantera con abolladuras, el parachoques y un piloto delantero roto, no habiendo sido peritados dichos daños y sin que conste claramente quien los causó.- El turismo ha sido peritado en 260.000 ptas.- El acusado se halla en situación de prisión provisional por esta causa desde el 20-3-98".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado J.D.A.

    como autor responsable de los delitos de a) robo con violencia, b) robo con violencia intentando y c) robo de uso de vehículo precedentemente definidos, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a las penas de: por el delito a) tres años y seis meses de prisión; por el delito b) un año, seis meses y un día de prisión y por le delito c) tres años y seis meses de prisión. En todos los casos con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.- Por vía de responsabilidad civil abonará a C.T. en 21.000 ptas. como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobado el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.- Hágase entrega de los objetos recuperados a su propietario.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.8 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 242.3 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de mayo de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal.

Se sostiene en el motivo que la drogodependencia del recurrente y el síndrome de abstinencia que padecía debió determinar la aplicación de una eximente incompleta o una atenuante analógica.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más estricto respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él nada se expresa sobre la existencia de una drogodependencia que por su gravedad o intensidad permita la aplicación de la eximente incompleta que se postula. Y en el quinto de sus fundamentos jurídicos, el Tribunal sentenciador razona sobre la inexistencia de atenuante alguna como consecuencia de la drogodependencia que padecía el acusado.

La jurisprudencia de esta Sala ha examinado, en reiteradas ocasiones, las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Doctrina jurisprudencial que podemos sintetizar de la siguiente manera:

  1. Eximente por intoxicación plena Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2º del artículo 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan ef ectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

    Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos caso, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1999 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición

  2. Eximente incompleta por drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada (STS de 22 de mayo de 1998). Es decir, como señalan las Sentencias de esta Sala de 12 de julio y 18 de noviembre de 1999, se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante. Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS. de 14 de julio de 1999).

    Y la Sentencia de esta Sala 26 de marzo de 1997 aprecia la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.

  3. Atenuante por drogadicción. El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

    La Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Este móvil está ausente en los casos del gran narcotráfico en los que el elemento determinante de las acciones delictivas radica exclusivamente en la obtención de sustanciosos beneficios económicos. En estos casos, el impulso delictivo, no está desencadenado por la drogadicción del sujeto activo sino por el ánimo de enriquecimiento.

    Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala, -cfr. SSTS de 27 de septiembre de 1999, 5 de mayo de 1998, 9 de febrero de 1996 y 31 de mayo de 1995-, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple habito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación. ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas.

    Como antes se ha dejado expresado, no existe en el relato histórico de la sentencia de instancia datos o elementos que permitan apreciar la atenuación de responsabilidad que se postula siendo insuficiente, conforme a la doctrina que se ha dejado expuesta, el mero consumo de sustancias estupefacientes aunque sea prolongado en el tiempo cuando no se ha acreditado la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal ni que estuviera condicionado su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

    Así las cosas, el motivo no puede prosperar.

    SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.8 del Código Penal.

    El motivo que es apoyado por el Ministerio Fiscal debe ser estimado.

    Examinada la hoja histórico penal puede comprobarse que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al incluir en los hechos que se declaran probados que el acusado había sido condenado, en sentencia de 26 de enero de 1995, por delito de robo, a una pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor. Con esa fecha únicamente fue condenado por un delito de hurto a la pena de 100.000 pesetas de multa.

    Habida cuenta de que la condena por delito de robo fue únicamente la impuesta en sentencia de fecha 2 de noviembre de 1992 y que posteriormente fue condenado a una pena de multa en sentencia de 26 de enero de 1995 y dado que los hechos ahora enjuiciados acaecieron a partir de agosto de 1997, es perfectamente posible, como señala el Ministerio Fiscal, que el acusado hubiera podido obtener la cancelación de sus antecedentes penales conforme se dispone en el artículo 136 del Código Penal.

    Así las cosas, procede estimar el presente motivo y dejar sin efecto la agravante de reincidencia.

    TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 242.3 del Código Penal.

    Se sostiene que dada la menor entidad de la violencia e intimidación ejercidas en los hechos enjuiciados debió apreciarse la atenuante específica prevista en el número 3º del artículo 242 del Código Penal.

    El motivo no puede ser estimado.

    En modo alguno puede inferirse del relato fáctico de la sentencia de instancia esa menor entidad en los dos "tirones" realizados sobre dos mujeres para arrebatarles el bolso que portaban, habiendo arrojado al suelo a la víctima del hecho a) y habiendo forcejeado con la segunda para conseguir el bolso, lo que no logró al acudir varias personas en defensa de la perjudicada. Tampoco se aprecia esa menor entidad en la amenaza de muerte proferida contra el conductor de un vehículo cuyo ánimo afectó de tal modo que no se resistió a la entrega de su vehículo.

    No existen, pues, razones que permitan aplicar la atenuante específica postulada.

    DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por J.D.A., contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 19 de noviembre de 1998, en causa seguida por delitos de robo, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 12 de Barcelona con el número 2236/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de robo contra J.D.A. y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 19 de noviembre de 1998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados la margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

    UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona a excepción el particular referente a que estuviera el acusado ejecutoriamente condenado por delito de robo, en sentencia de 26 de enero de 1995, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor.

    UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del quinto, en lo que se refiere a la agravante de reincidencia, que se sustituye por el fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación.

    Al no apreciarse la agravante de reincidencia procede modificar las penas impuestas por los tres delitos por los que fue condenado en la instancia. Así, se sustituyen las penas impuestas por los delitos señalados como a) y c) de tres años y seis meses de prisión por la de DOS AÑOS DE PRISION y se sustituye la pena impuesta por el delito b) de un año, seis meses y un día de prisión por la de UN AÑO DE PRISION, manteniéndose el resto de los pronunciamientos.

    Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede dejar sin efecto la agravante de reincidencia apreciada en la sentencia de instancia y se sustituyen las penas impuestas por los delitos señalado como a) y c) de tres años y seis meses de prisión por la de DOS AÑOS DE PRISION y se sustituye la pena impuesta por el delito b) de un año, seis meses y un día de prisión por la de UN AÑO DE PRISION.

137 sentencias
  • SAP León 688/2013, 28 de Octubre de 2013
    • España
    • 28 Octubre 2013
    ...del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas. La STS. de 29.5.2000 (RJ 2000, 6097) declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del del......
  • SAP Madrid 6/2014, 10 de Enero de 2014
    • España
    • 10 Enero 2014
    ...del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas. "La STS. de 29.5.2000 (RJ 2000, 6097) declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del de......
  • SAP Murcia 108/2011, 19 de Mayo de 2011
    • España
    • 19 Mayo 2011
    ...del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas. La STS. de 29.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal maner......
  • SAP Madrid 69/2013, 6 de Febrero de 2013
    • España
    • 6 Febrero 2013
    ...del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas. La STS. de 29.5.2000 (RJ 2000, 6097) declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del del......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal (ex. Art. 21 CP)
    • España
    • Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y enfermedad mental
    • 1 Enero 2013
    ...«Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud, (conciencia) o su conocimiento (voluntad)»280". Según la STS de 29 de mayo de 2000281, «lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un Page 158 desencadenante del delito, de tal manera que ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR