ATS 1025/2004, 24 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Junio 2004
Número de resolución1025/2004

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en autos nº 11071/1997, se interpuso Recurso de Casación por Carlos mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Moral García.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, alegando como primer motivo quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECrim., por contradicción en los hechos probados, como segundo motivo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y como tercer motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., por aplicación indebida de los arts. 237 y 242 CP, contra la Sentencia de 13 de marzo de 1998 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en la que se condenó al recurrente, como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, a la pena de un año y tres meses de prisión.

SEGUNDO

El primer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 851.1º LECrim., lo basa el recurrente en un quebrantamiento de forma, que se habría producido por contradicción entre los hechos probados, refiriéndose al respecto a lo declarado por los testigos.

  1. Por lo que se refiere a la supuesta contradicción del relato fáctico hemos recordado en nuestra Sentencia de 3-2-2003 que una reiterada doctrina de esta Sala estima necesario para que se produzca el vicio "in iudicando" de contradicción en los hechos probados, que concurran los siguientes requisitos: 1º, que se trate de una contradicción interna, es decir entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; 2º, que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; 3º, que sea insubsanable, es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; 4º, que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.

  2. Es claro en el caso actual que no concurren dichos requisitos pues el recurrente no señala ninguna contradicción interna al relato fáctico, sino que, lisa y llanamente, se refiere a la valoración de las pruebas testificales, aspecto que queda extramuros del presente motivo casacional.

En definitiva, lo único que se puede percibir en la Sentencia impugnada es que el Tribunal de instancia ofrece un relato de hechos ofreciendo frases perfectamente inteligibles, que luego, en la fundamentación jurídica complementa con un análisis de la prueba, muy escueto, pero suficiente, sin que se le pueda hacer ningún reparo desde la perspectiva de los arts. 248.3 L.O.P.J. y 142 L.E.Crim., por lo que es manifiesto que el motivo articulado por el recurrente no reúne los requisitos que exige la doctrina de esta Sala según se ha recordado en el apartado anterior.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º de la LECrim.

TERCERO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, lo basa el recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo que no existe ninguna declaración presencial de testigos, por lo que no se habría podido desvirtuar esta presunción constitucional.

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues consta en la Sentencia que el Tribunal ha podido alcanzar la necesaria convicción sobre los hechos probados en base a las pruebas que se mencionan, concretamente las manifestaciones en el juicio oral de la perjudicada y de los agentes de la Guardia urbana que detuvieron a los acusados, uno de ellos el hoy recurrente, tras la persecución iniciada por aquélla y mantenida por los agentes hasta la detención de ambos acusados, y el hallazgo en poder de aquéllos de efectos personales de la perjudicada. En particular, al recurrente se le ocupó el pasaporte y documentación personal de la víctima, objetos que ésta llevaba en el bolso que los acusados le arrebataron de un fuerte tirón momentos antes.

El fallo condenatorio, pues, está basado en prueba de cargo suficiente, pues los acusados fueron perseguidos inmediatamente después de cometer el hecho, primero por la víctima y a continuación, sin solución de continuidad, por los Guardias urbanos, siendo finalmente detenidos en poder de objetos pertenecientes a aquélla, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que la víctima no los halla reconocido en el juicio, dada la celeridad con que se produjeron los hechos y el tiempo transcurrido entre éstos y la celebración del juicio (un año), pues su testimonio no es el único que basa la Sentencia, sino también el de aquellos Guardias, que persiguieron a los acusados, alcanzándolos y sorprendiéndoles en poder de parte de los objetos robados, habiéndose desprendido del resto en la huída.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim.

CUARTO

El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim., lo basa el recurrente en la aplicación indebida de los arts. 237 y 242 CP, sosteniendo que ni existe apoderamiento, ni violencia o intimidación.

  1. Recordábamos en nuestra Sentencia de 25-10-2001, que el Tribunal Supremo ha declarado en reiteradísimas ocasiones en doctrina que arranca de la Sentencia de 27 Octubre de 1962, que las sustracciones realizadas por el procedimiento vulgar y jurídicamente conocido como "el tirón", constituyen delito de robo y no hurto, porque la violencia en las personas a que se refiere ahora el artículo 242 del Código Penal, comprende todos aquellos supuestos en los que se da cualquier forma de violencia ya presente en el hecho de arrebatar por la fuerza física un objeto hallándose la víctima más o menos desprevenida, en cuanto que se utiliza un medio tendente a doblegar su voluntad -Sentencias de 23 y 28 Diciembre de 1998, 4 y 22 Febrero, 23 Marzo, 16 Julio y 6 Octubre de 1999-.

Las Sentencias de 13 Abril y 15 Octubre de 1992 señalan que sólo si es preponderante la habilidad sobre la fuerza, por ser ésta apenas perceptible, habrá que inclinarse por la calificación de hurto, pero sólo en estos excepcionales casos, en los que no existe un tirón propiamente dicho, es decir, el aislamiento violento del objeto, de modo que el hecho se realiza sin la voluntad del despojado - supuesto del hurto- más que contra la voluntad del despojado -supuesto del robo violento-.

Aplicando tal doctrina al presente caso no ofrece ninguna duda de la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de instancia a favor del robo con violencia del art. 242.1 CP, ya que los acusados "de un fuerte tirón le arrebataron el bolso (a la víctima)", según expresa el factum.

Y en cuanto a la apropiación, que niega el recurrente, no ofrece ninguna duda, pues como consecuencia de la acción realizada, lograron la aprehensión del bolso.

A mayor abundamiento, partiendo de la base de que este Tribunal viene afirmando la consumación del delito de robo cuando tiene lugar la disponibilidad de lo sustraído, es indudable que disponer de la cosa implica, en realidad, tener dominio sobre ella y, asimismo, que quien tiene la cosa en sus manos y sólo puede serle quitada mediante el ejercicio de violencia sobre él, dispone de la cosa; al mismo tiempo, es clarísimo que en ese momento la víctima o el servidor de la posesión ya carece de dominio sobre la cosa y no puede disponer de ella, es decir, en estos casos en los que el autor ya ha aprehendido la cosa, éste ha constituido un poder independiente de dominio sobre la cosa, que excluye paralelamente la posición de dominio que la víctima tenía (reemplazo de un dominio por otro), luego ha consumado el delito.

Naturalmente, la prohibición de la "reformatio in peius", que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, impide que esta Sala pueda llevar modificación alguna al respecto.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR